EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 1 de mayo de 2010 empezó a aplicarse un sistema modernizado de coordinación de la seguridad social sobre la base de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (4) y (CE) n.o 987/2009 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(2) |
Los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 fueron modificados por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular en el ámbito de la determinación de la legislación aplicable y de las prestaciones por desempleo, así como para efectuar adaptaciones técnicas en las referencias a la legislación nacional que figuran en los anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004. |
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(3) |
Según se ha puesto de manifiesto en las evaluaciones y los debates en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), el proceso de modernización debe continuar en los ámbitos de las prestaciones por cuidados de larga duración, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares, a fin de que las normas relativas a estas prestaciones se apliquen de forma más fácil, más clara y más justa mediante el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas. Para facilitar estos intercambios debe fomentarse también el uso de las nuevas tecnologías. |
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(4) |
Continúa siendo esencial que las normas de coordinación sigan el ritmo de la evolución del contexto social y jurídico en el que funcionan, y faciliten aún más el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y garanticen la claridad jurídica, una distribución justa y equitativa de la carga financiera entre las instituciones de los Estados miembros implicados, así como la simplificación administrativa y medidas para garantizar el cumplimiento de las normas. |
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(5) |
Las prestaciones por cuidados de larga duración hasta ahora no se han incluido explícitamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sino que se han coordinado, en principio, con arreglo a las normas aplicables a las prestaciones de enfermedad, lo que genera inseguridad jurídica tanto para las instituciones como para las personas que solicitan prestaciones por cuidados de larga duración. Es necesario desarrollar en dicho Reglamento un marco jurídico estable que sea adecuado para las prestaciones por cuidados de larga duración, que siga coordinándolas como prestaciones de enfermedad por regla general e incluya una definición clara y una lista de tales prestaciones. |
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(6) |
En el ámbito de las prestaciones por desempleo, todos los Estados miembros deben aplicar de manera uniforme las normas relativas a la totalización de los períodos de seguro. |
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(7) |
A fin de garantizar un vínculo real entre la persona desempleada y el mercado laboral del Estado miembro que ofrece las prestaciones por desempleo, las normas sobre la totalización de períodos a los efectos de conceder el derecho a prestaciones por desempleo deben estar supeditadas, con la excepción de los trabajadores transfronterizos en situación de desempleo total a los que se hace referencia en el artículo 65, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, a la condición de que la persona asegurada haya cumplido en último lugar un período ininterrumpido de al menos un mes de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia en ese Estado miembro y, por tanto, haya contribuido a la financiación del régimen de prestaciones por desempleo de dicho Estado miembro durante un período predefinido. En caso de que no se haya cumplido ese período en el Estado miembro en que, en último lugar, haya estado asegurada o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia, el anterior Estado miembro en el que la persona haya cumplido un período de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia debe pasar a ser competente, siempre que la persona haya cumplido un período ininterrumpido de al menos un mes en dicho Estado miembro. La inscripción en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya estado asegurada en último lugar debe tener el mismo efecto que la inscripción en los servicios de empleo del Estado miembro en el que la persona desempleada había estado asegurada anteriormente. Cuando la persona no haya cumplido el período exigido en ninguno de esos Estados miembros, debe pasar a ser competente el Estado miembro en que, en último lugar, haya estado asegurada o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o una actividad por cuenta propia. |
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(8) |
A fin de dar más oportunidades a las personas desempleadas que se desplazan a otro Estado miembro en busca de trabajo y aumentar sus posibilidades de reintegrarse en el mercado laboral, así como para abordar los desajustes de las capacidades a cada lado de la frontera, los Estados miembros deben poder decidir hacer uso de la posibilidad de prolongar el período de exportación de prestaciones por desempleo hasta el final del derecho de la persona a las prestaciones. |
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(9) |
Las personas desempleadas que durante su actividad más reciente hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en ese otro Estado miembro o regresen a él deben recibir prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, a condición de que hayan cumplido en el Estado miembro de su actividad más reciente, períodos ininterrumpidos de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia de al menos veintidós semanas («período de afiliación»). A efectos del cálculo del período de afiliación, solo deben tenerse en cuenta los períodos ininterrumpidos de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia cumplidos con arreglo a la legislación del Estado miembro competente. A reserva del cumplimiento del período de afiliación, corresponde al Estado miembro competente valorar si la persona reúne las condiciones establecidas en su legislación nacional para tener derecho a las prestaciones por desempleo como si residiera en ese Estado miembro. La persona debe cumplir las obligaciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro competente. Si la persona decide ponerse a disposición de los servicios de empleo de otro Estado miembro para buscar trabajo en él, debe cumplir las condiciones establecidas en la legislación de ese otro Estado miembro y someterse al procedimiento de control organizado en él. La institución del Estado miembro al que se haya trasladado la persona desempleada debe proporcionar mensualmente al Estado miembro competente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de esa persona, en particular, si aún se encuentra inscrita en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados y los procedimientos de activación o de colocación. |
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(10) |
En el marco de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, y de conformidad con el deber de información y cooperación mutuas, las instituciones de los Estados miembros deben, entre otras cosas, intercambiar los datos necesarios para detectar cambios en las circunstancias pertinentes para los derechos y obligaciones de los interesados en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Los Estados miembros podrían decidir hacer un mayor uso de los medios electrónicos para mejorar el cumplimiento del deber de información y cooperación mutuas. |
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(11) |
El mercado laboral de Luxemburgo se caracteriza por un conjunto de factores específicos. Los trabajadores fronterizos representan una parte muy importante del total de la población activa en Luxemburgo y superan con mucho el porcentaje de trabajadores fronterizos en la población activa de cualquier otro Estado miembro. Se espera que la introducción de nuevas normas relativas a los trabajadores fronterizos y transfronterizos suponga una gran carga administrativa para el servicio público de empleo de Luxemburgo, debido al considerable aumento del número de trabajadores fronterizos para los que dicho servicio se convertirá en la institución competente. Por lo tanto, se considera adecuado conceder a Luxemburgo un período transitorio adicional durante el que los artículos 65 y 86 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y los artículos 56 y 70 y el anexo 5 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, en la versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirán aplicándose al objeto de permitir que disponga del tiempo requerido para adoptar todas las medidas preparatorias necesarias de modo que haya una transición armoniosa entre el marco reglamentario actual y las nuevas normas y para ajustar su sistema de seguridad social. Durante ese período transitorio, el artículo 56 bis del Reglamento (CE) n.o 987/2009, introducido por el presente Reglamento, no debe aplicarse a Luxemburgo. |
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(12) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-347/12, Wiering (7), a efectos del cálculo del complemento diferencial, existen dos categorías de prestaciones familiares de la misma naturaleza, a saber, las prestaciones familiares en metálico destinadas principalmente a sustituir los ingresos no percibidos debido a los períodos de educación de los hijos, y todas las demás prestaciones familiares . |
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(13) |
Las prestaciones familiares en metálico destinadas principalmente a sustituir parte o la totalidad de los ingresos no percibidos o que la persona no pueda percibir debido a los períodos de educación de los hijos están concebidas para satisfacer las necesidades individuales o personales del progenitor sujeto a la legislación del Estado miembro competente y, por lo tanto, se distinguen de otras prestaciones familiares en que están destinadas a compensar a un progenitor por la pérdida de ingresos o de retribuciones durante el tiempo dedicado a la educación de un hijo, y no meramente a cubrir gastos generales de la familia. |
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(14) |
A fin de lograr una actualización oportuna de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 que incorpore la evolución a nivel nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de los anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(15) |
Con el fin de apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos por combatir el fraude y los errores en la aplicación de las normas de coordinación, es necesario establecer una base jurídica adicional para el tratamiento de los datos personales de las personas a quienes se aplican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Esto permitiría a un Estado miembro comparar los datos que obran en poder de sus instituciones competentes con los que obran en poder de otro Estado miembro, a fin de detectar errores o incoherencias que exijan seguir investigando. |
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(16) |
