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Documento DOUE-L-2026-81678

Reglamento (UE) 2026/2376 de la Comisión, de 28 de octubre de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/1616 en lo que respecta a la gestión del Registro de la Unión, la documentación relativa a la conformidad, los métodos de ensayo y los documentos que deben presentarse en el momento del despacho a libre práctica.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2376, de 29 de octubre de 2026, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81678

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras h), i), y k),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1616 (2) de la Comisión establece normas sobre el desarrollo y la idoneidad de las tecnologías de reciclado y la autorización de los procesos de reciclado, así como sobre la fabricación, la comercialización y el uso de materiales y objetos de plástico que contienen plástico procedente de residuos.

(2)

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de dicho Reglamento muestra que es necesario establecer con más detalle las normas relativas al registro de las instalaciones de reciclado y aclarar el uso de la documentación relativa a la conformidad en la cadena de suministro.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/1616 exige que los recicladores y los transformadores expidan una declaración de conformidad. Los recicladores deben presentar la declaración descrita en la parte A del anexo III (declaración A), mientras los transformadores deben presentar la declaración descrita en la parte B del anexo III (declaración B). No obstante, para que todos los explotadores de empresas de la cadena de suministro puedan verificar y garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/1616, mantener la trazabilidad y facilitar el trabajo de las autoridades competentes, los explotadores también deben presentar una declaración de conformidad en otras fases de fabricación dentro de la cadena de suministro distintas de las relativas a los consumidores finales. Sin embargo, para evitar una carga excesiva para los explotadores al final de la cadena de suministro, los explotadores de empresas alimentarias que utilicen plástico con contenido reciclado para envasar alimentos no deben estar obligados a presentar una declaración de conformidad cuando faciliten las instrucciones y la información necesarias sobre el contenido reciclado por medio del etiquetado.

(4)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, al expedir una declaración de conformidad, los explotadores deben disponer de documentación justificativa que demuestre el cumplimiento. A fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación, conviene aclarar que, a efectos del Reglamento (UE) 2022/1616, dicha documentación debe incluir declaraciones recibidas de fases de fabricación anteriores y otra documentación relativa a la conformidad del plástico reciclado con el Reglamento (UE) 2022/1616, y que debe estar disponible ya en el momento en que los explotadores emitan su declaración de conformidad y presentarse a la autoridad competente, a petición de esta, en un plazo de diez días hábiles.

(5)

La experiencia demuestra que indicar los números de lote en la declaración de conformidad que debe facilitarse a los transformadores y explotadores que utilizan plástico reciclado en su fase final de producción es complejo y no es necesario después del punto de la cadena de fabricación en el que la composición del plástico no se modifica, ya que la trazabilidad puede garantizarse adecuadamente sobre la base de las declaraciones de conformidad recibidas. Así pues, los transformadores y explotadores que utilicen plástico reciclado sometido a postratamiento en su fase final de producción deben poder expedir una declaración simplificada («declaración C»), sin asignar nuevos números de lote, y adaptada a las fases finales de fabricación. No obstante, para garantizar un cumplimiento eficaz, dicha declaración debe enumerar las instalaciones de reciclado utilizadas en la fabricación de las partes de los objetos fabricados con contenido reciclado.

(6)

A fin de que los recicladores que reciban insumo plástico e insumo plástico parcialmente pretratado y las autoridades competentes determinen si el insumo plástico es conforme con el Reglamento (UE) 2022/1616 y lo rastreen en caso de que existan dudas sobre su calidad u origen, debe expedirse una declaración de conformidad en todas las fases de comercialización de las etapas de pretratamiento y para los lotes resultantes de insumo plástico. Esta declaración debe denominarse declaración P. Los lotes respectivos deben etiquetarse con un número de lote para facilitar su identificación.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 10/2011 (3) de la Comisión permite el reprocesamiento de restos y desechos. El Reglamento (UE) 2022/1616 no lo permite explícitamente. No obstante, dado que dicho reprocesamiento también puede llevarse a cabo con restos y desechos de plástico reciclado, deben establecerse normas a este respecto con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 10/2011.

(8)

Los residuos plásticos, el insumo plástico parcialmente pretratado, el insumo plástico, el plástico reciclado, el plástico reciclado parcialmente sometido a postratamiento, los materiales y objetos de plástico reciclado y los productos fabricados con ellos se importan cada vez más en la Unión y deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616 cuando se introduzcan en el mercado de la Unión. Para evitar el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión de materiales y objetos de plástico con contenido reciclado no conformes y mantener la trazabilidad del origen de los materiales importados, las autoridades aduaneras de la Unión deben recibir la declaración de conformidad pertinente, tal como exige el Reglamento (UE) 2022/1616, en el momento en que se solicite el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión. A tal fin, procede introducir códigos de mercancía para esos plásticos. Sin embargo, la introducción de códigos de mercancía para todos los plásticos reciclados en las diferentes fases de su cadena de fabricación requeriría una diferenciación detallada para los polímeros individuales, los alimentos envasados y otros productos determinados, como los aparatos, así como una diferenciación con respecto a las fases de comercialización. Esto requeriría la introducción de muchos códigos, lo que resultaría gravoso y aumentaría el riesgo de interpretaciones erróneas en la frontera. Teniendo en cuenta el número de códigos que serían necesarios y que actualmente solo el poli(tereftalato de etileno) («PET») se produce con una tecnología adecuada y está sujeto a objetivos de contenido reciclado con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión, dichos códigos solo deben introducirse para los utensilios de cocina y artículos de mesa y para el PET, incluso si forman parte de materiales multicapa, pero no para los alimentos envasados, aparatos y equipos de transformación de alimentos, aunque estén envasados en PET o fabricados a partir de PET.

(9)

Con el fin de facilitar la labor de las autoridades aduaneras y evitar la identificación errónea y el fraude, las declaraciones de conformidad suministradas con plástico con contenido reciclado procedente de terceros países deben mencionar los códigos de mercancía utilizados para importar materiales de plástico reciclado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión.

(10)

La situación en el Registro de las instalaciones de descontaminación tiene repercusiones significativas en el uso respectivo de dichas instalaciones y es una salvaguardia importante para evitar la introducción de plástico reciclado inseguro en el mercado de la Unión. Sin embargo, la plena aplicación de la situación en el Registro con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/1616 se ve obstaculizada por la falta de procedimientos claramente definidos y la lista de posibles situaciones de la instalación en el Registro no permite distinguir entre diferentes escenarios y debe completarse para reflejar todas las situaciones posibles durante el ciclo de vida de una instalación. Además, el registro actual tampoco permite a los explotadores y a las autoridades competentes cambiar la situación en el registro cuando cambia el uso de una instalación, lo que ralentiza su aplicación administrativa y aumenta los riesgos de errores. Por lo tanto, es importante que la gestión del Registro de la Unión de tecnologías novedosas, recicladores, procesos de reciclado, sistemas de reciclado e instalaciones de descontaminación (en lo sucesivo, «el Registro») facilite el acceso de los explotadores y las autoridades competentes al sistema mediante la creación de un sistema de registro electrónico en el que los explotadores deban introducir y modificar directamente su información respectiva bajo la supervisión de las autoridades competentes.

(11)

Actualmente no existen normas definidas en lo que respecta a las especificaciones detalladas del insumo plástico pretratado, como las que figuran en el apéndice A de los dictámenes relativos a los procesos de reciclado que publica la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Con el fin de garantizar la seguridad, deben establecerse límites máximos en relación con estas especificaciones y métodos para verificar el cumplimiento. En el anexo A de la norma ISO 12418-2: 2012 ya se prevé un método para este fin, que debe considerarse adecuado para dicho fin. Se están desarrollando otros métodos para el mismo fin, que también deben permitirse siempre que tengan un rendimiento igual o mejor.

