LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras h), i), y k),
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2022/1616 (2) de la Comisión establece normas sobre el desarrollo y la idoneidad de las tecnologías de reciclado y la autorización de los procesos de reciclado, así como sobre la fabricación, la comercialización y el uso de materiales y objetos de plástico que contienen plástico procedente de residuos. |
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La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de dicho Reglamento muestra que es necesario establecer con más detalle las normas relativas al registro de las instalaciones de reciclado y aclarar el uso de la documentación relativa a la conformidad en la cadena de suministro. |
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El Reglamento (UE) 2022/1616 exige que los recicladores y los transformadores expidan una declaración de conformidad. Los recicladores deben presentar la declaración descrita en la parte A del anexo III (declaración A), mientras los transformadores deben presentar la declaración descrita en la parte B del anexo III (declaración B). No obstante, para que todos los explotadores de empresas de la cadena de suministro puedan verificar y garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/1616, mantener la trazabilidad y facilitar el trabajo de las autoridades competentes, los explotadores también deben presentar una declaración de conformidad en otras fases de fabricación dentro de la cadena de suministro distintas de las relativas a los consumidores finales. Sin embargo, para evitar una carga excesiva para los explotadores al final de la cadena de suministro, los explotadores de empresas alimentarias que utilicen plástico con contenido reciclado para envasar alimentos no deben estar obligados a presentar una declaración de conformidad cuando faciliten las instrucciones y la información necesarias sobre el contenido reciclado por medio del etiquetado. |
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Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, al expedir una declaración de conformidad, los explotadores deben disponer de documentación justificativa que demuestre el cumplimiento. A fin de facilitar el cumplimiento de esta obligación, conviene aclarar que, a efectos del Reglamento (UE) 2022/1616, dicha documentación debe incluir declaraciones recibidas de fases de fabricación anteriores y otra documentación relativa a la conformidad del plástico reciclado con el Reglamento (UE) 2022/1616, y que debe estar disponible ya en el momento en que los explotadores emitan su declaración de conformidad y presentarse a la autoridad competente, a petición de esta, en un plazo de diez días hábiles. |
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La experiencia demuestra que indicar los números de lote en la declaración de conformidad que debe facilitarse a los transformadores y explotadores que utilizan plástico reciclado en su fase final de producción es complejo y no es necesario después del punto de la cadena de fabricación en el que la composición del plástico no se modifica, ya que la trazabilidad puede garantizarse adecuadamente sobre la base de las declaraciones de conformidad recibidas. Así pues, los transformadores y explotadores que utilicen plástico reciclado sometido a postratamiento en su fase final de producción deben poder expedir una declaración simplificada («declaración C»), sin asignar nuevos números de lote, y adaptada a las fases finales de fabricación. No obstante, para garantizar un cumplimiento eficaz, dicha declaración debe enumerar las instalaciones de reciclado utilizadas en la fabricación de las partes de los objetos fabricados con contenido reciclado. |
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(6) |
A fin de que los recicladores que reciban insumo plástico e insumo plástico parcialmente pretratado y las autoridades competentes determinen si el insumo plástico es conforme con el Reglamento (UE) 2022/1616 y lo rastreen en caso de que existan dudas sobre su calidad u origen, debe expedirse una declaración de conformidad en todas las fases de comercialización de las etapas de pretratamiento y para los lotes resultantes de insumo plástico. Esta declaración debe denominarse declaración P. Los lotes respectivos deben etiquetarse con un número de lote para facilitar su identificación. |
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(7) |
El Reglamento (UE) n.o 10/2011 (3) de la Comisión permite el reprocesamiento de restos y desechos. El Reglamento (UE) 2022/1616 no lo permite explícitamente. No obstante, dado que dicho reprocesamiento también puede llevarse a cabo con restos y desechos de plástico reciclado, deben establecerse normas a este respecto con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 10/2011. |
