LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»),
y
EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega»),
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»,
RECONOCIENDO la participación de Noruega en el Programa Espacial de la Unión,
RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes con arreglo al Derecho internacional,
RECORDANDO el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el Programa Espacial»), y el Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura»),
RECONOCIENDO que Noruega contribuye financieramente a las actividades derivadas del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión, tal como se establece en una decisión aparte del Comité Mixto del EEE por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, y en el Protocolo 37 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) como base jurídica e institucional para reforzar y ampliar la cooperación entre la Unión y Noruega en el ámbito de la conectividad segura,
RECORDANDO el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de seguridad de la información»), que se firmó el 22 de noviembre de 2004 y entró en vigor el 1 de diciembre de 2004,
RECORDANDO las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada intercambiada entre Noruega y la Unión (en lo sucesivo, «disposiciones de seguridad»), acordadas el 22 de octubre de 2004,
RECONOCIENDO que la Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo (3) establece las responsabilidades que deben ejercer el Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para evitar una amenaza para la seguridad de la Unión o de uno o varios Estados miembros, o para paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o varios Estados miembros o cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento del sistema o la prestación de servicios gubernamentales y que debe ser aplicada tal como se establece en el artículo 35 del Reglamento sobre el Programa Espacial y en el artículo 31 del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura,
RECONOCIENDO el interés de Noruega por el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y por los servicios del Programa de Conectividad Segura de la Unión,
DESEANDO establecer un acuerdo bilateral sobre la participación de Noruega en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y en el Programa de Conectividad Segura de la Unión,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Objeto del Acuerdo
1. En el presente Acuerdo se establecen las normas de participación de Noruega en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y en el Programa de Conectividad Segura de la Unión, y de acceso de Noruega a los servicios de Govsatcom y a los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión.
2. Noruega será un participante de Govsatcom y un participante en el Programa de Conectividad Segura de la Unión en la medida en que autorice a los usuarios de Govsatcom y a los usuarios de las capacidades gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión, o proporcione capacidades de comunicación por satélite, emplazamientos del segmento terrestre o parte de las instalaciones del segmento terrestre.
3. Los derechos concedidos en virtud del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión. El presente Acuerdo no conferirá a Noruega ningún poder de decisión respecto al componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y al Programa de Conectividad Segura de la Unión.
4. El presente Acuerdo no afectará al marco jurídico ni a la estructura institucional del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión establecidos por el Derecho de la Unión, ni a los actos pertinentes de la Unión incorporados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o a las medidas adoptadas para aplicar los actos de la Unión. Además, el presente Acuerdo no afecta a las leyes, reglamentos y políticas de la Unión por los que se aplican los compromisos de no proliferación y el control de las exportaciones de productos de doble uso.
5. La Unión será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales que formen parte de la infraestructura gubernamental desarrollada en el marco del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y en el marco del Programa de Conectividad Segura de la Unión, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura.
6. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de cualquier otro acuerdo internacional.
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) «fichas»: la unidad utilizada para el pago o la compensación por los servicios de Govsatcom, tal como se definen en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1055 de la Comisión (4);
2) «control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;
3) «estructura de dirección ejecutiva»: el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho nacional el cual, en su caso, responde ante el director ejecutivo o ante cualquier otra persona con capacidad decisoria comparable, está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica y se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de gestión;
4) «tercer país»: todo país que no sea Noruega, un Estado miembro de la Unión o cualquier otro Estado del EEE o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que participe, según proceda, en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión o en el Programa de Conectividad Segura de la Unión;
5) «componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión» o «Govsatcom»: el componente Govsatcom creado por el Reglamento sobre el Programa Espacial;
6) «participante de Govsatcom»: un participante en el sentido del artículo 68 del Reglamento sobre el Programa Espacial;
7) «Programa de Conectividad Segura de la Unión»: el programa establecido por el Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura;
8) «participante en el Programa de Conectividad Segura de la Unión»: un participante a los efectos del artículo 11 del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura.
Alcance de la cooperación
El presente Acuerdo regula la participación de Noruega en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y en el Programa de Conectividad Segura de la Unión, así como el acceso de Noruega a los servicios de Govsatcom y a los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión.
