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Documento DOUE-L-2026-81652

Reglamento (UE) 2026/2374 del Consejo, de 26 de octubre de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1183/2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2374, de 27 de octubre de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81652

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) da efecto a varias de las medidas establecidas en la Decisión 2010/788/PESC, que incluyen el bloqueo de fondos y recursos económicos de las personas y entidades designadas.

(2)

El 20 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2667 (2022), por la que se eliminaron los requisitos de notificación establecidos en el párrafo 5 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU en relación con el embargo de armas a entidades no gubernamentales y personas que operan en el territorio de la República Democrática del Congo.

(3)

El 29 de junio de 2026, el CSNU adoptó la Resolución 2825 (2026), por la que se modificaron los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los párrafos 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU.

(4)

La Decisión (PESC) 2026/2372 (3) del Consejo modifica la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia.

(5)

Algunas de las modificaciones establecidas en la Decisión (PESC) 2026/2372 pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por ello, es necesaria la adopción de un acto reglamentario a escala de la Unión para dar efecto a dicha Decisión con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben publicarse los nombres y demás datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(7)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade la letra siguiente:

«k)

“financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, lo que incluye, sin ser exhaustivos, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera.».

2)

El artículo 1 bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«-1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en República Democrática del Congo (RDC), las mercancías y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), así como las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), sean o no originarios de la Unión.

(*1)  Última versión publicada en el DO C, C/2026/1640, 13.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1640/oj."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).»;"

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente:

a)

asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de los artículos mencionados en el apartado -1, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC;

b)

financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de los artículos mencionados en el apartado -1, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC.».

c)

se suprime el apartado 2.

3)

El artículo 1 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 ter

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los artículos mencionados en el artículo 1 bis, o la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación u otros servicios conexos destinados únicamente a prestar apoyo a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (“MONUSCO”) o al Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana o a ser utilizados por estos;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para su propio uso;

c)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación u otros servicios conexos;

d)

otras operaciones de venta o suministro de los artículos mencionados en el artículo 1 bis, o la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a condición de que el Comité de Sanciones establecido en virtud del párrafo 8 de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (“Comité de Sanciones”) haya aprobado previamente dicha operación de venta o suministro, o la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, servicios de intermediación u otros servicios.

2.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.».

4)

En el artículo 2 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«l)

obstaculizar gravemente y de forma deliberada el cumplimiento del mandato de la MONUSCO, por medios como denegar el acceso, restringir la libertad de circulación o dificultar las patrullas y las actividades de vigilancia;».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las personas físicas y jurídicas, grupos y entidades:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a la autoridad competente del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y

b)

cooperarán con la autoridad competente en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.»

;

c)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) 2026/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y de las Directivas 2014/65/UE (*5) y (UE) 2015/849 (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, los grupos y las entidades, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en grado de tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

(*3)  Reglamento (UE) 2026/2108 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L, 2026/2108, 19.9.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/2108/oj)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj)."

(*5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj)."

(*6)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).»."

6)

El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 ter

Queda prohibida la participación, consciente o deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin buscar intencionalmente dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de que la participación puede tener tal objeto o efecto y aceptando esa posibilidad.».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se compartirán toda la información pertinente de la que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a:

a)

los fondos bloqueados con arreglo al artículo 2, apartado 1;

b)

las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;

c)

los problemas en materia de vulneración y ejecución y las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier otra información pertinente de la que dispongan que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.».

8)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las harán constar en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son sus respectivas autoridades competentes y los datos de contacto de estas sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y notificarán cualquier modificación posterior de dicha información.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 8 ter

Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente Reglamento podrá utilizarse únicamente con la finalidad para la que haya sido facilitada o recibida.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen:

a)

en lo que respecta al Consejo, preparar y modificar los anexos I y I bis;

b)

en lo que respecta al Alto Representante, preparar modificaciones de los anexos I y I bis, y

c)

en lo que respecta a la Comisión:

i)

añadir el contenido de los anexos I y I bis a la lista electrónica consolidada de personas físicas y jurídicas, grupos y entidades objeto de sanciones financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos públicamente accesibles;

ii)

tratar la información sobre el impacto de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos bloqueados y la información sobre las autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.».

10)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, que incluirá, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.».

11)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El presente Reglamento será aplicable:

a)

en el territorio de la Unión;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación mercantil realizada, total o parcialmente, en la Unión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

M. HEYDON

 

(1)   DO L 336 de 21.12.2010, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/788/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1183/oj).

(3)  Decisión (PESC) 2026/2372 del Consejo, de 26 de octubre de 2026, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L, 2026/2372, 26.10.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/2372/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE los arts. 8bis, 8ter y 9bis al Reglamento 1183/2005, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81339).
Materias
  • Armas
  • Cooperación militar
  • Embargos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo

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