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Los residuos plásticos, el insumo plástico parcialmente pretratado, el insumo plástico, el plástico reciclado, el plástico reciclado parcialmente sometido a postratamiento, los materiales y objetos de plástico reciclado y los productos fabricados con ellos se importan cada vez más en la Unión y deben cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616 cuando se introduzcan en el mercado de la Unión. Para evitar el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión de materiales y objetos de plástico con contenido reciclado no conformes y mantener la trazabilidad del origen de los materiales importados, las autoridades aduaneras de la Unión deben recibir la declaración de conformidad pertinente, tal como exige el Reglamento (UE) 2022/1616, en el momento en que se solicite el despacho a libre práctica en el mercado de la Unión. A tal fin, procede introducir códigos de mercancía para esos plásticos. Sin embargo, la introducción de códigos de mercancía para todos los plásticos reciclados en las diferentes fases de su cadena de fabricación requeriría una diferenciación detallada para los polímeros individuales, los alimentos envasados y otros productos determinados, como los aparatos, así como una diferenciación con respecto a las fases de comercialización. Esto requeriría la introducción de muchos códigos, lo que resultaría gravoso y aumentaría el riesgo de interpretaciones erróneas en la frontera. Teniendo en cuenta el número de códigos que serían necesarios y que actualmente solo el poli(tereftalato de etileno) («PET») se produce con una tecnología adecuada y está sujeto a objetivos de contenido reciclado con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión, dichos códigos solo deben introducirse para los utensilios de cocina y artículos de mesa y para el PET, incluso si forman parte de materiales multicapa, pero no para los alimentos envasados, aparatos y equipos de transformación de alimentos, aunque estén envasados en PET o fabricados a partir de PET. |
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(9) |
Con el fin de facilitar la labor de las autoridades aduaneras y evitar la identificación errónea y el fraude, las declaraciones de conformidad suministradas con plástico con contenido reciclado procedente de terceros países deben mencionar los códigos de mercancía utilizados para importar materiales de plástico reciclado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión. |
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(10) |
La situación en el Registro de las instalaciones de descontaminación tiene repercusiones significativas en el uso respectivo de dichas instalaciones y es una salvaguardia importante para evitar la introducción de plástico reciclado inseguro en el mercado de la Unión. Sin embargo, la plena aplicación de la situación en el Registro con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/1616 se ve obstaculizada por la falta de procedimientos claramente definidos y la lista de posibles situaciones de la instalación en el Registro no permite distinguir entre diferentes escenarios y debe completarse para reflejar todas las situaciones posibles durante el ciclo de vida de una instalación. Además, el registro actual tampoco permite a los explotadores y a las autoridades competentes cambiar la situación en el registro cuando cambia el uso de una instalación, lo que ralentiza su aplicación administrativa y aumenta los riesgos de errores. Por lo tanto, es importante que la gestión del Registro de la Unión de tecnologías novedosas, recicladores, procesos de reciclado, sistemas de reciclado e instalaciones de descontaminación (en lo sucesivo, «el Registro») facilite el acceso de los explotadores y las autoridades competentes al sistema mediante la creación de un sistema de registro electrónico en el que los explotadores deban introducir y modificar directamente su información respectiva bajo la supervisión de las autoridades competentes. |
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Actualmente no existen normas definidas en lo que respecta a las especificaciones detalladas del insumo plástico pretratado, como las que figuran en el apéndice A de los dictámenes relativos a los procesos de reciclado que publica la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Con el fin de garantizar la seguridad, deben establecerse límites máximos en relación con estas especificaciones y métodos para verificar el cumplimiento. En el anexo A de la norma ISO 12418-2: 2012 ya se prevé un método para este fin, que debe considerarse adecuado para dicho fin. Se están desarrollando otros métodos para el mismo fin, que también deben permitirse siempre que tengan un rendimiento igual o mejor. |