A fin de agilizar el procedimiento de verificación y retirada de documentos en casos de fraude o error, es necesario reforzar la colaboración y el intercambio de información entre la institución emisora y la institución que solicita la retirada. En caso de duda sobre la validez del documento o sobre la exactitud de los justificantes , redunda en interés de los Estados miembros y de los interesados que las instituciones afectadas lleguen a un acuerdo en un plazo razonable. |
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(17) |
Debe existir un procedimiento detallado de cooperación en caso de duda sobre la validez de los documentos relativos a la legislación de seguridad social aplicable al titular de esos documentos. También es necesario establecer normas adicionales sobre la retroactividad en caso de retirada o rectificación de un documento. Esto incluye las situaciones en las que los Estados miembros afectados deban considerar la celebración de un acuerdo sobre la base del artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 para parte o la totalidad de los períodos cubiertos por el documento. |
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(18) |
Para garantizar una aplicación eficaz y eficiente de las normas de coordinación, es necesario aclarar las normas para determinar la legislación aplicable a los trabajadores que ejercen su actividad económica en dos o más Estados miembros, a fin de lograr una mayor asimilación con las condiciones aplicables a las personas enviadas para ejercer una actividad económica en un único Estado miembro. |
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(19) |
El vínculo entre el sistema de seguridad social del Estado miembro de origen de los empleados enviados a otro Estado miembro debe reforzarse mediante el establecimiento de un período mínimo de afiliación previa. |
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(20) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y de las normas en materia de cobro previstas en el Reglamento (CE) n.o 987/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
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(21) |
En caso de que un Estado miembro no pueda notificar el coste medio anual por persona en cada categoría de edad con respecto a un año de referencia dentro del plazo exigido, el Estado miembro debe poder presentar solicitudes con respecto a ese año sobre la base de los costes medios anuales correspondientes al año inmediatamente anterior que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. El reembolso de los gastos de las prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado debe aproximarse lo más posible a los gastos reales. Toda excepción a la obligación de notificación debe estar sujeta a la autorización de la Comisión Administrativa y no deben concederse en dos años consecutivos. |
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(22) |
El procedimiento de compensación que se aplica en las situaciones en las que la legislación de un Estado miembro se haya aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 debe ampliarse a los casos en los que una institución no sea competente para conceder prestaciones o recibir cotizaciones. Además, en ese contexto, es necesario que en el Derecho nacional no se apliquen prescripciones divergentes, a fin de garantizar que la liquidación retroactiva entre las instituciones no se vea obstaculizada por ningún plazo establecido en la legislación nacional que sea incompatible con el plazo de prescripción uniforme de tres años, contado retrospectivamente a partir del inicio del procedimiento de diálogo al que se hace referencia en el artículo 5, apartados 3 y 4, y en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, a fin de garantizar que no fracase el procedimiento de resolución de litigios. |
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(23) |
El cobro efectivo es un medio para prevenir y combatir fraudes y abusos, así como para garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de seguridad social. Los procedimientos de cobro establecidos en el título IV, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 se basan en los procedimientos y normas establecidos en la Directiva 2008/55/CE del Consejo (11). Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2010/24/UE del Consejo (12), que introdujo un instrumento uniforme que debe utilizarse para la aplicación de las medidas de ejecución, así como un modelo normalizado para la notificación de instrumentos y medidas en relación con los créditos. En una revisión por parte de la Comisión Administrativa, a la mayoría de los Estados miembros les resultó conveniente utilizar un instrumento uniforme de ejecución similar al previsto en la Directiva 2010/24/UE. Por tanto, es necesario que las normas en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social reflejen las nuevas medidas de la Directiva 2010/24/UE para garantizar un cobro más eficaz y un buen funcionamiento de las normas de coordinación. |
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(24) |
Al objeto de tener en cuenta los cambios jurídicos introducidos en algunos Estados miembros y en el Reino Unido (13) y garantizar la seguridad jurídica de las partes interesadas, deben modificarse los anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009. |
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(25) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001del Parlamento Europeo y del Consejo (14), emitió su dictamen el 8 de mayo de 2017. |
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(26) |
Aunque algunas de las disposiciones del presente Reglamento pueden aplicarse de inmediato ya que no precisan ejecución, conviene fijar una fecha posterior de aplicación para determinadas disposiciones del presente Reglamento al objeto de proporcionar a los Estados miembros un tiempo suficiente para su ejecución. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (CE) n.o 883/2004 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el considerando siguiente:
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2) |
El considerando 5 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2013, Brey, C-140/12, ECLI:EU:C:2013:565." (*2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2014, Dano, C-333/13, ECLI:EU:C:2014:2358." (*3) Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2015, Alimanovic, C-67/14, ECLI:EU:C:2015:597." (*4) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2016, García-Nieto, C-299/14, ECLI:EU:C:2016:114." (*5) Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido, C-308/14, ECLI:EU:C:2016:436.»." |
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3) |
El considerando 18 ter se sustituye por el texto siguiente:
(*6) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/965/oj).»." |
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4) |
El considerando 24 se sustituye por el texto siguiente:
(*7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/República Eslovaca, C-433/13, ECLI:EU:C:2015:602.»." |
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5) |
Se insertan los considerandos siguientes:
(*8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2018, J. Klein Schiphorst, C-551/16, ECLI:EU:C:2018:200." (*9) Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/492/oj)." (*10) Decisión n.o 573/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre una mayor cooperación entre los servicios públicos de empleo (SPE) (DO L 159 de 28.5.2014, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/573(2)/oj).»." |
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6) |
Se insertan los considerandos siguientes:
(*11) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2014, Wiering, C-347/12, ECLI:EU:C:2014:300." (*12) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/4(1)/oj).»." |
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7) |
Se inserta el considerando siguiente:
(*13) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»." |
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8) |
Se insertan los considerandos siguientes:
(*14) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1724/oj)." (*15) Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital (DO L, 2024/1183, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1183/oj)." (*16) Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1149/oj).»." |
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9) |
Se inserta el considerando siguiente:
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10) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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11) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58 así como toda modificación sustancial de ellos. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros;». |
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13) |
El artículo 11 queda modificado como sigue:
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Normas particulares 1. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de un empleador que realice normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe a otro Estado miembro para efectuar un trabajo por cuenta de dicho empleador seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sustituya a otra persona que ejerza una actividad por cuenta ajena enviada con arreglo al presente apartado o a una persona que ejerza su actividad por cuenta propia según se contempla en el apartado 2. 2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sustituya a otra persona que ejerza una actividad por cuenta ajena enviada con arreglo al apartado 1 o a otra persona que ejerza una actividad por cuenta propia según se contempla en el presente apartado. 3. Cuando la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena contemplada en el apartado 1 o la persona que ejerza una actividad por cuenta propia contemplada en el apartado 2 no haya concluido su trabajo o actividad en el otro Estado miembro y sea sustituida por otra, esta otra persona seguirá estando sujeta a la legislación del Estado miembro desde el que ha sido enviada o en el que normalmente ejerza una actividad por cuenta propia, a condición de que la duración total del trabajo o actividad de todos los interesados en el otro Estado miembro no exceda de veinticuatro meses y que se cumplan las demás condiciones establecidas en los apartados 1 y 2.». |
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15) |
En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «4 bis. La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro y que, al mismo tiempo, reciba prestaciones de desempleo de otro Estado miembro estará sujeta a la legislación del Estado miembro que abona las prestaciones por desempleo. 5. Las personas a que se refieren los apartados 1 a 4 bis serán tratadas, a efectos de la legislación determinada de conformidad con estas disposiciones, como si ejercieran la totalidad de sus actividades por cuenta ajena o propia y percibieran la totalidad de sus ingresos en el Estado miembro de que se trate.». |
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16) |
En el título III, el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Prestaciones de enfermedad, por cuidados de larga duración, de maternidad y de paternidad asimiladas». |
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17) |
