LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (1), y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y uno o varios terceros países. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/287 se aplican sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, contenidas en esos acuerdos comerciales, que no se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento. Estas disposiciones específicas contenidas en determinados acuerdos comerciales se enumeran en el anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
(2) La Unión Europea y el MERCOSUR han celebrado un Acuerdo de Libre Comercio (2) que contiene determinadas disposiciones sobre salvaguardias bilaterales que no se ajustan al Reglamento (UE) 2019/287. En lo que respecta a los productos agrícolas, el Consejo adoptó, el 11 de marzo de 2026, el Reglamento (UE) 2026/687 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Este Reglamento entró en vigor el 8 de abril de 2026.
(3) En cuanto a los productos no agrícolas, el Acuerdo UE-MERCOSUR contiene disposiciones específicas sobre salvaguardias bilaterales y otros mecanismos. En vista de todos los cambios y con el objetivo de garantizar la transparencia y la legibilidad, estas disposiciones deben añadirse al anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del presente Reglamento se añade al anexo del Reglamento (UE) 2019/287.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj.
(2) Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (DO L, 2026/184, 27.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2026/184/oj).
(3) Reglamento (UE) 2026/687 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, por el que se aplican las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas (DO L, 2026/687, 19.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/687/oj).
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Fecha de aplicación provisional |
1.5.2026 |
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Cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos |
Capítulo 9 (Medidas de salvaguardia bilaterales) |
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Disposiciones contenidas en el Acuerdo |
Artículo 9.1 “1. Las secciones B a I del presente capítulo se aplican a las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA. 2. Las disposiciones aplicables a los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA se detallan en el anexo 9-A”. Artículo 9.2
Artículo 9.3 “1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 8, una Parte podrá, en circunstancias excepcionales, para mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de la otra Parte de un producto con condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o relativas a la producción o el consumo interno, y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un daño grave a su rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores. 2. Para las mercancías que figuran en el apartado 1, las medidas de salvaguardia bilaterales solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave o la amenaza de daño grave. 3. Las medidas de salvaguardia bilaterales se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente capítulo”. Artículo 9.4 “Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio”. Artículo 9.5 “2. La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o procedentes de uno o varios Estados MERCOSUR signatarios si el daño grave o la amenaza de daño grave está siendo causado por importaciones de productos en condiciones preferenciales. 3. En caso de que la Unión Europea determine que una medida se aplicará al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de daño grave o amenaza de daño grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales”. Artículo 9.6 “Para las mercancías distintas de los vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA, las medidas de salvaguardia bilaterales adoptadas con arreglo al presente capítulo consistirán en: […]”. Artículo 9.7 “Cuando expiren las medidas de salvaguardia bilaterales, el margen de preferencia será el que se aplicaría al producto en ausencia de la medida prevista en el anexo 2-A”. Artículo 9.9 “1. Las medidas de salvaguardia bilaterales podrán prorrogarse una vez por un período máximo igual al período de aplicación inicialmente previsto […]. La medida prorrogada no será más restrictiva que al finalizar el período inicial. 2. No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 2-A que ya haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia”. Artículo 9.10 “1. […] incluidos los precios […] 2. La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el daño grave o la amenaza de daño grave. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan estar causando al mismo tiempo un daño a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los productos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales. 3. Al llevar a cabo una investigación sobre el daño a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente debe recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de iniciar una investigación”. Artículo 9.11 “2. La solicitud de inicio de una investigación contendrá al menos la siguiente información:
A efectos de la letra d) del presente apartado, la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:
Artículo 9.12 “1. […] A las partes interesadas que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de esta […]. 2. […] las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. 3. Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interior o el precio medio se presenta con carácter confidencial, las autoridades investigadoras competentes se asegurarán de que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de 12 (doce) meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción nacional. Esta disposición no impide la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados. 4. Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las peticiones de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la petición solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por las autoridades investigadoras competentes. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, las autoridades investigadoras competentes revelarán el número total de productores incluidos en la rama de producción nacional y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción nacional”. Artículo 9.13 “El período comprendido entre la fecha de publicación de la decisión de iniciar la investigación y la publicación de la decisión final no debe exceder de 1 (un) año. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse, pero en ningún caso podrá exceder de 18 (dieciocho) meses. Las Partes no aplicarán medidas de salvaguardia si las autoridades investigadoras competentes no han respetado este plazo”. Artículo 9.14 “Cada una de las Partes establecerá o mantendrá procedimientos transparentes, eficaces y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de las medidas de salvaguardia, de conformidad con el presente capítulo”. Artículo 9.15 “1. […] tras la debida notificación […]. La duración de la medida provisional […] período durante el cual deberán cumplirse los requisitos del presente capítulo. 2. No se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de daño grave o la amenaza de daño grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales”. Artículo 9.16 “El anuncio público del inicio de una investigación de salvaguardia incluirá la siguiente información:
Artículo 9.17 “El anuncio público de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional y de aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva incluirá la siguiente información:
Artículo 9.18 “1. La Parte importadora notificará por escrito a la Parte exportadora la decisión de:
2. La Parte importadora notificará la decisión a más tardar 10 (diez) días después de su publicación e irá acompañada del correspondiente anuncio público. Si se decide iniciar una investigación, se incluirá en la notificación una copia de la solicitud de inicio de la investigación”. Artículo 9.19 “1. Si una Parte determina que se cumplen las condiciones para imponer una medida definitiva, lo notificará por escrito y, al mismo tiempo, invitará a la otra Parte a celebrar consultas. 2. La notificación y la invitación a las consultas a que se refiere el apartado 1 se efectuarán al menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida definitiva. Las Partes no aplicarán medidas definitivas en ausencia de dicha notificación. 3. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:
4. El objetivo de las consultas a que se refiere el apartado 1 será adquirir una comprensión mutua de los hechos conocidos públicamente e intercambiar opiniones, con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Si no se llega a una solución satisfactoria en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, la Parte podrá aplicar la medida al final del período de 30 (treinta) días. 5. En cualquier fase de la investigación, la Parte notificada podrá solicitar consultas con la otra Parte o cualquier información adicional que considere necesaria”. Artículo 9.20 “Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (*1) 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9.3, si un producto originario de uno o varios Estados MERCOSUR signatarios se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión Europea en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de la región o regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, la Unión Europea podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la región o regiones de que se trate, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente capítulo aplicables a las salvaguardias bilaterales también se aplicarán a cualquier salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo. 3. A efectos del apartado 1, se entenderá por ‘deterioro grave’ las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los elementos siguientes:
Anexo 9-A Artículo 1 “A efectos del presente anexo, se entenderá por:
Artículo 2 “1. Con el fin de preservar los niveles existentes de inversión extranjera en el sector del automóvil y sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el capítulo 8 del presente Acuerdo, las Partes podrán, en circunstancias excepcionales, aplicar medidas de salvaguardia bilaterales en las condiciones establecidas en la presente sección si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las importaciones de vehículos clasificados en las partidas 8703 y 8704 del SA en condiciones preferenciales han aumentado en tales cantidades, absolutas o relativas a la producción o el consumo internos, y en condiciones tales que causen un daño a la rama de producción nacional de vehículos similares o directamente competidores de la Parte importadora. 2. Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos solo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño. 3. Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos se aplicarán tras una investigación realizada por las autoridades investigadoras competentes de la Parte importadora con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente anexo. 