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Documento DOUE-L-2026-81629

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2354 de la Comisión, de 16 de octubre de 2026, sobre los formatos para presentar la información relativa a la titularidad real.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2354, de 22 de octubre de 2026, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contiene requisitos relativos a la información que debe comunicarse a los registros centrales de titulares reales a que se refiere la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

A fin de aportar claridad a las entidades que tienen la obligación de notificar su titularidad real a los registros centrales, garantizar la calidad coherente de los datos recogidos y aumentar la interoperabilidad de los registros centrales, es necesario establecer formatos comunes para la presentación de la información obligatoria sobre la titularidad real, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1640. Para garantizar que los registros estén completos y que los registros centrales contengan registros de datos completos, es necesario establecer una lista de comprobación de los requisitos mínimos.

(3)

 

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1624, determinadas categorías de información deben presentarse siempre al registro central.

 

Del mismo modo, la lista de control representa los requisitos mínimos para la aceptación de la información sobre la titularidad real presentada. No deben aceptarse las presentaciones que no cumplan todos estos requisitos mínimos.

(5)

Las normas establecidas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las normas de los Estados miembros sobre puntos de datos adicionales que se establezcan para fines distintos de los perseguidos por la Directiva (UE) 2024/1640 y que cumplan el Derecho de la Unión. Dichos fines podrían incluir el apoyo a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624 o la reducción del riesgo en caso de una situación de riesgo específica en un Estado miembro.

(6)

El presente Reglamento no incluye varios puntos de datos especificados en el Reglamento (UE) 2024/1624, aunque siempre deben presentarse al registro cuando estén disponibles. Esto se aplica a los puntos de datos cuyo formato ya está establecido y no es necesario regularlo más, como los números nacionales únicos de identificación personal, los números de identificación fiscal y el identificador de entidad jurídica.

(7)

Se presume que el registro se lleva a cabo desde el punto de vista de una entidad jurídica o un instrumento jurídico. Una entidad jurídica o un instrumento jurídico puede tener varios titulares reales. Por lo tanto, las entidades encargadas de los registros centrales pueden registrar a cada titular real por separado, a través del mismo flujo de trabajo repetible, hasta que se hayan registrado todos los titulares reales. Cuando puedan identificarse algunos titulares reales y otros no, los flujos de trabajo repetibles deben seguir la misma lógica y terminar en diferentes puntos.

(8)

Cuando una entidad jurídica o un instrumento jurídico que presente información sobre la titularidad real forme parte de una estructura compleja que incluya múltiples entidades jurídicas o instrumentos jurídicos con vínculos con el mismo titular o titulares reales, debe presentarse una representación visual de la estructura de propiedad o control («organigrama»), ya que es la forma más accesible y fácil de usar para comprender la estructura corporativa a la que pertenece la entidad jurídica o el instrumento jurídico. Dicho organigrama debe contener un registro exhaustivo de todos los elementos compuestos de dichas estructuras, con indicaciones sobre su naturaleza y los vínculos entre ellas. En particular, un organigrama debe contener los nombres y la forma jurídica de todas las entidades jurídicas e instrumentos jurídicos que posean o controlen la entidad jurídica o el instrumento jurídico, así como la naturaleza y el alcance de dicha propiedad o control, y una representación visual de la relación entre sus titulares reales y todas las entidades e instrumentos jurídicos que formen parte de la estructura de propiedad y control. En lugar de estos organigramas, las entidades encargadas de los registros centrales deben tener la posibilidad de recopilar información sobre una estructura compleja en formatos específicos o mediante campos de datos estructurados o no estructurados o cargas de archivos. Esta flexibilidad permitiría la evolución de las mejores prácticas a la hora de reflejar de forma exhaustiva la naturaleza, la finalidad y todas las especificidades pertinentes de una estructura compleja.

(9)

Para reducir las cargas administrativas, contribuyendo al mismo tiempo a una experiencia más fluida para los declarantes y los registros centrales, es necesario establecer determinadas excepciones relacionadas con los datos que ya estén presentes en otros registros y que deben ser recopilados por las entidades encargadas de los registros centrales. Esto debe aplicarse a determinados elementos de información, como nombres, direcciones y fechas de nacimiento, pero posiblemente también a elementos como participaciones en la propiedad y diversos tipos de datos básicos sobre entidades jurídicas e instrumentos jurídicos. Cuando los datos solicitados ya puedan obtenerse de otro registro, podrán no aplicarse los requisitos de formato. Los registros centrales podrán indicar la fuente de dichos datos al mostrar los resultados de la búsqueda a los usuarios.