(12)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/1616 en consecuencia.

(13)

A fin de que los explotadores puedan adaptarse a las modificaciones establecidas en el presente Reglamento, pero teniendo en cuenta que dichas modificaciones son necesarias para proteger la salud humana y son únicamente de carácter administrativo, los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que se exigen las declaraciones A o B, deben poder introducirse en el mercado durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, aunque no cumplan las normas relativas a dichas declaraciones establecidas en el presente Reglamento. Sin embargo, dado que los explotadores necesitan información de fases anteriores para expedir la declaración C y que no se exigía una declaración en las fases de pretratamiento, los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que el presente Reglamento exige las declaraciones C o P, deben poder introducirse en el mercado sin dichas declaraciones durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de garantizar una transición fluida, debe ser posible fabricar materiales y objetos de plástico reciclado a partir de tales productos introducidos en el mercado durante los períodos transitorios e introducirlos en el mercado hasta que se agoten las existencias.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/1616

El Reglamento (UE) 2022/1616 se modifica como sigue:

1)

el artículo 2, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) “instalación de descontaminación”: conjunto de equipos específicos interconectados instalados en un sitio de reciclado con los que se realiza un proceso de descontaminación;»;

b)

se añaden los puntos 21 y 22 siguientes:

«21) “despacho a libre práctica”: procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

 22) “lámina”: objetos de plástico intermedios extruidos en forma plana, de tamaño y espesor suficientes para que sean rígidos a temperatura ambiente y aptos para la fabricación de bandejas termoformadas.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.»;"

 

2)

en el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La situación indicada en el Registro establecido en virtud del artículo 24 para la instalación de descontaminación en el momento de la fabricación de cada lote de plástico reciclado contenido en el material u objeto de plástico reciclado será “nuevo registro”, “en establecimiento” o “activa”.» ;

3)

el artículo 5 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos de etiquetado»;

b) se suprimen los apartados 1 y 2;

c) la letra e) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«e) cuando las declaraciones contempladas en el artículo 5 bis proporcionen instrucciones adicionales, el símbolo definido en la norma ISO 7000 con el número de referencia 1641.»;

4)

se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Requisitos para la documentación relativa a la conformidad

1.   En las fases de comercialización distintas de la venta al por menor, los explotadores de empresas presentarán una declaración de conformidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, para los materiales y objetos sujetos al presente Reglamento.

2.   Los explotadores de empresas establecerán las declaraciones de conformidad a que se refiere el apartado 1 con arreglo al artículo 29.

3.   Los explotadores de empresas solo aceptarán materiales y objetos de plástico, o alimentos en envases sujetos al presente Reglamento, que vayan acompañados de la correspondiente declaración de conformidad.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los explotadores de empresas alimentarias que utilicen productos con contenido reciclado para envasar alimentos no estarán obligados a presentar una declaración de conformidad a los minoristas ni a los distribuidores que suministren a los minoristas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que la información y las instrucciones pertinentes que necesitan los minoristas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y que necesitan los consumidores para garantizar el uso seguro de los productos que contengan plástico reciclado se faciliten por medio del etiquetado o cualquier otra documentación adecuada;

 b) que la información relativa al contenido reciclado de los productos que contengan plásticos reciclados no difiera de la información que figure en la declaración recibida por el explotador de la empresa alimentaria con arreglo al apartado 1.

En tales casos, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 3.

A petición de una autoridad competente, o de un minorista o distribuidor al que suministre, el explotador de una empresa alimentaria que utilice materiales y objetos de plástico reciclado para envasar alimentos presentará, en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud, si esta se realiza en el marco de un control por parte de una autoridad competente, o en los demás casos, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la solicitud, una de las siguientes declaraciones de conformidad:

 a) la declaración de conformidad recibida por parte de su proveedor;

 b) una nueva declaración de conformidad expedida por ellos.

5.   Los explotadores de empresas garantizarán que la documentación justificativa que demuestre que los productos que introducen en el mercado cumplen los requisitos del presente Reglamento esté almacenada en sus sistemas de documentación en el momento de la expedición de la declaración de conformidad. En el caso de plásticos reciclados, la documentación incluirá todos los registros pertinentes conservados con arreglo al artículo 7, apartado 4.

La documentación justificativa se pondrá a disposición de las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles, previa solicitud de estas.

6.   La declaración de conformidad podrá presentarse en forma de documento digital firmado, siempre que pueda ponerse a disposición sin demora como un único documento que pueda leerse e imprimirse con software de uso común.

7.   El despacho a libre práctica de los siguientes productos está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la documentación que figura en el cuadro 6 del anexo I, bajo los códigos de mercancías especificados:

a) productos que contengan plástico reciclado fabricado mediante una tecnología de reciclado adecuada, cuando en la columna 11 del cuadro 1 del anexo I figure “sí”, así como insumo plástico parcialmente pretratado, insumo plástico y plástico reciclado destinado a su fabricación, salvo los alimentos envasados, los equipos de transformación de alimentos y los electrodomésticos;

b) artículos de mesa y utensilios de cocina clasificados en los códigos NC ex 3924 10 00 y ex 3924 90 00 , siempre que contengan plástico reciclado;

c) láminas multicapa que contengan al menos una capa de PET reciclado situada detrás de una capa de barrera funcional, independientemente de la composición de dicha capa de barrera, así como insumo plástico y PET reciclado destinados a la fabricación de dichas capas de PET reciclado.» ;

5)

el artículo 7 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Solo se aceptarán lotes de insumos plásticos para su descontaminación si van acompañados de la declaración P expedida con arreglo al artículo 29, apartado 1.

Cuando el reciclador obtenga directamente residuos plásticos o insumo plástico parcialmente pretratado y realice operaciones de pretratamiento adicionales para producir insumo plástico, garantizará que, al inicio del proceso de reciclado del lote del insumo, se archive en su sistema de documentación un registro relativo a dicho insumo, y que este contenga datos y declaraciones equivalentes a los establecidos en el artículo 29, apartado 1, para la declaración P.

El reciclador conservará la declaración P o el registro equivalente durante un plazo de al menos cinco años.

El reciclador pondrá la declaración P a disposición de las autoridades nacionales competentes en un plazo de diez días hábiles a partir de su solicitud.» ;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cada lote de plástico estará sujeto a un único registro sobre su calidad, y se identificará mediante un número único y el nombre de la fase de fabricación de la que procede. Los lotes se ajustarán a las definiciones que figuran en la sección 2.4 de la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a que se refiere el apartado 3, letra c).

Se mantendrá un repositorio de estos registros con arreglo al formato establecido en la sección 4.1 de la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a que se refiere el apartado 3, letra c).

Cada registro se conservará por un período mínimo de cinco años.» ;

6)

el artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se aplicarán a los transformadores las siguientes obligaciones:

a) los transformadores someterán a postratamiento el plástico reciclado con arreglo a las instrucciones incluidas en la sección 3 de la declaración de conformidad recibida con arreglo al artículo 5 bis; y

b) cuando sea necesario facilitar instrucciones para garantizar el uso seguro o el cumplimiento del presente Reglamento en relación con el plástico reciclado o los materiales u objetos de plástico reciclado, los transformadores comunicarán dichas instrucciones a los transformadores posteriores y a los usuarios mediante la sección 3 de la declaración que presenten con arreglo al artículo 5 bis.» ;

b)

se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis.   Los restos y desechos de plástico reciclado, así como los materiales y objetos de plástico reciclado fabricados de conformidad con el presente Reglamento, podrán añadirse al plástico reciclado durante las operaciones de postratamiento siempre que se satisfagan todas las condiciones siguientes:

a) que se cumplan las disposiciones aplicables al reprocesamiento establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 10/2011, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c), inciso i), de este;

b) que los restos y desechos vayan acompañados de la declaración B o de la declaración C, expedidas con arreglo al artículo 29, y dicha declaración incluya la información exigida en el punto 10 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 10/2011.

