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Documento DOUE-L-2026-81583

Reglamento (UE) 2026/2280 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2026, por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2280, de 15 de octubre de 2026, páginas 1 a 49 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81583

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión, al constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe contar con una política común en materia de retorno de los nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión. Una política de retorno eficaz es un componente clave de un sistema creíble de gestión de la migración.

(2)

El presente Reglamento establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en los Estados miembros (en lo sucesivo, «nacionales de terceros países en situación irregular») basado en un procedimiento común de retorno, una cooperación eficaz con terceros países, obligaciones para los nacionales de terceros países en situación irregular, un conjunto de instrumentos para gestionar los retornos efectivos, incluidas medidas para incentivar el retorno, y una cooperación entre los Estados miembros.

(3)

De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

(4)

Para contribuir a la aplicación del enfoque integral establecido en el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe establecerse un sistema común para gestionar eficazmente el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Dicho sistema común debe basarse en políticas integradas para garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en el marco de sus respectivas competencias.

(5)

El Consejo Europeo ha subrayado sistemáticamente la importancia de una acción decidida a todos los niveles para facilitar, aumentar y acelerar los retornos desde la Unión. En octubre de 2024, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar con carácter de urgencia una nueva propuesta legislativa.

(6)

Las orientaciones estratégicas para la planificación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia adoptadas por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior el 12 de diciembre de 2024 señalaron que el éxito de la política de retorno es un pilar fundamental de un sistema general y creíble de asilo y migración de la Unión. A tal fin, las orientaciones estratégicas instaron a desarrollar y aplicar un enfoque más asertivo y exhaustivo de los retornos, mejorando urgentemente el marco jurídico.

(7)

Una política de retorno eficaz debe garantizar la coherencia con el Pacto sobre Migración y Asilo y contribuir a su integridad, así como contribuir a gestionar la inmigración ilegal en la Unión e impedir los movimientos no autorizados entre Estados miembros de nacionales de terceros países en situación irregular, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales.

(8)

La Unión y sus Estados miembros han redoblado sus esfuerzos para que las políticas de retorno sean más eficaces. A pesar de dichos esfuerzos, el marco jurídico existente, que consiste en la Directiva 2001/40/CE del Consejo (4) y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ya no se corresponde con las necesidades de la política de migración de la Unión ni con las necesidades legislativa y operativa de garantizar retornos efectivos. Desde la adopción de la Directiva 2008/115/CE en 2008, el espacio de libertad, seguridad y justicia y la política migratoria de la Unión han experimentado una importante evolución. El Derecho de la Unión en el ámbito de la migración ha pasado de ser un conjunto de normas mínimas a normas que propician un acercamiento mayor de las prácticas de los Estados miembros. La Comisión intentó reformar las normas de retorno en 2018 con la propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE. La Comisión también ha tratado de ayudar a los Estados miembros a utilizar los elementos de flexibilidad establecidos en la Directiva 2008/115/CE a través de las Recomendaciones (UE) 2017/2338 (6) y (UE) 2023/682 (7) de la Comisión. Sin embargo, se han alcanzado los límites del marco jurídico actual.

(9)

Debe establecerse un procedimiento común firme para un retorno efectivo a fin de garantizar que los nacionales de terceros países que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros sean retornados de manera humana y sostenible y respetando plenamente los derechos fundamentales y el Derecho internacional sin demora indebida. Unas normas claras y transparentes aplicables en todos los Estados miembros deben proporcionar seguridad al nacional de un tercer país de que se trate y a las autoridades competentes. Es importante simplificar, facilitar y acelerar los procedimientos de retorno y garantizar que el retorno no se vea obstaculizado, tampoco por movimientos no autorizados a otros Estados miembros.

(10)

La aplicación de las normas del presente Reglamento no debe afectar a las normas sobre el acceso a la protección internacional en el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Cuando procede, las normas del presente Reglamento se complementan con las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348 que vinculan las resoluciones negativas de asilo y las decisiones de retorno a los efectos de que estas se dicten y sus vías de recurso y con el procedimiento fronterizo de retorno establecido en el Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(11)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). Debe aplicarse de conformidad con la Carta, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinente.

(12)

El principio de no devolución y la prohibición de expulsión colectiva establecidos en el artículo 19 de la Carta deben respetarse. De conformidad con dicho artículo, nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un tercer país en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

(13)

El Estado miembro en cuyo territorio se identifique al nacional de un tercer país en situación irregular es responsable de garantizar su retorno.

(14)

El órgano jurisdiccional designado como competente por el Estado miembro con arreglo al Derecho nacional debe ser responsable del recurso contra una decisión de retorno, una prohibición de entrada y una decisión por la que se ordena la expulsión. El cumplimiento de los requisitos derivados del principio de no devolución debe verificarse cuando los elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional designado como competente en virtud del Derecho nacional para el recurso contra la decisión de retorno o la decisión por la que se ordena la expulsión, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, sugieran que podría vulnerarse el principio de no devolución.

(15)

Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta que garantiza que el nacional de un tercer país pueda impugnar el período de salida o la falta de este en la decisión de retorno, la parte de la decisión de retorno que impone o declara la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros no debe verse afectada por la anulación o revocación del período de salida.

(16)

En caso de expulsión, las autoridades designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional deben verificar el cumplimiento del principio de no devolución sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes. El nacional de un tercer país de que se trate debe presentar y justificar tan rápido como posible, y antes de su expulsión, la información relativa a sus propias circunstancias personales. Debe ser posible basarse en una evaluación ya existente de todas las circunstancias pertinentes realizada en fases anteriores del procedimiento o en procedimientos anteriores. Cualquier cambio pertinente en las circunstancias y todo elemento nuevo que indique un riesgo de devolución deben ser examinados, también para determinar si están justificados y no se considere que han sido presentados por el nacional de un tercer país de que se trate con el único fin de retrasar o frustrar la expulsión.

(17)

Los Estados miembros podrán remitir a nacionales de terceros países que indiquen que la expulsión vulneraría el principio de no devolución al procedimiento adecuado, incluido el procedimiento de asilo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348. Los Estados miembros también podrán remitir a dichos nacionales de terceros países al procedimiento adecuado cuando sus autoridades designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional tengan conocimiento de que existen indicios importantes de que la expulsión vulneraría el principio de no devolución.

(18)

Es necesario que los Estados miembros sean capaces de cooperar de manera más flexible, lo que incluye mediante nuevos acuerdos o convenios bilaterales, y de manera más certera para fomentar los retornos efectivos a terceros países.

(19)

Una vez que se determine que un nacional de un tercer país no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, debe dictarse rápidamente una decisión de retorno sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes. La decisión de retorno debe indicar la obligación del nacional de un tercer país de abandonar el territorio de los Estados miembros. No debe exigirse que la decisión de retorno determine el país de retorno. El país de retorno debe determinarse a más tardar antes de la expulsión, y puede determinarse en la decisión de retorno o en cualquier otra decisión, separada de la decisión de retorno, por la que se ordena la expulsión. Cuando exista un obstáculo a la expulsión, no debe impedirse que se dicte una decisión de retorno, pero la expulsión debe aplazarse. Cuando en el momento en que se dicte la decisión por la que se determina el país de retorno siga siendo posible que el nacional de un tercer país sea expulsado a uno de varios países de retorno, por ejemplo debido a la doble o múltiple nacionalidad, todos esos países de retorno pueden determinarse en dicha decisión. El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta debe garantizarse respecto de todos los países de retorno determinados en la decisión. En cualquier caso, cuando la autoridad competente proceda a la expulsión, el nacional de un tercer país debe ser informado del país de retorno al que va a ser expulsado con suficiente antelación a la expulsión.

(20)

El presente Reglamento no debe impedir a los Estados miembros establecer en el Derecho nacional otros motivos para aplazar la expulsión de grupos específicos de nacionales de terceros países.

(21)

Los nacionales de terceros países que tengan la obligación de abandonar el territorio deben ser los principales responsables de abandonar el territorio de los Estados miembros.

(22)

Es necesario garantizar que los elementos esenciales de las decisiones de retorno dictadas por un Estado miembro se introduzcan en un formulario específico en forma de una orden europea de retorno establecida en virtud del presente Reglamento y se pongan a disposición en el Sistema de Información de Schengen junto con la descripción sobre retorno. A su vez, la orden europea de retorno debe propiciar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y de las decisiones por las que se ordena la expulsión dictadas por otro Estado miembro cuando el nacional de un tercer país se traslade de forma no autorizada a otro Estado miembro.

(23)

Cuando un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una decisión de retorno con fuerza ejecutiva dictada por otro Estado miembro, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno deben facilitar y acelerar el proceso de retorno sobre la base de una cooperación reforzada y de la confianza mutua entre los Estados miembros. Dichos reconocimiento y ejecución también pueden contribuir a disuadir la migración irregular y a desalentar los movimientos no autorizados dentro de la Unión, así como a limitar los retrasos en el proceso de retorno. El recurso contra la decisión de retorno debe ejercerse solamente en el Estado miembro que la haya dictado.

(24)

El reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión basado en la información disponible en la orden europea de retorno no debe constituir un acto ni una decisión. El no reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión no debe tampoco constituir un acto ni una decisión.

(25)

Cuando un Estado miembro contemple reconocer y ejecutar una decisión de retorno con fuerza ejecutiva o una decisión por la que se ordena la expulsión dictada por otro Estado miembro (reconocimiento mutuo), los siguientes elementos podrían orientar al Estado miembro a la hora de reconocer las situaciones en las que no cabe aplicar el reconocimiento mutuo y en las que, en cambio, debe dictar su propia decisión nacional de retorno. Entre dichas situaciones podrían darse casos en que una ejecución sea contraria a la política pública del Estado miembro de ejecución, incluso en relación con el retorno de determinadas categorías de nacionales de terceros países, como los menores migrantes no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos, a quienes el Derecho nacional concede un nivel de protección más elevado; casos en los que sea más rápido dictar una nueva decisión de retorno; casos en los que la información disponible en la orden europea de retorno esté incompleta; casos en los que el nacional de un tercer país haya interpuesto un recurso contra la decisión de retorno en el Estado miembro que la hubiera dictado; casos en los que el nacional de un tercer país vaya a ser expulsado a un tercer país distinto del determinado en la decisión de retorno o en la decisión por la que se ordena la expulsión del Estado miembro que la hubiera dictado, o casos en que en la decisión de retorno no se determine ningún país de retorno.

(26)

A efectos de la preparación de las medidas conducentes al reconocimiento mutuo obligatorio, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, como la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), establecida por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), deben apoyar, cuando proceda, a los Estados miembros, lo que incluye mediante la determinación de las medidas y ajustes necesarios con el fin de garantizar la tramitación automatizada de la orden europea de retorno.

