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Documento DOUE-L-2026-81611

Decisión de Ejecución (UE) 2026/2326 de la Comisión, de 13 de octubre de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 en lo que respecta a la simplificación y actualización de las obligaciones de información [notificada con el número C(2026) 7611].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2326, de 20 de octubre de 2026, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81611

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación (1)), y en particular su artículo 72, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE exige a los Estados miembros que comuniquen, en formato electrónico, información sobre la aplicación de dicha Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límite de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y sobre los progresos alcanzados en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes.

(2)

 

 

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión (2) establece el tipo, el formato y la frecuencia de la información relativa a los años a partir de 2017 que los Estados miembros deben facilitar a efectos de la comunicación de información con arreglo al artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE. De conformidad con el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135, los Estados miembros deben facilitar la información utilizando la herramienta de notificación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.

 

De conformidad con el artículo 72, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 debe actualizarse siempre que sea necesario y, a más tardar, el 5 de agosto de 2026. La Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó la Directiva 2010/75/UE, por lo que es necesario adaptar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 a dichas modificaciones.

(4)

El Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece normas sobre la recopilación y notificación de datos medioambientales relativos a las instalaciones industriales y crea un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «Portal»), entró en vigor el 22 de mayo de 2024 y comienza a aplicarse el 1 de enero de 2028. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, el Portal debe incluir la información sobre instalaciones individuales notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, y en particular su artículo 72.

(5)

Todos los sectores industriales cubiertos por la Directiva 2010/75/UE entran en el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento (UE) 2024/1244. A fin de reducir la carga administrativa, debe evitarse la duplicación de la comunicación armonizando las normas relativas a las obligaciones de comunicación en virtud del artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE con las establecidas en la Decisión de Ejecución C(2026) 7610 de la Comisión (5), que establece el formato para la notificación de información exigida a los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1244. Además, con el fin de simplificar y racionalizar la comunicación de información en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (UE) 2024/1244, debe utilizarse la misma herramienta de notificación para la comunicación en virtud de ambos actos.

(6)

 

 

(7)

Con el fin de reducir la carga que supone la presentación de informes para los Estados miembros, y dado que la información administrativa requerida no cambia con frecuencia de un año a otro, la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe cumplimentar previamente la presentación electrónica a partir del segundo año de notificación, en el caso de los campos que también se incluyen en el anexo I de la Decisión de Ejecución C(2026) 7610, sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros en el primer año de notificación. En los años siguientes, la AEMA debe basar los datos precumplimentados en los últimos datos presentados o validados de otro modo por los Estados miembros.

 

En el caso de las instalaciones sujetas al capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, debe facilitarse información más específica en las conclusiones sobre las MTD para que las conclusiones sobre las MTD relativas a la actividad principal realizada en la instalación puedan diferenciarse de las conclusiones sobre otras actividades realizadas en la instalación.

(8)

 

(9)

En el caso de las instalaciones sujetas al capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, ya no debe exigirse a los Estados miembros que comuniquen si se ha concedido un permiso en virtud del artículo 5 de dicha Directiva, ya que la información sobre la dirección URL en la que el permiso es de acceso público ya garantiza la transparencia.

 

Para reducir la carga que supone la notificación, garantizando al mismo tiempo la notificación de información importante relacionada con el incumplimiento, la notificación debe centrarse únicamente en los casos más graves de incumplimiento de las condiciones del permiso, que den lugar a la suspensión de las operaciones. Además, en lugar de informar sobre la revisión de las condiciones del permiso, los Estados miembros deben informar sobre las condiciones actualizadas del permiso, ya que esta información es más útil.

(10)

 

 

(11)

Dado que determinadas obligaciones de información relativas a las grandes instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE ya se derivan del artículo 72, apartado 3, de dicha Directiva, deben suprimirse de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135. Además, ya no es necesario informar sobre las exenciones temporales previstas en los artículos 31 a 34 y en el artículo 35 de la Directiva 2010/75/UE, puesto que dichas disposiciones ya no están en vigor.

 

Dado que, de conformidad con el artículo 55, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, la autoridad competente debe elaborar y poner a disposición del público una lista de instalaciones de incineración de residuos y de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora, no es necesario informar sobre dicha lista con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135.

(12)

En el caso de las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben informar sobre la aplicación de sistemas de gestión ambiental (SGA) diseñados para mejorar continuamente el desempeño medioambiental de la instalación y que contengan indicadores basados en los parámetros comparativos incluidos en las conclusiones sobre las MTD. Dado el elevado número de instalaciones afectadas, es necesaria una distribución equilibrada de los esfuerzos de notificación a lo largo del tiempo. En consecuencia, la obligación de comunicar información sobre los SGA relacionados con las instalaciones de sectores de gran consumo de energía debe aplicarse a partir del año de notificación 2030 (la información debe presentarse en 2031). Para todos los demás sectores, la obligación debe aplicarse a partir del año de referencia 2033 (la información debe presentarse en 2034).