Participación en Govsatcom y en el Programa de Conectividad Segura de la Unión
Noruega será un participante de Govsatcom y un participante en el Programa de Conectividad Segura de la Unión a los efectos del artículo 68 del Reglamento sobre el Programa Espacial y del artículo 11 del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura, en la medida en que autorice a los usuarios de los servicios de Govsatcom o de los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión, o proporcione capacidades, emplazamientos o instalaciones.
Noruega determinará y aplicará el orden de prioridad de los servicios cubiertos por el presente Acuerdo entre los usuarios autorizados por Noruega.
Autoridad competente en materia de conectividad segura
Noruega designará una autoridad competente en materia de conectividad segura.
La autoridad competente en materia de conectividad segura garantizará lo siguiente:
a) que el uso de los servicios cubiertos por el presente Acuerdo sea conforme con los requisitos generales de seguridad a que se refieren el artículo 34, apartado 2, del Reglamento sobre el Programa Espacial y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura;
b) que se determinen y gestionen los derechos de acceso a los servicios cubiertos por el presente Acuerdo;
c) que los equipos de usuario necesarios para el uso de los servicios cubiertos por el presente Acuerdo, así como las conexiones electrónicas para comunicaciones y la información correspondientes, se utilicen y administren de conformidad con los requisitos generales de seguridad a que se refieren el artículo 34, apartado 2, del Reglamento sobre el Programa Espacial y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura;
d) que se establezca un punto de contacto central para prestar asistencia, si es necesario, en la notificación de riesgos y amenazas para la seguridad, en particular la detección de interferencias electromagnéticas potencialmente perjudiciales que afecten a los servicios del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión.
Servicios gubernamentales
1. Los servicios cubiertos por el presente Acuerdo se prestarán a los participantes a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo de conformidad con las normas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1053 de la Comisión (5) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1055.
2. El acceso a los servicios de Govsatcom y a los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que rigen su uso de conformidad con el presente artículo.
3. Podrá autorizarse a las siguientes entidades a usar los servicios de Govsatcom y los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión:
a) a una autoridad pública noruega o a un organismo encargado del ejercicio de la autoridad pública en Noruega; y
b) a una persona física o jurídica que actúe en nombre de una entidad contemplada en la letra a) y esté sometida a su control.
4. Los usuarios de los servicios de Govsatcom y de los servicios gubernamentales del Programa de Conectividad Segura de la Unión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estarán debidamente autorizados por Noruega a utilizar tales servicios y cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refieren el artículo 34, apartado 2, del Reglamento sobre el Programa Espacial y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura y.
Proveedores de capacidades y servicios de comunicación por satélite
La Unión podrá adquirir capacidades y servicios de comunicación por satélite, en el marco del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión, proporcionados por las entidades siguientes:
a) Noruega, como participante de Govsatcom a que se refiere el artículo 68 del Reglamento sobre el Programa Espacial; y
b) las personas jurídicas noruegas debidamente acreditadas para proporcionar capacidades o servicios de comunicación por satélite de conformidad con el procedimiento de acreditación de seguridad a que se hace referencia en el artículo 37 del Reglamento sobre el Programa Espacial, lo cual se hará de conformidad con los requisitos generales de seguridad para el componente de Govsatcom del Programa Espacial de la Unión, a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento sobre el Programa Espacial.
El sistema que proporcione dichas capacidades y servicios se considerará un sistema de prestación de servicios gubernamentales si cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2 bis, de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1054 de la Comisión (6). A efectos de la aplicación de dicho artículo, por «Estado miembro» se entenderá «Estado miembro o Noruega».
Capacidades pertinentes para los servicios
La Comisión Europea determinará el número total de fichas que se distribuirán para los próximos períodos programáticos teniendo en cuenta el presupuesto disponible y de las condiciones de los contratos y acuerdos celebrados con los proveedores de recursos.
Noruega recibirá un porcentaje, en fichas, de la cuota total de los Estados miembros establecida en las Decisiones de Ejecución (UE) 2023/1053 y (UE) 2023/1055.