(10)

Los registros realizados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento no deben verse afectados inmediatamente por los requisitos de formato. No obstante, sería razonable que los Estados miembros exigieran que cualquier actualización de dicha información existente cumpliera lo dispuesto en el presente Reglamento. Además, los registros centrales podrán tener en cuenta esta situación cuando reciban comunicaciones de discrepancias relativas a registros pendientes de actualización tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)

En cuanto a la fecha a partir de la cual se tiene el interés real, determinadas funciones en los instrumentos jurídicos pueden plantear dificultades. Todas las partes de un instrumento jurídico deben estar registradas, ya que todas ellas se consideran titulares reales con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1624. Para evitar interpretaciones divergentes de dicho Reglamento en lo que respecta a la definición del momento en que comienza el interés real de las partes, la fecha del interés real para un fideicomitente debe ser la fecha en que el fideicomiso entre formalmente en vigor. En el caso de un fiduciario, debe ser la fecha de su nombramiento. Para los beneficiarios, debe ser la fecha en la que hayan sido declarados beneficiarios en la escritura o identificados por el fiduciario de un fideicomiso discrecional. En el caso de un protector, debe ser la fecha de su nombramiento.

(12)

Para aportar más aclaraciones sobre el registro de determinados titulares reales fallecidos, cuando el titular real de un instrumento jurídico haya fallecido, este hecho podrá indicarse en los puntos de datos pertinentes. No obstante, todo dato que se haya presentado cuando el titular real vivía debe seguir conservándose en el registro de conformidad con las disposiciones de conservación de datos establecidas en el artículo 10, apartado 20, de la Directiva (UE) 2024/1640.

(13)

 

(14)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (el «RGPD») es de aplicación a las actividades de tratamiento de datos personales llevadas a cabo en el marco del presente Reglamento.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 14 de enero de 2026.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

(16)

Dado que el Reglamento (UE) 2024/1624 será aplicable a partir del 10 de julio de 2027, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Formatos para la presentación de datos sobre los titulares reales

1.   Los datos sobre los titulares reales se presentarán en los formatos siguientes:

a)

nombre(s): una secuencia de caracteres, letras o números que contenga todos los nombres completos del titular real;

b)

apellido(s): una secuencia de caracteres, letras o números que contenga todos los apellidos completos del titular real;

c)

lugar de nacimiento: una secuencia de letras o números;

d)

fecha de nacimiento: una fecha que contenga el año, el mes y el día, tal como se especifica en el anexo II;

e)

dirección del domicilio: una secuencia de caracteres, letras o números, tal como se especifica en el anexo III;

f)

país de residencia: un conjunto que contenga al menos los países que figuran en la norma ISO 3166-1 alfa-3;

g)

nacionalidades: un conjunto de códigos que contenga al menos los países que figuran en la norma ISO 3166-1 alfa-3 y que permita múltiples opciones y la opción «apátrida»;

h)

tipo de documento de identidad: una secuencia de caracteres, letras o números;

i)

número del documento de identidad: una secuencia de caracteres, letras o números;

j)

país emisor del documento de identidad; un conjunto que contenga al menos los países que figuran en la norma ISO 3166-1 alfa-3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el titular real haya fallecido, podrá indicarse este hecho en lugar de los datos especificados en el apartado 1, letras c) a j).