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(12) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/1616 en consecuencia. |
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(13) |
A fin de que los explotadores puedan adaptarse a las modificaciones establecidas en el presente Reglamento, pero teniendo en cuenta que dichas modificaciones son necesarias para proteger la salud humana y son únicamente de carácter administrativo, los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que se exigen las declaraciones A o B, deben poder introducirse en el mercado durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, aunque no cumplan las normas relativas a dichas declaraciones establecidas en el presente Reglamento. Sin embargo, dado que los explotadores necesitan información de fases anteriores para expedir la declaración C y que no se exigía una declaración en las fases de pretratamiento, los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión aplicable antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que el presente Reglamento exige las declaraciones C o P, deben poder introducirse en el mercado sin dichas declaraciones durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. A fin de garantizar una transición fluida, debe ser posible fabricar materiales y objetos de plástico reciclado a partir de tales productos introducidos en el mercado durante los períodos transitorios e introducirlos en el mercado hasta que se agoten las existencias. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/1616
El Reglamento (UE) 2022/1616 se modifica como sigue:
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1) |
el artículo 2, apartado 3, se modifica como sigue:
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2) |
en el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. La situación indicada en el Registro establecido en virtud del artículo 24 para la instalación de descontaminación en el momento de la fabricación de cada lote de plástico reciclado contenido en el material u objeto de plástico reciclado será “nuevo registro”, “en establecimiento” o “activa”.» ; |
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3) |
el artículo 5 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos de etiquetado»; b) se suprimen los apartados 1 y 2; c) la letra e) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando las declaraciones contempladas en el artículo 5 bis proporcionen instrucciones adicionales, el símbolo definido en la norma ISO 7000 con el número de referencia 1641.»; |
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4) |
se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Requisitos para la documentación relativa a la conformidad 1. En las fases de comercialización distintas de la venta al por menor, los explotadores de empresas presentarán una declaración de conformidad, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, para los materiales y objetos sujetos al presente Reglamento. 2. Los explotadores de empresas establecerán las declaraciones de conformidad a que se refiere el apartado 1 con arreglo al artículo 29. 3. Los explotadores de empresas solo aceptarán materiales y objetos de plástico, o alimentos en envases sujetos al presente Reglamento, que vayan acompañados de la correspondiente declaración de conformidad. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los explotadores de empresas alimentarias que utilicen productos con contenido reciclado para envasar alimentos no estarán obligados a presentar una declaración de conformidad a los minoristas ni a los distribuidores que suministren a los minoristas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la información y las instrucciones pertinentes que necesitan los minoristas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y que necesitan los consumidores para garantizar el uso seguro de los productos que contengan plástico reciclado se faciliten por medio del etiquetado o cualquier otra documentación adecuada; b) que la información relativa al contenido reciclado de los productos que contengan plásticos reciclados no difiera de la información que figure en la declaración recibida por el explotador de la empresa alimentaria con arreglo al apartado 1. En tales casos, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 3. A petición de una autoridad competente, o de un minorista o distribuidor al que suministre, el explotador de una empresa alimentaria que utilice materiales y objetos de plástico reciclado para envasar alimentos presentará, en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud, si esta se realiza en el marco de un control por parte de una autoridad competente, o en los demás casos, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la solicitud, una de las siguientes declaraciones de conformidad: a) la declaración de conformidad recibida por parte de su proveedor; b) una nueva declaración de conformidad expedida por ellos. 