(27)

A más tardar en la fecha de adopción del acto de ejecución por el que se establece el formulario de la orden europea de retorno, los Estados miembros y la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, como eu-LISA, deben comenzar a poner en marcha medidas jurídicas y técnicas para garantizar que la orden europea de retorno pueda estar disponible a través del Sistema de Información de Schengen.

(28)

A más tardar el 17 de octubre de 2029, la Comisión debe evaluar la aplicación del reconocimiento mutuo, en particular en lo que se refiere a: si los Estados miembros han implantado las medidas jurídicas y técnicas por las que se pone a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen, de conformidad con el presente Reglamento y si son efectivas; si los Estados miembros han implantado las medidas jurídicas y técnicas necesarias para garantizar el tratamiento automatizado de la orden europea de retorno con arreglo al presente Reglamento; la efectividad del reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno y de expulsión; la carga que ello supone para los sistemas judiciales y administrativos nacionales, así como los resultados de las actividades de formación y proyectos piloto pertinentes.

(29)

Basándose en la evaluación de la aplicación del reconocimiento mutuo, la Comisión debe presentar, según proceda, propuestas legislativas —incluida cualquier modificación específica para garantizar los retornos efectivos—, con vistas a introducir el reconocimiento mutuo y la ejecución obligatorios de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y las decisiones de expulsión dictadas por otro Estado miembro. Si la Comisión no presenta una propuesta, deberá explicar el motivo para no hacerlo.

(30)

Debe mantenerse la dimensión de la Unión en los efectos de las medidas nacionales de retorno mediante el establecimiento de una prohibición de entrada que impida la entrada y la estancia en el territorio de todos los Estados miembros. La duración de una prohibición de entrada debe determinarse teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual. Cuando se identifique a un nacional de un tercer país en situación irregular durante los controles de salida en las fronteras exteriores, podría ser conveniente emitir una prohibición de entrada para evitar la futura reentrada y, por tanto, reducir los riesgos de inmigración ilegal sin impedir por ello la salida rápida de dicho nacional de un tercer país.

(31)

Los nacionales de terceros países que no hayan cumplido la obligación de abandonar el territorio o a los que no se haya sido concedido un plazo de salida, pueden ser expulsados mediante el uso de medidas coercitivas. El refuerzo de las normas sobre expulsión debe tener por objeto garantizar una consecuencia directa e inmediata en caso de que el nacional de un tercer país no abandone el territorio o no lo haga antes de la expiración del plazo de salida, así como impedir los movimientos no autorizados dentro de la Unión y prevenir los riesgos para la seguridad. Cuando no existan razones para creer que el retorno voluntario socavaría el objetivo de un procedimiento de retorno, los nacionales de terceros países que cooperen deben poder seguir siendo retornados principalmente a través del retorno voluntario. Las medidas coercitivas deben supeditarse a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.

(32)

El presente Reglamento se aplica únicamente a los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión, por lo que no afecta al asesoramiento en materia de retorno y reintegración ni a otros programas de apoyo al retorno voluntario y la reintegración de los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en la Unión.

(33)

Son necesarias normas comunes para garantizar que los nacionales de terceros países en situación irregular que planteen riesgos para la seguridad sean identificados de manera eficiente y retornados rápidamente. Es necesario garantizar que se efectúen los controles pertinentes para identificar y señalar a los nacionales de terceros países que planteen riesgos de seguridad, por ejemplo, mediante en el proceso de triaje establecido en el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). En el caso de los nacionales de terceros países que planteen riesgos para la seguridad, la expulsión debe ser, en términos generales, la norma, y debe ser posible establecer excepciones a las normas generales para establecer prohibiciones de entrada más largas o indefinidas y períodos de internamiento más largos, y establecer excepciones al uso de centros de internamiento especializados, de modo que quienes amenacen la seguridad de los Estados miembros sean expulsados rápidamente.

(34)

Las nuevas normas deben ampliar las posibilidades de que los Estados miembros garanticen los retornos a terceros países a través de instrumentos adicionales. Debe ser posible establecer acuerdos o convenios específicos con terceros países con el fin de ofrecer a los Estados miembros más opciones de retorno, siempre que el tercer país de que se trate respete las normas internacionales en materia de derechos humanos y, en caso de expulsión, el principio de no devolución. Las deficiencias en relación con partes específicas del territorio del tercer país o con categorías identificables de personas no deben impedir la celebración de dicho acuerdo o convenio, siempre que existan garantías suficientes del pleno respeto de los derechos de los nacionales de terceros países afectados por dicho acuerdo o convenio. En particular, el acuerdo o convenio debe establecer los procedimientos aplicables al retorno, las condiciones para la estancia en el país de que se trate, las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en el acuerdo o convenio y las consecuencias en caso de violaciones del acuerdo o convenio. Cuando un acuerdo o convenio implique un retorno ulterior desde el tercer país, dicho acuerdo o convenio debe establecer además las consecuencias en caso de que el retorno ulterior no sea posible, las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en el acuerdo o convenio, las consecuencias de un cambio significativo que afecte negativamente a la situación en el tercer país, y un organismo o mecanismo de supervisión independiente para evaluar la aplicación del acuerdo o convenio. Dicho acuerdo o convenio constituiría el supuesto de aplicación del Derecho de la Unión a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

(35)

A fin de garantizar la protección suficiente de los intereses legítimos vinculados a la gestión de las fronteras exteriores y la seguridad interior de los Estados miembros en cuestión, en circunstancias en las que un Estado miembro negocie un acuerdo o convenio a los efectos del presente Reglamento con un tercer país vecino de la Unión, los Estados miembros que compartan una frontera común con ese tercer país deben ser informados de dichas negociaciones, en algún momento adecuado previo a la celebración del acuerdo o convenio de que se trate, respetando plenamente el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Tras la celebración de un acuerdo o convenio con un tercer país, debe exigirse a los Estados miembros que informen a la Comisión y a los demás Estados miembros de ese acuerdo o convenio antes de su aplicación provisional o de su entrada en vigor, si esta fecha es anterior. Además, con el fin de evitar cualquier incumplimiento del Derecho de la Unión y reforzar aún más la transparencia acerca de los acuerdos o convenios entre Estados miembros y terceros países, los Estados miembros podrían mantener informados, con carácter voluntario, a la Comisión y a los demás Estados miembros del avance de las negociaciones con un tercer país en relación con los acuerdos o convenios autorizados con arreglo al presente Reglamento, antes de que las partes hayan alcanzado un acuerdo definitivo, también con vistas a solicitar la evaluación de la Comisión sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo o convenio previsto en curso de negociación.

(36)

El buen funcionamiento del espacio Schengen sin control fronterizo en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente del acervo de Schengen por los Estados miembros. El Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (12) establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, también en relación con el retorno efectivo de los nacionales de terceros países en situación irregular y el respeto de los derechos fundamentales.

(37)

El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar los procedimientos de retorno, de conformidad con el artículo 24 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior individual del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social a corto, medio y largo plazo del menor, los aspectos de seguridad y la opinión del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Los menores no acompañados deben estar guiados por un representante o una persona encargada de la protección del interés superior del niño en todas las etapas del proceso de retorno.

(38)

Cuando existan motivos para dudar de si el nacional de un tercer país es menor, la autoridad competente debe poder realizar una determinación de la edad de la persona de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. La autoridad competente debe poder basarse en las determinaciones de la edad realizadas en el marco de procedimientos anteriores. Con el fin de garantizar la coherencia entre todas las normas de gestión de la migración en la Unión, las autoridades competentes pueden tener en cuenta el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2024/1348.

(39)

Con objeto de reforzar la eficacia del procedimiento de retorno, deben establecerse obligaciones claras para los nacionales de terceros países. Los nacionales de terceros países deben tener la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros y de cooperar con las autoridades a lo largo de todo el procedimiento de retorno. Los nacionales de terceros países deben permanecer a disposición de las autoridades competentes y estar localizables para ellas, así como facilitar cualquier información pertinente para preparar y llevar a cabo el retorno. Tampoco deben obstaculizar la expulsión ni física ni verbalmente. El comportamiento del nacional del tercer país de que se trate debe ser de una naturaleza o carácter más intenso que la mera objeción para que se considere que constituye obstaculización verbal. Debe ser principalmente responsabilidad de los nacionales de un tercer país determinar su identidad y obtener y proporcionar los documentos de viaje necesarios para el retorno. En caso de que no se respeten las obligaciones de abandono del territorio y cooperación, deben imponerse consecuencias efectivas, proporcionadas y disuasorias y las autoridades competentes deben adoptar las medidas pertinentes para garantizar el retorno, también a través de medidas de investigación, si procede. Los nacionales de terceros países a quienes no se pueda expulsar —entre otros motivos, debido al principio de no devolución o a su falta de cooperación con las autoridades competentes— no deben quedar excluidos de la imposición de obligaciones generales, como las obligaciones de permanecer, residir y comparecer ante las autoridades. Las consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación de cooperar deben incluir, por ejemplo, la reducción de las prestaciones y los subsidios concedidos de conformidad con la legislación nacional o la confiscación de documentos de viaje.

(40)

El presente Reglamento no afecta a las obligaciones y medidas no relacionadas con el retorno ni a las disposiciones que regulan las prestaciones sociales en virtud del Derecho nacional.

(41)

El presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros impongan, cuando proceda, sanciones penales, incluidas las de prisión, de conformidad con el Derecho penal nacional a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(42)

Debe establecerse un conjunto de vías de recurso contra las decisiones relacionadas con el retorno para garantizar una protección eficaz de los derechos de las personas de que se trate. En caso de recurso o revisión ante un órgano jurisdiccional, debe ponerse la asistencia jurídica gratuita necesaria a disposición de quienes así lo soliciten, sin perjuicio de la posibilidad de restringir el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal.

(43)

La asistencia jurídica y la representación legal incluyen la preparación de un recurso o una solicitud de revisión, lo que incluye la redacción de los escritos procesales exigidos por el Derecho nacional y, cuando se celebre una audiencia, la participación en dicha audiencia ante un órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(44)

El concepto de órgano jurisdiccional se rige por el Derecho de la Unión, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho concepto, entre otros elementos, solo puede referirse a una autoridad que actúe en calidad de tercero en relación con la autoridad que adoptó la decisión objeto de litigio. Dicha autoridad debe desempeñar funciones judiciales y no es determinante que el Derecho nacional reconozca a dicha autoridad como órgano jurisdiccional. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la potestad de los Estados miembros para organizar sus sistemas jurisdiccionales nacionales y determinar el número de instancias de apelación. Cuando el Derecho nacional prevea la posibilidad de interponer nuevos recursos contra una primera o posterior resolución de recurso y dicho recurso se haya interpuesto, la expulsión no debe suspenderse a menos que el nacional de un tercer país solicite la suspensión y un órgano jurisdiccional decida concederla, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Esto debe entenderse sin perjuicio de que el Derecho nacional establezca un efecto suspensivo de dichos recursos.

