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Documento DOUE-L-2026-81594

Reglamento (UE) 2026/2299 de la Comisión, de 15 de octubre de 2026, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenoconazol en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2299, de 16 de octubre de 2026, páginas 1 a 22 (22 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81594

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de la sustancia activa difenoconazol.

(2)

En 2024, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen motivado (2) sobre la revisión de los LMR del difenoconazol con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

La Autoridad propuso una nueva definición de residuo, a efectos del control del cumplimiento, aplicable a los productos animales, como «difenoconazol-alcohol (CGA205375), expresado como difenoconazol», partiendo de los resultados de los estudios de metabolismo sobre los residuos de difenoconazol en el ganado.

(4)

La Autoridad recomendó reducir los LMR en el caso de las patatas, las batatas y los boniatos, las berenjenas, las acelgas, los cardos y el apio. Asimismo, recomendó mantener los LMR vigentes en el caso de las escarolas, el hinojo y los ruibarbos, para los que la Autoridad presentó y evaluó suficientes datos justificativos sobre buenas prácticas agrícolas (BPA). Dado que no hay riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR para esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(5)

La Autoridad concluyó que, por lo que respecta a los LMR aplicables a las «frutas de pepita», las «frutas de hueso», las «uvas», las fresas, las zarzamoras, las frambuesas (rojas y amarillas), las aceitunas de mesa, los caquis o palosantos, los plátanos, la mandioca, los ñames, los arrurruces, las remolachas, las zanahorias, los apionabos, los rábanos rusticanos, las aguaturmas, las chirivías, el perejil (raíz), los rábanos, los salsifíes, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, las cebolletas y los cebollinos, los tomates, los pimientos, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, los melones, las calabazas, las sandías, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, la col china, la berza, los colirrábanos, los canónigos, las lechugas, los mastuerzos y otros brotes, las barbareas, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, los brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), las espinacas, las verdolagas, las endivias, el perifollo, las cebolletas, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, la albahaca y flores comestibles, las hojas de laurel, el estragón, las judías (con vaina), las judías (sin vaina), los guisantes (con vaina), los guisantes (sin vaina), las lentejas, los espárragos, las alcachofas, los puerros, las judías, las lentejas, los altramuces, las semillas de lino, las semillas de amapola (adormidera), las semillas de girasol, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de algodón, las semillas de cártamo, las semillas de borraja, las semillas de camelina, las aceitunas para aceite, la cebada, el alforfón y otros seudocereales, el maíz, el mijo, la avena, el arroz, el sorgo, las infusiones «de flores», «de hojas y hierbas aromáticas» y «de raíces», las «especias de semillas» (subgrupo de), las «especias de frutos» (subgrupo de), el regaliz, la cúrcuma, las raíces de remolacha azucarera, las raíces de achicoria, la carne de aves de corral, el tejido graso de aves de corral, el hígado de aves de corral, el riñón de aves de corral, los despojos comestibles de aves de corral y los huevos, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. No obstante, en el caso de las lechugas, la berza, las escarolas, las endivias y el apio, la Autoridad obtuvo LMR seguros basados en BPA alternativas. Los Estados miembros deben revisar las BPA de estos cultivos para garantizar la seguridad de los consumidores. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a todos estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad. Si bien estos LMR se consideran seguros, se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(6)

La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los arándanos, los higos chumbos (fruto de la chumbera), los aguacates, las guayabas, el maíz dulce, los cacahuetes, el té, los granos de café, los productos animales (de porcino, bovino, ovino, equino y otros animales de granja) procedentes de tejidos (tejido graso, músculo, hígado y riñón) y la leche, que se basan en los límites máximos de residuos establecidos por el Codex Alimentarius (CXL), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(7)

La Autoridad también concluyó que no se disponía de cierta información sobre los LMR aplicables a las especias de corteza, las especias de yemas, las especias del estigma de las flores y las especias de arilo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no se ha podido obtener ningún valor de LMR ni de evaluación del riesgo, procede reducir los LMR aplicables a estos productos hasta el límite de determinación que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

La Autoridad evaluó los CXL vigentes en su dictamen motivado. A la hora de fijar los LMR, la Comisión ha tenido en cuenta los CXL que se consideran seguros para los consumidores en la Unión.