(13)

En el caso de las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben facilitar información sobre si se ha concedido una exención a los niveles de desempeño medioambiental asociados a las MTD con arreglo al artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva. Esa información es esencial para que la Comisión evalúe la aplicación de la Directiva 2010/75/UE, también en relación con la economía circular y la eficiencia en el uso de los recursos, la energía y el agua.

(14)

De conformidad con los artículos 27 ter y 27 quater de la Directiva 2010/75/UE, las autoridades competentes pueden conceder excepciones destinadas a fomentar y apoyar los ensayos y la implantación de técnicas emergentes. De conformidad con el artículo 27 sexies de la Directiva 2010/75/UE, las autoridades competentes pueden conceder exenciones destinadas a la implantación de una transformación industrial profunda. El artículo 27 sexies de la Directiva 2010/75/UE exige que los Estados miembros informen a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas de conformidad con dicho artículo como parte de las obligaciones de información con arreglo al artículo 72 de dicha Directiva. Los Estados miembros deben facilitar información sobre si se han concedido las exenciones mencionadas, ya que se trata de información esencial para tener en cuenta la dinámica de la innovación, incluidas las técnicas emergentes, en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación de la Directiva 2010/75/UE, tal como exige el artículo 73, apartado 1, de la Directiva.

(15)

Habida cuenta del elevado número de instalaciones de cría de aves de corral y cerdos, y a fin de limitar la carga administrativa, la información que deben facilitar los Estados miembros sobre las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos debe ser lo más limitada posible y restringirse a los datos administrativos necesarios para la identificación y supervisión de dichas instalaciones. Además, solo debe exigirse información sobre las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos en los casos más graves de incumplimiento que den lugar a la suspensión de las operaciones y a permisos o registros a disposición del público de conformidad con los artículos 70 quater y 70 septies de la Directiva 2010/75/UE.

(16)

Tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1785, por lo que respecta a las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos y que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros deben aplicar gradualmente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con dicha Directiva sobre la base de la entrada en vigor del acto de ejecución que se adopte a más tardar el 1 de septiembre de 2026 con arreglo al artículo 70 decies, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE. Las obligaciones de información para dichas instalaciones deben surtir efecto siguiendo el mismo calendario que el establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1785. Para garantizar la continuidad de la comunicación de las instalaciones que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE en su versión en vigor el 3 de agosto de 2024, las obligaciones de información establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 deben seguir aplicándose hasta que surtan efecto las nuevas obligaciones de información introducidas por la presente Decisión.

(17)

 

 

(18)

Para garantizar una aplicación coherente y oportuna de las nuevas obligaciones de información, debe concederse a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar sus marcos nacionales de comunicación. Para minimizar la carga administrativa, la aplicación de la presente Decisión debe ajustarse a las fechas de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1244 y a las correspondientes obligaciones de información establecidas en la Decisión de Ejecución C(2026) 7610. Por consiguiente, debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2028, es decir, para el año de notificación 2027.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 75 de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 se modifica como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

 1.   En el caso de las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III, IV y VI bis de la Directiva 2010/75/UE, con la excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo I utilizando el formato establecido en dicho anexo con respecto a cada instalación cubierta.

 2.   En el caso de las instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo II utilizando el formato establecido en dicho anexo.

 3.   Los Estados miembros facilitarán la información indicada en los anexos I y II utilizando la herramienta de notificación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.

 4.   Por lo que respecta a las instalaciones de cría de aves de corral y cerdos, el presente artículo se aplicará como sigue:

  a) a partir del 1 de enero de 2031 para las instalaciones cubiertas por el capítulo VI bis de la Directiva 2010/75/UE con una capacidad igual o superior a 600 unidades de ganado mayor (UGM);

  b) a partir del 1 de enero de 2032 para las instalaciones cubiertas por el capítulo VI bis de la Directiva 2010/75/UE con una capacidad igual o superior a 400 UGM;

  c) a partir del 1 de enero de 2033 para todas las demás instalaciones cubiertas por el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE.

 5.   Hasta las fechas a que se refiere el apartado 4, las obligaciones de comunicación establecidas en la presente Decisión en la versión aplicable el 31 de diciembre de 2027 se aplicarán a las instalaciones a que se refiere dicho apartado que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE en la versión en vigor el 3 de agosto de 2024.» .