(45)

Para mejorar la eficacia de los procedimientos de retorno, al tiempo que se garantiza el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta, los recursos contra las decisiones relacionadas con el retorno deben recurrirse, en la medida de lo posible, ante un único nivel jurisdiccional. Las normas del presente Reglamento relativas a los recursos y a la suspensión de la ejecución de decisiones deben respetar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta.

(46)

Si bien el presente Reglamento no prevé el efecto suspensivo automático de un recurso, los Estados miembros deben garantizar, respetando plenamente el artículo 47 de la Carta, que el órgano jurisdiccional competente de primera instancia pueda suspender la expulsión antes de la ejecución de la decisión de retorno o de la decisión por la que se ordena la expulsión. Un nacional de un tercer país debe poder presentar una solicitud de suspensión de la ejecución de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión, a menos que el Derecho nacional también prevea la posibilidad de su suspensión de oficio por el órgano jurisdiccional competente. Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan el efecto suspensivo automático de un recurso conforme al Derecho nacional. Con el fin de evitar la duplicación en la evaluación del riesgo de vulneración del principio de no devolución, debe confiarse en todos los elementos del expediente, en particular en las evaluaciones anteriores, incluidas, en su caso, las realizadas en el contexto de un procedimiento de asilo.

(47)

Los Estados miembros deben disponer de las herramientas necesarias para garantizar retornos rápidos y efectivos, incluidas medidas como consecuencia del incumplimiento e incentivos para el cumplimiento de las obligaciones de abandono y de cooperación, así como medidas para prevenir el riesgo de fuga. La fuga incluye acciones como abandonar el territorio de los Estados miembros sin permiso de las autoridades competentes, por motivos que no escapan al control del nacional de un tercer país. Las normas comunes, sin restringir el derecho de los Estados miembros a establecer medidas y criterios adicionales en el Derecho nacional, deben racionalizar los requisitos relativos a la obligación de cooperar y los criterios para determinar un riesgo de fuga. Tales normas comunes también deben garantizar que el internamiento y las alternativas al internamiento se aplican en los Estados miembros para gestionar eficazmente el proceso de retorno.

(48)

Debe ser posible imponer el internamiento cuando sea proporcionado y necesario, tras una evaluación individual de cada caso únicamente a efectos del retorno, también con el fin de preparar el retorno o la readmisión, o de llevar a cabo la expulsión. Las autoridades deben actuar con la diligencia debida y el internamiento solo debe mantenerse durante el período más breve posible y, en términos generales, no debe exceder de 24 meses en un Estado miembro determinado. En caso de fuga a otro Estado miembro por parte de nacionales de terceros países en situación irregular, los períodos de internamiento anteriores no se deben tener en cuenta al calcular el período máximo de internamiento. Los períodos de internamiento establecidos en virtud de otros reglamentos o directivas que conciernan al procedimiento de retorno no deben incluirse en el cálculo del período máximo de internamiento. Durante el internamiento debe atenderse a las necesidades especiales derivadas de la evaluación de una vulnerabilidad. Cuando el Derecho nacional prevea el internamiento de menores, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial. Deben utilizarse otras medidas alternativas menos coercitivas al internamiento cuando puedan aplicarse eficazmente a los nacionales de terceros países en situación irregular.

(49)

Cuando el internamiento se haya mantenido durante un período de 24 meses, bajo determinadas circunstancias, los Estados miembros deben tener la posibilidad de internar a nacionales de terceros países en situación irregular por períodos adicionales cuando la suma de todas sus duraciones no exceda de seis meses, cuando exista un riesgo de fuga y cuando cambios en las circunstancias indiquen una perspectiva razonable de expulsión debido a información nueva e importante. El internamiento debe ordenarse de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad y debe mantenerse durante el período más breve posible.

(50)

El retorno de los nacionales de terceros países que supongan un riesgo para la seguridad requiere medidas específicas destinadas a proteger los derechos y libertades de los demás. Por lo tanto, debe ser posible internar a dichos nacionales de terceros países durante un período superior a 24 meses. Todo internamiento de este tipo debe respetar el principio de proporcionalidad.

(51)

Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento deben ser tratados de manera humana y digna, respetando sus derechos fundamentales y de conformidad con el Derecho internacional y nacional, teniendo en cuenta las directrices prácticas del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa. Por regla general, el internamiento debe tener lugar en centros de internamiento especializados o en sucursales específicas de otros centros. Puede recurrirse a un centro penitenciario cuando un Estado miembro no pueda ofrecer tales instalaciones, manteniendo separados, en la medida de lo posible, a los nacionales de terceros países de los presos ordinarios. Los nacionales de terceros países que planteen un riesgo para la seguridad pueden ser objeto de medidas de seguridad reforzadas en los centros de internamiento.

(52)

Los motivos de internamiento establecidos en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de otros motivos de internamiento, incluidos los motivos de internamiento en el marco de un proceso penal, que sean aplicables en virtud del Derecho nacional.

(53)

La obligación de todo Estado de readmitir a sus propios nacionales constituye un principio fundamental de la soberanía del Estado y de la cooperación internacional. El deber de los Estados de readmitir a sus propios nacionales se considera un principio del Derecho internacional consuetudinario y se establece en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, anexo 9, capítulo 5, y se establece en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (Acuerdo de Samoa). Los retornos efectivos solo son posibles si los Estados cumplen la obligación de readmitir a sus propios nacionales. Por lo tanto, los Estados miembros dependen de la cooperación de terceros países para poder llevar a cabo retornos efectivos. La Unión y los Estados miembros utilizan los instrumentos existentes, como el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y el apoyo proporcionado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), para mejorar la cooperación con terceros países cuando es necesario.

(54)

La dimensión exterior de la política de retorno es una parte integrante del enfoque integral sobre la gestión de la migración. La cooperación eficaz en materia de retorno y readmisión es un componente externo fundamental de las asociaciones equilibradas y globales con terceros países en consonancia con los objetivos a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1351. El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de octubre de 2024, entre otras, pidió una actuación rápida para garantizar retornos efectivos utilizando como palanca todas las políticas e instrumentos pertinentes de la Unión, incluida la política de visados, el comercio, el desarrollo y la diplomacia. Es necesario un enfoque que implique a toda la administración, tanto en los Estados miembros como en las instituciones de la Unión.

(55)

Dado que la cooperación de terceros países en el ámbito del retorno y la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular puede resultar difícil en la práctica, y sin perjuicio de la evaluación de la cooperación de terceros países en materia de readmisión prevista en el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, cuando uno o varios Estados miembros encuentren dificultades respecto a la cooperación de terceros países en materia de readmisión, incluida la confirmación de la nacionalidad, la obtención de los documentos de viaje necesarios de las autoridades pertinentes del tercer país y la organización de operaciones de retorno, la Unión y los Estados miembros deben poder utilizar los instrumentos pertinentes y existentes previstos en el Derecho de la Unión, en la medida en que estén vinculados por los actos legislativos por los que se establecen dichos instrumentos, como parte de un enfoque coordinado de la Unión para mejorar la cooperación en el ámbito del retorno y la readmisión.

(56)

Un enfoque coordinado de la readmisión entre los Estados miembros es crucial para facilitar el retorno de los nacionales de terceros países. Un seguimiento insuficiente de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva podría obstaculizar la eficiencia del enfoque común en materia de retorno. Las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva deben ir seguidas sistemáticamente de todas las medidas necesarias para llevar a cabo el retorno, incluida, cuando proceda, la presentación de solicitudes de readmisión a las autoridades de terceros países, en los casos en que la nacionalidad esté en duda o sea necesario obtener un documento de viaje.

(57)

Los procedimientos de retorno efectivo se basan en una cooperación administrativa eficiente y en el intercambio de información entre los Estados miembros. El intercambio de información, incluido el intercambio de datos sobre la identidad y la nacionalidad de los nacionales de terceros países, sus documentos de viaje y otra información pertinente, debe basarse en normas claras, incluidas las establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Dichas normas deben respetar los principios de protección de datos y los derechos de la persona de que se trate, garantizando que dicha información sea exacta y solo se utilice con fines de retorno, expulsión, readmisión y reintegración, y esté protegida contra el acceso, la divulgación o el uso no autorizados.

(58)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) se aplica al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones y los órganos de la Unión a efectos del presente Reglamento. Habida cuenta de las importantes razones de interés público que subyacen a la readmisión y al retorno efectivo, la transferencia de datos personales de nacionales de terceros países objeto de una decisión de retorno, incluidos los datos relativos a su identidad, documentos de viaje, otros datos pertinentes, así como, en casos debidamente justificados, los datos relativos a sus condenas penales y a su estado de salud, podría ser necesaria a efectos de retorno, expulsión, readmisión y reintegración. Dichas transferencias de datos deben efectuarse de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 y con los derechos de los interesados, así como con los principios de no devolución, proporcionalidad y necesidad y con la Carta.

(59)

Las autoridades competentes responsables en materia de asilo y las autoridades competentes que participen en las diferentes fases del proceso de retorno deben trabajar juntas y coordinarse estrechamente para garantizar retornos efectivos.

(60)

Un sistema común para los retornos debe hacer pleno uso de los sistemas digitales de apoyo a la gestión de los retornos, la readmisión y la reintegración, haciendo hincapié en la eficiencia del procedimiento administrativo, la cooperación, el intercambio de información y la interoperabilidad.

(61)

La cooperación y la asistencia entre los Estados miembros deben tener lugar, por regla general, también con el fin de permitir el tránsito por su territorio, proporcionar asistencia logística u otro tipo de asistencia material o en especie ligada a dicho tránsito, facilitar los traslados a otro Estado miembro, ya sea en virtud de acuerdos o convenios bilaterales o en virtud de la cooperación entre Estados miembros, o apoyar la salida de nacionales de terceros países hacia Estados miembros en los que tienen derecho de estancia.

(62)

La Unión prestará apoyo financiero y operativo, sin perjuicio del marco financiero plurianual 2028-2034, para lograr una aplicación efectiva del presente Reglamento. En la medida en que las actividades deban ser financiadas por el instrumento temático Fondo de Asilo y Migración, podrán ejecutarse en régimen de gestión directa, indirecta o compartida. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de los instrumentos financieros, programas y proyectos disponibles de la Unión en el ámbito del retorno, en particular en virtud del Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), así como de la asistencia operativa proporcionada por Frontex de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.

(63)

La presentación de informes sobre la eficacia del presente Reglamento y la determinación de ámbitos susceptibles de mejora deben basarse en la recogida y el análisis de estadísticas existentes, fiables y comparables relativas a la eficiencia de los procedimientos de retorno, la cooperación de terceros países y los esfuerzos de reintegración. Las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), en el Reglamento (UE) 2019/1896 y en el Derecho nacional deben tenerse en cuenta y, en caso necesario, revisarse para garantizar la pertinencia de las estadísticas. Deben establecerse normas y definiciones comunes para la recogida y notificación de los datos pertinentes a fin de que se pueda evaluar el impacto del presente Reglamento y contribuir a la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre la evolución futura de las políticas.