(9)

Se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes aplicables a los cítricos, los frutos de cáscara, los mangos, las papayas, los guisantes secos y las habas de soja. La Autoridad evaluó la información presentada y llegó a la conclusión (3) de que el riesgo para los consumidores es poco probable. La Autoridad concluyó también que las lagunas de datos detectadas en la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se subsanan por lo que respecta a estos productos. Procede, por tanto, fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(10)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, procede fijar los LMR en el límite de determinación específico del producto o aplicar el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea acerca de la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios concluyeron que, en el caso de algunos productos, el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores.

(12)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se consultó a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(13)

 

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

 

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos comercializados en la Unión antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores.

(15)

 

 

(16)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 5 de mayo de 2027.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de mayo de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  EFSA, «Review of the existing maximum residue levels for difenoconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No396/2005». EFSA Journal 2024;22:e8987, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8987.

(3)  EFSA, «Setting of import tolerances for difenoconazole in various crops». EFSA Journal, 2025; 23:e9472, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2025.9472.

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añade la columna siguiente, correspondiente al difenoconazol:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Nº de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Difenoconazol (suma de isómeros constituyentes) (R) (F)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,6

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,03

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

0,4(+)

0130020

Peras

0,4(+)

0130030

Membrillos

0,4(+)

0130040

Nísperos

0,4(+)

0130050

Nísperos del Japón

0,6(+)

0130990

Las demás (2)

0,4

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,7(+)

0140020

Cerezas (dulces)

0,4(+)

0140030

Melocotones

0,5(+)

0140040

Ciruelas

0,4(+)

0140990

Las demás (2)

0,4

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

3

0151010

Uvas de mesa

(+)

0151020

Uvas de vinificación

(+)

0152000

b)

fresas

2(+)

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

1,5(+)

0153020

Moras árticas

0,01 (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

1,5(+)

0153990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

4

0154020

Arándanos

0,6

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01 (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01 (*1)

0154050

Escaramujos

0,01 (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01 (*1)

0154070

Acerolas

0,01 (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,01 (*1)

0154990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01 (*1)

0161020

Higos

0,01 (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

2(+)

0161040

Kumquats

0,6

0161050

Carambolas

0,01 (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01 (*1)(+)

0161070

Yambolanas

0,01 (*1)

0161990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,01 (*1)

0162020

Lichis

0,01 (*1)

0162030

Frutos de la pasión

0,05

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,15

0162050

Caimitos

0,01 (*1)

0162060

Caquis de Virginia

0,01 (*1)

0162990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,6

0163020

Plátanos

0,1(+)

0163030

Mangos

0,2

0163040

Papayas

0,3

0163050

Granadas

0,01 (*1)

0163060

Chirimoyas

0,01 (*1)

0163070

Guayabas

0,15

0163080

Piñas

0,01 (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*1)

0163100

Duriones

0,01 (*1)

0163110

Guanábanas

0,01 (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,07

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

0,01 (*1)(+)

0212020

Batatas y boniatos

0,07

0212030

Ñames

0,01 (*1)(+)

0212040

Arrurruces

0,01 (*1)(+)

0212990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,5

0213010

Remolachas

(+)

0213020

Zanahorias

(+)

0213030

Apionabos

(+)

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

0213050

Aguaturmas

(+)

0213060

Chirivías

(+)

0213070

Perejil (raíz)

(+)

0213080

Rábanos

(+)

0213090

Salsifíes

(+)

0213100

Colinabos

(+)

0213110

Nabos

(+)

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,2(+)

0220020

Cebollas

0,2(+)

0220030

Chalotes

0,2(+)

0220040

Cebolletas y cebollinos

9(+)

0220990

Los demás (2)

0,2

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

2(+)

0231020

Pimientos

0,9(+)

0231030

Berenjenas

0,5

0231040

Okras, quimbombós

0,6

0231990

Las demás (2)

0,5

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,3

0232010

Pepinos

(+)