1 ter.   En cada fase de fabricación sujeta a verificación de la calidad, incluidas las fases intermedias, si las hubiera, los lotes de plástico reciclado tratados por el transformador serán objeto de un único registro sobre su calidad y se identificarán mediante un número único y el nombre de la fase de fabricación de la que proceden.

El transformador mantendrá un repositorio de dichos registros y conservará cada registro durante un período de al menos cinco años.» ;

c)

el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   Los explotadores de empresas alimentarias utilizarán materiales y objetos de plástico reciclado con arreglo a las instrucciones incluidas en la sección 3 de la declaración que hayan recibido con arreglo al artículo 5 bis o con las instrucciones recibidas con arreglo al artículo 5 bis, apartado 4.

Comunicarán todas las instrucciones pertinentes a los consumidores de alimentos envasados en dichos materiales y objetos, y a otros explotadores de empresas alimentarias.» ;

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Una entidad jurídica única actuará como gestora de un sistema de reciclado y será responsable del funcionamiento general de dicho sistema de reciclado.

Al menos quince días hábiles antes del inicio de la explotación de un sistema de reciclado, la entidad gestora de dicho sistema informará, a través del sistema de registro electrónico, a la autoridad competente del territorio donde esté establecida y a la Comisión a efectos de su inscripción en el Registro establecido en virtud del artículo 24.

La entidad gestora facilitará, a través del sistema de registro electrónico, su razón social, su dirección, las personas de contacto, la denominación del sistema, un resumen del sistema con un máximo de 300 palabras, el marcado contemplado en el apartado 5, una lista de los territorios donde estén situados los explotadores de empresas que participen en los sistemas y las referencias a cualquier instalación de descontaminación utilizada por el sistema. Posteriormente, la entidad gestora velará por que esta información se mantenga actualizada.» ;

b)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se utilizan únicamente con fines de producción, distribución, almacenamiento, exposición y venta de los alimentos a los que están destinados;»;

8)

el artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Al menos seis meses antes del inicio de la explotación de la primera instalación de descontaminación que funcione con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), el desarrollador registrará la tecnología novedosa a través del sistema de registro electrónico a que se refiere el artículo 24 bis. La situación de la “tecnología novedosa” será “de nueva creación”.

A efectos de la inscripción de la tecnología novedosa en el Registro establecido en virtud del artículo 24, el desarrollador incluirá en el registro electrónico su razón social, su dirección, las personas de contacto, el nombre de la tecnología novedosa, un resumen de la tecnología novedosa con un máximo de 300 palabras, la dirección del localizador uniforme de recursos (URL) para los informes que deben publicarse con arreglo al apartado 4 y al artículo 13, apartado 4, y los nombres y las direcciones o números de cualquier sitio de reciclado donde esté previsto que tenga lugar el desarrollo de la tecnología.» ;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   La autoridad competente que haya sido notificada con arreglo al apartado 2 verificará, en el plazo de cinco meses a partir de la notificación, si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 y, a partir de entonces, verificará periódicamente los requisitos derivados del apartado 7.

Cuando la autoridad competente considere que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6, modificará el estado de la tecnología novedosa a “verificada” en el sistema de registro electrónico.

En caso de que la autoridad competente no pueda verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6, notificará sus motivos de preocupación al desarrollador. La tecnología novedosa notificada seguirá considerándose “de nueva creación” hasta que el desarrollador haya resuelto satisfactoriamente los motivos de preocupación notificados por la autoridad competente.

Cuando la situación de la tecnología novedosa sea “verificada”, esta se incluirá en el Registro.» ;

9)

el artículo 24 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) la situación en el Registro de las instalaciones de descontaminación y las tecnologías novedosas, así como el historial de dicha situación en el Registro para cada una de estas entidades, indicando la fecha de la modificación y la situación anterior a la modificación;»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El Registro contendrá números de identificación únicos, tal y como se indica a continuación:

a)

un número de autorización de reciclado (“RAN”) para los procesos de reciclado autorizados;

b)

un número de operador de reciclado (“RON”) para los recicladores;

c)

un número de instalación de reciclado (“RIN”) para las instalaciones de descontaminación;

d)

un número de sistema de reciclado (“RSN”) para los sistemas de reciclado;

e)

un número de sitio de reciclado (“RFN”) para los sitios de reciclado; y

f)

un número de tecnología novedosa (“NTN”) para las tecnologías de reciclado novedosas.

4.   A efectos del apartado 2, letra g), se entenderá por situación en el Registro de una instalación:

a)

“nuevo registro”: la instalación ha sido registrada y puede estar en funcionamiento, pero el reciclador no ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad;

b)

“en establecimiento”: la instalación está registrada y en funcionamiento, y el reciclador ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad a la autoridad competente del territorio en el que se encuentra, pero aún no se ha completado la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3;

c)

“activa”: la instalación está en funcionamiento, se ha presentado la ficha resumen de seguimiento de la conformidad y la autoridad competente ha completado la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3;

d)

“inactiva”: la instalación no se utiliza por motivos distintos de los contemplados en las letras e), f) y g);

e)

“suspendida”: el uso de la instalación fue suspendido por una autoridad competente debido al incumplimiento del presente Reglamento;

f)

“pendiente de auditoría”: la auditoría a que se refiere el artículo 26, apartado 3, no se completó dentro del plazo establecido;

g)

“clausurada”: el reciclador ha dejado de utilizar la instalación de forma definitiva.

5.   A los efectos de la letra g) del apartado 2, se entenderá por situación en el Registro de una tecnología novedosa:

a)

“de nueva creación”: el desarrollador registró la tecnología novedosa con arreglo al artículo 10, apartado 2;

b)

“verificada”: el expediente sobre la tecnología novedosa ha sido verificado con arreglo al artículo 10, apartado 8;

c)

“evaluación solicitada por el desarrollador”: el desarrollador solicitó la evaluación con arreglo al artículo 14, apartado 2;

d)

“evaluación solicitada por la Comisión”: la Comisión solicitó a la autoridad que evaluara la tecnología novedosa con arreglo al artículo 14, apartado 1;

e)

“desarrollo abandonado”: el desarrollador notificó que no se va a continuar con el desarrollo;

f)

“no se considera adecuada”: la tecnología no se consideró adecuada con arreglo al artículo 15, apartado 1;

g)

“adecuada”: la tecnología se ha incluido en el anexo I como tecnología adecuada.

6.   Se aplicarán las siguientes normas a la supresión de entradas en el Registro:

a)

cuando la situación en el Registro de una instalación de descontaminación sea “suspendida” o “pendiente de auditoría” y se mantenga sin cambios durante un año, la entrada correspondiente a dicha instalación se suprimirá automáticamente del Registro;

b)

cuando la situación en el Registro de una instalación de descontaminación sea “clausurada”, la entrada correspondiente a dicha instalación se suprimirá automáticamente del Registro un año después de la fecha de publicación de dicha situación en el Registro;

c)

cuando la situación en el Registro de una tecnología sea “desarrollo abandonado”, “no se considera adecuada” o “adecuada”, la entrada relativa a dicha tecnología novedosa se suprimirá automáticamente del Registro un año después de la fecha de publicación de dicha situación en el Registro;

d)

las entradas relacionadas con “explotadores”, “instalaciones”, “tecnologías novedosas” y “sistemas de reciclado” que estén vinculadas a una entrada suprimida relativa a una instalación de descontaminación o a una tecnología novedosa permanecerán en el Registro hasta que todas las entradas dependientes hayan sido suprimidas del Registro;

e)

tras su supresión, las entradas permanecerán archivadas en el sistema de registro electrónico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 bis, y seguirán estando a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los Estados miembros.»