5. Los explotadores de empresas garantizarán que la documentación justificativa que demuestre que los productos que introducen en el mercado cumplen los requisitos del presente Reglamento esté almacenada en sus sistemas de documentación en el momento de la expedición de la declaración de conformidad. En el caso de plásticos reciclados, la documentación incluirá todos los registros pertinentes conservados con arreglo al artículo 7, apartado 4. La documentación justificativa se pondrá a disposición de las autoridades competentes en un plazo de diez días hábiles, previa solicitud de estas. 6. La declaración de conformidad podrá presentarse en forma de documento digital firmado, siempre que pueda ponerse a disposición sin demora como un único documento que pueda leerse e imprimirse con software de uso común. 7. El despacho a libre práctica de los siguientes productos está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la documentación que figura en el cuadro 6 del anexo I, bajo los códigos de mercancías especificados: a) productos que contengan plástico reciclado fabricado mediante una tecnología de reciclado adecuada, cuando en la columna 11 del cuadro 1 del anexo I figure “sí”, así como insumo plástico parcialmente pretratado, insumo plástico y plástico reciclado destinado a su fabricación, salvo los alimentos envasados, los equipos de transformación de alimentos y los electrodomésticos; b) artículos de mesa y utensilios de cocina clasificados en los códigos NC ex 3924 10 00 y ex 3924 90 00 , siempre que contengan plástico reciclado; c) láminas multicapa que contengan al menos una capa de PET reciclado situada detrás de una capa de barrera funcional, independientemente de la composición de dicha capa de barrera, así como insumo plástico y PET reciclado destinados a la fabricación de dichas capas de PET reciclado.» ; |
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5) |
el artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
el artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
el artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
el artículo 24 se modifica como sigue:
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10) |
se inserta el artículo 24 bis siguiente: «Artículo 24 bis Sistema de registro electrónico 1. A efectos de la gestión del Registro, las autoridades competentes y los explotadores utilizarán un sistema de registro electrónico no público. El sistema de registro electrónico contendrá la información especificada en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 24, apartados 2 y 4, así como la información de contacto, incluidas las personas de contacto, una lista de las autoridades competentes y cualquier otra información necesaria para la gestión del Registro. Las autoridades competentes podrán modificar la información relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio. Solo las autoridades competentes de los Estados miembros podrán consultar toda la información almacenada en el sistema de registro electrónico. 2. Las autoridades competentes velarán por la exhaustividad y la exactitud de la información contenida en el sistema de registro electrónico relativa a los “explotadores”, las “instalaciones”, las “instalaciones de descontaminación”, los desarrolladores de “tecnologías novedosas” y las entidades que gestionan “sistemas de reciclado” ubicados en su territorio.» ; |
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11) |
el artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Registro de recicladores y de instalaciones de descontaminación 1. Al menos treinta días hábiles antes de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en una instalación de descontaminación, el reciclador registrará la instalación mediante el sistema de registro electrónico mencionado en el artículo 24 bis, apartado 2, indicando la siguiente información: a) el sitio de reciclado registrado en el que se encuentra la instalación; b) el reciclador registrado que es responsable del funcionamiento de la instalación; c) el número de autorización de reciclado, si lo hay; d) la tecnología novedosa registrada, si la instalación no funciona sobre la base de una tecnología adecuada; e) el sistema de reciclado registrado, si la instalación forma parte de alguno; f) la autoridad competente registrada en el territorio donde se encuentra la instalación. 2. El nombre de la instalación de descontaminación incluirá el nombre del proceso de reciclado en el que se basa su funcionamiento. El nombre del proceso será uno de los siguientes: a) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de un proceso autorizado, el nombre de dicho proceso; b) cuando el proceso se lleve a cabo sobre la base de una tecnología novedosa, el nombre proporcionado por el desarrollador de dicha tecnología novedosa; c) en cualquier otro caso, un nombre asignado por el explotador. 3. Una vez completado el registro con arreglo al apartado 1, la situación en el Registro pasará a ser “nuevo registro” y se aplicará el artículo 26. 4. El reciclador comunicará en el sistema de registro electrónico la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado, a más tardar el día en que comience dicha fabricación.» ; |
