LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2025/40 establece requisitos de sostenibilidad medioambiental y etiquetado para todo el ciclo de vida de los envases con el fin de permitir su introducción en el mercado. |
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Con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2025/40, la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no debe superar los 100 mg/kg. |
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(3) |
En virtud del régimen establecido por la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), derogada por el Reglamento (UE) 2025/40, los niveles de concentración para la suma de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente establecidos en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva no eran aplicables, con arreglo a su artículo 11, apartado 2, a los envases o componentes de envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo en el sentido de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (3). |
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(4) |
La Decisión 2001/171/CE de la Comisión (4), adoptada sobre la base del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 94/62/CE, establece las condiciones en las que los envases de vidrio pueden superar los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la legislación de la Unión sobre envases y residuos de envases cuando ese hecho se deba al uso de vidrio reciclado. |
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(5) |
El Reglamento (UE) 2025/40 no recoge la excepción general anteriormente aplicable a los envases totalmente fabricados con vidrio de cristal al plomo. Ese tipo de envases contienen, por definición, altas concentraciones de óxido de plomo y, por lo tanto, no pueden cumplir el límite de los niveles de concentración establecido en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2025/40. |
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(6) |
A la luz de los avances científicos y técnicos, es necesario establecer condiciones específicas que regulen la excepción temporal y condicional para dichos envases de conformidad con el artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40. |
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(7) |
Varios productores de vidrio cristal han demostrado que ya se han logrado avances científicos y técnicos en lo que respecta al desarrollo y la expansión industrial del vidrio cristal sin plomo. Han desarrollado y probado composiciones sin plomo y destinado inversiones a nuevos procesos de producción capaces de reducir o eliminar el uso de plomo. Sin embargo, la transición sigue siendo compleja desde el punto de vista técnico, ya que los hornos, los flujos de calcín y los entornos de producción conservan contaminación residual por plomo procedente de los procesos de producción históricos basados en el plomo. Por lo tanto, el respeto del umbral de 100 mg/kg requiere el uso de una infraestructura de producción específica sin plomo y la eliminación gradual de la contaminación residual a lo largo de todo el proceso de fabricación. |
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(8) |
La producción y comercialización de envases de vidrio cristal se organiza a través de una cadena limitada e identificable en la que participan un pequeño número de productores de vidrio cristal y sus empresas clientes. Los envases retornados para su reciclado pueden ser objeto de trazabilidad hasta el productor original de vidrio cristal mediante marcas permanentes y devolverse a través de canales comerciales consolidados, lo que permite reintroducir vidrio cristal reciclado en el proceso de fabricación en condiciones controladas. Estos mecanismos contribuyen al funcionamiento de un circuito cerrado y controlado en el sentido del artículo 5, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40. |
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(9) |
La producción de envases de vidrio cristal al plomo en la Unión tiene un volumen limitado y consiste principalmente en envases de alto valor destinados a productos de lujo en los sectores de las bebidas espirituosas, los perfumes y los productos cosméticos. Una parte significativa de esa producción se exporta fuera de la Unión. |
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(10) |
Los envases destinados a un contacto prolongado con líquidos se someten a un tratamiento de desalcalinización que crea una capa de barrera de sílice en la superficie interior del vidrio cristal. Los estudios científicos realizados por la Comisión de Energías Alternativas y Energía Atómica (CEA) de Francia indican que este tratamiento reduce sustancialmente la liberación de plomo en los contenidos y mantiene su eficacia durante períodos de uso prolongados. Los productores de vidrio cristal deben seguir aplicando dicho tratamiento para mantener un elevado nivel de protección de la salud durante el período transitorio. |
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(11) |
Habida cuenta del limitado volumen de producción de los envases de vidrio cristal, el carácter temporal de la excepción y el compromiso de la industria de completar la transición hacia un vidrio cristal sin plomo en un plazo reducido, procede establecer condiciones específicas para que la excepción dispuesta en el Reglamento (UE) 2025/40 sea aplicable a los envases fabricados total o parcialmente con cristal. |
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(12) |
A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar perturbaciones desproporcionadas de las cadenas de suministro afectadas, la excepción debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2029. La industria del vidrio cristal se ha comprometido a cesar la producción de cristal al plomo a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Es necesario establecer un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2029, para permitir que se completen las operaciones de acabado, lo que incluye el trabajo del vidrio en frío, el envío de los envases ya fabricados y la introducción en el mercado de productos por parte de los usuarios intermedios de conformidad con los ciclos comerciales aplicables en los sectores de los perfumes, los productos cosméticos y las bebidas espirituosas de lujo. Un período más corto plantearía el riesgo de que se destruyeran envases ya producidos y pagados, sin por ello contribuir a una transición industrial más rápida. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2001/171/CE en consecuencia. |
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(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión son coherentes con los objetivos del Reglamento (UE) 2025/40 y garantizan un tratamiento temporal proporcionado de la situación específica de los envases de vidrio cristal, al mismo tiempo que apoyan la transición hacia materiales de envasado más sostenibles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Modificaciones de la Decisión 2001/171/CE
La Decisión 2001/171/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2025/40.