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, ya sea por razones médicas o debido a la necesidad de cuidados de larga duración durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del Estado miembro de estancia concederá las prestaciones por cuenta de la institución competente, de conformidad con las disposiciones de la legislación de ese Estado miembro, como si el interesado estuviera asegurado con arreglo a de dicha legislación.». |
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18) |
En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Salvo que en el presente Reglamento se disponga lo contrario, una persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir, durante la estancia, las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 1, letra v bis), inciso i), solicitará la autorización de la institución competente.». |
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19) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Cotizaciones de los titulares de pensiones 1. La institución de un Estado miembro que sea responsable, con arreglo a la legislación que sea de aplicación, de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad, cuidados de larga duración, maternidad y paternidad asimiladas solo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que sea de aplicación, en la medida en que el coste de las prestaciones a que se refieren los artículos 23 a 26 corra a cargo de una institución de dicho Estado miembro. 2. Cuando, en los casos a que se refiere el artículo 25, la obtención de prestaciones de enfermedad, cuidados de larga duración, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado miembro en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.». |
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20) |
En el artículo 32, se añade el apartado siguiente: «3. Cuando un miembro de la familia tenga un derecho derivado a prestaciones en virtud de la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las normas de prioridad siguientes:
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21) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 33 bis Prestaciones por cuidados de larga duración 1. La Comisión Administrativa, previa consulta a los interlocutores sociales, elaborará una lista detallada de las prestaciones por cuidados de larga duración que respondan a los criterios establecidos en el artículo 1, letra v ter), indicando, en cada caso, si se trata de prestaciones en especie o en metálico y si se conceden a la persona que recibe la asistencia o al cuidador. 2. Cuando las prestaciones por cuidados de larga duración contempladas en el presente capítulo tengan, además, las características de las prestaciones coordinadas en otro capítulo del título III, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá coordinar dichas prestaciones de conformidad con las normas de dicho capítulo, a condición de que el resultado de tal coordinación sea en conjunto al menos, igual de favorable para los beneficiarios que si las prestaciones se coordinaran como prestaciones por cuidados de larga duración con arreglo al presente capítulo y a condición de que se recojan en el anexo XII, especificando qué capítulo del título III es de aplicación. 3. El artículo 34, apartados 1 y 2, del presente Reglamento se aplicará también a las prestaciones enumeradas en el anexo XII.». |
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22) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Acumulación de prestaciones por cuidados de larga duración 1. Cuando una persona que disfrute de prestaciones en metálico por cuidados de larga duración del Estado miembro competente con arreglo a los artículos 21 o 29 tenga también derecho, con arreglo al presente capítulo, a solicitar prestaciones en especie destinadas a la misma finalidad a la institución del Estado miembro de residencia o estancia, y dichas prestaciones en especie estén sujetas al reembolso por parte de la institución del Estado miembro competente con arreglo al artículo 35, se aplicará el artículo 10. A este respecto, si el interesado recibe dichas prestaciones en especie, el importe de las prestaciones en metálico concedidas por el Estado miembro competente se reducirá en el valor de esas prestaciones en especie. 2. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos favorables para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1. 3. Cuando se concedan prestaciones en metálico por cuidados de larga duración en virtud de la legislación de más de un Estado miembro durante el mismo período y para los mismos hijos, se aplicarán las normas de prioridad en caso de acumulación establecidas en el artículo 68, apartado 1.». |
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23) |
En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si en un momento determinado el interesado no reúne o deja de reunir las condiciones establecidas por todas las legislaciones de los Estados miembros a las que haya estado sujeto, las instituciones que apliquen una legislación cuyas condiciones reúna no tendrán en cuenta, en el cálculo efectuado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), los períodos cumplidos bajo las legislaciones cuyas condiciones no reúne o ha dejado de reunir, cuando este cómputo dé lugar a un importe de prestación menor.». |
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24) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 60 bis Normas especiales sobre totalización de los períodos para las prestaciones por desempleo A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 en el contexto del presente capítulo, el Estado miembro competente totalizará solamente los períodos que se tengan en cuenta en virtud de la legislación del Estado miembro en el que fueron cumplidos a efectos de adquirir y mantener el derecho a prestaciones por desempleo.». |
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25) |
Los artículos 61, 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 61 Normas especiales sobre la totalización de períodos de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia y competencia para el pago de las prestaciones de desempleo 1. Salvo en el caso de las personas en situación de desempleo total a que se refiere el artículo 65, apartados 2, 3 y 5, la aplicación de los artículos 6 y 60 bis por el Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar un período ininterrumpido de al menos un mes de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia con arreglo a la legislación del Estado miembro en virtud de cuya legislación se solicita la prestación. 2. En el caso en que una persona desempleada no haya cumplido un período ininterrumpido de al menos un mes de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia conforme a la legislación dl Estado miembro contemplado en el apartado 1, dicha persona tendrá derecho a prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación del anterior Estado miembro en el que haya cumplido un período de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia, siempre que dicho período fuera un período ininterrumpido de al menos un mes. El Estado miembro que pase a ser competente con arreglo al presente apartado concederá las prestaciones de desempleo, una vez aplicados los artículos 6 y 60 bis, en la medida necesaria y de conformidad con el artículo 64 bis. 3. En caso de que una persona desempleada no haya cumplido un período ininterrumpido de al menos un mes de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia en uno de los Estados miembros mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será competente el Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia; dicho Estado miembro concederá las prestaciones por desempleo, con arreglo a su legislación, una vez aplicados los artículos 6 y 60 bis, en la medida necesaria. Artículo 62Cálculo de las prestaciones 1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a esa legislación. 2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución o los ingresos profesionales que servirán de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro. 3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por lo que respecta a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, párrafos primero y segundo, la institución del Estado miembro de residencia tendrá en cuenta, con las condiciones y limitaciones de la legislación que sea de aplicación, la retribución o los ingresos profesionales que perciba el interesado en el Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeta durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de aplicación. Artículo 63Disposiciones especiales para la supresión de las normas de residenciaA los efectos del presente capítulo, el artículo 7 se aplicará solo en los casos previstos en los artículos 64, 64 bis y 65, y con las limitaciones que en ellos se establecen.». |
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26) |
El artículo 64 se modifica como sigue:
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27) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 64 bis Normas especiales para las personas desempleadas que se trasladan a otro Estado miembro sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 61, apartado 1, y el artículo 64 1. En la situación a que se refiere el artículo 61, apartado 2, el Estado miembro que pase a ser competente concederá las prestaciones por desempleo, con arreglo a su legislación, durante el período establecido en el artículo 64, apartado 1, letra c), si la persona desempleada se pone a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, y cumple las condiciones que establezca la legislación de dicho Estado miembro. La inscripción en los servicios de empleo del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia surtirá el mismo efecto que la inscripción en los servicios de empleo del Estado miembro competente. El artículo 64, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis. 2. Si la persona desempleada a que se refiere el apartado 1 desea buscar trabajo en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente para las prestaciones por desempleo o del Estado del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 64. A tal efecto, se considerará que el artículo 64, apartado 1, letra a), hace referencia a los servicios de empleo del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia.». |
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28) |
El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 65 Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente 1. Una persona en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia, haya residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, se pondrá a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o, en el caso de las personas en situación de desempleo parcial o intermitente, cuando proceda, del empleador para el que siga disponible. Esa persona percibirá prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residiera en dicho Estado miembro y estará sujeta a los derechos y obligaciones establecidos en esa legislación. La institución del Estado miembro competente concederá esas prestaciones. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona en situación de desempleo total se pondrá a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia siempre que:
La persona en situación de desempleo total a que se refiere el párrafo primero recibirá prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubiera cumplido todos los períodos de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia en virtud de la legislación de ese Estado miembro. La institución del Estado miembro de residencia concederá esas prestaciones. Una persona en situación de desempleo total a que se refiere el presente apartado, que tendría derecho a prestaciones de desempleo únicamente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro competente sin la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, podrá optar, como alternativa, por ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado miembro y percibirá prestaciones con arreglo a la legislación de ese Estado miembro como si residiera en él. 3. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las personas en situación de desempleo total que, durante su actividad más reciente antes de quedarse sin empleo, hayan cumplido períodos de seguro como trabajadores por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a efectos de la concesión de prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, y cuyo Estado miembro de residencia haya realizado una notificación, en virtud del artículo 9, en la que se haga constar que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia puede acogerse a ningún régimen de prestaciones por desempleo de ese Estado miembro. 4. En caso de que una persona en situación de desempleo total a que se refieren el apartado 1, el apartado 2, párrafo tercero, o el apartado 3 del presente artículo no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro competente tras haberse inscrito en dichos servicios, y decida buscar trabajo en el Estado miembro de residencia se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). 5. Cuando una persona en situación de desempleo total a que se refiere el apartado 4 decida buscar trabajo en el Estado miembro de residencia y haya cumplido previamente períodos de seguro, actividad por cuenta ajena o actividad por cuenta propia con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, totalizados con períodos cumplidos en el Estado miembro de la última actividad y en otros Estados miembros de otras actividades anteriores, podrá, una vez finalizado el período durante el cual recibe prestaciones de desempleo de la institución del Estado miembro competente con arreglo al apartado 4, solicitar prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubiera cumplido todos los períodos en dicho Estado miembro. La institución competente del Estado miembro de residencia concederá las prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. El período durante el cual la persona en situación de desempleo haya percibido prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro competente se deducirá del período correspondiente con derecho a prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia. 6. Una persona en situación de desempleo total a la que se refiere el presente artículo podrá, además de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro que conceda las prestaciones en virtud de los apartados 1 o 2, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia.». |
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29) |
Se suprime el artículo 65 bis. |
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30) |
En el artículo 68, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En caso de acumulación de derechos, se concederán las prestaciones familiares con arreglo a la legislación que se haya determinado como prioritaria con arreglo al apartado 1. Quedará suspendido el derecho a prestaciones familiares en virtud de legislación en conflicto hasta el importe previsto en la primera legislación para prestaciones de la misma naturaleza y, en caso necesario, se otorgará un complemento diferencial correspondiente a la cuantía que supere dicho importe. No obstante, no se exige que se otorgue este complemento diferencial en lo que respecta a los hijos que residan en otro Estado miembro cuando el derecho a la prestación de que se trate se base exclusivamente en la residencia. 2 bis. A efectos del cálculo del complemento diferencial para las prestaciones familiares con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, habrá dos categorías de prestaciones de la misma naturaleza:
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31) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 68 ter Disposición especial sobre las prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir los ingresos durante el período de educación de los hijos1. Las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 68, apartado 2 bis, letra a), del presente Reglamento que figuran en la lista del anexo XIII, parte I, se concederán en virtud de la legislación del Estado miembro competente exclusivamente a la persona a la que se aplique esa legislación. No generarán ningún derecho derivado a tales prestaciones . El artículo 68 bis del presente Reglamento no se aplicará a tales prestaciones y la institución competente no está obligada a tomar en consideración una solicitud presentada por el otro progenitor, por un tutor o por una institución responsable de la custodia de los hijos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de aplicación. 2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, en caso de acumulación de derechos en virtud de las legislaciones en conflicto, un Estado miembro podrá conceder en su totalidad a un beneficiario una de las prestaciones familiares a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con independencia del importe previsto en la primera legislación. Los Estados miembros que apliquen esta excepción figurarán en la lista del anexo XIII, parte 2, con referencia a la prestación familiar a la que se aplica la excepción.». |
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32) |
En el artículo 72, se inserta la letra siguiente:
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33) |
En el «Título V - DISPOSICIONES VARIAS», se inserta el artículo siguiente: «Artículo 75 bis Obligaciones de las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes, de acuerdo con su Derecho y prácticas nacionales, se asegurarán de que sus instituciones pertinentes estén informadas de todas las disposiciones, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, en el ámbito regulado y según lo dispuesto en el presente Reglamento y el Reglamento de aplicación. 2. Para garantizar la correcta determinación de la legislación aplicable, las autoridades competentes fomentarán, en su caso, la cooperación entre sus instituciones y demás órganos pertinentes, como las inspecciones del trabajo, en sus Estados miembros.». |
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34) |
Se elimina el artículo 86, sin perjuicio del artículo 91, párrafos cuarto y quinto. |
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35) |
En el artículo 87 bis, se suprime el apartado 2. |
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36) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 87 ter Disposición transitoria relativa a las disposiciones a que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento y del artículo 97 del Reglamento de aplicación1. Las disposiciones a que se refiere el artículo 91, párrafo tercero, del presente Reglamento o el artículo 97, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación no originarán ningún derecho previo a las fechas de aplicación pertinentes en ellos indicadas. 2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de las fechas de aplicación pertinentes tal y como se establecen en el artículo 91, párrafos tercero, cuarto y quinto, del presente Reglamento y en el artículo 97, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Reglamento de aplicación, será tomado en cuenta por el Estado miembro de que se trate para la determinación de los derechos originados conforme a dichas disposiciones. 3. Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se originarán derechos en virtud de las disposiciones a que se refieren el artículo 91, párrafo tercero, del presente Reglamento y el artículo 97, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, aunque se refieran a una eventualidad anterior a las fechas de aplicación de dichas disposiciones en el Estado miembro interesado. 4. Cuando, de conformidad con el título II del presente Reglamento, una persona esté sujeta a la legislación de un Estado miembro distinta de aquella a la que estaba sujeta antes del 2 de noviembre de 2028, la legislación aplicable antes de dicha fecha seguirá aplicándose durante un período transitorio que perdurará mientras la situación permanezca sin cambios. En todo caso, dicho período transitorio concluirá el 2 de noviembre de 2036. El interesado podrá solicitar que se le deje de aplicar el período transitorio. Dicha solicitud se presentará ante la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia. Las solicitudes presentadas el 2 de enero de 2029, o antes de esa fecha, se considerarán presentadas el 2 de noviembre de 2028. Las solicitudes presentadas después del 2 de enero de 2029 se considerarán presentadas el primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación. El presente apartado no se aplicará al artículo 12. El artículo 12, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá aplicándose a los trabajadores por cuenta ajena que son enviados a otro Estado miembro y a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan una actividad similar en otro Estado miembro antes del 2 de noviembre de 2028. 5. El título III, capítulo 1, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá siendo aplicable a las prestaciones por cuidados de larga duración respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes antes del 2 de noviembre de 2028. 6. El título III, capítulo 6, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá siendo aplicable a las prestaciones por cuidados de larga duración respecto a las cuales se hayan presentado solicitudes antes de la fecha de aplicación pertinente tal como se establece en el artículo 91, párrafos tercero y cuarto. 7. El título III, capítulo 8, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá siendo aplicable a las prestaciones familiares por los hijos nacidos antes del 2 de noviembre de 2028.». |
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37) |
El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 88 Delegación del poder para modificar los anexos La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 bis a fin de modificar periódicamente los anexos del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación a raíz de una petición de la Comisión Administrativa. Artículo 88 bisEjercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 88 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de noviembre de 2026. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 88 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. 5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
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38) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 88 ter Poderes para adoptar actos de ejecución 1. La Comisión adoptará actos de ejecución al objeto de especificar el procedimiento que debe seguirse, incluidos, cuando proceda, los plazos, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del título II del presente Reglamento y de los procedimientos correspondientes establecidos en el Reglamento de aplicación. Dichos actos de ejecución establecerán procedimientos normalizados para:
2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88 quater, apartado 2. Artículo 88 quaterProcedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un comité. El comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.». |
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39) |
El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2010. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicarán las siguientes fechas de aplicación:
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo, con respecto a las personas para las que Luxemburgo era el Estado competente durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, los artículos 65, 65 bis y 86, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, serán aplicables hasta el 2 de noviembre de 2031. Luxemburgo podrá notificar a la Comisión la necesidad de prorrogar el período indicado en el párrafo cuarto hasta el 2 de noviembre de 2033. Dicha notificación de prórroga se deberá hacer en un plazo razonable, antes de que finalice el período a que se refiere el párrafo cuarto. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
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40) |
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
El Reglamento (CE) n.o 987/2009 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el considerando siguiente:
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2) |
Se insertan los considerandos siguientes:
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3) |
Se inserta el considerando siguiente:
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4) |
El considerando 19 se sustituye por el texto siguiente:
(*17) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/24/oj).»." |
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5) |
Se añaden los considerandos siguientes:
(*18) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»." |
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6) |
En el artículo 1, apartado 2, se insertan las letras siguientes:
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7) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 3, se suprime el apartado 3. |
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9) |
En el artículo 5, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Cuando no se haya proporcionado alguna información obligatoria, la institución del Estado miembro que reciba el documento lo notificará sin demora a la institución emisora. La institución emisora bien rectificará el documento lo antes posible, bien confirmará que no se han cumplido las condiciones para emitir el documento. Si la información obligatoria que falta no se proporciona en el plazo de treinta días hábiles, la institución del Estado miembro que reciba el documento podrá proceder como si el documento nunca se hubiera emitido. En tal caso, dicha institución informará de ello a la entidad emisora, en consecuencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis, en caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa el documento, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada o rectificación de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará o rectificará. 4. En caso de duda sobre la información proporcionada por los interesados, la validez de un documento o de los justificantes o sobre la exactitud de los hechos en que se basa el documento, toda institución afectada deberá verificar, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la información o el documento. 5. A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada. Al tratar de conciliar los diferentes puntos de vista, la Comisión Administrativa podrá, de conformidad con el artículo 72, letra a), del Reglamento de base, adoptar una decisión sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base o del Reglamento de aplicación. Las autoridades e instituciones competentes de que se trate adoptarán las medidas necesarias para aplicar tal decisión, sin perjuicio del derecho de las autoridades, instituciones e interesados de recurrir a los procedimientos y órganos jurisdiccionales previstos en la legislación de los Estados miembros, con arreglo al Reglamento de aplicación o al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.». |
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10) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Procedimientos de aplicación del artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del artículo 11, apartado 4, y del artículo 12 del Reglamento de base (sobre la comunicación de información a las instituciones interesadas) 1. Cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base, una persona ejerza su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente en virtud del título II del Reglamento de base, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado, informará a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en consecuencia antes del inicio de la actividad y solicitará el certificado al que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación. 1 bis. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el apartado 1, la institución competente expedirá un certificado respecto a la legislación aplicable al interesado. Cuando la expedición de dicho certificado no sea inmediata, emitirá un acuse de recibo automático de la solicitud, que dará fe de que la institución competente ha sido informada de conformidad con el apartado 1. La institución competente pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad, sin demora, la información pertinente relativa a la legislación aplicable a esa persona o, cuando dicha información aún no esté disponible, la información relativa al acuse de recibo. 1 ter. Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a los viajes de negocios. Además, con excepción de las actividades en el sector de la construcción tal como se definen en el anexo 6, los apartados 1 y 1 bis, no se aplicarán a las actividades con una duración total no superior a tres días consecutivos de trabajo dentro de un período de treinta días consecutivos. 1 quater. En las situaciones contempladas en el artículo 12 del Reglamento de base, cuando no se haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación, el empleador o, en el caso de los trabajadores por cuenta propia, el interesado, a petición de la institución competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad, proporcionará el acuse de recibo a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo o pruebas que demuestren que la actividad entra en el ámbito de aplicación de la exención a que se refiere el apartado 1 ter del presente artículo. Los empleadores seguirán siendo responsables de aportar las pruebas necesarias y de proporcionar a las personas que ejercen una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro los documentos justificativos pertinentes a tal efecto. Tales pruebas podrán aportarse en formato impreso o electrónico. 1 quinquies. Cuando la institución competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad tenga dudas sobre la información proporcionada por el empleador o el interesado, la validez de un documento o de los justificantes o la exactitud de los hechos en los que se fundamenta el documento, podrá solicitar información adicional a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable. Se aplicarán el artículo 19 bis y el artículo 20, apartados 3 y 4. 2. Cuando una persona a la que se aplique el artículo 11, apartado 3, letras b) o d), del Reglamento de base ejerza su actividad en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, el empleador o, si la persona no ejerce una actividad por cuenta ajena, el propio interesado informará de ello a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en consecuencia, siempre que sea posible antes del inicio de la actividad. Dicha institución pondrá a disposición del interesado y de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad, sin demora, la información relativa a la legislación aplicable al interesado. El apartado 1 ter del presente artículo se aplicará mutatis mutandis. 3. El empleador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base que tenga un empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro informará de ello, si es posible con antelación, a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en consecuencia, con arreglo al artículo 11, apartado 4, frase segunda, del Reglamento de base. Dicha institución pondrá sin demora a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en el que el trabajador ejerza su actividad la información relativa a la legislación aplicable al interesado, con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.». |
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12) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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14) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Cooperación en caso de duda sobre la validez de los documentos en relación con la legislación aplicable 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en caso de duda sobre la validez del documento que indique la situación de una persona a efectos de la legislación aplicable o sobre la exactitud de los hechos en que se basa el documento, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada o rectificación de dicho documento. La institución solicitante motivará su solicitud y aportará la documentación justificativa pertinente que haya originado la solicitud. 2. Al recibir una solicitud de ese tipo, la institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y, en caso de detectar un error, lo retirará o rectificará en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. La retirada o rectificación tendrá efecto retroactivo. No obstante, cuando exista el riesgo de un resultado desproporcionado, y en particular, de pérdida de la condición de persona asegurada para la totalidad o parte del período correspondiente en todos los Estados miembros de que se trate, los Estados miembros se plantearán la posibilidad de aplicar el artículo 16 del Reglamento de base. Cuando la institución emisora considere que, con base en las pruebas de que dispone, no cabe duda de que el solicitante del documento ha cometido fraude, retirará o rectificará el documento sin demora, con efecto retroactivo. 3. Si la institución emisora, tras considerar los motivos de emisión del documento, no ha sido capaz de detectar ningún error, transmitirá a la institución solicitante todas las pruebas de que disponga en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En casos urgentes, cuando los motivos de la urgencia se hayan indicado y motivado claramente en la solicitud, las pruebas deberán remitirse en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, también en el caso de que la institución emisora no hubiera terminado sus deliberaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 4. En caso de que la institución solicitante, tras haber recibido las pruebas disponibles, siga albergando dudas acerca de la validez de un documento, la exactitud de los hechos en los que se fundamenta su contenido o la exactitud de la información conforme a la cual se expidió el documento, podrá presentar pruebas al respecto y formular una nueva solicitud de aclaración y, si procede, de retirada o rectificación de dicho documento por la institución emisora, con arreglo al procedimiento y los plazos indicados en el presente artículo. 5. Si persisten las dudas de la institución receptora y no se logra un acuerdo entre las instituciones interesadas, se aplicará el artículo 5, apartado 5.». |