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12) |
el artículo 26 se modifica como sigue:
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13) |
se inserta el artículo 26 bis siguiente: «Artículo 26 bis Desactivación y clausura de instalaciones de descontaminación y cambio del proceso de reciclado utilizado 1. La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará a “inactiva” automáticamente en cualquiera de los siguientes casos: a) la ficha resumen de seguimiento de la conformidad y la información y documentación requeridas no se hayan presentado en el sistema de registro electrónico en un plazo de tres meses desde que la situación en el Registro pasó a “nuevo registro”, con arreglo al artículo 26, apartado 2; b) el reciclador no confirme la exactitud de la situación en el Registro en un plazo de treinta días hábiles a partir del final del período de seis meses mencionado en el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo. La autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “inactiva”. 2. La situación en el Registro de una instalación de descontaminación pasará automáticamente a “clausurada” seis meses después de la fecha en que haya pasado a “inactiva” con arreglo al apartado 1. Se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafo segundo. La Comisión, la autoridad competente y el reciclador recibirán un aviso automático treinta, diez y tres días antes de que la situación en el Registro de una instalación pase a ser “clausurada”. 3. Un reciclador podrá cambiar la situación en el Registro de una instalación de descontaminación a “inactiva”, siempre que haya estado inscrita con la situación de “activa” o “en establecimiento” durante, al menos, los cinco meses consecutivos inmediatamente anteriores a dicho cambio. 4. Transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que la situación en el Registro pasó a “inactiva” con arreglo al apartado 3, el reciclador podrá reanudar su actividad de reciclado utilizando la instalación de descontaminación. Cuando el período de inactividad haya durado menos de veinte meses, la situación en el Registro cambiará automáticamente a la misma situación que tenía antes de pasar a “inactiva”. Si la situación en el Registro anterior al cambio era “en establecimiento”, la fecha de vencimiento del plazo de un año a que se refiere el artículo 26, apartado 5, se aplazará por la duración del período en el que la situación fue “inactiva”. Cuando el período de inactividad haya durado veinte meses o más, la situación en el Registro cambiará a “en establecimiento”. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 26, y la fecha de inicio de la producción será el día en que la situación en el Registro pase a “en establecimiento”. 5. Cuando el reciclador deje de explotar una instalación de descontaminación, modificará su situación en el Registro a “clausurada”. Un año después de la fecha en que se cambie la situación en el Registro a “clausurada”, la entrada relativa a la instalación de descontaminación se suprimirá automáticamente del Registro, con arreglo al artículo 24, apartado 6, letra b). 6. Si está previsto que una instalación de descontaminación, cuya situación en el Registro ha cambiado a “clausurada” con arreglo al apartado 4, funcione según un nuevo proceso de reciclado, el reciclador la registrará con un nombre diferente, con arreglo al artículo 26, al menos un día antes del inicio de la producción. 7. En caso de que una instalación de descontaminación se utilice para la fabricación de plástico reciclado a partir de más de un proceso de reciclado, dicha instalación se registrará con arreglo al artículo 26 para cada uno de los procesos de reciclado en los que se utilice.» ; |
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14) |
el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Controles oficiales de las instalaciones de reciclado Los controles oficiales de las instalaciones de reciclado y los recicladores incluirán, en particular, auditorías con arreglo al artículo 14, letra i), del Reglamento (UE) 2017/625.