3.   Los datos sobre la naturaleza y el alcance del interés real y sobre los titulares reales se presentarán en los formatos siguientes:

a)

tipo de participación en la propiedad de la entidad jurídica: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

i) propiedad directa;

ii) propiedad indirecta;

b)

en el caso de los instrumentos jurídicos, las personas físicas a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2024/1624 que hayan sido identificadas como titulares reales: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

i) fideicomitente;

ii) fiduciario;

iii) beneficiario;

iv) objeto de un poder;

v) beneficiario por defecto;

vi) protector;

vii) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del instrumento jurídico a través de la propiedad directa o indirecta o de otros medios, incluso a través de una cadena de control o propiedad;

c)

en el caso de las entidades jurídicas, las personas físicas a que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2024/1624 que hayan sido identificadas como titulares reales: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

i) fundador;

ii) miembro del órgano de dirección en su función de gestión;

iii) miembro del órgano de dirección en su función de supervisión;

iv) beneficiario;

v) cualquier otra persona física que controle directa o indirectamente la entidad jurídica;

d)

porcentaje de participación en la propiedad de la sociedad: un porcentaje que permita dos decimales;

e)

naturaleza del control sobre la entidad jurídica: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

i) control a través de la propiedad;

ii) control mediante derechos de voto;

iii) control mediante derechos de nombramiento;

iv) control mediante derechos de veto;

v) control mediante distribución de beneficios;

vi) control mediante acuerdos formales o informales;

vii) control a través de relaciones entre familiares;

viii) control de la mayoría de los derechos de voto actuando de manera concertada con otros;

ix) control a través de acuerdos de nominatario;

f)

fecha a partir de la cual se posee el interés real: una fecha que contenga el año, el mes y el día, tal como se especifica en el anexo II.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando la entidad jurídica o el instrumento jurídico sea un organismo de inversión colectiva, los datos sobre la naturaleza y el alcance del interés real se presentarán en los formatos siguientes:

a)

tenencia directa o indirecta de las participaciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva: un porcentaje que permita dos decimales;

b)

capacidad de definir la política de inversión del organismo de inversión colectiva o de influir en ella: una secuencia de caracteres, letras y números, o una carga de archivos;

c)

control de las actividades del organismo de inversión colectiva por otros medios; una secuencia de caracteres, letras y números, o una carga de archivos.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, cuando los datos necesarios ya estén disponibles en otro registro o se comuniquen a otro registro y puedan mostrarse al usuario final de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1624 y el presente Reglamento, la entidad encargada del registro central reutilizará estos datos o los solicitará en el formato ya disponible y establecido.

6.   Cuando no sea posible identificar a un titular real, la justificación de los motivos de la ausencia de un titular real se presentará en forma de conjunto de códigos con al menos las siguientes opciones:

a)

Si no existe un titular real:

i) la propiedad de la entidad jurídica está dispersa de manera que nadie tiene una participación suficiente en la propiedad y nadie tiene control por otros medios;

ii) la entidad jurídica no tiene propietarios legales por definición, y nadie tiene una participación de control ni control por otros medios;

iii) el titular real del instrumento jurídico ha fallecido;

iv) el titular real del instrumento jurídico es un descendiente que aún no ha nacido.

b)

No se ha podido determinar el titular real una vez agotados todos los medios de identificación previstos en los artículos 51 a 57 del Reglamento (UE) 2024/1624.

7.   Los datos relativos a los altos cargos de dirección se presentarán con arreglo a los formatos establecidos en el apartado 1. La excepción establecida en el apartado 5 se aplicará igualmente al presente apartado.

8.   Los datos sobre la persona responsable de conservar la información en los casos a que se refiere el artículo 63, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1624 se presentarán en los formatos siguientes:

a)

identidad de la persona: el formato se ajustará a las especificaciones del apartado 1, letras a), b), h), i) y j), del presente artículo;

b)

datos de contacto de la persona: una dirección postal conforme al formato especificado en el anexo III, una dirección de correo electrónico o un número de teléfono.

Artículo 2

Formatos para la presentación de datos sobre las entidades jurídicas

1.   Los datos sobre las entidades jurídicas se presentarán en los formatos siguientes:

a)

nombre de la entidad jurídica: una secuencia de caracteres, letras o números;

b)

forma jurídica:

i) en el caso de las entidades jurídicas creadas en el Estado miembro de registro, un conjunto que contenga las diferentes formas jurídicas permitidas en dicho Estado miembro;

ii) en el caso de las entidades jurídicas creadas fuera de la Unión, un conjunto que contenga al menos los términos «empresa», «fundación» y «otros»;

c)

dirección del domicilio social u oficial: una secuencia de caracteres, letras o números, tal como se especifica en el anexo III;