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15) |
En el artículo 20, se añaden los apartados siguientes: «3. A efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, las instituciones de los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento de aplicación, responderán a las consultas recibidas de las instituciones de los demás Estados miembros en un plazo de 35 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. 4. Cuando una persona ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro sin el certificado a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación, a menos que, con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento, no se requiera certificado alguno, la institución competente de ese otro Estado miembro podrá solicitar información relativa a la legislación aplicable a dicha persona a la institución del Estado miembro cuya legislación sea aplicable prima facie. En caso de que la institución requerida no conteste en el plazo de 35 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, la institución solicitante podrá proceder como si el certificado nunca se hubiera emitido e informará de ello a la institución requerida. En caso de que, ulteriormente, la institución requerida emita dicho certificado, este tendrá, en su caso, efecto retroactivo.». |
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16) |
En el título III, el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Prestaciones de enfermedad, por cuidados de larga duración, de maternidad y de paternidad asimiladas». |
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17) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
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18) |
En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Durante todo el procedimiento de autorización, la institución competente conservará la facultad de someter a la persona asegurada a un reconocimiento por un médico o una persona cualificada, con arreglo a la legislación o práctica nacionales, elegidos por ella en el Estado miembro de residencia o de estancia.». |
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19) |
En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Además, la institución competente informará a la institución del lugar de residencia o estancia acerca del pago en metálico de prestaciones por cuidados de larga duración cuando la legislación que aplique esta última prevea prestaciones en especie por cuidados de larga duración incluidos en la lista a que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, del Reglamento de base.». |
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20) |
En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando una persona o un grupo de personas estén exentas, previa petición, del seguro médico o de cuidados de larga duración obligatorio y, por tanto, no estén cubiertas por ninguno de los regímenes de seguro de enfermedad o de cuidados de larga duración a los que se aplica el Reglamento de base, la institución de otro Estado miembro no será responsable, únicamente a causa de dicha exención, de sufragar los costes de las prestaciones en especie o en metálico concedidas a esas personas o a miembros de sus familias en cumplimiento del título III, capítulo I, del Reglamento de base.». |
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21) |
En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a su legislación aplicable, los importes adeudados que correspondan a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no estén sujetos a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro.». |
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22) |
En el artículo 54, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 60 bis del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.». |
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23) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 54 bis Procedimiento para la aplicación del artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base 1. En el caso a que se refiere el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base, el desempleado se inscribirá como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro del último período de seguro, o de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, y presentará una solicitud de prestaciones a la institución de dicho Estado miembro. Si la solicitud se presenta a la institución del Estado miembro a que se refiere el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base, esta la remitirá inmediatamente a la institución del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, para su investigación. La fecha en que se haya presentado la solicitud inicial se aplicará a todas las instituciones de que se trate. 2. A raíz de la investigación de la solicitud por parte de la institución del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, cuando se determine que el desempleado no cumple las condiciones para la totalización a que se refiere el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de base, y de la información disponible se desprenda que el desempleado ha cumplido el período necesario que la acredita para percibir las prestaciones en virtud del artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base, dicha institución transmitirá inmediatamente un documento a la institución del Estado miembro a que se refiere dicha disposición. Si no resulta evidente que el desempleado ha cumplido el período necesario para percibir las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base, antes de enviar el documento, la institución del Estado miembro del último período de seguro, de actividad por cuenta ajena o de actividad por cuenta propia, se pondrá en contacto con la institución del Estado miembro a que se refiere dicha disposición para determinar si en dicho Estado miembro se ha completado el plazo especificado en ella. 3. El documento a que se refiere el apartado 2 incluirá la información necesaria sobre la situación del desempleado. La Comisión Administrativa establecerá el formato y el contenido del documento.». |
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24) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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26) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 56 bis Medidas reforzadas de apoyo y cooperación para los desempleados que hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente 1. Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros cooperarán y podrán acordar un conjunto de procedimientos y plazos específicos relativos al seguimiento de la situación de los desempleados, así como otras medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. 2. Los Estados miembros afectados garantizarán que los desempleados a que se refiere el artículo 65 del Reglamento de base tengan acceso en cada uno de sus territorios a la red europea de servicios de empleo (EURES) y a los servicios de apoyo en las regiones transfronterizas, cuando estén disponibles, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). (*19) Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/589/oj).»." |
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27) |
En el artículo 57, el título se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones de aplicación de los artículos 60 bis, 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial para funcionarios». |
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28) |
En el artículo 64, apartado 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
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29) |
El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 65 Notificación de los costes medios anuales 1. El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión. 2. Los costes medios anuales notificados según lo dispuesto en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez que hayan sido aprobados por la Comisión Administrativa. 3. En caso de que un Estado miembro no pueda comunicar los costes medios anuales correspondientes a un año determinado antes de que finalice el plazo contemplado en el apartado 1, deberá solicitar una autorización, dentro de ese mismo plazo, a la Comisión Administrativa y la Comisión de cuentas para utilizar los costes medios anuales correspondientes a dicho Estado miembro publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea durante el año anterior al año concreto en que la notificación está pendiente. Cuando soliciten tal autorización, el Estado miembro explicará las razones por las que no puede notificar los costes medios anuales correspondientes al año en cuestión. Si la Comisión Administrativa, tras haber considerado el dictamen de la Comisión de cuentas, aprueba la solicitud del Estado miembro, los costes medios anuales correspondientes al año anterior al año cuya notificación esté pendiente se publicarán de nuevo en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4. La autorización en virtud del apartado 3 no se concederá para dos años consecutivos.». |
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30) |
En el artículo 66, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace separado para los reembolsos en virtud de los artículos 35 y 41 del Reglamento de base. Los créditos recíprocos podrán ser compensados entre los organismos de enlace.». |
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31) |
El artículo 67 se modifica como sigue:
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32) |
En el artículo 68, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación más dos puntos porcentuales. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.». |
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33) |
Se suprime el artículo 70. |
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34) |
En el artículo 72, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Salvo disposición en contrario del artículo 73 del Reglamento de aplicación, si la institución de un Estado miembro ha abonado a una persona prestaciones indebidas, esta institución, en las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación que aplique, podrá pedir a la institución de cualquier otro Estado miembro responsable de abonar prestaciones a la persona en cuestión que retenga el importe indebido de los atrasos o de los pagos en curso debidos a dicha persona, independientemente de la rama de la seguridad social en cuyo concepto se abone la prestación. La institución del último Estado miembro practicará la retención en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones de acuerdo con la legislación que aplique, como si se tratase de una cantidad pagada en exceso por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución que haya abonado prestaciones indebidas.». |
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35) |