Mejora de la cobertura del Ártico
La infraestructura gubernamental del Programa de Conectividad Segura de la Unión podrá incluir elementos adicionales para mejorar la cobertura de baja latencia de la región del Ártico.
Toda contribución financiera adicional necesaria para el diseño, el desarrollo, el despliegue y la explotación de tales elementos se establecerá mediante una decisión del Comité Mixto a que se refiere el artículo 18 por la que se modifique el presente artículo de conformidad con el artículo 18, apartado 4, y se ejecutará de conformidad con el artículo 12.
Condiciones de admisibilidad y participación de las entidades noruegas
El artículo 24 del Reglamento sobre el Programa Espacial y el artículo 22 del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura se aplicarán al presente Acuerdo en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad y participación en el marco de los programas.
Cuando la Comisión Europea tome una decisión respecto a una exención de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento sobre el Programa Espacial sin acogerse a la excepción prevista en el último párrafo de dicho apartado, una entidad jurídica admisible cumplirá las siguientes condiciones de participación:
a) la entidad jurídica admisible está establecida en Noruega y su estructura de dirección ejecutiva está establecida en dicho país, en un Estado miembro de la Unión o en cualquier otro Estado AELC del EEE que participe, según proceda, en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión o en el Programa de Conectividad Segura de la Unión;
b) la entidad jurídica admisible se compromete a desarrollar todas las actividades pertinentes en Noruega, un Estado miembro de la Unión o cualquier otro Estado AELC del EEE que participe, según proceda, en el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión o en el Programa de Conectividad Segura de la Unión; y
c) la entidad jurídica admisible no está sujeta al control de un tercer país o de una entidad de un tercer país.
Decisiones de Ejecución
Las decisiones de Ejecución pertinentes de la Comisión aplicables al componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y al Programa de Conectividad Segura de la Unión se aplicarán a las actividades que se lleven a cabo en el marco del presente Acuerdo.
Contribución adicional
En el marco del presente Acuerdo, Noruega podrá ofrecer una contribución financiera adicional para cubrir otros elementos, a condición de que tales elementos no generen ninguna carga financiera o técnica, ni retrasos, en relación con la correcta aplicación del componente de que se trate. Dicha contribución financiera adicional se establecerá mediante una decisión del Comité Mixto a que se refiere el artículo 18 por la que se modifique el presente artículo de conformidad con el artículo 18, apartado 4, y se utilizará para financiar el elemento adicional asociado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento sobre el Programa Espacial y con el artículo 15 del Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura.
Espectro radioeléctrico
1. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en las cuestiones relacionadas con el espectro relativas a la conectividad segura europea.
2. En el contexto de la cooperación a que se refiere el apartado 1, las Partes protegerán la atribución de frecuencias necesarias para los sistemas europeos de conectividad segura, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de dichos sistemas en beneficio de los usuarios.
3. Además, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro radioeléctrico utilizado por la conectividad segura contra las perturbaciones y las interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables con objeto de combatirlas.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse como excepción a las disposiciones aplicables de la UIT, incluido su Reglamento de Radiocomunicaciones.
Protección de los intereses financieros de la Unión
Noruega concederá los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el de realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Seguridad
1. Las Partes protegerán los sistemas de conectividad segura contra las amenazas; por ejemplo, contra el uso indebido, la interferencia, las perturbaciones y los actos hostiles. Las Partes adoptarán, por lo tanto, todas las medidas posibles para garantizar la continuidad, la seguridad y la protección de los servicios Govsatcom y de los servicios del Programa de Conectividad Segura de la Unión, así como de las infraestructuras y los activos críticos conexos, en sus territorios.
2 La Comisión Europea tiene la intención de desarrollar medidas para proteger contra las amenazas, controlar y gestionar los activos, la información y las tecnologías sensibles del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión.
3. Noruega adoptará y hará cumplir oportunamente, dentro de su jurisdicción, las medidas necesarias para ofrecer un nivel de protección y seguridad equivalente al aplicable en la Unión Europea.
Participación en comités
Se invitará a representantes de Noruega a participar en calidad de observadores en los comités y grupos de trabajo establecidos para la gestión, el desarrollo y la ejecución de las actividades en el marco del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes y sin derecho a voto.