;

10)

se inserta el artículo 24 bis siguiente:

«Artículo 24 bis

Sistema de registro electrónico

1.   A efectos de la gestión del Registro, las autoridades competentes y los explotadores utilizarán un sistema de registro electrónico no público.

El sistema de registro electrónico contendrá la información especificada en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 24, apartados 2 y 4, así como la información de contacto, incluidas las personas de contacto, una lista de las autoridades competentes y cualquier otra información necesaria para la gestión del Registro.

Las autoridades competentes podrán modificar la información relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio.

Solo las autoridades competentes de los Estados miembros podrán consultar toda la información almacenada en el sistema de registro electrónico.

2.   Las autoridades competentes velarán por la exhaustividad y la exactitud de la información contenida en el sistema de registro electrónico relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio.» ;

11)

el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Registro de recicladores y de instalaciones de descontaminación

1.   Al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en una instalación de descontaminación, el reciclador registrará la instalación mediante el sistema de registro electrónico mencionado en el artículo 24 bis, apartado 2, indicando la siguiente información:

 a) el sitio de reciclado registrado en el que se encuentra la instalación;

 b) el reciclador registrado que es responsable del funcionamiento de la instalación;

 c) el número de autorización de reciclado, si lo hay;

 d) la tecnología novedosa registrada, si la instalación no funciona sobre la base de una tecnología adecuada;

 e) el sistema de reciclado registrado, si la instalación forma parte de alguno;

 f) la autoridad competente registrada en el territorio donde se encuentra la instalación.

2.   El nombre de la instalación de descontaminación incluirá el nombre del proceso de reciclado en el que se basa su funcionamiento.

El nombre del proceso será uno de los siguientes:

 a) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de un proceso autorizado, el nombre de dicho proceso;

 b) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de una tecnología novedosa, el nombre proporcionado por el desarrollador de dicha tecnología novedosa;

 c) en cualquier otro caso, un nombre asignado por el explotador.

3.   Una vez completado el registro con arreglo al apartado 1, la situación en el Registro pasará a ser “nuevo registro” y se aplicará el artículo 26.

4.   El reciclador comunicará en el sistema de registro electrónico la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado, a más tardar el día en que comience dicha fabricación.» ;

12)

el artículo 26 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En un plazo de treinta días a partir de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en una instalación, los recicladores presentarán la ficha resumen de seguimiento de la conformidad en el sistema de registro electrónico. Los recicladores que utilicen una instalación basada en una tecnología novedosa cargarán también la información complementaria y los documentos justificativos a que se refiere el artículo 11, apartado 6.

Una vez presentada la ficha resumen de seguimiento de la conformidad, la situación en el Registro pasará automáticamente a “en establecimiento”. La ficha resumen de seguimiento de la conformidad solo podrá sustituirse en el sistema de registro electrónico tras la aprobación de la autoridad competente. La información complementaria y los documentos justificativos a que se refiere el artículo 11, apartado 6, se sustituirán en caso de que se produzca algún cambio.

3.   La autoridad competente verificará si la información facilitada en la ficha resumen de seguimiento de la conformidad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y llevará a cabo una auditoría de la instalación de reciclado con arreglo al artículo 27.

Una vez determinada la conformidad, la autoridad competente modificará la situación en el sistema de registro electrónico a “activa”.

Cuando no se pueda determinar la conformidad, la autoridad competente solicitará al reciclador que facilite información adicional o que modifique la configuración o el funcionamiento de la instalación. Cuando sea necesario, el reciclador actualizará sin demora la ficha resumen de seguimiento de la conformidad.

En caso de que la autoridad competente considere posteriormente que la configuración o el funcionamiento de la instalación de reciclado siguen sin cumplir los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente modificará la situación en el registro electrónico a “suspendida”.

4.   A partir de la fecha en que la situación en el Registro sea “activa”, el reciclador informará sin demora a la autoridad competente de cualquier cambio administrativo u operativo que afecte a la información contenida en el sistema de registro electrónico.

El reciclador comprobará cada seis meses si la información que figura en el sistema de registro electrónico sigue siendo correcta y se lo confirmará a la autoridad competente a través de dicho sistema.» ;

b)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Si, transcurrido un año desde la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en la instalación de descontaminación, la situación de dicha instalación sigue siendo “en establecimiento”, la situación en el sistema de registro electrónico pasará automáticamente a “pendiente de auditoría”.

La autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “pendiente de auditoría”.» ;

13)

se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Desactivación y clausura de instalaciones de descontaminación y cambio del proceso de reciclado utilizado

1.   La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará a “inactiva” automáticamente en cualquiera de los siguientes casos:

 a) la ficha resumen de seguimiento de la conformidad y la información y documentación requeridas no se hayan presentado en el sistema de registro electrónico en un plazo de tres meses desde que la situación en el Registro pasó a “nuevo registro”, con arreglo al artículo 26, apartado 2;

 b) el reciclador no confirme la exactitud de la situación en el Registro en un plazo de treinta días hábiles a partir del final del período de seis meses mencionado en el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo.

La autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “inactiva”.

2.   La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará automáticamente a “clausurada” seis meses después de la fecha en que haya pasado a “inactiva” con arreglo al apartado 1. Se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafo segundo.

La Comisión, la autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “clausurada”.

3.   Un reciclador podrá cambiar la situación en el Registro de una instalación de descontaminación a “inactiva”, siempre que haya estado inscrita con la situación de “activa” o “en establecimiento” durante, al menos, los cinco meses consecutivos inmediatamente anteriores a dicho cambio.

4.   Transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que la situación en el Registro pasó a “inactiva” con arreglo al apartado 3, el reciclador podrá reanudar su actividad de reciclado utilizando la instalación de descontaminación.

Cuando el período de inactividad haya durado menos de veinte meses, la situación en el Registro cambiará automáticamente a la misma situación que tenía antes de pasar a “inactiva”. Si la situación en el Registro anterior al cambio era “en establecimiento”, la fecha de vencimiento del plazo de un año a que se refiere el artículo 26, apartado 5, se aplazará por la duración del período en el que la situación fue “inactiva”.

Cuando el período de inactividad haya durado veinte meses o más, la situación en el Registro cambiará a “en establecimiento”. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26, y la fecha de inicio de la producción será el día en que la situación en el Registro pase a “en establecimiento”.

5.   Cuando el reciclador deje de explotar una instalación de descontaminación, modificará su situación en el Registro a “clausurada”.

Un año después de la fecha en que se cambie la situación en el Registro a “clausurada”, la entrada relativa a la instalación de descontaminación se suprimirá automáticamente del Registro, con arreglo al artículo 24, apartado 6, letra b).

6.   Si está previsto que una instalación de descontaminación, cuya situación en el Registro ha cambiado a “clausurada” con arreglo al apartado 4, funcione según un nuevo proceso de reciclado, el reciclador la registrará con un nombre diferente, con arreglo al artículo 26, al menos un día antes del inicio de la producción.