d)

dirección del centro de actividad principal si es distinto de la dirección de la letra c): una secuencia de caracteres, letras o números, tal como se especifica en el anexo III;

e)

país de creación: un conjunto que contenga al menos los países que figuran en la norma ISO 3166-1 alfa-3;

f)

nombre de los representantes legales:

i) en el caso de una persona física, el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b);

ii) en el caso de una persona jurídica, el formato será el mismo que el especificado en el presente apartado, letras a) y b);

g)

motivo del registro de entidades jurídicas creadas fuera de la Unión: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

i) la entidad jurídica va a establecer una relación de negocios con una entidad obligada de la Unión;

ii) la entidad jurídica va a adquirir bienes inmuebles en la Unión;

iii) la entidad jurídica va a adquirir, en el contexto de una transacción ocasional, vehículos de motor, embarcaciones o aeronaves que cumplen o superan los límites especificados en el artículo 67, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1624;

iv) a la entidad jurídica se le ha adjudicado un contrato público de bienes o servicios, o concesiones, por parte de un poder adjudicador de la Unión;

h)

documentos pertinentes y descripción en relación con la letra g): una secuencia de caracteres, letras y números, y una carga de archivos;

i)

descripción de la estructura de propiedad y control: carga de un archivo o presentación de datos estructurados, tal como se especifica en el anexo I;

j)

identificación de la categoría de beneficiarios y sus características generales, cuando sea de aplicación el artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/1624: se utilizará una secuencia de caracteres, letras o números para la descripción de la categoría de beneficiarios y sus características generales.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los datos necesarios ya estén disponibles en otro registro o se comuniquen a otro registro y puedan mostrarse al usuario final de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1624 y el presente Reglamento, la entidad encargada del registro central reutilizará estos datos o los solicitará en el formato ya disponible y establecido.

Artículo 3

Formatos para la presentación de datos sobre los instrumentos jurídicos

1.   Los datos sobre los instrumentos jurídicos se presentarán en los formatos siguientes:

a)

nombre del instrumento jurídico: una secuencia de caracteres, letras o números;

b)

identificador único del instrumento jurídico: una secuencia de caracteres, letras o números;

c)

información sobre la escritura fiduciaria o documento equivalente: una carga de archivo de la escritura fiduciaria o documento equivalente, así como de cualquier adenda u otro documento vinculante relacionado con la escritura; cuando no exista escritura fiduciaria o documento equivalente, se utilizará en su lugar una secuencia de caracteres, letras o números para proporcionar una descripción general, complementada por los siguientes puntos de datos:

i) tipo de liquidación: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas al menos las siguientes:

1) unilateral;

2) documento escrito firmado por el fideicomitente y el fiduciario;

3) inter vivos;

4) testamentario;

5) notarial;

ii) legislación aplicable al instrumento jurídico: un conjunto que contenga al menos los países que figuran en la norma ISO 3166-1 alfa-3;

iii) revocabilidad del instrumento jurídico: un conjunto que incluya al menos las opciones «revocable» e «irrevocable»;

iv) en su caso, las competencias reservadas por el fideicomitente: una secuencia de caracteres, letras o números;

v) obligaciones, facultades y restricciones del protector, en su caso: una secuencia de caracteres, letras o números;

vi) personas excluidas, en su caso: una secuencia de caracteres, letras o números;

vii) fecha de liquidación original: una fecha que contenga el año, el mes y el día, tal como se especifica en el anexo II;

d)

finalidades del instrumento jurídico, en su caso: un conjunto que incluya al menos las siguientes opciones:

i) gestión de activos – bienes inmuebles;

ii) gestión de activos – gestión de valores y liquidez;

iii) gestión de activos – gestión de herencias;

iv) gestión de activos – naturaleza mixta de los activos;

v) fines benéficos / donación;

e)

valor de los activos mantenidos en el instrumento jurídico o gestionados a través de él: un conjunto que contenga al menos las siguientes opciones relativas al valor de los activos en el momento del registro:

i) el valor de los activos es inferior a 1 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

ii) el valor de los activos se encuentra entre 1 000 EUR y 10 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

iii) el valor de los activos se encuentra entre 10 000 EUR y 100 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