0232020

Pepinillos

(+)

0232030

Calabacines

(+)

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,2

0233010

Melones

(+)

0233020

Calabazas

(+)

0233030

Sandías

(+)

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01 (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

0,7(+)

0241020

Coliflores

0,15(+)

0241990

Las demás (2)

0,15

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4(+)

0242020

Repollos

0,3(+)

0242990

Los demás (2)

0,3

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

3(+)

0243020

Berza

1,5(+)

0243990

Las demás (2)

1,5

0244000

d)

colirrábanos

0,02(+)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

7(+)

0251020

Lechugas

4(+)

0251030

Escarolas

3

0251040

Mastuerzos y otros brotes

4(+)

0251050

Barbareas

4(+)

0251060

Rúcula o ruqueta

4(+)

0251070

Mostaza china

4(+)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

4(+)

0251990

Las demás (2)

4

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

4(+)

0252020

Verdolagas

2(+)

0252030

Acelgas

3

0252990

Las demás (2)

2

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

0,08(+)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

15(+)

0256020

Cebolletas

4(+)

0256030

Hojas de apio

15(+)

0256040

Perejil

15(+)

0256050

Salvia real

4(+)

0256060

Romero

4(+)

0256070

Tomillo

4(+)

0256080

Albahaca y flores comestibles

4(+)

0256090

Hojas de laurel

4(+)

0256100

Estragón

4(+)

0256990

Las demás (2)

4

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

0,7(+)

0260020

Judías (sin vaina)

0,6(+)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,7(+)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,6(+)

0260050

Lentejas

0,01 (*1)(+)

0260990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,03(+)

0270020

Cardos

5

0270030

Apio

5

0270040

Hinojo

5

0270050

Alcachofas

1,5(+)

0270060

Puerros

0,6(+)

0270070

Ruibarbos

5

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*1)

0270090

Palmitos

0,01 (*1)

0270990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0300010

Judías

0,05(+)

0300020

Lentejas

0,04(+)

0300030

Guisantes

0,15

0300040

Altramuces

0,04(+)

0300990

Las demás (2)

0,04

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,5(+)

0401020

Cacahuetes

0,01 (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,05(+)

0401040

Semillas de sésamo

0,01 (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,05(+)

0401060

Semillas de colza

0,5(+)

0401070

Habas de soja

0,15

0401080

Semillas de mostaza

0,5(+)

0401090

Semillas de algodón

0,4(+)

0401100

Semillas de calabaza

0,01 (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,05(+)

0401120

Semillas de borraja

0,5(+)

0401130

Semillas de camelina

0,05(+)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01 (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,01 (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01 (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

2(+)

0402020

Almendras de palma

0,01 (*1)

0402030

Frutos de palma

0,01 (*1)

0402040

Miraguano

0,01 (*1)

0402990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,3(+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*1)(+)

0500030

Maíz

0,01 (*1)(+)

0500040

Mijo

0,01 (*1)(+)

0500050

Avena

0,02(+)

0500060

Arroz

3(+)

0500070

Centeno

0,3

0500080

Sorgo

0,01 (*1)(+)

0500090

Trigo

0,3

0500990

Los demás (2)

0,01 (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

Té

20

0620000

Granos de café

0,05 (*1)

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

20(+)

0631010

Manzanilla

(+)

0631020

Flor de hibisco

(+)

0631030

Rosas

(+)

0631040

Jazmín

(+)

0631050

Tila

(+)

0631990

Las demás (2)

(+)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

20(+)

0632010

Hojas de fresa

(+)

0632020

Rooibos

(+)

0632030

Yerba mate

(+)

0632990

Las demás (2)

(+)

0633000

c)

de raíces

4(+)

0633010

Valeriana

(+)

0633020

Ginseng

(+)

0633990

Las demás (2)

(+)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05 (*1)

0640000

Cacao en grano

0,05 (*1)

0650000

Algarrobas

0,05 (*1)

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,15(+)

0810010

Anís

(+)

0810020

Comino salvaje

(+)

0810030

Apio

(+)

0810040

Cilantro

(+)

0810050

Comino

(+)