(64)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la orden europea de retorno. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(65)

El presente Reglamento establece un nuevo sistema común de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que han de aplicar las autoridades nacionales directamente. Dicho nuevo sistema aporta importantes novedades destinadas a mejorar la eficiencia del procedimiento de retorno, también en lo que respecta a los terceros países de retorno y a la dimensión exterior de los retornos. Para permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones no contempladas en el artículo 50, apartado 2, del presente Reglamento que remplazarán a la Directiva 2008/115/CE y tengan por objeto sustituir plenamente el marco jurídico establecido por dicha Directiva deben aplicarse a partir del 17 de octubre de 2027 con vistas a permitir que se adopten todas las medidas preparatorias y operativas necesarias y garantizar su aplicación fluida, eficaz y coherente a escala de la Unión y nacional, así como a evitar cualquier solapamiento entre dicha Directiva y el presente Reglamento. Por lo tanto, procede derogar las Directivas 2001/40/CE y 2008/115/CE y la Decisión 2004/191/CE del Consejo (21) a partir de esa fecha.

(66)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar la eficiencia del retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o a los efectos de la acción para garantizar un enfoque común y coherente entre los Estados miembros, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(67)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(68)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE y, salvo que se aplique el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(69)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (23).

(70)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (25).

(71)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (26).

(72)

El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.

(73)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 23 de mayo de 2025.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un sistema común para el retorno efectivo de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de los Estados miembros (en lo sucesivo, «nacionales de terceros países en situación irregular»), de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión, así como con las obligaciones internacionales aplicables, incluidas las relativas a los derechos humanos.

2.   El objetivo del presente Reglamento es permitir a los Estados miembros la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar retornos efectivos de nacionales de terceros países en situación irregular, teniendo en cuenta el enfoque integral establecido en el artículo 3, el artículo 4, letra h), y el artículo 5, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1351.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2024/1351, (UE) 2024/1348 y (UE) 2024/1349.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, el presente Reglamento no se aplicará a los nacionales de terceros países que:

a)

sean objeto de una denegación de entrada en las fronteras exteriores de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 o, en el caso de un Estado miembro que no esté sujeto a dicho Reglamento, que vean denegada su entrada en el territorio de dicho Estado miembro de conformidad con el Derecho nacional equivalente;

b)

sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión de un cruce ilegal de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

c)

estén sujetos al retorno como sanción penal o como consecuencia de una sanción penal, con arreglo al Derecho nacional;

d)

estén sujetos a procedimientos de extradición.

5.   Un Estado miembro podrá decidir aplicar el presente Reglamento a una o varias de las categorías de nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 4, letras a), b) y c). En tales casos, el presente Reglamento se aplicará a dichas categorías de nacionales de terceros países a partir de la fecha en que el Estado miembro notifique su decisión a los demás Estados miembros y a la Comisión.

6.   Cuando un Estado miembro decida aplicar el presente Reglamento a nacionales de terceros países que estén sujetos al retorno como sanción penal, no se aplicarán los artículos 5, 7 y 8.

7.   Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el apartado 4, letras a) o b), los Estados miembros garantizarán que su trato y nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo 10, apartados 9 y 10, el artículo 11, apartado 2, el artículo 11, apartado 6, letras c) y e), el artículo 32, apartados 1 a 6, y el artículo 33, y respetarán el principio de no devolución.

8.   El presente Reglamento se aplica sin perjuicio del Derecho penal nacional de los Estados miembros y, en particular, de las disposiciones que establecen sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, también penas de prisión, en relación con la situación irregular, siempre que los procedimientos penales de que se trate y la aplicación de dichas sanciones no pongan en peligro la consecución de los retornos efectivos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399;

2)

«situación irregular»: la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada para nacionales de terceros países establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, o las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro o, en el caso de Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, las condiciones de entrada, estancia o residencia establecidas en el Derecho nacional equivalente;

3)

«país de retorno»: uno de los siguientes:

a)

un tercer país que sea el país de origen del nacional de un tercer país;

b)

un tercer país que sea el anterior país de residencia habitual del nacional de un tercer país;

c)

un tercer país de tránsito en el trayecto hacia la Unión de conformidad con los acuerdos o convenios de readmisión de la Unión o de los Estados miembros;

d)

un tercer país, distinto del contemplado en las letras a) y b), en el que el nacional de un tercer país tenga derecho a entrar y residir;

e)

un tercer país seguro en relación con el cual se haya denegado por inadmisible la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1348 o, en el caso de Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones equivalentes a lo que hayan dispuesto tales disposiciones en el Derecho nacional;

f)

el primer país de asilo en relación con el cual se haya denegado por inadmisible la solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1348 o, en el caso de Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones equivalentes en las que hayan dispuesto dichas disposiciones en el Derecho nacional;

g)

un tercer país distinto de alguno de los mencionados en las letras a), b) o d) con el que exista un acuerdo o convenio en virtud del cual se acepte al nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento;

4)

«decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por la que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se declare o imponga una obligación a dicho nacional de un tercer país de abandonar el territorio de los Estados miembros;

5)

«retorno»: las acciones por las que un nacional de un tercer país en situación irregular:

a) regrese voluntariamente, tal como se define en el punto 8, o

b) sea expulsado por las autoridades competentes desde los Estados miembros a un país de retorno determinado en la decisión por la que se ordena la expulsión o, en su caso, en una decisión de retorno;

6)

«decisión por la que se ordena la expulsión»: la decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare que un nacional de un tercer país puede ser expulsado a uno o varios países de retorno;

7)

«expulsión»: la ejecución de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión por parte de las autoridades competentes mediante transporte físico desde el Estado miembro hacia un país de retorno;

8)

«retorno voluntario»: la salida desde el territorio de los Estados miembros por sí mismo, con o sin asistencia, y sin recurrir a la expulsión, de un nacional de un tercer país en situación irregular que cumpla la obligación de abandonar el territorio dentro o tras la expiración del plazo de salida establecido en la decisión de retorno;

9)

«fuga»: la acción por la cual un nacional de un tercer país deja de estar a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes;

10)

«prohibición de entrada»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíbe la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros de un nacional de un tercer país;

11)

«operación de retorno»: una operación organizada o coordinada por una autoridad competente o que cuenta con el apoyo de Frontex por la que se retorne a nacionales de terceros países desde uno o más Estados miembros.

Artículo 4

Derechos fundamentales

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros actuarán en estricto cumplimiento del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta, del Derecho internacional pertinente, de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, del principio de no devolución y de los derechos fundamentales.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE RETORNO
SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE ORDENA EL RETORNO

Artículo 5

Decisión de retorno

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país en situación irregular en su territorio, en la que se establezca o se imponga una obligación al nacional de un tercer país de abandonar el territorio de los Estados miembros.

2.   Una decisión de retorno:

 a) indicará un plazo de salida, que no excederá de 30 días, al término del cual el nacional de un tercer país deberá abandonar el territorio de los Estados miembros, o

 b) indicará que el nacional de un tercer país abandonará de inmediato el territorio de los Estados miembros.

El plazo de salida que no debe superarse a que se refiere la letra a) del párrafo primero podrá reducirse tal y como se especifique en el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional en qué circunstancias se concede a un nacional de un tercer país un plazo de salida o en cuáles debe abandonar el territorio de inmediato.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra a), una decisión de retorno podrá fijar un plazo de salida superior a 30 días, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.

4.   Las autoridades competentes podrán prorrogar el plazo de salida inicialmente establecido en una decisión de retorno con arreglo a las circunstancias particulares de cada caso específico, en particular, a la participación en un programa de apoyo al retorno y a la reintegración en virtud del artículo 44, apartado 3, o el cumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el artículo 18.

5.   Las autoridades competentes podrán reducir el plazo de salida inicialmente establecido en la decisión de retorno en caso de incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en el artículo 18.

6.   La fecha a partir de la que el plazo de salida ha de contarse se determinará en el Derecho nacional.

7.   La decisión de retorno se dictará por escrito y expondrá los motivos de hecho y de derecho. Se informará al nacional de un tercer país de las vías de recurso disponibles y de los plazos para interponer dichos recursos. La decisión de retorno se notificará al nacional de un tercer país en cuanto sea posible, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que la hubiera dictado. Cuando se desconozca el paradero del nacional de un tercer país, la decisión de retorno se notificará de conformidad con el Derecho nacional.

8.   Las autoridades competentes podrán decidir no facilitar o limitar los motivos de hecho a que se refiere el apartado 7 cuando el Derecho nacional disponga la restricción del derecho a la información o cuando sea necesario para salvaguardar el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional y para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos. En tales casos, se informará al nacional de un tercer país de la esencia de los motivos por los que se ha adoptado la decisión de retorno a efectos de su acceso a la tutela judicial efectiva. La obligación de informar al nacional de un tercer país de la esencia de los motivos no incluye la obligación de divulgar información clasificada alguna.

9.   El país o los países de retorno podrán determinarse en la decisión de retorno o, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, antes de proceder a la expulsión. Cuando el nacional de un tercer país decida retornar de forma voluntaria a un país distinto del país o los países de retorno determinados en la decisión de retorno o en la decisión por la que se ordena la expulsión, no se exigirá que se dicte una nueva decisión que determine el país de retorno.

10.   No se impedirá a las autoridades competentes dictar una decisión de retorno cuando exista un obstáculo para la expulsión. Cuando se haya determinado el país de retorno en la decisión de retorno y se haya detectado un riesgo de devolución, se aplazará la expulsión a dicho país de retorno de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a).

11.   Se proporcionará al nacional de un tercer país, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de la decisión de retorno, incluida información sobre las vías de recurso disponibles, en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o sea razonable presumir que comprende. A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina.

12.   La decisión de retorno se dictará en el mismo acto o en un acto distinto al mismo tiempo y junto con la decisión de finalización de la situación regular de un nacional de un tercer país o posteriormente sin retraso indebido y sin que ello afecte a las garantías procesales previstas en el capítulo V y a otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

13.   A más tardar el 17 de abril de 2027, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el formulario de la «orden europea de retorno». La orden europea de retorno contendrá los elementos principales de la decisión de retorno y, en su caso, de la decisión por la que se ordena la expulsión. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

14.   En el momento de dictar la decisión de retorno, los Estados miembros utilizarán la orden europea de retorno y la pondrán a disposición a través del Sistema de Información de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860.

15.   A más tardar en la fecha de adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 13, los Estados miembros y la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes (como eu-LISA) empezarán a implantar las medidas jurídicas y técnicas necesarias, para poner a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 14. La Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes (como eu-LISA) apoyarán a los Estados miembros, según proceda.

16.   A más tardar el 17 de octubre de 2027, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión pertinentes (como eu-LISA) aplicarán medidas para garantizar la posibilidad del tratamiento automatizado de la orden europea de retorno, en aras de una aplicación más eficiente del artículo 7.

