EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) da efecto a varias de las medidas establecidas en la Decisión 2010/788/PESC, que incluyen el bloqueo de fondos y recursos económicos de las personas y entidades designadas. |
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(2) |
El 20 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2667 (2022), por la que se eliminaron los requisitos de notificación establecidos en el párrafo 5 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU en relación con el embargo de armas a entidades no gubernamentales y personas que operan en el territorio de la República Democrática del Congo. |
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(3) |
El 29 de junio de 2026, el CSNU adoptó la Resolución 2825 (2026), por la que se modificaron los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los párrafos 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU. |
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(4) |
La Decisión (PESC) 2026/2372 (3) del Consejo modifica la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
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(5) |
Algunas de las modificaciones establecidas en la Decisión (PESC) 2026/2372 pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por ello, es necesaria la adopción de un acto reglamentario a escala de la Unión para dar efecto a dicha Decisión con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. |
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(6) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben publicarse los nombres y demás datos pertinentes relativos a las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(7) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, se añade la letra siguiente:
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2) |
El artículo 1 bis se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 1 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 ter 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar:
2. No se concederá autorización para actividades ya realizadas.». |
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4) |
En el artículo 2 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 ter Queda prohibida la participación, consciente o deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, incluida la participación en dichas actividades sin buscar intencionalmente dicho objeto o efecto, pero siendo consciente de que la participación puede tener tal objeto o efecto y aceptando esa posibilidad.». |
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7) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se compartirán toda la información pertinente de la que dispongan relacionada con él, y en particular la referente a:
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier otra información pertinente de la que dispongan que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». |
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8) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las harán constar en los sitios web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web que figuran en el anexo II. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son sus respectivas autoridades competentes y los datos de contacto de estas sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y notificarán cualquier modificación posterior de dicha información. 3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II. Artículo 8 terToda información facilitada o recibida de conformidad con el presente Reglamento podrá utilizarse únicamente con la finalidad para la que haya sido facilitada o recibida.». |
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9) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis 1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen:
2. A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.». |
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10) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, que incluirá, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones. 2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.». |
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11) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 El presente Reglamento será aplicable:
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El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
M. HEYDON
(1) DO L 336 de 21.12.2010, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/788/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1183/oj).
(3) Decisión (PESC) 2026/2372 del Consejo, de 26 de octubre de 2026, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L, 2026/2372, 26.10.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/2372/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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