7.   En caso de que una instalación de descontaminación se utilice para la fabricación de plástico reciclado a partir de más de un proceso de reciclado, dicha instalación se registrará con arreglo al artículo 26 para cada uno de los procesos de reciclado en los que se utilice.» ;

14)

el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Controles oficiales de las instalaciones de reciclado

Los controles oficiales de las instalaciones de reciclado y los recicladores incluirán, en particular, auditorías con arreglo al artículo 14, letra i), del Reglamento (UE) 2017/625.

1.

Estas auditorías se completarán con lo siguiente:

a) una evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación con arreglo al artículo 14, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625;

b) un examen, con arreglo al artículo 14, letras a) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, de la ficha resumen del seguimiento de la conformidad establecida con arreglo al artículo 26 y, sobre la base de esa ficha, de los controles que hayan efectuado los explotadores y de los documentos y registros contemplados en la ficha resumen.

2.

Los controles oficiales de las autoridades nacionales competentes y los controles de las autoridades competentes de terceros países en las instalaciones de reciclado, salvo la verificación de que la instalación no se está utilizando con arreglo al presente Reglamento, no se llevarán a cabo cuando la situación en el Registro sea “inactiva” o “clausurada”.»

;

15)

el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Requisitos específicos para las declaraciones de conformidad

1.   Cuando se introduzcan insumo plástico parcialmente pretratado e insumo plástico en el mercado de la Unión, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad en la que se indique que se cumplen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 6 y acorde a la descripción y el modelo que figuran en la parte P del anexo III. Dicha declaración se denominará “declaración P”.

2.   Cuando se introduzca plástico reciclado en el mercado de la Unión, cada lote que proceda directamente de un proceso de descontaminación sin haber sido sometido a postratamiento irá acompañado de una declaración de conformidad con la descripción y el modelo que figuran en la parte A del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración A” y será expedida por el reciclador.

3.   Cuando se introduzca en el mercado plástico reciclado procedente de operaciones de postratamiento, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte B del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración B” y será expedida por el transformador que fabricó el lote.

En caso de que un transformador que expida la declaración B también realice las operaciones de descontaminación, deberá asegurarse de que en su sistema de documentación se conserve un registro equivalente a la declaración A.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el plástico reciclado cuya composición no vaya a modificarse en operaciones de tratamiento posteriores podrá ir acompañado de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte C del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración C”.

La declaración C solo podrá ser expedida por un explotador que haya recibido la declaración A o la declaración B de su proveedor, o por un explotador que haya expedido internamente y archivado en su sistema de documentación un registro al menos equivalente a una declaración A firmada o a una declaración B firmada.

La declaración C acompañará a los materiales y objetos de plástico reciclado en todas las demás fases de comercialización en las que deba presentarse una declaración con arreglo al presente Reglamento.

La composición de los materiales y objetos de plástico reciclado acompañados de la declaración C no se modificará intencionadamente en ninguna fase de comercialización posterior. La adición de sustancias al plástico reciclado durante las fases de comercialización posteriores, hasta un máximo del 1 % (p/p) en total, no se considerará una modificación. La cantidad añadida en cada etapa posterior se indicará en la declaración C.

A los efectos del presente apartado, se considerará que la composición de los materiales y objetos de plástico reciclado no se ve modificada por el termoformado y el corte de láminas, el soplado de envases a partir de preformas, la colocación de etiquetas y tapones, el rellenado con alimentos, el etiquetado, el cierre, el encolado y el corte, así como por otras operaciones que no modifiquen la composición química del material de plástico reciclado.

5.   Los explotadores que realicen operaciones que no modifiquen la composición de un material u objeto de plástico reciclado podrán transmitir la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor junto con dicho material u objeto al siguiente explotador de la cadena de suministro, sin necesidad de expedir una declaración propia.

6.   Las declaraciones A, B y C incluirán las instrucciones pertinentes basadas en las especificaciones, los requisitos o las restricciones establecidos para la tecnología de reciclado aplicada y, en su caso, para el proceso de reciclado utilizado, así como en las instrucciones que figuran en el anexo III.

7.   Los explotadores pondrán a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten, la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor.» ;

16)

los anexos I y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Los productos conformes con el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que se exijan las declaraciones A o B, podrán introducirse en el mercado hasta el 18 de febrero de 2027, incluso si no cumplen las normas relativas a dichas declaraciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los productos conformes con el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que el presente Reglamento exija las declaraciones C o P, podrán introducirse en el mercado sin dichas declaraciones hasta el 18 de mayo de 2027.

3.   Los materiales y objetos de plástico reciclado fabricados a partir de productos introducidos en el mercado con arreglo a los apartados 1 o 2 podrán introducirse en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj).

ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento (UE) 2022/1616 se modifican como sigue:

1.

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:

«(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

Número de la tecnología de reciclado

Denominación de la tecnología

Tipo de polímero (especificación detallada en el cuadro 2)

Breve descripción de la tecnología de reciclado (especificación detallada en el cuadro 3)

 

Especificación del insumo plástico

Especificación del plástico resultante

Sujeto a la autorización de procesos individuales

Especificaciones y requisitos (referencia al cuadro 4)

Excepciones (referencia al cuadro 5)

Es aplicable el requisito de sistema de reciclado

Requisito de documentación para el despacho a libre práctica (referencia al cuadro 6)

1

Reciclado mecánico de PET posconsumo

PET (2.1)

Reciclado mecánico (3.1)

 

PET PCW lavados y secados que contengan como máximo un 5 % de materiales y objetos utilizados en contacto con materiales o sustancias no alimentarios. Los resultados de un ensayo realizado de conformidad con el anexo A de la norma ISO 12418-2:2012 o con un método que permita demostrar un rendimiento equivalente o superior serán: m1/m0 ≤ 500 ppm, m2/m0 ≤ 200 ppm, y m3/m0 ≤ 500 ppm.

PET descontaminado, materiales y objetos finales que no vayan a utilizarse en hornos microondas ni hornos convencionales; puede que se apliquen especificaciones adicionales al plástico resultante de procesos individuales

Sí

-

-

No

Sí (6.1)

2

Reciclado a partir de circuitos de productos en una cadena cerrada y controlada

Todos los polímeros fabricados como materiales primarios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 10/2011

Limpieza básica y descontaminación microbiológica durante el remoldeo (3.2)

 

Materiales y objetos de plástico no contaminados químicamente producidos a partir de un único polímero o de polímeros compatibles que fueron usados o destinados a usarse en las mismas condiciones, y obtenidos únicamente a partir de un circuito de productos en una cadena cerrada y controlada que excluye la recogida procedente de consumidores

Materiales y objetos remoldeados destinados al mismo uso y a usarse en las mismas condiciones que los materiales y objetos que circulan en el sistema de reciclado a partir del que se obtuvo el insumo plástico

No

4.1

-

Sí

No»

b)

se añade el siguiente cuadro:

«Cuadro 6

Requisito de documentación para el despacho a libre práctica con arreglo al artículo 5 bis, apartado 4

Número de referencia 6.1, códigos NC aplicables al PET

Declaración de conformidad

 

ex 3907 61 00

Poli(tereftalato de etileno) con una viscosidad reducida igual o superior a 78 ml/g, recuperado de residuos, apto para el contacto con alimentos o destinado al contacto con alimentos

Declaración P, A o B

ex 3907 69 00

Otro poli(tereftalato de etileno), recuperado de residuos, apto para el contacto con alimentos o destinado al contacto con alimentos

Declaración P, A o B

ex 3915 90 20

Residuo de poli(tereftalato de etileno), destinado al contacto con alimentos

Declaración P

ex 3923 30 10

Bombonas (damajuanas) botellas, frascos y artículos similares: con una capacidad inferior o igual a dos litros, de poli(tereftalato de etileno), con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

ex 3923 30 90

Bombonas (damajuanas) botellas, frascos y artículos similares: con una capacidad superior a dos litros, de poli(tereftalato de etileno), con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3920 62 19