17.   A más tardar el 17 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas jurídicas y técnicas necesarias establecidas para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 14.

Artículo 6

Excepciones a la obligación de dictar una decisión de retorno

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir no dictar una decisión de retorno cuando el nacional de un tercer país en situación irregular sea:

 a) trasladado a otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) 2016/399;

 b) trasladado a otro Estado miembro en virtud de acuerdos o convenios bilaterales o sobre la base de la cooperación entre Estados miembros de conformidad con el artículo 42;

 c) una persona cuya situación irregular se detecte en relación con inspecciones fronterizas realizadas a la salida en la frontera exterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 o, en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, con inspecciones equivalentes de conformidad con el Derecho nacional, evitando en la medida de lo posible aplazar la salida del nacional de un tercer país de que se trate.

2.   No se dictará una decisión de retorno cuando el nacional de un tercer país sea titular de un permiso de residencia válido, un visado para estancia de larga duración u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedidos por otro Estado miembro.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio el nacional de un tercer país se encuentre en situación irregular exigirá al nacional de un tercer país que se traslade inmediatamente al territorio del otro Estado miembro. Cuando el nacional de un tercer país no cumpla sus obligaciones, o cuando la salida inmediata del nacional de un tercer país sea necesaria por razones de orden público, seguridad pública o seguridad nacional, los Estados miembros en cuyo territorio dicho nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular podrán solicitar la cooperación de los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 42 o dictar una decisión de retorno de conformidad con el artículo 5.

4.   No se dictará una decisión de retorno cuando sea de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 7.

Artículo 7

Reconocimiento y ejecución de decisiones de retorno dictadas por otro Estado miembro

1.   El Estado miembro en el que el nacional de un tercer país se encuentre en situación irregular (en lo sucesivo, «Estado miembro de ejecución») podrá reconocer y ejecutar una decisión de retorno con fuerza ejecutiva, y, cuando proceda, una decisión por la que se ordena la expulsión, dictada respecto de dicho nacional de un tercer país por otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro que la hubiera dictado») con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 10, apartado 3. Dicha ejecución se basará en la información disponible en la orden europea de retorno y se llevará a cabo de conformidad con las normas y procedimientos nacionales como se establece en el artículo 10.

2.   No se exigirá que el reconocimiento adopte la forma de un procedimiento administrativo. Los Estados miembros no estarán obligados a adoptar actos o decisiones administrativos a efectos de reconocimiento.

3.   Cuando un Estado miembro no reconozca o no ejecute una decisión de retorno o una decisión por la que se ordena la expulsión de conformidad con el apartado 1, dicho Estado miembro dictará una decisión de retorno en las condiciones establecidas en el artículo 5 o una decisión por la que se ordena la expulsión, con arreglo al artículo 10, apartado 3.

4.   Cuando un Estado miembro reconozca o ejecute una decisión de retorno o una decisión por la que se ordena la expulsión de conformidad con el apartado 1, suspenderá la expulsión cuando se suspendan los efectos de la decisión de retorno o de la decisión por la que se ordena la expulsión en el Estado miembro que la hubiera dictado y podrá dictar una decisión de retorno en las condiciones establecidas en el artículo 5.

5.   Cuando el Estado miembro que la hubiera dictado suspenda o retire la decisión de retorno o cuando la decisión de retorno sea anulada por una autoridad administrativa o un órgano jurisdiccional, el Estado miembro de ejecución dictará una decisión de retorno en las condiciones establecidas en el artículo 5.

6.   Previa petición, el Estado miembro que hubiera dictado la decisión de retorno o la decisión por la que se ordena la expulsión proporcionará al Estado miembro de ejecución todos los datos y documentos disponibles necesarios a efectos del retorno o la expulsión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860.

7.   La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio del recurso a las excepciones establecidas en el artículo 6.

8.   A más tardar en la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 13, los Estados miembros empezarán a establecer medidas preparatorias que puedan facilitar el reconocimiento de las decisiones de retorno o de las decisiones por la que se ordena la expulsión dictadas por otro Estado miembro, incluidas, cuando proceda, las medidas jurídicas y técnicas de sus sistemas nacionales, los cambios en los sistemas informáticos nacionales, la formación pertinente y las actividades de proyectos piloto.

9.   A más tardar el 17 de octubre de 2029, la Comisión evaluará la implantación del reconocimiento mutuo conforme al apartado 1 del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:

a)

si los Estados miembros han implantado las medidas jurídicas y técnicas a que se refiere el artículo 5, apartado 15, por las que se pone a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen y si estas son efectivas;

b)

si los Estados miembros han implantado las medidas jurídicas y técnicas necesarias para garantizar la tramitación automatizada de la orden europea de retorno a que se refiere el artículo 5, apartado 16;

c)

la efectividad del reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno y de las decisiones por las que se ordena la expulsión;

d)

la carga que ello supone para los sistemas judiciales y administrativos nacionales, y

e)

los resultados de las actividades de formación y proyectos piloto pertinentes.

10.   Basándose en la evaluación a que se refiere el apartado 9, la Comisión presentará, según proceda, propuestas legislativas —incluida cualquier modificación específica para garantizar los retornos efectivos—, con vistas a introducir el reconocimiento y la ejecución obligatorios de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y las decisiones por las que se ordena la expulsión dictadas por otro Estado miembro. Si la Comisión no presenta una propuesta, deberá explicar el motivo de no hacerlo.

SECCIÓN 2

PROHIBICIÓN DE ENTRADA

Artículo 8

Emisión de una prohibición de entrada

1.   Las decisiones de retorno irán acompañadas de una prohibición de entrada cuando:

 a) el nacional de un tercer país sea objeto de expulsión de conformidad con el artículo 10;

 b) no se haya cumplido la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 5, o

 c) el nacional de un tercer país suponga un riesgo para la seguridad en el sentido del artículo 13.

2.   En casos distintos de los enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes podrán acompañar una decisión de retorno o una decisión por la que se ordena la expulsión de una prohibición de entrada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes, en particular el nivel de cooperación del nacional de un tercer país.

3.   La prohibición de entrada se emitirá como parte de la decisión de retorno, como parte de la decisión por la que se ordena la expulsión o por separado, por escrito. La prohibición de entrada se notificará al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o sea razonable presumir que comprende. A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina.

4.   Las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin dictar una decisión de retorno a todo nacional de un tercer país que haya estado en situación irregular en el territorio de los Estados miembros y cuya situación irregular se detecte en relación con las inspecciones fronterizas realizadas a la salida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399 o, en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, con inspecciones equivalentes de conformidad con el Derecho nacional. En estos casos, la prohibición de entrada podrá imponerse y notificarse después de que el nacional de un tercer país haya salido del territorio de los Estados miembros, evitando en la medida de lo posible aplazar la salida del nacional de un tercer país de que se trate.

5.   Cuando un nacional de un tercer país en situación irregular salga del territorio de los Estados miembros antes de que se dicte una decisión de retorno, las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin dictar dicha decisión de retorno.

6.   Cuando los motivos para emitir una prohibición de entrada hayan surgido después de que se dictara una decisión de retorno, las autoridades competentes podrán imponer una prohibición de entrada sin dictar una nueva decisión de retorno.

7.   Las autoridades competentes podrán abstenerse de emitir una prohibición de entrada en casos concretos por razones humanitarias si el nacional de un tercer país es víctima de trata de seres humanos o si el nacional de un tercer país coopera debidamente con las autoridades competentes, por ejemplo, mediante su registro en un programa de retorno y reintegración.

8.   La duración de una prohibición de entrada se determinará con la debida consideración de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y su vigencia no excederá de diez años. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, letra a), podrá emitirse una prohibición de entrada por un período máximo de veinte años por motivos debidamente justificados cuando se considere necesario para impedir que el nacional de un tercer país entre en el territorio de los Estados miembros.

9.   El período de prohibición de entrada comenzará a partir de la fecha en que el nacional de un tercer país abandone el territorio de los Estados miembros.

Artículo 9

Retirada, suspensión o reducción de la duración de una prohibición de entrada

1.   La autoridad competente del Estado miembro emisor podrá retirar, suspender o reducir la duración de una prohibición de entrada cuando el nacional de un tercer país demuestre que ha regresado voluntariamente, sin perjuicio de los apartados 2 y 3.

2.   La autoridad competente del Estado miembro emisor podrá, si lo considera oportuno, retirar, suspender o reducir la duración de una prohibición de entrada en casos concretos justificados, también por razones humanitarias, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, sin perjuicio del apartado 3.

3.   El nacional de un tercer país podrá presentar una solicitud debidamente justificada para la retirada, suspensión o reducción de la duración de una prohibición de entrada, siempre que haya salido del territorio de los Estados miembros, sin perjuicio del apartado 4.

4.   Un nacional de un tercer país contra quien se haya emitido una prohibición de entrada que supere los diez años de conformidad con el artículo 8, apartado 8, o el artículo 13, apartado 5, letra a), podrá solicitar al Estado miembro emisor, diez años después de su salida del territorio de los Estados miembros, que revise si la prohibición de entrada debe retirarse, suspenderse o reducirse su duración, teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluido, cuando proceda, si el nacional de un tercer país sigue suponiendo un riesgo para la seguridad en el sentido del 13 y si la prohibición de entrada sigue siendo necesaria para impedir que el nacional de un tercer país entre en el territorio de los Estados miembros. La solicitud de revisión deberá estar debidamente justificada.

5.   Los Estados miembros podrán condicionar la retirada de una prohibición de entrada al reembolso de los gastos de expulsión del nacional de un tercer país.

SECCIÓN 3

EJECUCIÓN DEL RETORNO

Artículo 10

Expulsión

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para expulsar al nacional de un tercer país que sea objeto de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión cuando:

 a) el nacional de un tercer país no haya cumplido la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 5;

 b) el nacional de un tercer país no coopere con las autoridades competentes;

 c) el nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 13;

 d) el nacional de un tercer país se traslade a otro Estado miembro sin autorización, también durante el plazo establecido de conformidad con el artículo 5;

 e) las autoridades competentes consideren que la expulsión es necesaria y proporcionada, de conformidad con el Derecho nacional, por motivos distintos de los enumerados en las letras a) a d).

2.   El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros autorizar o facilitar el retorno voluntario de un nacional de un tercer país que de otro modo sería objeto de una medida de expulsión en aplicación del apartado 1, en particular cuando se considere que el retorno voluntario garantiza un retorno más rápido y efectivo.

3.   Las autoridades competentes podrán dictar una decisión por la que se ordena su expulsión contra todo nacional de un tercer país que sea objeto de una medida de retorno. Cuando se dicte una decisión por la que se ordena la expulsión, se hará por escrito y podrá formar parte de la misma decisión que la decisión de retorno o ser una decisión o acto independientes de naturaleza administrativa o judicial o ser parte de otra decisión de naturaleza administrativa o judicial.