4. La aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos no implicará ningún medio de compensación comercial”. Artículo 3 “Las Partes no aplicarán, prorrogarán ni mantendrán en vigor una medida de salvaguardia bilateral para vehículos una vez que haya expirado el período transitorio”. Artículo 4 “2. La Unión Europea podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos a las importaciones procedentes del MERCOSUR como entidad única o de uno o varios Estados MERCOSUR signatarios si el daño está siendo causado por importaciones de vehículos en condiciones preferenciales. 3. Cuando la Unión Europea determine que una medida se ha de aplicar al MERCOSUR como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales”. Artículo 5 “1. Las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos adoptadas con arreglo al presente anexo consistirán en: […] 2. Cuando se adopte una medida de salvaguardia bilateral para vehículos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, una Parte debe garantizar que se preserven los flujos comerciales históricos que no causen un daño a la rama de producción nacional de la Parte importadora. La Parte que aplique una medida de salvaguardia bilateral para vehículos establecerá un contingente de importación para el producto afectado dentro del que dicho producto siga beneficiándose de la preferencia acordada establecida en virtud del presente Acuerdo. El contingente de importación no podrá ser inferior a la media de las importaciones del producto afectado durante los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses del período de recogida de datos para la investigación destinada a determinar el daño”. Artículo 6 “Al término de las medidas de salvaguardia bilaterales para vehículos, el margen de preferencia será el que se aplicaría al vehículo en ausencia de la medida prevista en el anexo 2-A”. Artículo 7 “[…] no excederá de 3 (tres) años”. Artículo 8 “1. Las medidas de salvaguardia bilaterales para los vehículos podrán prorrogarse una vez por un período máximo de dos años, si se ha determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente anexo, que es probable que el daño continúe o reaparezca si se retira o modifica la medida. La medida prorrogada no podrá ser más restrictiva que al finalizar el período inicial. 2. No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia bilateral para vehículos a la importación de un vehículo que haya sido objeto de tal medida, a menos que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior salvaguardia bilateral para vehículos”. Artículo 9 “1. […] la capacidad instalada, […] incluidos los precios. Esta lista no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores pueden dar necesariamente una orientación decisiva. 2. La autoridad investigadora competente demostrará, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones del vehículo de que se trate y el daño. La autoridad investigadora competente evaluará también todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones en condiciones preferenciales del presente Acuerdo, que puedan causar al mismo tiempo un daño a la rama de producción nacional. Los efectos de un aumento de las importaciones de los vehículos afectados procedentes de otros países no se atribuirán a las importaciones en condiciones preferenciales. 3. Al llevar a cabo una investigación sobre el daño a que se refiere el apartado 1, la autoridad investigadora competente debe recopilar datos a lo largo de un período de al menos 36 (treinta y seis) meses que finalice lo más cerca posible de la fecha de presentación de la solicitud de iniciar una investigación”. Artículo 10 “2. La solicitud de inicio de una investigación deberá contener al menos la siguiente información:
3. A efectos del apartado 2, letra d), la solicitud de inicio de una investigación contendrá la siguiente información:
Artículo 11 El artículo 9.12 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 12 El artículo 9.13 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 13 El artículo 9.14 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 14 “1. […] tras la debida notificación […] dichas importaciones han causado un daño. La duración de la medida provisional no excederá de 270 (doscientos setenta) días, período durante el que deberán cumplirse los requisitos del presente anexo. […] Si la determinación final concluye que no ha habido daño […]. 2. No se adoptarán medidas de salvaguardia bilaterales provisionales para vehículos contra Paraguay, a menos que el resultado de la determinación preliminar con arreglo al apartado 1 demuestre que la existencia de daño también está siendo causada por las importaciones de vehículos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales”. Artículo 15 El artículo 9.16 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 16 El artículo 9.17 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 17 El artículo 9.18 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 18 El artículo 9.19 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. Artículo 19 El artículo 9.20 del presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis al presente anexo. |
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(*1) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias. El presente artículo se aplicará también al país o al territorio de ultramar que pase a tener estatuto de región ultraperiférica mediante una decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 355, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tras la entrada en vigor de dicha decisión. En caso de que una región ultraperiférica de la Unión modifique su estatuto como tal mediante el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de ser aplicable tras la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo. La Unión Europea notificará por escrito a la otra Parte cualquier cambio en los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.”. |
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