Serán asimismo aplicables las definiciones siguientes:
1) “introducción intencionada”: la utilización deliberada de una sustancia en la formulación de un envase o de un componente de envase cuando se desea su presencia constante en el envase final o componente de envase final para conferir al mismo una característica, apariencia o cualidad determinada. La utilización de materiales reciclados para la fabricación de nuevos materiales de envasado no se considerará introducción intencionada, aun cuando una parte de los materiales reciclados pueda contener metales regulados;
2) “envases de vidrio cristal”: envases fabricados total o parcialmente con vidrio cristal de las categorías que figuran en el anexo I de la Directiva 69/493/CEE del Consejo (*1);
3) “productor de vidrio cristal”: empresa que fabrica envases de vidrio cristal;
4) “circuito cerrado y controlado”: sistema en el que los envases de vidrio cristal se introducen en el mercado a través de canales comerciales identificables, se marcan permanentemente para permitir la identificación del productor de vidrio cristal, se retornan mediante sistemas de recogida controlada y se reciclan mediante su reintroducción en el proceso de fabricación del productor de vidrio cristal del que proceden los envases.
(*1) Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/493/oj).»."
2) Se insertan los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater siguientes:
«Artículo 5 bis
1. A los efectos del presente artículo, se entenderá por “fabricado” aquello que se haya elaborado o producido mediante el proceso de combinación de materias primas individuales a alta temperatura para formar vidrio fundido.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2025/40, los envases de vidrio cristal podrán superar los niveles de concentración contemplados en dicha disposición hasta el 31 de diciembre de 2029, siempre que cumplan lo dispuesto en los artículos 5 ter y 5 quater de la presente Decisión.
3. Los envases de vidrio cristal que contengan plomo introducido intencionadamente o como resultado de una contaminación residual solo podrán fabricarse hasta el 31 de diciembre de 2028.
4. Los envases de vidrio cristal fabricados antes del 31 de diciembre de 2028 podrán seguir siendo objeto de operaciones de acabado, lo que incluye el trabajo del vidrio en frío, el rellenado, el etiquetado, la distribución y la introducción en el mercado, hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo 5 ter
1. Solo se introducirá intencionadamente plomo en la medida en que sea necesario para la fabricación de envases de vidrio cristal.
2. Los envases de vidrio cristal a los que se aplique la excepción del artículo 5 bis deberán someterse a un tratamiento de desalcalinización o a un proceso equivalente que garantice la formación de una barrera superficial para limitar la liberación de plomo en el contenido.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, los productores de vidrio cristal adoptarán todas las medidas adecuadas para apoyar la transición hacia una producción de vidrio cristal sin plomo y cesarán la fabricación de envases de vidrio cristal que contengan plomo introducido intencionadamente.
Artículo 5 quater
1. Los envases de vidrio cristal a los que se aplique la excepción del artículo 5 bis llevarán un marcado permanente que permita identificar al productor de vidrio cristal responsable de su fabricación.
2. Los operadores económicos que introduzcan en el mercado productos en envases de vidrio cristal pondrán a disposición de los usuarios finales información sobre la posibilidad de retornar gratuitamente dichos envases para su reciclado.
3. Los envases de vidrio cristal retornados para su reciclado se enviarán, directamente o a través de canales comerciales consolidados, al productor de vidrio cristal identificado mediante el marcado permanente a que se refiere el apartado 1.
4. Los envases de vidrio cristal retornados para su reciclado podrán reintroducirse en el proceso de fabricación del productor de vidrio cristal del que proceden.
5. Los productores de vidrio cristal llevarán registros adecuados que demuestren el funcionamiento del circuito cerrado y controlado para los envases de vidrio cristal y pondrán dichos registros a disposición de las autoridades competentes y de la Comisión, previa solicitud.» .
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj.
(2) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1994/62/oj).
(3) Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326 de 29.12.1969, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/493/oj).
(4) Decisión 2001/171/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO L 62 de 2.3.2001, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/171/oj).
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