4.   Cuando no se haya determinado aún un país de retorno, o en caso de que este difiera del país de retorno previamente determinado, la autoridad competente determinará en la decisión de retorno o en una decisión por la que se ordena la expulsión uno o varios países de retorno antes de proceder a la expulsión.

5.   Cuando se dicte una decisión por la que se ordena la expulsión, se expondrán los motivos de hecho y de derecho. Se informará al nacional de un tercer país de las vías de recurso disponibles y de los plazos para interponer dichos recursos. La decisión por la que se ordena la expulsión se notificará al nacional de un tercer país tan pronto como sea posible, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que la hubiera dictado.

6.   Cuando se dicte una decisión por la que se ordena la expulsión, se proporcionará al nacional de un tercer país, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de dicha decisión, incluida información sobre las vías de recurso disponibles en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o sea razonable presumir que comprende. A tal fin, las autoridades competentes podrán, cuando proceda, utilizar plantillas de traducción normalizadas o herramientas de traducción asistida o generada por máquina.

7.   Cuando el nacional de un tercer país señale que existen indicios pertinentes de que la expulsión vulneraría el principio de no devolución o las autoridades del Estado miembro tengan conocimiento de dichos indicios, las autoridades competentes remitirán al nacional de un tercer país al procedimiento adecuado, incluido, cuando proceda, el procedimiento de asilo de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 o, en el caso de los Estados miembros que no estén sujetos a dicho Reglamento, de conformidad con las disposiciones equivalentes cuando hayan introducido dichas disposiciones en el Derecho nacional, o evaluarán, de conformidad con el Derecho nacional, si la expulsión es conforme al principio de no devolución. El nacional de un tercer país de que se trate deberá presentar lo antes posible toda la información pertinente relativa a sus propias circunstancias personales a fin de justificar su alegación de que la expulsión vulneraría el principio de no devolución. Las autoridades competentes podrán tener en cuenta o basarse en cualquier evaluación previa del riesgo de devolución de dicho nacional de un tercer país. Solo se realizará una nueva evaluación de la existencia de un riesgo de devolución si se ha justificado la información pertinente.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que el principio de no devolución pueda ser evaluado por una autoridad distinta de la autoridad competente que dicte o ejecute la decisión de retorno.

9.   Las medidas coercitivas adoptadas para garantizar la expulsión serán necesarias y proporcionadas y, en cualquier caso, no superarán el umbral de fuerza razonable. Se aplicarán según establezca el Derecho nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.

10.   Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, establecidas en el anexo de la Decisión 2004/573/CE del Consejo (28).

Artículo 11

Condiciones para aplazar la expulsión

1.   La expulsión con arreglo al artículo 10 se aplazará en las circunstancias siguientes:

 a) cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

 b) cuando y mientras esté en vigor la suspensión de la decisión de retorno de conformidad con el artículo 28.

2.   La expulsión con arreglo al artículo 10 podrá aplazarse, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Cuando exista un riesgo de fuga, podrán aplicarse medidas adicionales de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

3.   Si el nacional de un tercer país solicita el aplazamiento de la expulsión, la solicitud deberá estar debidamente motivada.

4.   Los Estados miembros proporcionarán al nacional de un tercer país de que se trate una confirmación por escrito del aplazamiento de conformidad con el apartado 1 o 2 y de sus derechos durante el aplazamiento. Podrá comunicarse oralmente una traducción de la confirmación al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o sea razonable presumir que comprende, también mediante el uso de servicios de interpretación.

5.   El aplazamiento de la expulsión se revisará en caso de que se produzcan cambios en las circunstancias pertinentes.

6.   En relación con la situación del nacional de un tercer país, incluido el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en los períodos durante los cuales se haya aplazado la expulsión, se tendrá en cuenta lo siguiente:

 a) las necesidades básicas;

 b) la unidad familiar compuesta por los miembros de la familia presentes en el territorio del Estado miembro;

 c) la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades;

 d) el acceso de los menores al sistema de educación básica en función de la duración de su estancia;

 e) las necesidades especiales de las personas vulnerables.

7.   Si se aplaza la expulsión, podrán aplicarse las medidas establecidas en los artículos 18, 23 y 29 cuando se cumplan las condiciones.

Artículo 12

Supervisión de la expulsión

Los Estados miembros establecerán un sistema independiente de supervisión de la expulsión. Los Estados miembros podrán basarse en los mecanismos de supervisión existentes, como las estructuras y los conocimientos especializados establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2024/1356, según proceda a efectos del presente artículo.

Artículo 13

Retorno de nacionales de terceros países que supongan riesgos para la seguridad

1.   El presente artículo se aplicará a los nacionales de terceros países cuando:

a)

estos supongan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, lo que incluye cuando sean objeto de una descripción con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);

b)

existan indicios razonables para creer que han cometido un delito grave conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (30) o que han cometido un delito sancionado con una pena de privación de libertad de una duración igual o superior a dos años con arreglo al Derecho nacional, o que han cometido múltiples delitos sancionados con una pena de privación de libertad de una duración igual o superior a un año con arreglo al Derecho nacional;

c)

existan indicios razonables de que están implicadas en cualquiera de los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

d)

existan indicios razonables de su intención de cometer algún delito de los contemplados en las letras b) y c) del presente apartado en el territorio de un Estado miembro;

e)

existan indicios razonables de que plantean cualquier otro desafío para la seguridad tal como establece el Derecho nacional.

2.   El apartado 1, letras b), c) y d), también se aplicará a los nacionales de terceros países cuando existan indicios razonables de que hayan incitado o hayan participado de otro modo en la comisión de los delitos o actos referidos en dichas letras.

3.   Los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo serán objeto de expulsión de conformidad con el artículo 10.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones de retorno relativas a nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo se tramiten y ejecuten con carácter prioritario.

5.   Como excepción a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación del presente artículo podrán ser:

a)

objeto de una prohibición de entrada emitida de conformidad con el artículo 8 que supere la duración máxima establecida en el artículo 8, apartado 8, o a una prohibición de entrada de duración indefinida cuando esté justificado y sea proporcionado al riesgo para la seguridad que suponga el nacional de un tercer país; en tales casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4;

b)

internados de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra c);

c)

internados en prisiones y, cuando sea posible, separados de los presos ordinarios;

d)

objeto de internamiento por períodos adicionales superiores a la duración máxima a que se refiere el artículo 30, apartado 3, que sean determinados por un órgano jurisdiccional competente teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, y dicho período será revisado por un órgano jurisdiccional al menos cada tres meses.

6.   Cuando la amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional que supongan los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1, letra a), no puedan resolverse efectivamente con arreglo al presente artículo, los Estados miembros podrán establecer otras medidas en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros garantizarán que, al adoptar la decisión pertinente, la medida sea necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de dicha amenaza o el peligro que suponga la persona en cuestión.

7.   Los Estados miembros podrán basarse en una evaluación exhaustiva existente de todas las circunstancias pertinentes realizada por las autoridades competentes en fases anteriores, lo que incluye en el contexto de los procedimientos de asilo, visado, control fronterizo, incluido el triaje.

Artículo 14

Retorno a un tercer país con el que exista un convenio o acuerdo

1.   El retorno de nacionales de terceros países en situación irregular a un país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g), requiere la celebración de un acuerdo o convenio con dicho tercer país. Dicho acuerdo o convenio solo podrá celebrarse con un tercer país cuando se respeten las normas y principios internacionales de conformidad con el Derecho internacional, incluido el principio de no devolución.

2.   Todo acuerdo o convenio celebrado con arreglo al apartado 1 establecerá lo siguiente:

a)

los procedimientos aplicables al retorno de nacionales de terceros países en situación irregular fuera del territorio de los Estados miembros al país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g);

b)

las condiciones de estancia del nacional de un tercer país en el país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g), incluidas las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes de dicho acuerdo o convenio;

c)

las obligaciones del tercer país a que se refiere la segunda frase del apartado 1;

d)

las consecuencias por el incumplimiento de dicho acuerdo o convenio, o por un cambio significativo que afecte negativamente a la situación del país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g).

3.   Cuando un acuerdo o convenio celebrado con arreglo al apartado 1 del presente artículo establezca el retorno ulterior a un país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) a d), dicho acuerdo o convenio establecerá, además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, lo siguiente:

a)

las consecuencias en caso de que no sea posible el retorno ulterior;

b)

las obligaciones y responsabilidades respectivas de las partes en dicho acuerdo o convenio;

c)

las consecuencias de un cambio significativo que afecte negativamente a la situación en el país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g);

d)

un organismo o mecanismo independiente para supervisar la aplicación efectiva del acuerdo o convenio.

Un acuerdo o convenio en virtud del párrafo primero del presente apartado podrá incluir las condiciones de internamiento en el país de retorno a que se refiere el apartado artículo 3, punto 3, letra g).

4.   Los Estados miembros informarán, a su debido tiempo, a los Estados miembros pertinentes de las negociaciones sobre un acuerdo o convenio a que se refiere el apartado 1 con un tercer país que comparta una frontera común con dichos Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier acuerdo o convenio bilateral o multilateral celebrado de conformidad con el apartado 1, antes de su entrada en vigor o, en caso de que un acuerdo o convenio vaya a aplicarse provisionalmente, antes del inicio de su aplicación provisional. También se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier modificación o terminación posterior de dichos acuerdos o convenios.

5.   Los menores no acompañados no serán devueltos al país de retorno a que se refiere el artículo 3, punto 3, letra g), en virtud de un acuerdo o convenio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

SECCIÓN 4

RETORNO DE MENORES

Artículo 15

Interés superior del niño

El interés superior del niño será una consideración primordial a la hora de aplicar el presente Reglamento.

Artículo 16

Determinación de la edad de los menores

1.   En los casos en que, como consecuencia de las declaraciones del nacional de un tercer país, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, haya dudas de que sea menor, la autoridad competente podrá encargar un examen para determinar la edad de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. A efectos de dicha determinación de la edad, la autoridad competente podrá tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1348.

2.   La autoridad competente podrá basarse en una determinación de la edad existente realizada en fases anteriores del procedimiento de retorno o en otros procedimientos pertinentes.

3.   Un Estado miembro podrá reconocer los resultados de determinación de la edad de otro Estado miembro cuando dicha determinación de la edad se haya realizado de conformidad con el Derecho de la Unión.

4.   La negativa a someterse a una determinación de la edad, incluido el reconocimiento médico, no impedirá que la autoridad competente continúe con el procedimiento de retorno. Tal negativa solo puede considerarse una presunción refutable de que el nacional del tercer país no es un menor.

Artículo 17

Retorno de menores no acompañados

1.   Los organismos competentes, distintos de las autoridades encargadas de ejecutar la decisión de retorno, deberán prestar asistencia, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.