2. El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) el párrafo primero se modifica como sigue:

  i) «2017» se sustituye por «2027»;

  ii) «30 de junio de 2019» se sustituye por «30 de septiembre de 2028»;

 b) el párrafo segundo se modifica como sigue:

  i) «años de referencia 2017 y 2018» se sustituye por «año de referencia 2027»;

  ii) «correspondiente a esos años de referencia» se sustituye por «correspondiente a ese año de referencia»;

  iii) «30 de septiembre de 2019» se sustituye por «30 de septiembre de 2028».

3. El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

4. El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2026.

Por la Comisión

Jessika ROSWALL

Miembro de la Comisión

(1)   DO L 334 de 17.12.2010, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/75/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 205 de 14.8.2018, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1135/oj).

(3)  Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (DO L, 2024/1785, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1785/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2024/1244 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 166/2006 (DO L, 2024/1244, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1244/oj).

(5)  Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen el formato y la frecuencia de los datos y la lista de materias primas pertinentes que deben comunicar los Estados miembros a efectos de la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1244 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión [C(2026) 7610].

ANEXO I
Información sobre las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III, IV y VI bis de la Directiva 2010/75/UE [con excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora]

Nota:

Los Estados miembros podrán indicar qué información consideran confidencial, exponiendo los motivos por los cuales consideran que la Comisión debe evitar hacerla pública.

1.1.

Información contextual

Tipo

Formato

1.1.1.

Identificador del país

Identificación del país donde están situadas las instalaciones y las partes de las instalaciones de que se trate.

1.1.2.

Año de referencia

Año natural al que se refiere la información.

 

1.2

Información sobre todas las instalaciones cubiertas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE

Tipo

Formato

1.2.1.

inspireId

Identificador único que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (2), en particular en el punto 8 del anexo IV de dicho Reglamento.

1.2.2.

thematicId (opcional)

Identificador temático del objeto.

1.2.3.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 y con una precisión de 5 decimales.

1.2.4.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

1.2.5.

Estado

Estado operativo de la instalación.

1.2.6.

Autoridad competente

En el caso de las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, el nombre y la información de contacto de:

a)

la autoridad competente o las autoridades responsables de la concesión de permisos en virtud del capítulo II de dicha Directiva;

b)

la autoridad competente o las autoridades responsables de las inspecciones en virtud del capítulo II de dicha Directiva.

1.2.7.

Actividades llevadas a cabo

Identificación de todas las actividades cubiertas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE llevadas a cabo en la instalación, distinguiendo entre actividades principales y secundarias.

1.2.8.

Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)

Identificación de las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD que son aplicables a cualquiera de las actividades llevadas a cabo en la instalación, distinguiendo entre las conclusiones sobre las MTD correspondientes a la actividad principal y otras conclusiones sobre las MTD aplicables.

1.2.9.

Otros capítulos pertinentes de la Directiva 2010/75/UE

Identificación de los capítulos de la Directiva 2010/75/UE distintos de los capítulos I y II aplicables a la instalación (o a partes de ella).

1.2.10.

Informe de la situación de partida presentado

Indicación acerca de si un informe de la situación de partida, tal como se contempla en artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, ha sido presentado a la autoridad competente.

1.2.11.

Sistemas de gestión ambiental (SGA)

A partir del año de referencia 2030: las instalaciones que lleven a cabo las actividades enumeradas en los puntos 1 a 4, 6.1 a) y 6.1 b) del anexo I de la Directiva 2010/75/UE deberán facilitar la información indicada en las letras a) a c) siguientes

A partir del año de referencia 2033: las instalaciones que lleven a cabo cualquier otra actividad enumerada en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE deberán facilitar la información indicada en las letras a) a c) siguientes.

a)

Si la instalación está cubierta por un SGA.

b)

Dirección(es) URL en la(s) que puede encontrarse la información públicamente disponible en el SGA (artículo 14 bis, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE).

c)

La conformidad del SGA con el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la norma ISO 14001, las conclusiones sobre las MTD u otra norma.

1.2.12.

Permiso concedido (artículo 5) y casos graves de incumplimiento (artículo 8, apartados 3 y 4)

a)

Dirección(es) URL donde el(los) permiso(s) esté(n) disponible(s) al público.

b)

Una indicación de los casos graves de incumplimiento de las condiciones del permiso (artículo 8, apartado 3, y artículo 4, de la Directiva 2010/75/UE) que hayan dado lugar a la suspensión de las operaciones en la instalación durante el año de referencia, y si se han adoptado garantías de cumplimiento a este respecto.

1.2.13.