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli(tereftalato de etileno) de espesor inferior o igual a 0,35 mm, con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3920 62 90

Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, de poli(tereftalato de etileno) de espesor superior a 0,35 mm, con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3919 10 80

Placas, láminas, películas, hojas y demás formas planas autoadhesivas, de plástico, en rollos de anchura inferior o igual a 20 cm, de poli(tereftalato de etileno) con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3919 90 80

Placas, láminas, películas, hojas y demás formas planas autoadhesivas, de plástico, de poli(tereftalato de etileno), con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3923 10 90

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; cajas, estuches, jaulas y artículos similares, de poli(tereftalato de etileno), con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3923 90

Los demás artículos para el transporte o envasado, de plástico; de poli(tereftalato de etileno) con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3924 10 00

Artículos de mesa y utensilios de cocina, de poli(tereftalato de etileno) con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C

 

ex 3924 90 00

Otros artículos de uso doméstico, de plástico, de poli(tereftalato de etileno) con contenido reciclado apto para el contacto con alimentos

Declaración C»

2.

El anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«
ANEXO III
Modelos de declaración de conformidad

La información que figura en las partes A a C y en la parte P en letra cursiva tiene carácter meramente explicativo y no se incluirá en ningún campo rellenable de una declaración expedida con arreglo al presente Reglamento.

Se cumplimentarán todos los campos de estos modelos, a menos que se indique lo contrario en el campo correspondiente.

PARTE P

Declaración P: Declaración que deben utilizar los explotadores con arreglo al artículo 6, apartado 1

DECLARACIÓN de CONFORMIDAD con arreglo al artículo 6, apartado 1, del REGLAMENTO (UE) 2022/1616 (“declaración P”)

La persona abajo firmante declara en nombre de [AÑADIR EL NOMBRE DEL EXPLOTADOR], identificado en la sección 1.1, que el plástico o el insumo plástico parcialmente pretratado identificado en la sección 1.2 fue producido con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616. La persona abajo firmante declara que, a su leal saber y entender, el contenido de esta declaración es correcto y conforme al Reglamento (UE) 2022/1616.

Sección 1: Identificación

1.1.1.

Identificación del explotador que expide la declaración

 

1.1.2.

Dirección del explotador que expide la declaración

 

1.2.1.

Identificación del producto al que se aplica la declaración

 

1.2.2.

Número de lote

 

1.2.3.

Tipo de polímero (*)

 

1.3.

Código de mercancía utilizado para el despacho a libre práctica del producto al que se aplica la declaración, en caso de que se haya importado

 

Sección 2: Conformidad (véanse las instrucciones que figuran debajo de este modelo)

2.1.

Origen

☐

UE

☐

Tercer país

2.2.

Método de recogida

(En caso de que el material recogido sea una combinación de SDDR, PCW y “tecnología novedosa”, se indicarán los porcentajes de cada fracción)

… %

SDDR

 

 

… %

PCW

 

… %

Sistema NTC, número NTN (en su caso):

 

2.3.1.

Los residuos plásticos objeto de la presente declaración cumplen todos los requisitos del artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/1616

SÍ/NO (†)

2.3.2.

Certificación del sistema de aseguramiento de la calidad de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1616

(Especifique el organismo de certificación y adjunte la prueba de certificación del sistema de aseguramiento de la calidad aplicado)

 

Sección 3: Instrucciones e información para los usuarios del producto

 

3.1.

Fase de pretratamiento:

(Especifique la fase actual del material sobre la base de las etapas de tratamiento llevadas a cabo)

☐

plástico parcialmente pretratado, pero que aún no es adecuado como insumo plástico

☐

insumo plástico

3.3.

Otras instrucciones específicas, si procede

 

Sección 4: Firma

 

4.1.

Firma y sello de la empresa

 

4.2.

Nombre de la persona firmante

 

4.3.

Puesto/función de la persona firmante

 

4.4.

Fecha y lugar

 

(*)  El tipo de polímero será uno de los siguientes: PET [poli(tereftalato de etileno)], HDPE (polietileno de alta densidad), LDPE (polietileno de baja densidad), PP (polipropileno), PS (poliestireno), PA (poliamida), PLA (ácido poliláctico), PVC (cloruro de polivinilo) u O (otros).

(†)  tache lo que no proceda.

Instrucciones para la sección 2; a efectos de los campos 2.1 y 2.2 de la presente declaración:

1)

El origen será: “UE”; o “tercer país”.

Se utilizará “tercer país” para referirse al insumo plástico que contenga al menos un 10 % de plástico procedente de residuos que hayan sido recogidos o pretratados en un tercer país.

En caso de que el origen indicado en el campo 2.1 sea “tercer país”, el código de mercancía bajo el cual se importa el material de plástico se incluirá en el campo 1.3 de dicha declaración.

2)

La forma de recogida será una o varias de las siguientes:

—

“SDDR”, es decir, “sistema de depósito, devolución y retorno”, tal y como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj)], que debe utilizarse si el insumo plástico se ha recogido de conformidad con el artículo 6 o el artículo 9, según proceda, y mediante un sistema de depósito, devolución o retorno;

—

“PCW”, es decir, “residuos posconsumo”, tal y como se definen en la parte introductoria del anexo I del presente Reglamento, que debe utilizarse si el método de recogida no es el “SDDR”, pero el insumo plástico utilizado procede de residuos posconsumo y se ha recogido de conformidad con el artículo 6; o

—

“NTC” (recogida para su uso en una tecnología novedosa), si el modo de recogida del insumo plástico no es “SDDR” ni “PCW”, sino que se ha recogido para su uso en una tecnología novedosa que se está desarrollando de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

En el caso de “NTC”, la declaración de conformidad indicará el número de tecnología novedosa al que se refiere el artículo 24, apartado 3, si procede.

En caso de que el material recogido sea una combinación de SDDR, PCW o “tecnología novedosa”, se indicarán los porcentajes de cada fracción.

El material procedente de SDDR también se consideraría PCW; sin embargo, a efectos de la presente sección, solo se utilizará la denominación “SDDR” para el material procedente de un sistema de depósito, devolución y retorno, y no se incluirá en el contenido de “PCW”, en su caso.

PARTE A

Declaración A: Declaración de conformidad que deben utilizar los recicladores con arreglo al artículo 29, apartado 2

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD de LOS RECICLADORES con arreglo al artículo 29, apartado 2, del REGLAMENTO (UE) 2022/1616 (“declaración A”)

La persona abajo firmante declara en nombre de [AÑADIR EL NOMBRE DEL RECICLADOR], identificado en la sección 1.1, que el plástico reciclado identificado en la sección 1.2 fue producido con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616. El plástico reciclado al que se aplica la presente declaración es adecuado para su uso en contacto con alimentos solo si se utiliza de acuerdo con las instrucciones y restricciones señaladas en la sección 3 de la presente declaración y con el etiquetado del producto.

La persona abajo firmante declara que, a su leal saber y entender, el contenido de esta declaración es correcto y conforme al Reglamento (UE) 2022/1616.

Sección 1: Identificación

1.1

Reciclador

1.2

Producto reciclado

1.3

Autoridad competente

1.1.1.

Nombre de la entidad

 

1.2.1.

Denominación comercial/designación

 

1.3.1.

Nombre de la entidad

 

1.1.2.

MCA-RON (*)

 

1.2.2.

N.o de lote

 

1.3.2

Dirección

 

1.1.3.