2.   Se designará a un representante o a una persona encargada de la protección del interés superior del niño que lo represente, asista y actúe en su nombre, según proceda, durante el proceso de retorno. Se garantizará por que el representante designado cuente con la formación adecuada en comunicación adaptada a los niños y apropiada para su edad, y que pueda comunicarse, también haciendo uso de servicios de interpretación, en un idioma que el menor comprenda o sea razonable presumir que comprende. Dicha persona podrá ser la persona designada para actuar como representante con arreglo a la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) cuando haya sido designada de conformidad con el artículo 27 de dicha Directiva.

3.   El menor no acompañado será oído, directamente o a través del representante o de la persona a que se refiere el apartado 2, también en el contexto de la determinación del interés superior del niño. A más tardar antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro velarán porque el menor sea entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el país de retorno.

CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 18

Obligación de cooperar

1.   Los nacionales de terceros países cumplirán la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros y tendrán la obligación de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases del procedimiento de retorno.

2.   Los nacionales de terceros países proporcionarán a las autoridades competentes, sin demora indebida, información sobre cualquier cambio en su situación individual que sea pertinente a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros, los nacionales de terceros países deberán:

a)

permanecer a disposición de las autoridades competentes en el territorio del Estado miembro competente para el procedimiento de retorno del que sean objeto los nacionales de terceros países, no fugarse, incluido a otro Estado miembro, y presentarse para la salida del transporte de retorno según determine la autoridad competente;

b)

no dificultar física o verbalmente al retorno;

c)

proporcionar sin demora indebida, toda la información y todos los documentos y documentación física y digital, incluidos copias y registros electrónicos de aquellos, que posean o sea razonable presumir que pueden obtener y sean pertinentes para establecer o verificar su identidad o nacionalidad, o que sean pertinentes de otro modo en el marco del procedimiento de retorno, en particular mediante la presentación a las autoridades competentes de un documento de identidad o de viaje o la cooperación para la obtención de un documento de identidad o de viaje;

d)

abstenerse de destruir, retener o deshacerse por cualquier otro medio de información, documentos y documentación a que se refiere la letra c), utilizar alias con intención fraudulenta, proporcionar otra información falsa oral o escrita, o engañar a las autoridades u oponerse fraudulentamente al procedimiento de retorno en cualquier otro modo;

e)

proporcionar una explicación en caso de que no estén en posesión de un documento de identidad o de viaje;

f)

proporcionar información sobre los terceros países por los que hayan transitado, las rutas de viaje utilizadas u otros terceros países con los que puedan tener otras conexiones que puedan facilitar el retorno;

g)

proporcionar datos biométricos, tal como se definen en el Derecho de la Unión y nacional, incluido el artículo 2, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

h)

cumplir los requisitos de viaje de los transportistas y los requisitos de entrada de las autoridades de terceros países, incluidos los requisitos sanitarios, cuando dichos requisitos se impongan con carácter general a los viajeros internacionales;

i)

proporcionar, cuando así lo soliciten las autoridades competentes, datos de contacto precisos, incluidos el lugar de residencia actual, la dirección, el número de teléfono en el que se les pueda contactar y, en su caso, una dirección de correo electrónico;

j)

proporcionar, sin demora indebida, información sobre cualquier cambio en los datos de contacto a que se refiere la letra i);

k)

cumplir cualquier medida impuesta en virtud del artículo 20, apartado 1, y del artículo 23, apartado 1, durante el procedimiento de retorno;

l)

proporcionar toda la información y las declaraciones exigidas en el contexto de las solicitudes presentadas ante las autoridades competentes de los terceros países pertinentes con el fin de obtener documentos de viaje, y cooperar con estas autoridades de terceros países, según sea necesario;

m)

comparecer en persona o por videoconferencia, según lo exijan las autoridades competentes, ante las autoridades competentes nacionales o de terceros países en el lugar indicado por dichas autoridades para la obtención de los documentos de viaje o la determinación de su identidad o su nacionalidad;

n)

cuando así lo exijan las autoridades competentes, participar en el asesoramiento en materia de retorno y reintegración;

o)

cumplir otras medidas adicionales pertinentes en relación con el retorno con arreglo al Derecho nacional.

Las obligaciones impuestas al nacional de un tercer país de conformidad con el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y medidas no relacionadas con el retorno previstas en el Derecho nacional.

4.   La información, los documentos y la documentación o, cuando no se disponga de ellos, las copias y registros electrónicos de aquellos, a que se refiere el apartado 3, letra c), incluirán, en particular, las declaraciones de los nacionales de terceros países y cualquier documentación que obre en su poder en relación con:

a)

su nombre, fecha y lugar de nacimiento, género y nacionalidad o nacionalidades o el hecho de que son apátridas;

b)

los miembros de su familia y otros datos personales del nacional de un tercer país, si son pertinentes para llevar a cabo el procedimiento de retorno o para determinar el país de retorno;

c)

el tipo, el número, el período de validez y el país expedidor de cualquier documento de identidad o viaje de los nacionales de terceros países y otros documentos proporcionados por ellos que la autoridad competente considere pertinentes a efectos de su identificación, para llevar a cabo el procedimiento de retorno y para determinar el país de retorno;

d)

todo permiso de residencia u otra autorización que otorgue a los nacionales de terceros países un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro o por un tercer país;

e)

toda decisión de retorno, decisión por la que se ordena la expulsión o prohibición de entrada emitida por otro Estado miembro;

f)

el país o países y lugar o lugares de residencia anterior, las rutas de viaje, los países de tránsito y los documentos de viaje.

5.   Cuando las autoridades competentes decidan conservar cualquiera de los documentos necesarios para el retorno a que se refiere el apartado 3, letra c), se asegurarán de que el nacional de un tercer país reciba sin demora indebida fotocopias u otra prueba adecuada de retención de los documentos. En caso de retorno voluntario, las autoridades competentes entregarán dichos documentos al nacional de un tercer país en el momento de la salida o en el momento de la llegada al tercer país.

6.   El nacional de un tercer país estará localizable por cualquier medio de comunicación según lo definido por el Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional el método de comunicación y el momento en que la comunicación se considere recibida por el nacional de un tercer país y notificada al mismo, o bien harán uso de sistemas digitales desarrollados o aceptados por los Estados miembros o por la Unión a efectos de dicha comunicación.

Artículo 19

Riesgo de fuga

1.   Se considera que existe riesgo de fuga en un caso concreto, salvo que se demuestre lo contrario, cuando se cumplan uno o varios de los criterios siguientes:

a)

el nacional de un tercer país ha entrado o se ha desplazado sin autorización al territorio de un Estado miembro, incluso tras un tránsito por un tercer país, o intenta hacerlo;

b)

el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de retorno dictada por un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio se encuentra actualmente en situación irregular, también cuando se detecte a través de las descripciones introducidas en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860;

c)

el nacional de un tercer país incumple una o varias de las medidas impuestas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22 o manifiesta o demuestra su intención de incumplirla;

d)

el nacional de un tercer país ha vuelto a entrar en el territorio de los Estados miembros infringiendo una prohibición de entrada válida.

2.   En los casos no contemplados en el apartado 1, el riesgo de fuga se determinará sobre la base de una evaluación global de las circunstancias del caso concreto. La evaluación deberá tener en cuenta uno o varios de los siguientes criterios relativos al nacional de un tercer país en situación irregular de que se trate:

a)

falta de residencia, domicilio fijo o dirección fiable;

b)

incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros en el plazo de salida establecido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a);

c)

salida inminente y existencia de motivos para creer que el nacional de un tercer país tiene la intención de incumplir la obligación de cooperación establecida en el artículo 18, apartado 3, letra a);

d)

uso de documentos de identidad o de viaje, permisos de residencia o visados o documentos que justifiquen las condiciones de entrada falsos o falsificados; destrucción o eliminación de otro modo de dichos documentos; uso de alias con intención fraudulenta; suministro de otra información falsa de forma oral o escrita, u oposición fraudulenta, por cualquier otro medio, al procedimiento de retorno o readmisión;

e)

no asistir al asesoramiento en materia de retorno y reintegración, cuando así lo exijan las autoridades competentes;

f)

falta de vínculos sociales, en particular ausencia de lazos familiares, y medios de subsistencia insuficientes;

g)

incumplimiento de las obligaciones del artículo 18, apartado 3, letras a) a d), f), h), k, l) y m), incluida la falta de cooperación en la obtención de los documentos de viaje;

h)

otros criterios distintos de los establecidos en las letras a) a g) cuando así lo disponga el Derecho nacional.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE FOMENTO DEL RETORNO Y ALTERNATIVAS AL INTERNAMIENTO
Artículo 20

Disponibilidad para el proceso de retorno

1.   A efectos de preparar y garantizar un retorno efectivo o de incentivar aún más el cumplimiento de las obligaciones de abandonar el territorio y cooperar, los Estados miembros podrán imponer al nacional de un tercer país una o varias de las medidas siguientes:

 a) la obligación de permanecer dentro de una zona geográfica dentro del territorio del Estado miembro en la que pueda circular libremente;

 b) la obligación de residir en una dirección específica o un lugar designado por las autoridades competentes;

 c) la obligación de comparecer ante las autoridades competentes en momentos determinados en persona o por otros medios según lo previsto en el Derecho nacional;

 d) otras medidas distintas de las mencionadas en las letras a) a c), cuando así lo disponga el Derecho nacional.

2.   Cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará en la medida en que sea compatible con las necesidades especiales de las personas vulnerables y el interés superior del niño.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 también podrán imponerse a los nacionales de terceros países que no puedan ser expulsados debido a su falta de cooperación con las autoridades competentes.

4.   Previa solicitud, las autoridades competentes podrán conceder al nacional de un tercer país permiso para no cumplir temporalmente una de las medidas a que se refiere el apartado 1.

5.   El nacional de un tercer país será informado de si se concede o no el permiso de conformidad con el apartado 4.

6.   El nacional de un tercer país no estará obligado a solicitar autorización conforme al apartado 4 para comparecer ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales cuando de otro modo se infringirían las obligaciones establecidas en el apartado 1 y cuando la comparecencia de dicho nacional de un tercer país es necesaria. El nacional de un tercer país notificará con antelación las citas a las autoridades competentes.

7.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), se adoptarán por escrito, serán proporcionadas y tendrán en cuenta las circunstancias específicas del nacional de un tercer país de que se trate.

8.   Se informará al nacional de un tercer país de toda decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de las consecuencias del incumplimiento de dicha decisión, incluido el internamiento con arreglo al artículo 29.