Actualización de las condiciones del permiso (artículo 21, apartado 3)

a)

Una indicación acerca de si las condiciones del permiso han sido actualizadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Si procede, fecha en la que se actualizaron las condiciones del permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

1.2.14.

Exención relativa a las MTD en virtud del artículo 15, apartado 5 (Niveles de emisión)

En el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido actualizadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, indicación acerca de si se ha concedido una exención en virtud de su artículo 15, apartado 5, de dicha Directiva.

Cuando se haya concedido una exención, deberá facilitarse información sobre:

a)

la dirección URL donde se ponen a disposición del público las razones específicas de la excepción y las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), de la Directiva 2010/75/UE,

b)

la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las conclusiones sobre las MTD a partir de la cual se concedió la excepción,

c)

el nivel de emisión asociado a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) a partir del cual se concedió la excepción,

d)

en su caso, la duración de la exención.

1.2.15.

Exención relativa a las MTD en virtud del artículo 15, apartado 6 (Niveles de desempeño)

En el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido actualizadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, indicación acerca de si se ha concedido una excepción en virtud de su artículo 15, apartado 6, de dicha Directiva.

Cuando se haya concedido una excepción, deberá facilitarse información sobre:

a)

la dirección URL donde se ponen a disposición del público las razones específicas de la excepción y las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), de la Directiva 2010/75/UE,

b)

la Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a las conclusiones sobre las MTD a partir de la cual se concedió la excepción,

c)

el nivel de desempeño medioambiental asociado a las mejores técnicas disponibles a partir del cual se concedió la excepción,

d)

en su caso, la duración de la excepción.

1.2.16.

Técnicas emergentes y transformación industrial profunda (artículos 27 ter, 27 quater y 27 sexies)

a)

Una indicación de si la exención para el ensayo de técnicas emergentes, tal como se establece en el artículo 27 ter de la Directiva 2010/75/UE, se utilizó durante el año de referencia, y la fecha de inicio de la exención.

b)

Una indicación de si la exención para la aplicación de técnicas emergentes, tal como se establece en el artículo 27 quater de la Directiva 2010/75/UE, se utilizó durante el año de referencia. En los casos en que esté en uso, debe facilitarse información sobre los niveles de emisión asociados o los valores de desempeño indicativos asociados a técnicas emergentes.

c)

Una indicación de si la exención para una transformación industrial profunda, tal como se establece en el artículo 27 sexies, apartado 1, o en el artículo 27 sexies, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, se utilizó durante el año de referencia, y la fecha de inicio y finalización de la exención.

1.2.17.

Condiciones del permiso más rigurosas

En el caso de las instalaciones cuyas condiciones del permiso hayan sido actualizadas de conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, indicación acerca de si el permiso establece valores límite de emisión más estrictos que el valor inferior del intervalo de NEA-MTD, en particular:

a)

las Decisiones de Ejecución de la Comisión relativas a las conclusiones sobre las MTD aplicables;

b)

el NEA-MTD aplicable;

c)

si estos valores límite de emisión más estrictos se establecieron con arreglo al artículo 14, apartado 4, o al artículo 18 de la Directiva 2010/75/UE o con arreglo a ambos artículos.

1.2.18.

Visitas in situ (inspecciones) (Artículo 23)

a)

El número de visitas in situ a la instalación que la autoridad competente realizó durante el año de referencia.

b)

La dirección URL específica del último informe de la visita in situ, o una dirección URL genérica que explique cómo el público puede acceder a los informes de cada una de las visitas, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, párrafo segundo.

1.2.19.

Datos del control de las emisiones

Indicación acerca de cómo se han puesto a disposición del público los resultados del control de las emisiones en virtud del artículo 24, apartado 3, letra b), incluida una dirección URL de la página web en la que se pueden encontrar.

1.2.20.

Observaciones (facultativo)

Cualquier otra información pertinente.

(1)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/2/oj).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1089/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1221/oj).

 

1.3

Información complementaria sobre las grandes instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III y las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora cubiertas por el capítulo IV de la Directiva 2010/75/UE

Tipo

Formato

1.3.1

Información general

1.3.1.a.

inspireId

Identificador único que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, en particular en punto 8 del anexo IV de dicho Reglamento.

1.3.1 b.

thematicId (opcional)

Identificador temático del objeto.

1.3.1.c.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 y con una precisión de 5 decimales.

1.3.1.d.

Denominación de la instalación

Denominación oficial o nombre propio o convencional de la instalación.

1.3.1.e.

Estado

Estado operativo de la instalación.

1.3.1.f.

Observaciones (facultativo)

Cualquier otra información pertinente.