País

 

1.2.3.

MCA-RIN (*)

 

1.3.3

País/región

 

1.1.4.

MCA-RFN (*)

 

1.2.4

Otra información, si la hubiera

 

1.3.4

Número de registro asignado, si lo hubiera

 

 

 

1.2.5

Situación en el Registro de la instalación

☐

☐

☐

nuevo registro

en establecimiento

activa

(indique uno)

 

 

 

 

1.2.6

Tipo de polímero (****)

 

 

 

 

 

1.2.7

Código o códigos de mercancía utilizados para el despacho a libre práctica del producto al que se aplica la declaración, en caso de que contenga material importado

 

 

 

Sección 2: Conformidad

2.1 Base de la autorización o permiso para operar (marque solo una casilla)

 

 

 

 

 

2.1.1.

☐

Decisión de autorización

RAN (*)

(añada la referencia al número Q de la EFSA si se ha solicitado la autorización y aún está en trámite)

2.1.2.

☐

Sistema de reciclado

RSN (*)

 

2.1.3.

☐

No se requiere autorización ni sistema de reciclado

(explique el motivo)

 

2.1.4.

☐

Tecnología novedosa

NTN (*)

 

2.2

Resultados de la evaluación de la conformidad que figuran en las fases obligatorias de evaluación de la calidad en el cuadro 3.1 del anexo II; obligatorio solo si se marca el campo 2.1.1

Importante: los campos 2.2.2 a 2.2.4 pueden dejarse en blanco, siempre que el campo 2.2.5 “Sí” esté marcado.

Fase (**)

Criterios y resultados de la decisión

Números de lote

2.2.1

Salida

 

 

2.2.2

Entrada

 

 

2.2.3

Insumos

 

 

2.2.4

Resultado

 

 

2.2.5

La persona abajo firmante confirma que la información requerida en los campos 2.2.2 a 2.2.4 se pondrá a disposición de la autoridad competente, a petición de esta, en un plazo de diez días hábiles

☐

No procede; la información se facilita en los campos 2.2.2 a 2.2.4

☐

Sí

Sección 3: Instrucciones e información para los usuarios del producto

3.1.

Instrucciones para los transformadores

3.1.1.

Contenido máximo reciclado (% p/p)

(%)

 

3.1.2.

Contenido reciclado presente (% p/p)

(%)

 

3.1.3.

Restricciones de uso (***)

 

3.1.4.

Otras instrucciones, si procede

 

3.2.

Instrucciones para los usuarios a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los usuarios finales

3.2.1.

Restricciones de uso (***)

 

3.2.2.

Resumen del etiquetado, si procede

 

3.2.3.

Otras instrucciones, si procede

 

Sección 4: Firma

4.1

Firma y sello de la empresa

 

4.2

Nombre de la persona firmante

 

4.3

Puesto/función de la persona firmante

 

4.4

Fecha y lugar

 

(*)  RAN: número de autorización del proceso de reciclado; RON: número de operador de reciclado (recicladores); RIN: número de instalación de reciclado; RSN: número de sistema de reciclado; NTN: número de tecnología novedosa; RFN: número de sitio de reciclado.

(**)  Es obligatorio rellenar los campos correspondientes a la fase de salida (el lote que es introducido en el mercado y que va acompañado de la presente declaración). La cumplimentación de los demás campos es voluntaria, pero cuando esta información no se facilite mediante la presente declaración, dicha información se pondrá a disposición de la autoridad competente, si esta la solicita, en un plazo de diez días hábiles.

(***)  Las restricciones de uso corresponderán a cualquiera de las condiciones aplicables relativas a la aplicación del plástico reciclado, con arreglo al anexo I para la tecnología aplicada, a los artículos 7, 8 o 9 del presente Reglamento, a la autorización del proceso de reciclado, si lo hubiera, o a cualquier otra restricción que el reciclador considere necesaria. Si no se contemplan, dejar en blanco.

(****)  El tipo de polímero será uno de los siguientes: PET [poli(tereftalato de etileno)], HDPE (polietileno de alta densidad), LDPE (polietileno de baja densidad), PP (polipropileno), PS (poliestireno), PA (poliamida), PLA (ácido poliláctico), PVC (cloruro de polivinilo) u O (otros).

PARTE B

Declaración B: Declaración de conformidad que deben utilizar los transformadores con arreglo al artículo 29, apartado 3

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD del TRANSFORMADOR con arreglo al artículo 29, apartado 3, del REGLAMENTO (UE) 2022/1616 (“declaración B”)

La persona abajo firmante declara en nombre de [AÑADIR EL NOMBRE DEL TRANSFORMADOR], identificado en la sección 1.1, que el plástico reciclado identificado en la sección 1.2 fue producido con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616. El plástico reciclado al que se aplica la presente declaración es adecuado para su uso en contacto con alimentos solo si se utiliza de acuerdo con las instrucciones y restricciones señaladas en la sección 3 de la presente declaración y con el etiquetado del producto.

La persona abajo firmante declara que, a su leal saber y entender, el contenido de esta declaración es correcto y conforme al Reglamento (UE) 2022/1616.

Sección 1 Identificación

1.1

Transformador

1.2

Producto con plástico reciclado

1.3

Autoridad competente

1.1.1.

Nombre de la entidad

 

1.2.1.

Denominación comercial/designación

 

1.3.1.

Nombre de la entidad

 

1.1.2.

Dirección

 

1.2.2.

N.o de lote

 

1.3.2

Dirección

 

1.1.3.

País

 

1.2.4

Otra información

 

1.3.3

País/región

 

 

 

1.2.6

Tipo de polímero (*)

 

1.3.4

Número de registro, si procede

 

 

 

1.2.7

Código de mercancía utilizado para el despacho a libre práctica del producto al que se aplica la declaración, en caso de que contenga material importado

 

 

 

Sección 2: Conformidad

2.1.

2.1.1.

Origen del plástico reciclado; Número RIN

 

2.1.2.

Números de lote del plástico reciclado procedente de la instalación de descontaminación

 

2.1.3.

Contenido máximo reciclado indicado por el reciclador (declaración A, 3.1.1)

% p/p

2.1.4.

Contenido reciclado real de este producto

% p/p

2.1.5.

Se cumplen las restricciones previstas en la declaración de conformidad recibida del reciclador

☐

No procede

☐

Sí

2.1.6.

Adición de aditivos o sustancias de partida

☐

Aditivos o sustancias de partida añadidas conformes al artículo 5 o al artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 10/2011

☐

No hay aditivos

2.1.7.

Situación en el Registro de la instalación

☐

☐

☐

nuevo registro

en establecimiento

activa

 

2.1.8.

Número NTN (si se ha fabricado mediante una tecnología novedosa)

 

Sección 3: Instrucciones e información para los usuarios del producto

3.2.

Instrucciones para los usuarios a lo largo de la cadena de suministro, incluidos los usuarios finales

3.2.1.

El producto identificado en la sección 1.2 es:

(marque la casilla que corresponda)

A)

plástico reciclado para otras fases de transformación posteriores

☐

(por ejemplo, será así si el contenido reciclado real del campo 2.1.4 supera el contenido reciclado máximo del campo 2.1.3, o si se han añadido sustancias al plástico reciclado)

B)

un material u objeto de plástico final adecuado para entrar en contacto con alimentos sin más transformación.

☐

[si se marca la casilla B), los explotadores que reciban esta declaración expedirán la declaración C con sus productos, a menos que hayan modificado la composición del plástico]

 

 

3.2.2.

Tipo o tipos de alimentos con los que se prevé que entrará en contacto

 

3.2.3.