El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 73 Liquidación de las prestaciones en metálico y en especie indebidas y de las cotizaciones indebidas en caso de cambio retroactivo de la legislación aplicable o en otras situaciones en las que la institución no fuera competente 1. En caso de cambio retroactivo de la legislación aplicable, incluidas las situaciones a que se refiere el artículo 6, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación, así como en otros casos en que una institución que no sea competente haya abonado o concedido prestaciones o percibido cotizaciones indebidamente, dicha institución efectuará un cálculo del importe abonado o percibido y lo enviará a la institución señalada como competente a efectos del reembolso, en el plazo de seis meses a partir de la determinación del cambio en la legislación aplicable o de que se haya señalado la institución responsable del pago de las prestaciones o de percibir las cotizaciones. 2. Las prestaciones en especie serán reembolsadas por la institución señalada como competente con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento de aplicación. 3. La institución señalada como competente para abonar las prestaciones en metálico deducirá, de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba al interesado, el importe que tiene que reembolsar a la institución que no era competente o que era solo provisionalmente competente, y transferirá sin demora el importe deducido a esta última institución. Si el importe de las prestaciones indebidamente abonadas es superior al importe de los atrasos pagaderos por la institución señalada como competente, o si estos no existen, la institución señalada como competente deducirá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe deducido a la institución que había abonado indebidamente las prestaciones en metálico a efectos de su reembolso. 4. La institución que haya percibido indebidamente cotizaciones de una persona física o jurídica no procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado hasta que haya verificado tales importes con la institución señalada como competente. Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que haya recibido el cálculo del importe debido o percibido, la institución que haya percibido indebidamente cotizaciones las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. Se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas con carácter retroactivo a la institución señalada como competente. Si el importe de las cotizaciones percibidas indebidamente es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones indebidamente reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica interesada, calculado de conformidad con la legislación nacional. 5. La existencia de plazos en virtud de la legislación nacional no será un motivo válido para denegar la liquidación de créditos entre instituciones en virtud del presente artículo. 6. Por lo que respecta a los procedimientos conforme al artículo 5, apartado 5, o al artículo 6, apartado 3, del Reglamento de aplicación, el presente artículo no será aplicable a los créditos cuya antigüedad sea superior a 36 meses en la fecha en que haya comenzado el procedimiento . 7. Dos o más Estados miembros podrán convenir en disposiciones y procedimientos específicos que sean diferentes de los contemplados en los apartados 1 a 6 del presente artículo, y podrán aplicar respecto de las prestaciones en especie el artículo 35, apartado 3, del Reglamento de base, siempre que tales disposiciones y procedimientos no vayan en detrimento de los interesados. 8. La Comisión Administrativa dispondrá las reglas detalladas para la aplicación del presente artículo.». |
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36) |
El artículo 75 se modifica como sigue:
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37) |
El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 77 Notificación 1. La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con las normas jurídicas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, procederá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro de este. 2. La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contendrá al menos la información siguiente y el instrumento o decisión que se notifica:
3. La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario. 4. La entidad requirente presentará una solicitud de notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación con arreglo a la normativa en materia de notificación del documento de que se trate aplicable en su Estado miembro, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas. 5. La entidad requerida se asegurará de que la notificación en su Estado miembro se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor en dicho Estado miembro. 6. Lo dispuesto en el apartado 5 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación utilizada por una autoridad del Estado miembro de la entidad requirente de conformidad con la normativa vigente en dicho Estado miembro. Toda autoridad radicada en el Estado miembro de la entidad requirente podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona en el territorio de otro Estado miembro.». |
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38) |
El artículo 78 se modifica como sigue:
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39) |
Los artículos 79 a 82 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 79 Instrumento que permite la ejecución del cobro 1. El instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida recogerá el contenido de fondo del instrumento inicial que permite la ejecución y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado miembro de la entidad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro. 2. El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá:
Artículo 80Modalidades y plazos de pago 1. El cobro de los créditos se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. A reserva de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1 bis, la entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad de la suma del crédito que cobre. Cuando la entidad requerida remita la suma del crédito a la entidad requirente, también aportará información pertinente en relación con la identificación de la persona física o jurídica interesada a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación. 2. La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente. La autoridad requerida informará posteriormente a la entidad requirente de dicha decisión. A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la entidad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida. Artículo 81Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución 1. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente, el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida o la validez de una notificación efectuada por una autoridad en los Estados miembros de la entidad requirente, dicho interesado entablará su acción ante las autoridades adecuadas del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en dicho Estado miembro. La entidad requirente notificará sin demora esta acción a la entidad requerida. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida. 2. Tan pronto como la entidad requerida haya recibido la notificación o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente pida el cobro del crédito, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, la entidad requerida podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su Estado miembro lo permitan para créditos similares. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro, presentar una solicitud motivada a la entidad requerida para que proceda al cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida así lo prevean. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida. 3. Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, o a la validez de la notificación efectuada por una autoridad de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 81 bisRetiradas y modificaciones 1. La entidad requirente informará inmediatamente a la entidad requerida de toda modificación ulterior o retirada de su petición de cobro, indicando los motivos de tal modificación o retirada. 2. Si la modificación de la petición se basa en una decisión de la autoridad apropiada a que se refiere el artículo 81, apartado 1, la entidad requirente remitirá a la entidad requerida la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida. La entidad requerida proseguirá el procedimiento de cobro sobre la base del instrumento revisado. Las medidas de cobro o cautelares que se hubieran tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la petición se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida. Los artículos 79 y 81 se aplicarán en relación con el instrumento revisado. 3. Si la petición se modifica por otro motivo distinto de los mencionados en el apartado 2 y tal modificación incluye una reducción del importe del crédito, la entidad requerida mantendrá cualquier medida de cobro o cautelar ya adoptada, que se limitarán al importe del crédito que aún queda pendiente. Artículo 82Límites de la asistencia 1. Sin perjuicio de la competencia para prestar la asistencia, la entidad requerida no estará obligada:
Con respecto a la letra b), si se impugna el crédito o el instrumento inicial que permita la ejecución del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, el plazo de cinco años comenzará a contar a partir de la fecha en que ya no sea posible impugnar el crédito o el instrumento que permita el cobro. Asimismo, cuando las autoridades del Estado miembro de la entidad requirente acepten un aplazamiento del plazo de pago o un plan de pago a plazos, el plazo de cinco años comenzará a contar a partir de la fecha del vencimiento del plazo completo de pago. Sin embargo, en tales casos la entidad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, calculados a partir de la fecha en que vence el crédito en el Estado miembro de la entidad requirente. 2. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos por los que se rechace una petición de asistencia.». |
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40) |
El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 84 Medidas cautelares 1. Previa petición motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares de conformidad con el Derecho nacional y prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo l Derecho nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro de la entidad requirente. El documento elaborado para permitir la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro de la entidad requirente y que se refiere al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro de la entidad requerida. Dicho documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado miembro de la entidad requerida. 2. La petición de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro de la entidad requirente. 3. Para la aplicación del apartado 1 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.». |
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41) |
