EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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Mediante la Decisión (UE) 2024/1764 (1), el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, en las negociaciones de un protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, «Protocolo»).
El Protocolo fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 15 de mayo de 2026 y está previsto que se abra a la firma el 14 de octubre de 2026.
El Protocolo cumple el objetivo de la Unión establecido en el artículo 26, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior mediante la adopción de medidas. |
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El Protocolo contiene, entre otras cosas, disposiciones sobre su finalidad y ámbito de aplicación, sobre las definiciones de activos virtuales y proveedores de servicios de activos virtuales, sobre las competencias de suspensión de las unidades de inteligencia financiera, sobre la cooperación entre las unidades de inteligencia financiera y sobre la creación de un mecanismo automatizado central (o mecanismo similar) a nivel nacional, que contenga información sobre cuentas bancarias, cuentas de pago, cuentas de valores, cajas de seguridad y cuentas de activos virtuales.
El Protocolo tiene el potencial de reforzar de forma considerable los marcos de lucha contra el blanqueo de capitales y la cooperación conexa entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros socios internacionales clave que podrían llegar a ser Partes en el Protocolo. |
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Las normas establecidas en el Protocolo se solapan en gran medida con las normas comunes establecidas a nivel de la Unión y se inspiraron en ellas. Entre dichas normas comunes destacan, en particular, las Directivas (UE) 2024/1260 (2) y (UE) 2024/1640 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Además, el Protocolo se solapa con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que sigue siendo aplicable únicamente en relación con Irlanda, y con las Decisiones Marco 2003/577/JHA (6), 2005/212/JAI (7) y 2006/783/JAI (8) del Consejo, que siguen siendo aplicables únicamente en relación con Dinamarca e Irlanda y entre estos dos Estados.
La Comisión participó en las negociaciones en nombre de la Unión y se aseguró de que el Protocolo fuera compatible con el Derecho pertinente de la Unión. |
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De conformidad con su artículo 37, el Protocolo está abierto a la firma de la Unión. La Unión debe ser Parte en el Protocolo junto con sus Estados miembros, ya que tanto la Unión como sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos cubiertos por el Protocolo. El Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión en lo que respecta a materias que sean de su competencia, en la medida en que el Protocolo pueda afectar a normas comunes establecidas a nivel de la Unión o alterar su ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de estas normas comunes también podría verse afectado o alterado por compromisos internacionales cuando dichos compromisos pertenezcan a un ámbito ya contemplado en gran medida por tales normas comunes, en la medida en que tales compromisos puedan socavar la aplicación uniforme y coherente de las normas comunes y el correcto funcionamiento del sistema que establecen. En el ámbito de las competencias compartidas, los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que el Protocolo no afecte a normas comunes establecidas a nivel de la Unión ni altere su ámbito de aplicación, incluida la evolución futura previsible de dichas normas. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la firma del Protocolo por los Estados miembros de conformidad con sus procedimientos internos. |
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El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 10 de septiembre de 2026.
Por lo tanto, procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, a reserva de la celebración de dicho Protocolo (10).
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) Decisión (UE) 2024/1764 del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se autoriza a la Comisión a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones de un Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1764, 24.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1764/oj).
(2) Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos (DO L, 2024/1260, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1260/oj).
(3) Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).
(4) Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1805/oj).
(5) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/42/oj).
(6) Decisión Marco 2003/577/JHA del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO L 196 de 2.8.2003, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2003/577/oj).
(7) Decisión Marco 2005/212/JHA del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/212/oj).
(8) Decisión marco 2006/783/JHA del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2006/783/oj).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(10) El texto del Protocolo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
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