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15) |
el artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Requisitos específicos para las declaraciones de conformidad 1. Cuando se introduzcan insumo plástico parcialmente pretratado e insumo plástico en el mercado de la Unión, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad en la que se indique que se cumplen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 6 y acorde a la descripción y el modelo que figuran en la parte P del anexo III. Dicha declaración se denominará “declaración P”. 2. Cuando se introduzca plástico reciclado en el mercado de la Unión, cada lote que proceda directamente de un proceso de descontaminación sin haber sido sometido a postratamiento irá acompañado de una declaración de conformidad con la descripción y el modelo que figuran en la parte A del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración A” y será expedida por el reciclador. 3. Cuando se introduzca en el mercado plástico reciclado procedente de operaciones de postratamiento, los lotes irán acompañados de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte B del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración B” y será expedida por el transformador que fabricó el lote. En caso de que un transformador que expida la declaración B también realice las operaciones de descontaminación, deberá asegurarse de que en su sistema de documentación se conserve un registro equivalente a la declaración A. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el plástico reciclado cuya composición no vaya a modificarse en operaciones de tratamiento posteriores podrá ir acompañado de una declaración de conformidad acorde con la descripción y el modelo que figuran en la parte C del anexo III. Dicha declaración de conformidad se denominará “declaración C”. La declaración C solo podrá ser expedida por un explotador que haya recibido la declaración A o la declaración B de su proveedor, o por un explotador que haya expedido internamente y archivado en su sistema de documentación un registro al menos equivalente a una declaración A firmada o a una declaración B firmada. La declaración C acompañará a los materiales y objetos de plástico reciclado en todas las demás fases de comercialización en las que deba presentarse una declaración con arreglo al presente Reglamento. La composición de los materiales y objetos de plástico reciclado acompañados de la declaración C no se modificará intencionadamente en ninguna fase de comercialización posterior. La adición de sustancias al plástico reciclado durante las fases de comercialización posteriores, hasta un máximo del 1 % (p/p) en total, no se considerará una modificación. La cantidad añadida en cada etapa posterior se indicará en la declaración C. A los efectos del presente apartado, se considerará que la composición de los materiales y objetos de plástico reciclado no se ve modificada por el termoformado y el corte de láminas, el soplado de envases a partir de preformas, la colocación de etiquetas y tapones, el rellenado con alimentos, el etiquetado, el cierre, el encolado y el corte, así como por otras operaciones que no modifiquen la composición química del material de plástico reciclado. 5. Los explotadores que realicen operaciones que no modifiquen la composición de un material u objeto de plástico reciclado podrán transmitir la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor junto con dicho material u objeto al siguiente explotador de la cadena de suministro, sin necesidad de expedir una declaración propia. 6. Las declaraciones A, B y C incluirán las instrucciones pertinentes basadas en las especificaciones, los requisitos o las restricciones establecidos para la tecnología de reciclado aplicada y, en su caso, para el proceso de reciclado utilizado, así como en las instrucciones que figuran en el anexo III. 7. Los explotadores pondrán a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten, la declaración de conformidad que hayan recibido de su proveedor.» ; |
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16) |
los anexos I y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Medidas transitorias
1. Los productos conformes con el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que se exijan las declaraciones A o B, podrán introducirse en el mercado hasta el 18 de febrero de 2027, incluso si no cumplen las normas relativas a dichas declaraciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los productos conformes con el Reglamento (UE) 2022/1616, en su versión vigente antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y para los que el presente Reglamento exija las declaraciones C o P, podrán introducirse en el mercado sin dichas declaraciones hasta el 18 de mayo de 2027.
3. Los materiales y objetos de plástico reciclado fabricados a partir de productos introducidos en el mercado con arreglo a los apartados 1 o 2 podrán introducirse en el mercado hasta que se agoten las existencias.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj).
Los anexos I y III del Reglamento (UE) 2022/1616 se modifican como sigue:
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1. |
El anexo I se modifica como sigue:
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2. |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IIIModelos de declaración de conformidadLa información que figura en las partes A a C y en la parte P en letra cursiva tiene carácter meramente explicativo y no se incluirá en ningún campo rellenable de una declaración expedida con arreglo al presente Reglamento. Se cumplimentarán todos los campos de estos modelos, a menos que se indique lo contrario en el campo correspondiente. PARTE P Declaración P: Declaración que deben utilizar los explotadores con arreglo al artículo 6, apartado 1
Instrucciones para la sección 2; a efectos de los campos 2.1 y 2.2 de la presente declaración:
PARTE A Declaración A: Declaración de conformidad que deben utilizar los recicladores con arreglo al artículo 29, apartado 2
PARTE B Declaración B: Declaración de conformidad que deben utilizar los transformadores con arreglo al artículo 29, apartado 3
PARTE C Declaración C: Declaración de conformidad que deben utilizar los explotadores con arreglo al artículo 29, apartado 4
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