Noruega participará, sin derecho a voto, en el Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial creada por el Reglamento sobre el Programa Espacial, en lo que respecta a las partes pertinentes del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión. La participación se limitará de conformidad con la política de necesidad de conocer establecida para el componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y el Programa de Conectividad Segura de la Unión, y se regirá por lo dispuesto en el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.
Medidas de salvaguardia
1. Cada Parte podrá, previa consulta al Comité Mixto a que se refiere el artículo 18, adoptar medidas de salvaguardia adecuadas, incluida la suspensión de una o varias disposiciones del presente Acuerdo, si comprueba que la otra Parte incumple sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Tras la adopción de medidas de salvaguardia, las Partes entablarán sin demora consultas recíprocas en el marco del Comité Mixto a fin de restablecer la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo lo antes posible.
2. El alcance y la duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones que se derivan del presente Acuerdo. Las Partes proseguirán sus esfuerzos por resolver la diferencia de conformidad con el artículo 19.
Comité Mixto
1. Las Partes crean un Comité Mixto compuesto por representantes oficiales de cada una de las Partes cuya necesidad de conocer está establecida.
2. El Comité Mixto supervisará la ejecución del presente Acuerdo y será el foro en el que las Partes intercambiarán puntos de vista e información sobre cualquier cuestión planteada por cualquiera de ellas en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno. El Comité Mixto podrá decidir crear subcomités encargados de ayudarlo en la ejecución de sus tareas. El Comité Mixto establecerá el mandato de dichos subcomités.
4. Los artículos 9 y 12 podrán modificarse mediante una decisión adoptada por el Comité Mixto. Tal modificación entrará en vigor a los treinta días de la fecha de adopción de dicha decisión.
5. El Comité Mixto se reunirá al menos dos veces al año y, si resulta necesario, a petición de cualquiera de las Partes.
6. El Comité Mixto será el foro en el que se tramitarán las solicitudes de asistencia técnica de Noruega.
Solución de diferencias
Toda diferencia entre las Partes que derive de las condiciones, la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o que esté relacionada con estas se resolverá únicamente mediante consulta entre las Partes y no se remitirá a ningún tribunal nacional o internacional, ni a terceros, para su solución.
Entrada en vigor, modificación y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. Toda modificación del presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.
3. El presente Acuerdo estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2027. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de diez años, a menos que, a más tardar tres meses antes del fin del período inicial o de cualquier período posterior de diez años, una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de no prorrogar el Acuerdo.
4. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.
5. Tras el fin del período de vigencia del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, o su denuncia con arreglo al apartado 4, las Partes lo aplicarán a todos los proyectos, acciones y actividades financiados en el marco del componente Govsatcom del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión, o del presente Acuerdo, hasta que finalicen los acuerdos contractuales relativos a tales proyectos, acciones y actividades.
6. En caso de que el Reglamento sobre el Programa Espacial, el Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura o una o varias de las decisiones de Ejecución a que se refiere el presente Acuerdo se modifiquen, se deroguen o se revisen de otro modo, las referencias en el presente Acuerdo al Reglamento sobre el Programa Espacial, al Reglamento sobre el Programa de Conectividad Segura o a las decisiones de Ejecución pertinentes se entenderán hechas al acto o actos modificados, derogados o revisados de otro modo.
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 69, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/696/oj).
(2) Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión para el período 2023-2027 (DOUE L 79 de 17.3.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/588/oj).
(3) Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 178, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/698/oj).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2023/1055 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por la que se establecen las normas sobre el reparto y la priorización de las capacidades de comunicación por satélite, los servicios y los equipos de usuario para cumplir la función a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 141 de 31.5.2023, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1055/oj).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2023/1053 de la Comisión de 30 de mayo de 2023 por la que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos operativos de los servicios gubernamentales prestados en el marco del Programa de Conectividad Segura de la Unión y su cartera de servicios (DOUE L 141 de 31.5.2023, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1053/oj)
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2023/1054 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la cartera de servicios de comunicaciones gubernamentales por satélite que ofrece el sistema establecido en el marco del Programa Espacial de la Unión (DOUE L 141 de 31.5.2023, p. 49, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1054/oj).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
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