0810060

Eneldo

(+)

0810070

Hinojo

(+)

0810080

Fenogreco

(+)

0810090

Nuez moscada

(+)

0810990

Las demás (2)

(+)

0820000

Especias de frutos

0,15(+)

0820010

Pimienta de Jamaica

(+)

0820020

Pimienta de Sichuan

(+)

0820030

Alcaravea

(+)

0820040

Cardamomo

(+)

0820050

Bayas de enebro

(+)

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

(+)

0820070

Vainilla

(+)

0820080

Tamarindos

(+)

0820990

Las demás (2)

(+)

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

1,5(+)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

1,5(+)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

1,5(+)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,2(+)

0900020

Cañas de azúcar

0,01 (*1)

0900030

Raíces de achicoria

0,6(+)

0900990

Las demás (2)

0,01 (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,08(+)

1011020

Tejido graso

0,2(+)

1011030

Hígado

1,5(+)

1011040

Riñón

1,5(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1011990

Los demás (2)

0,08

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,08(+)

1012020

Tejido graso

0,2(+)

1012030

Hígado

1,5(+)

1012040

Riñón

1,5(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1012990

Los demás (2)

0,08

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,08(+)

1013020

Tejido graso

0,2(+)

1013030

Hígado

1,5(+)

1013040

Riñón

1,5(+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1013990

Los demás (2)

0,08

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,08(+)

1014020

Tejido graso

0,2(+)

1014030

Hígado

1,5(+)

1014040

Riñón

1,5(+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1014990

Los demás (2)

0,08

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,08(+)

1015020

Tejido graso

0,2(+)

1015030

Hígado

1,5(+)

1015040

Riñón

1,5(+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1015990

Los demás (2)

0,08

1016000

f)

aves de corral

0,01 (*1)

1016010

Músculo

(+)

1016020

Tejido graso

(+)

1016030

Hígado

(+)

1016040

Riñón

(+)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,08(+)

1017020

Tejido graso

0,2(+)

1017030

Hígado

1,5(+)

1017040

Riñón

1,5(+)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1017990

Los demás (2)

0,08

1020000

Leche

0,02

1020010

de vaca

(+)

1020020

de oveja

(+)

1020030

de cabra

(+)

1020040

de yegua

(+)

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,03(+)

1030010

de gallina

(+)

1030020

de pato

(+)

1030030

de ganso

(+)

1030040

de codorniz

(+)

1030990

Los demás (2)

(+)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Difenoconazol (suma de isómeros constituyentes) (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: código 1000000, excepto el código 1040000, correspondiente a la miel: difenoconazol-alcohol (CGA205375), expresado como difenoconazol

(F) Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, que incluyen análisis de metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de octubre de 2028, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140030 Melocotones

0140040 Ciruelas

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0152000 b) fresas

0153010 Zarzamoras

0153030 Frambuesas (rojas y amarillas)

0161030 Aceitunas de mesa

0212010 Mandioca

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotes

0220040 Cebolletas y cebollinos

0231010 Tomates

0231020 Pimientos

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0243010 Col china

0244000 d) colirrábanos

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0255000 e) endivias

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0260010 Judías (con vaina)

0260020 Judías (sin vaina)

0260030 Guisantes (con vaina)

0260040 Guisantes (sin vaina)

0260050 Lentejas

0270010 Espárragos

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300040 Altramuces

0401010 Semillas de lino

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0402010 Aceitunas para aceite

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900030 Raíces de achicoria

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, que incluyen análisis de origen y metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de octubre de 2028, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0161060 Caquis o palosantos

0163020 Plátanos

0243020 Berza

0500030 Maíz

0500080 Sorgo

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Hojas de fresa

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Los demás (2)

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Los demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos, que incluyen todos los metabolitos TDM, en los CXL fijados para los tejidos de animales. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de octubre de 2028, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1017010 Músculo

1017020 Tejido graso

1017030 Hígado

1017040 Riñón

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua».

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente al difenoconazol.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2026
  • Fecha de publicación: 16/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/2026
  • Aplicable desde el 5 de mayo de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/2299/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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