En el artículo 85, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La entidad requerida cobrará a la persona física o jurídica interesada y retendrá todo el gasto en que incurra en relación con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a créditos similares en el Estado miembro de la entidad requerida. 1 bis. En caso de que no puedan cobrarse del deudor los costes relacionados con el cobro además de la cuantía del crédito, dichos costes serán deducidos de cualquier cuantía que se haya cobrado o, cuando esto no sea posible, serán reembolsados por la entidad requirente. La entidad requirente y la entidad requerida podrán acordar normas de reembolso específicas para tal caso, o podrán acordar renunciar al reembolso de tales costes.». |
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42) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 85 bis Presencia en las oficinas de la administración y participación en las investigaciones administrativas 1. Por acuerdo entre la entidad requirente y la entidad requerida, y según las normas fijadas por la entidad requerida, los funcionarios autorizados por la entidad requirente, a fin de promover la asistencia mutua establecida en la presente sección, podrán:
2. Siempre que lo permita la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida, el acuerdo mencionado en el apartado 1 , podrá disponer que los funcionarios del Estado miembro de la entidad requirente entrevisten a personas y examinar registros. 3. Cuando actúen de conformidad con los apartados 1 o 2, los funcionarios autorizados por la entidad requirente ostentarán un mandato escrito en el que conste su identidad y su condición oficial.». |
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43) |
Se suprime el artículo 86. |
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44) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 86 bis Poderes para adoptar actos de ejecución 1. Mediante actos de ejecución, la Comisión especificará con mayor precisión el procedimiento de cobro. Tales actos de ejecución establecerán:
2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88 quater, apartado 2, del Reglamento de base.». |
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45) |
El artículo 87 se modifica como sigue:
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46) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 87 bis Evaluación A más tardar el 2 de noviembre de 2031, la Comisión realizará una evaluación del cumplimiento de los plazos a que se refiere el título II del Reglamento de aplicación y de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 14, apartado 5 bis, de dicho Reglamento. En su evaluación, la Comisión también valorará si procede ampliar el ámbito de aplicación de las prestaciones por cuidados de larga duración con arreglo al Reglamento de base para incluir las prestaciones relacionadas con el trabajo. La Comisión presentará un informe con los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe.». |
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47) |
En el artículo 89, se suprime el apartado 3. |
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48) |
Se suprime el artículo 92. |
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49) |
El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 93 Disposiciones transitoriasLos artículos 87, 87 bis y 87 ter del Reglamento de base serán aplicables a las situaciones reguladas por el Reglamento de aplicación.». |
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50) |
Se inserta al artículo siguiente: «Artículo 94 bis Disposiciones transitorias relativas a las prestaciones por desempleo1. Los artículos 56 y 70 y el anexo 5, en su versión vigente antes del 1 de noviembre de 2026, seguirán aplicándose a las prestaciones por desempleo cuyas solicitudes se presenten antes de las fechas de aplicación pertinentes fijadas en el artículo 97, párrafo segundo, punto 2, y párrafos tercero y cuarto. 2. El artículo 73, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá siendo aplicable a las liquidaciones de créditos iniciadas antes del 2 de noviembre de 2028. 3. El título IV, capítulo III, sección 3, en su versión en vigor antes del 1 de noviembre de 2026, seguirá siendo aplicable a las solicitudes e impugnaciones presentadas antes del 2 de noviembre de 2028.». |
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51) |
El artículo 96 se modifica como sigue:
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52) |
El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 97 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el 1 de mayo de 2010. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguientes fechas de aplicación:
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53) |
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 987/2009 se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de octubre de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) DO C 345 de 13.10.2017, p. 85.
(2) DO C 342 de 12.10.2017, p. 65.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de septiembre de 2026.
(4) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/883/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/987/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (DO L 149 de 8.6.2012, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/465/oj).
(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2014, Wiering, C-347/12, ECLI:EU:C:2014:300.
(8) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(11) Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 150 de 10.6.2008, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/55/oj).
(12) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/24/oj).
(13) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dejó de ser un Estado miembro el 31 de enero de 2020. De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 siguen aplicándose al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta a las personas a que se refieren los artículos 30, 32 y 33 de dicho Acuerdo.
(14) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/45/oj).
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo III, se suprimen las secciones «ESTONIA», «ESPAÑA», «CROACIA», «ITALIA», «LITUANIA», «HUNGRÍA», «PAÍSES BAJOS», «FINLANDIA» y «SUECIA». |
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4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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5) |
En el anexo VI, se suprime la sección «FINLANDIA». |
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6) |
En el anexo VIII, la Parte I, se modifica como sigue:
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7) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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8) |
El anexo X se modifica como sigue:
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9) |
El anexo XI se modifica como sigue:
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10) |
Se añaden los anexos siguientes: «ANEXO XII PRESTACIONES POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN CONCEDIDAS COMO EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 33 bis, APARTADO 2 (Artículo 33 bis, apartado 2) AUSTRIA Las prestaciones por cuidados de larga duración en efectivo (Ley federal sobre prestaciones por cuidados de larga duración, BGBI. I n.o 110/1993, en su versión modificada) concedidas como resultado de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se coordinan con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 2 (Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). FRANCIA
ALEMANIA Las prestaciones por cuidados de larga duración por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Libro VII del Código Social alemán, apartado 44) se coordinan con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 2 (Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). POLONIA Los complementos por cuidados (Ley de 17 de diciembre de 1998 sobre prestaciones de vejez e invalidez con cargo al Fondo de la Seguridad Social) se coordinan con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 4 (Prestaciones por invalidez) o capítulo 5 (Prestaciones de vejez), según a qué prestación los cuidados están destinados a complementar. ANEXO XIIIPRESTACIONES FAMILIARES EN METÁLICO DESTINADAS A SUSTITUIR A LOS INGRESOS DURANTE LOS PERÍODOS DE EDUCACIÓN DE LOS HIJOS(Artículo 68 ter) Parte I Prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos (Artículo 68 ter, apartado 1) AUSTRIA
BÉLGICA Derecho a permiso parental en el marco de la interrupción de la actividad profesional (Real Decreto de 29/10/1997 relativo a la introducción de un permiso parental en el marco de la interrupción de la carrera profesional). BULGARIA
REPÚBLICA CHECA Subsidio parental (Ley de Asistencia Social del Estado n.o 117/1995 Coll., modificada). DINAMARCA
ESTONIA Prestación parental (Ley de prestaciones familiares de 15 de junio de 2016). FINLANDIA Subsidio parental (Ley del seguro de enfermedad, 1224/2004). FRANCIA
ALEMANIA Subsidio parental (Ley de subsidio parental y permiso parental). HUNGRÍA Asignación por cuidado de los hijos (Ley LXXXIII de 1997 sobre los servicios del sistema obligatorio de seguro de enfermedad). ITALIA Subsidio por permiso parental (Decreto legislativo de 26 de marzo de 2001, n.o 151). LETONIA Prestación parental (Ley sobre el seguro de maternidad y enfermedad de 6/11/1995). LITUANIA Prestación por cuidado de los hijos (Ley de la República de Lituania de 21 de diciembre de 2000 sobre el seguro social de enfermedad y maternidad n.o IX-110, modificada). LUXEMBURGO Sustitución de los ingresos por permiso parental (Ley de 3 de noviembre de 2016 por la que se reforma el permiso parental). POLONIA
PORTUGAL
RUMANÍA Indemnización mensual por cuidado de los hijos (Ordenanza gubernamental con carácter de urgencia n.o 111 de 8 de diciembre de 2010, relativa al permiso parental y a la indemnización mensual por cuidado de los hijos, con las modificaciones y añadidos subsiguientes). ESLOVAQUIA Subsidio parental (Ley de subsidio parental n.o 571/2009, modificada). ESLOVENIA
SUECIA Prestación parental (capítulo 12 del Código de la Seguridad Social (2010:110)). Parte II Estados miembros que conceden las prestaciones familiares a las que se refiere el artículo 68 ter en su totalidad (Artículo 68 ter, apartado 2) ESTONIA FINLANDIA LITUANIA LUXEMBURGO SUECIA». |
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 987/2009 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo 1 se modifica como sigue:
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2) |
Se suprime el anexo 5. |
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3) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO 6 (Artículo 15, apartado 1 ter) Sector de la construcción El sector de la construcción en el sentido del artículo 15 incluye todas las obras de construcción relacionadas con la construcción, la reparación, la conservación, la transformación o la demolición de edificios y, en particular, las obras siguientes:
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La Comisión ha hecho una declaración sobre control, activación y colocación laboral en relación con el presente Reglamento, que puede consultarse en DO C, C/2026/5549, 27.10.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/5549/oj.
La Comisión ha hecho una declaración sobre trabajadores temporeros en relación con el presente Reglamento, que puede consultarse en DO C, C/2026/5553, 27.10.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/5553/oj.
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