Duración y temperatura del tratamiento y el almacenamiento en contacto con los alimentos

 

3.2.4.

Relación más elevada entre la superficie en contacto con los alimentos y el volumen cuya conformidad se ha verificado

 

3.2.5.

Lista de sustancias añadidas conforme al punto 2.1.6 con límites de migración; si procede, añada las filas necesarias

[nota: puede que algunas sustancias carezcan de número de MCA y límite de migración específica (“LME”)]

N.o de MCA (**)

Otra denominación (n.o CAS, nombre químico)

LME (**)

(mg/kg de alimento)

 

 

 

 

 

 

3.2.6.

Otra información u otras instrucciones pertinentes, en particular con arreglo a los puntos 6 a 11 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión

 

3.2.7.

El plástico reciclado al que se aplica la presente declaración está contenido en una capa de un material u objeto multicapa sujeto a los artículos 13 o 14 del Reglamento (UE) n.o 10/2011. En este caso, para cada capa se conservará, como documentos justificativos con arreglo al artículo 5 bis, apartado 3, una declaración de conformidad expedida con arreglo al presente Reglamento, al Reglamento (UE) n.o 10/2011 o a la legislación nacional correspondiente.

SÍ/NO

Sección 4: Firma

4.1 Firma y sello de la empresa

 

4.2 Nombre de la persona firmante

 

4.3 Puesto/función de la persona firmante

 

4.4 Fecha y lugar

 

(*)  El tipo de polímero será uno de los siguientes: PET [poli(tereftalato de etileno)], HDPE (polietileno de alta densidad), LDPE (polietileno de baja densidad), PP (polipropileno), PS (poliestireno), PA (poliamida), PLA (ácido poliláctico), PVC (cloruro de polivinilo) u O (otros).

(**)  El número de MCA que figura en la columna 1 del cuadro 1 del Reglamento (UE) n.o 10/2011 y el LME que figura en las columnas 8 y 9 de dicho cuadro, si procede.

PARTE C

Declaración C: Declaración de conformidad que deben utilizar los explotadores con arreglo al artículo 29, apartado 4

DECLARACIÓN de CONFORMIDAD con arreglo al artículo 29, apartado 4, del REGLAMENTO (UE) 2022/1616 (“declaración C”)

La persona abajo firmante declara en nombre de [AÑADIR EL NOMBRE DEL EXPLOTADOR], identificado en la sección 1.1, que el material u objeto de plástico reciclado identificado en la sección 1.2.1 fue producido de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1616. El material u objeto reciclado al que se aplica la presente declaración es adecuado para su uso en contacto con alimentos solo si se utiliza de acuerdo con las instrucciones y restricciones señaladas en la sección 3 de la presente declaración y con el etiquetado del producto.

La persona abajo firmante declara que, a su leal saber y entender, el contenido de esta declaración es correcto y conforme al Reglamento (UE) 2022/1616.

Sección 1: Identificación

1.1.1.

Identificación del explotador que expide la declaración

 

1.1.2.

Dirección del explotador que expide la declaración

 

1.2.1.

Identificación del producto al que se aplica la declaración

 

1.2.2.

Código de mercancía utilizado para el despacho a libre práctica del producto al que se aplica la declaración, en caso de que contenga material importado

 

Sección 2: Conformidad

2.1.1.

Contenido total de plástico del producto

 

gramos (peso total de todas las partes de plástico del producto con o sin contenido reciclado)

2.1.2.

Identificación y contenido de plástico reciclado en cada parte, incluido el tipo de polímero (*)(añada las filas necesarias para incluir todas las partes con contenido reciclado)

Parte

Contenido reciclado por peso

(peso del plástico reciclado en cada parte de plástico que represente más del 5 % del peso total del plástico del producto)

Origen

[añada únicamente los RIN que contribuyan con más del 5 % del contenido reciclado con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616; se excluirán las instalaciones que contribuyan con menos del 5 % del contenido reciclado; añada el número de MCA de la sustancia o sustancias fabricadas a partir de residuos, si el material también incluye contenido reciclado fabricado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 10/2011]

 

por ejemplo: tapón de HDPE

A

 

RIN/N.o de MCA (por ejemplo: n.o de MCA 125)

por ejemplo: botella de PET

B

 

RIN (por ejemplo: EU1-123-0I2)

2.2.

Porcentaje del contenido total de plástico reciclado en el producto

 

(∑ 2.1.2/2.1.1) x 100 % (†)

 

2.3.

Todos los materiales y objetos de plástico reciclado de este producto cumplen con el Reglamento (UE) 2022/1616, salvo las partes fabricadas con plástico procedente de residuos con arreglo al artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento

SÍ/NO (††)

2.4.1.

Todos los materiales y objetos de plástico de este producto cumplen con el Reglamento (UE) n.o 10/2011

SÍ/NO (††)

Tenga en cuenta que, con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616, los plásticos reciclados también deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011. No obstante, se considerará que se cumple la normativa si el plástico reciclado se fabrica íntegramente con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616 y si las sustancias o plásticos añadidos (en su caso) cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 10/2011. Cabe señalar que también deben cumplirse los artículos 11 y 12 de dicho Reglamento, pero no existe la obligación de verificar dicho cumplimiento.

2.4.2.

Información, especificaciones o declaraciones adecuadas requeridas con arreglo a los puntos 6 a 10 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión; aplicable únicamente a las partes fabricadas íntegramente con arreglo a dicho Reglamento, si procede.

(facilite la información aquí o en un documento adjunto)

2.4.3.

Las partes fabricadas con sustancias obtenidas a partir de residuos cumplen lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 10/2011

SÍ/NO (††)

2.4.4.

Sustancias añadidas con arreglo al artículo 29, apartado 4; la cantidad total añadida en todas las fases de producción posteriores sujetas a la declaración C en conjunto (“salida”) no podrá superar el 1 % (p/p) por parte; p/p se expresa como la relación entre el peso de la sustancia añadida y el peso de la parte de plástico a la que se añadieron las sustancias.

Parte (como en 2.1.2)

Columna “entrada”: Cantidad presente en el material de entrada si está sujeto a la declaración C, tal y como se especifica en el campo “salida” del punto 2.4.4 de la declaración recibida.

Entrada

+

Añadido

=

Salida

A

... % p/p

... % p/p

... % p/p

(añada las líneas necesarias)

 

 

 

Sección 3: Instrucciones e información para los usuarios del producto

3.1.1.

Instrucciones pertinentes para los usuarios del producto, si las hubiera

(incluya siempre las instrucciones que figuren en la documentación relativa a la conformidad recibida si son pertinente para los usuarios que se encuentran más adelante en la cadena de suministro)

 

Sección 4: Firma

4.1.

Firma y sello de la empresa

 

4.2.

Nombre de la persona firmante

 

4.3.

Puesto/función de la persona firmante

 

4.4.

Fecha y lugar

 

(†)  En este caso, la suma del peso de todo el contenido reciclado de las partes de plástico que representan más del 5 % del plástico del producto con contenido reciclado se divide entre el peso total de todas las partes de plástico del producto para determinar el porcentaje total de contenido reciclado.

(††)  tache o elimine lo que no corresponda

(*)  El tipo de polímero será uno de los siguientes: PET [poli(tereftalato de etileno)], HDPE (polietileno de alta densidad), LDPE (polietileno de baja densidad), PP (polipropileno), PS (poliestireno), PA (poliamida), PLA (ácido poliláctico), PVC (cloruro de polivinilo) u O (otros).

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 5 bis, 24 bis y 26 bis al Reglamento 2022/1616, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2022-81372).
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Plásticos
  • Registros telemáticos
  • Unión Europea

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