LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de septiembre de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados cables de acero originarios de la República de la India («la India»), el Reino de Tailandia («Tailandia») y la República de Turquía («Turquía»). |
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(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 10 de agosto de 2026 la European Federation of Steel Wire Rope Industries («EWRIS») en nombre de fabricantes que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados cables de acero. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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El producto sometido a registro («el producto afectado») consiste en cables de acero, incluidos los cables cerrados, exceptuando los cables de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, originarios de la India, Tailandia y Turquía. |
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(4) |
El producto está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 12, 7312 10 81 13, 7312 10 81 19, 7312 10 83 12, 7312 10 83 13, 7312 10 83 19, 7312 10 85 12, 7312 10 85 13, 7312 10 85 19, 7312 10 89 12, 7312 10 89 13, 7312 10 89 19, 7312 10 98 12, 7312 10 98 13 y 7312 10 98 19). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
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(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
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(6) |
La finalidad del registro es garantizar que puedan percibirse retroactivamente los derechos antidumping que, en su caso, se hayan aplicado a las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias. |
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(7) |
La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
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(8) |
Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
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(9) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman los márgenes de dumping en los siguientes niveles: i) entre el 51 y el 134 % para la India; ii) entre el 23 y el 102 % para Tailandia; y iii) entre el 77 y el 82 % para Turquía para el producto afectado durante el período comprendido entre enero y diciembre de 2025. Los niveles correspondientes de eliminación del perjuicio se estimaron como sigue: i) entre el 157 y el 243 % para la India; ii) entre el 174 y el 238 % para Tailandia; y iii) entre el 199 y el 207 % para Turquía. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(10) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de cables de acero, incluidos los cables cerrados, exceptuando los cables de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81 , ex 7312 10 83 , ex 7312 10 85 , ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 12, 7312 10 81 13, 7312 10 81 19, 7312 10 83 12, 7312 10 83 13, 7312 10 83 19, 7312 10 85 12, 7312 10 85 13, 7312 10 85 19, 7312 10 89 12, 7312 10 89 13, 7312 10 89 19, 7312 10 98 12, 7312 10 98 13 y 7312 10 98 19), originarios de la India, Tailandia y Turquía.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2026/4914, 24.9.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/4914/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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