iv) el valor de los activos se encuentra entre 100 000 EUR y 1 000 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

v) el valor de los activos se encuentra entre 1 000 000 EUR y 10 000 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

vi) el valor de los activos se encuentra entre 10 000 000 EUR y 50 000 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

vii) el valor de los activos es superior a 50 000 000 EUR o su equivalente en la moneda nacional;

f)

lugar de residencia del fiduciario o persona con una posición equivalente en instrumentos jurídicos similares: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letra e), repetible cuando haya más de una persona física;

g)

lugar de administración, cuando sea distinto del lugar de residencia: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letra e), repetible cuando haya más de una persona física;

h)

descripción de los beneficiarios: un conjunto de códigos, que permita múltiples opciones, incluidas las siguientes:

i) identificables individualmente y notificados como titulares reales;

ii) no identificable / categoría de beneficiarios; se utilizará una secuencia de caracteres, letras o números para describir en mayor detalle la categoría de beneficiarios, cuando proceda;

i)

motivo del registro en el caso de instrumentos jurídicos administrados fuera de la Unión: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 2, apartado 1, letra g);

j)

documentos pertinentes y descripción en relación con la letra i): el formato será el mismo que el especificado en el artículo 2, apartado 1, letra h);

k)

descripción de la estructura de propiedad o control: carga de un archivo o presentación de datos estructurados, tal como se especifica en el anexo I;

l)

en el caso de los fideicomisos discrecionales en los que los objetos de un poder o los beneficiarios por defecto puedan identificarse, individualmente o como categorías:

i) nombres y apellidos de las personas físicas identificadas como objetos de un poder: el formato se ajustará a las especificaciones del artículo 1, apartado 1, letras a) y b);

ii) nombres de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos identificados como objetos de un poder: el formato será el mismo que el especificado en:

 1) artículo 2, apartado 1, letras a), b) y e), para las entidades jurídicas;

 2) el presente artículo y apartado, letras a) y b), para los instrumentos jurídicos;

iii) descripción de los objetos de un poder que constituyen una categoría: una secuencia de caracteres, letras o números;

iv) nombres y apellidos de las personas físicas identificadas como beneficiarios por defecto: el formato se ajustará a las especificaciones del apartado 1, letras a) y b);

v) nombres de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos identificados como beneficiarios por defecto: el formato será el mismo que el especificado en:

 1) artículo 2, apartado 1, letras a), b) y e), para las entidades jurídicas;

 2) el presente artículo y apartado, letras a) y b), para los instrumentos jurídicos;

vi) descripción de los beneficiarios por defecto que constituyen una categoría: una secuencia de caracteres, letras o números.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los datos necesarios ya estén disponibles en otro registro o se comuniquen a otro registro y puedan mostrarse al usuario final de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1624 y el presente Reglamento, la entidad encargada del registro central reutilizará estos datos o los solicitará en el formato ya disponible y establecido.

Artículo 4

Formatos para la presentación de datos sobre los nominatarios

1.   Los datos sobre los nominatarios se presentarán en los formatos siguientes:

a)

nombres de los accionistas nominatarios que sean personas físicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), h), i) y j);

b)

nombres de los accionistas nominatarios que sean personas jurídicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), y e);

c)

condición y relación con la entidad jurídica del accionista nominatario:

i) la fecha en que comenzó el acuerdo de nominatario;

ii) un conjunto que contenga al menos las opciones «Existe un contrato formal de nominatario» y «Existe un acuerdo informal de nominatario»;

iii) una secuencia de caracteres, letras o números que contenga una descripción de la naturaleza del acuerdo de nominatario;

d)

nombres de los directores nominatarios que sean personas físicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), h), i) y j);

e)

nombres de los directores nominatarios que sean personas jurídicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), y e);

f)

condición y relación con la entidad jurídica del director nominatario:

i) la fecha en que comenzó el acuerdo de nominatario;

ii) un conjunto que contenga al menos las opciones «Existe un contrato formal de nominatario» y «Existe un acuerdo informal de nominatario»;

iii) una secuencia de caracteres, letras o números que contenga una descripción de la naturaleza del acuerdo de nominatario;

g)

identidad de los nominatarios que sean personas físicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), h), i) y j);

h)

identidad de los nominatarios que sean personas jurídicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), y e);

i)

titulares reales del nominatario que sean personas jurídicas: el formato será el mismo que el especificado en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), h), i) y j).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los datos necesarios ya estén disponibles en otro registro o se comuniquen a otro registro y puedan mostrarse al usuario final de plena conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1624 y el presente Reglamento, la entidad encargada del registro central reutilizará estos datos o los solicitará en el formato ya disponible y establecido.