1.3.2.

Información sobre las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora

1.3.2.a.

Capacidad nominal total

Capacidad nominal total de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos.

1.3.2.b

Capacidad autorizada de residuos peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos peligrosos.

1.3.2.c

Capacidad autorizada de residuos no peligrosos

Capacidad total autorizada para la incineración y la coincineración de residuos no peligrosos.

1.3.2.d

Artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE sobre las salvaguardias del control de las emisiones

Una indicación de:

a)

si más del 40 % del calor generado resultante de la incineración procede de residuos peligrosos;

b)

si se coincineran residuos municipales mezclados, no tratados.

1.3.2.e

Condiciones específicas

a)

Indicación acerca de si un cambio de las condiciones de explotación ha sido autorizado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Si procede, más información sobre la naturaleza del cambio autorizado de las condiciones de explotación, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2010/75/UE.

c)

Si procede:

i)

una dirección URL para el permiso, en la que se establezcan las condiciones de explotación con arreglo al artículo 51 de la Directiva 2010/75/UE;

ii)

La dirección URL del último informe de la visita in situ puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE, o una dirección URL que ofrezca una explicación de cómo el público puede acceder a dicho informe.

1.3.2.f

Divulgación pública

Una indicación acerca de cómo se ha puesto a disposición del público la información contemplada en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, incluida una dirección URL si se han creado sitios web a tal efecto.

 

1.4

Información requerida cuando la instalación cubierta por los capítulos II, III, IV y VI bis de la Directiva 2010/75/UE forme parte de una instalación o sea idéntica a ella  (4)

Tipo

Formato

1.4.1.

inspireId

Identificador único que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, en particular en punto 8 del anexo IV de dicho Reglamento.

1.4.2.

thematicId (opcional)

Identificador temático del objeto.

1.4.3.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

(4)  Por «instalación» se entiende instalación según se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2024/1244.

 

1.5.

Información sobre todas las instalaciones cubiertas por el capítulo VI bis de la Directiva 2010/75/UE  (5)

1.5.1.

inspireId

Identificador único que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE, tal como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión, en particular en punto 8 del anexo IV de dicho Reglamento.

1.5.2.

thematicId (opcional)

Identificador temático del objeto.

1.5.3.

Geometría

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado de la instalación) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 y con una precisión de 5 decimales.

1.5.4.

Nombre de la instalación

Denominación oficial, nombre propio o convencional de la instalación.

1.5.5.

Estado

Estado operativo de la instalación.

1.5.6.

Capacidad

La capacidad de la instalación.

1.5.7.

Permiso o registro (artículo 70 quater)

Dirección(es) URL en la(s) que se pone(n) a disposición del público el (los) permiso(s) o el registro.

1.5.8.

Incumplimiento (artículo 70 septies, apartado 3, párrafo segundo)

Una indicación de los casos graves de incumplimiento de los requisitos del capítulo VI bis (artículo 70 septies, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2010/75/UE) que hayan dado lugar a la suspensión de las operaciones en la instalación durante el año de referencia, y si se han adoptado garantía de cumplimiento a este respecto.

1.5.9.

Autoridad competente

En el caso de las actividades cubiertas por el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE, el nombre y la información de contacto de:

a)

la autoridad competente o las autoridades responsables de la concesión de permisos o registros en virtud del capítulo VI bis de dicha Directiva;

b)

la autoridad competente o las autoridades responsables de las inspecciones en virtud del capítulo VI bis de dicha Directiva.

(5)  La información se comunicará como sigue:

a)

a más tardar el 30 de septiembre de 2031 para el año de referencia 2030 en el caso de las instalaciones con una capacidad igual o superior a 600 UGM;

b)

a más tardar el 30 de septiembre de 2032 para el año de referencia 2031 en el caso de las instalaciones con una capacidad igual o superior a 400 UGM;

c)

a más tardar el 30 de septiembre de 2033 para el año de referencia 2032 para todas las demás instalaciones cubiertas por el anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE.

ANEXO II
Información sobre las instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE

2.1.

Instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE (instalaciones que utilizan disolventes orgánicos)

a)

Número total de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE.

b)

Número de instalaciones que cumplen lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/75/UE.

c)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE.

d)

Número de instalaciones a las que se ha concedido la exención prevista en el artículo 59, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y SUSTITUYE el art. 2 y los anexos I y II de la Decisión 2018/1135, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-2018-81342).
  • CITA Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
Materias
  • Aves de corral
  • Comunicaciones electrónicas
  • Contaminación atmosférica
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Gestión de residuos
  • Información
  • Políticas de medio ambiente

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