Artículo 5

Lista de comprobación

Las entidades encargadas de los registros centrales solo podrán aceptar la información sobre la titularidad real presentada cuando se incluyan al menos los siguientes elementos y cuando dicha presentación cumpla los puntos pertinentes de los artículos 1, 2 y 3:

a)

en el caso de un titular real:

i) datos personales: artículo 1, apartado 1, letras a) a j);

ii) los datos sobre la naturaleza y el alcance del interés real y de los titulares reales de la entidad jurídica o el instrumento jurídico: los elementos pertinentes del artículo 1, apartados 3 o 4, según proceda;

b)

para las entidades jurídicas:

i) datos básicos: artículo 2, apartado 1, letras a) a f);

ii) datos sobre la estructura de propiedad y control: cuando la estructura de propiedad y control incluya más de una entidad jurídica o instrumento jurídico, artículo 2, apartado 1, letra i);

iii) en el caso de las entidades jurídicas que sean empresas, y cuando esté disponible: el EUID (5).

c)

para un instrumento jurídico:

i) datos básicos: artículo 3, apartado 1, letras a) a h);

ii) datos sobre la estructura de propiedad o control: cuando la estructura de propiedad y control incluya más de una entidad jurídica o instrumento jurídico, artículo 3, apartado 1, letra k).

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de julio de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(5)  Tal como se contempla en la sección 9 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión de 18 de junio de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2244 de la Comisión (DO L 225 de 25.6.2021, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1042/oj).

ANEXO I
Descripción de la estructura de propiedad y control

A efectos del artículo 2, apartado 1, letra i), y del artículo 3, apartado 1, letra k), la carga de archivos o los datos estructurados contendrán uno de los siguientes elementos:

a)

una representación visual de la estructura de propiedad o control a la que pertenece la entidad jurídica o el instrumento jurídico y que sea pertinente para la identificación del titular o los titulares reales («organigrama»);

b)

una prueba de que la propiedad está dispersa de manera que nadie tiene una participación de control ni capacidad de control por otros medios.

En el organigrama figurará de forma clara y legible la siguiente información:

a)

los nombres y, en su caso, los números de registro de todas las entidades jurídicas e instrumentos jurídicos que posean o controlen la entidad jurídica o el instrumento jurídico, y si cada uno de ellos es uno o varios de los siguientes:

1) una persona jurídica;

2) un instrumento jurídico;

3) un nominador o un nominatario;

b)

los nombres de todas las personas físicas que actúen como nominatarios, cuando proceda;

c)

la naturaleza y el alcance de la propiedad o el control de la entidad jurídica o el instrumento jurídico, incluida información sobre:

1) si son directos o indirectos;

2) si se debe a un derecho de propiedad o a otros medios que se especificarán en consecuencia;

3) cuando proceda, el porcentaje, con dos decimales, de participación en la propiedad;

d)

una representación visual de la relación entre los titulares reales de la entidad jurídica o el instrumento jurídico y todas las entidades e instrumentos jurídicos que forman parte de la estructura de propiedad y control.

ANEXO II
Formato de las fechas

Las fechas se expresarán en formato aaaa-mm-dd, siendo aaaa el año, mm el mes y dd el día, todo ello expresado en cifras.

ANEXO III
Formato de las direcciones

El formato de las direcciones será el siguiente:

Nombre de la calle o casa (obligatorio)

Número (opcional)

Dirección - línea 2 (opcional)

Dirección - línea 3 (opcional)

Localidad (obligatorio)

Código postal (obligatorio)

País (de conformidad con la norma ISO 3166-1 alfa-3, obligatorio)

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2024/1624, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80912).
Materias
  • Acceso a la información
  • Control financiero
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos monetarios
  • Entidades financieras
  • Normas de calidad
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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