Artículo 21

Medidas de investigación

1.   Sin perjuicio de las medidas de investigación realizadas por otros motivos no relacionados con el retorno de conformidad con el Derecho nacional, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando sea necesario, proporcionado y debidamente justificado a efectos de preparar o garantizar un retorno efectivo, podrán:

a)

practicar registros corporales externos al nacional de un tercer país y, a reserva de una orden judicial previa o, de conformidad con el Derecho nacional pertinente, de una orden administrativa cuando sea necesario, proporcionado y esté debidamente justificado por la urgencia de dicho registro, realizar un registro de su lugar de residencia u otros locales pertinentes;

b)

adoptar medidas administrativas con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de proporcionar datos biométricos tal como dispone el Derecho nacional, incluidas las impresiones dactilares, lo que podría incluir la posibilidad de utilizar medios de coerción como último recurso cuando un nacional de un tercer país no facilite los datos biométricos exigidos en virtud del artículo 18, apartado 3, letra g);

c)

registrar y confiscar efectos personales, dispositivos electrónicos y otros elementos pertinentes;

d)

adoptar otras medidas de investigación, cuando así lo disponga el Derecho nacional.

2.   Cualquier medida de investigación en virtud del apartado 1, letras a), b) y c), podrá realizarse sin el consentimiento del nacional de un tercer país de que se trate.

3.   Toda medida de investigación impuesta de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c), se realizará dentro del respeto de los derechos fundamentales y estará sujeta a las garantías y vías de recurso previstas en el Derecho de la Unión y nacional.

Artículo 22

Consecuencias en caso de incumplimiento de la obligación de cooperación

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 3, los Estados miembros impondrán al nacional de un tercer país de que se trate una o varias de las medidas establecidas en el artículo 20, apartado 1, y podrán imponer una o varias de las siguientes medidas, que serán efectivas y proporcionadas:

a)

la denegación o reducción de determinadas prestaciones y subsidios, cuando se disponga en el Derecho nacional, a menos que ello dé lugar a la incapacidad de las personas para cubrir sus necesidades básicas;

b)

la denegación o reducción de los incentivos concedidos para promover el retorno voluntario, incluida la denegación o la reducción de la ayuda en los programas de retorno y reintegración de conformidad con el artículo 44, apartado 3;

c)

la denegación o retirada del permiso de trabajo, cuando lo disponga el Derecho nacional;

d)

la ampliación de la duración de una prohibición de entrada hasta el máximo aplicable establecido en el artículo 8, apartado 8;

e)

sanciones penales, incluidas penas de prisión, cuando lo disponga el Derecho nacional;

f)

sanciones pecuniarias;

g)

otras medidas o consecuencias además de las mencionadas en las letras a) a f), cuando las disponga el Derecho nacional.

Artículo 23

Alternativas al internamiento

1.   Los Estados miembros podrán imponer una o más de las siguientes alternativas al internamiento, teniendo en cuenta las circunstancias individuales del nacional de un tercer país de que se trate, incluido el nivel del riesgo de fuga evaluado de conformidad con el artículo 19:

 a) el depósito de una garantía financiera adecuada;

 b) el recurso al control telemático;

 c) medidas distintas de las mencionadas en las letras a) y b) cuando así lo disponga el Derecho nacional.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán como objetivo principal garantizar el retorno efectivo y oportuno del nacional de un tercer país.

3.   En la decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 se expondrán los motivos de hecho y de derecho pertinentes.

4.   Se informará por escrito a los nacionales de terceros países de toda decisión de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 y de las consecuencias del incumplimiento de dicha decisión, también el internamiento con arreglo al artículo 29.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 sean revisadas por un órgano jurisdiccional a instancia del nacional de un tercer país de que se trate o de oficio.

CAPÍTULO V
GARANTÍAS Y VÍAS DE RECURSO
SECCIÓN 1

GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

Artículo 24

Derecho a la información

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que los nacionales de terceros países objeto de retorno sean informados de lo siguiente:

 a) el objeto del procedimiento;

 b) las obligaciones de los nacionales de terceros países establecidas en los artículos 18 y 20, las consecuencias del incumplimiento con arreglo al artículo 22 y al artículo 29, apartado 3, letra e), la existencia de una descripción sobre retorno relativa a la persona en el Sistema de Información de Schengen y el reconocimiento y la ejecución de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión dictada por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7;

 c) el asesoramiento y los programas de retorno y reintegración de conformidad con el artículo 44;

 d) sus derechos procesales de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, en particular el derecho a asistencia jurídica y representación legal con arreglo al artículo 25.

2.   La información proporcionada con arreglo al apartado 1 se comunicará sin demora indebida en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o que sea razonable presumir que comprende. Dicha información se podrá proporcionar mediante fichas de información normalizadas, ya sea en papel o en formato electrónico, y, cuando sea necesario, completarse de forma oral, a través de servicios de traducción e interpretación. En el caso de los menores no acompañados, la información se proporcionará de una manera adecuada a su edad, con la participación del representante o la persona designada para asistir al menor a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

3.   Cuando la autoridad competente proceda a la expulsión sobre la base de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión que haya determinado más de un país de retorno, se informará al nacional de un tercer país del país de retorno al que será expulsado con suficiente antelación a la expulsión.

Artículo 25

Asistencia jurídica y representación legal

1.   En caso de recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 27, los Estados miembros, a petición del nacional de un tercer país, garantizarán que se le proporcione la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas necesarias.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que los menores no acompañados estén representados y asistidos de manera que puedan disfrutar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones en el marco del presente Reglamento.

3.   La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por asesores jurídicos u otras personas debidamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional para asistir o representar al nacional de un tercer país o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional a prestar servicios jurídicos a los nacionales de terceros países o representarlos legalmente.

4.   Los Estados miembros podrán excluir la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento de recurso cuando:

 a) se considere que el nacional de un tercer país dispone de recursos suficientes para sufragar la asistencia jurídica y la representación legal a su propia costa;

 b) se considere que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo;

 c) el recurso o revisión se efectúe en una segunda instancia o superior con arreglo a lo que establezca Derecho nacional, incluidas nuevas audiencias en segunda instancia o las revisiones del recurso;

 d) el nacional de un tercer país ya esté siendo asistido o representado por un asesor jurídico.

5.   El nacional de un tercer país que solicite asistencia jurídica y representación legal gratuitas revelará su situación financiera e informará inmediatamente a las autoridades competentes de cualquier cambio significativo en su situación financiera, a menos que el Derecho nacional disponga la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas con independencia de la situación financiera de la persona.

6.   Con excepción de cualquier asistencia prestada a menores no acompañados, los Estados miembros podrán:

a)

imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas, siempre que dichos límites no sean arbitrarios y no restrinjan indebidamente el acceso a la asistencia jurídica y la representación gratuitas;

b)

solicitar el reembolso total o parcial de los gastos en que se haya incurrido cuando la situación financiera del nacional de un tercer país haya mejorado durante el procedimiento de retorno o cuando la decisión de prestar asistencia jurídica y representación legal gratuitas se haya adoptado sobre la base de información falsa suministrada por el nacional del tercer país;

c)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros costes y reembolsos, el trato a los nacionales de un tercer país sea equivalente, pero no más favorable, que el trato que se dispensa generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a asistencia jurídica y a la representación legal.

7.   Los Estados miembros establecerán normas de procedimiento específicas que rijan la forma en que las solicitudes de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en relación con un recurso ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 27, se presentan y tramitan, o aplicarán las normas existentes para solicitudes nacionales similares, siempre que dichas normas no hagan excesivamente difícil o imposible el acceso a la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas.

8.   Si la decisión de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, por considerar que el recurso tiene pocos visos de prosperar o es abusivo, el nacional del tercer país tendrá el derecho de recurrir de forma efectiva ante un órgano jurisdiccional contra dicha decisión.

9.   Los Estados miembros podrán prever asistencia jurídica y representación legal gratuitas en el procedimiento administrativo, de conformidad con el Derecho nacional.

SECCIÓN 2

VÍAS DE RECURSO

Artículo 26

Derecho a la tutela judicial efectiva

1.   Se concederán al nacional de un tercer país de que se trate vías de recurso efectivas para impugnar las decisiones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, el artículo 8 y el artículo 10, apartado 3, ante órgano jurisdiccional competente en virtud del Derecho nacional.

2.   Las vías de recurso efectivas preverán un examen completo tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho.

3.   Cuando los elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contra una decisión de retorno o una decisión por la que se ordena la expulsión, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, sugieran que existe un riesgo de devolución para el nacional del tercer país de que se trate, se verificará el cumplimiento de los requisitos derivados del principio de no devolución.

4.   La anulación o revocación de un elemento no esencial de una decisión de retorno no dará lugar a la anulación o revocación del resto de la decisión de que se trate.

Artículo 27

Recurso ante un órgano jurisdiccional competente

1.   Con el fin de aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional plazos para interponer un recurso por el que se impugne una decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el artículo 8 o el artículo 10, apartado 3, ante un órgano jurisdiccional de primera instancia que no excederá de 14 días.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros que dispongan en su Derecho nacional a más tardar el 16 de octubre de 2026 plazos para interponer un recurso iguales o superiores a 30 días podrán mantener o establecer en el Derecho nacional un plazo de interposición de recursos que no exceda de 30 días.

2.   Los plazos a que se refiere el apartado 1 empezarán a contar a partir de la fecha en que se notifique al nacional de un tercer país cualquiera de las decisiones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, el artículo 8 y el artículo 10, apartado 3, o desde que se consideren que han sido notificadas en virtud del Derecho nacional.

3.   Cuando una decisión de retorno se base en, o se dicte mediante, el mismo acto que una decisión por la que se deniegue o finalice la situación regular, los plazos para recurrir la decisión de retorno podrán ser los previstos en el Derecho nacional para recurrir la decisión por la que se deniega o finaliza la situación regular.

4.   Cuando una prohibición de entrada o una decisión por la que se ordena la expulsión se dicten junto con una decisión de retorno conforme al artículo 5, apartado 12, se recurrirán junto con dicha decisión de retorno ante el mismo órgano jurisdiccional, dentro del mismo procedimiento y en los mismos plazos. Cuando una prohibición de entrada o una decisión por la que se ordena la expulsión se dicten por separado de la decisión de retorno o una de ellas sea la única decisión que se impugne, podrá ser recurrida de forma independiente.

Artículo 28

Efecto suspensivo

1.   Aunque el presente Reglamento no dispone el efecto suspensivo automático del recurso, los Estados miembros garantizarán, respetando plenamente el artículo 47 de la Carta, que la expulsión pueda ser suspendida por el órgano jurisdiccional de primera instancia competente antes de la ejecución de las decisiones dictadas de conformidad con el artículo 5, y el artículo 10, apartado 3. La expulsión podrá suspenderse a petición del nacional de un tercer país de que se trate durante el plazo para interponer el recurso con arreglo al artículo 27 o, en caso de que se haya interpuesto un recurso, durante el plazo en espera hasta su resolución, a menos que el Derecho nacional también disponga que la ejecución de dichas decisiones pueda suspenderse de oficio. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional con arreglo a las cuales los recursos ante un órgano jurisdiccional de primera instancia tengan un efecto suspensivo automático.

2.   Al evaluar la solicitud de conformidad con el apartado 1, el órgano jurisdiccional podrá basarse en el contenido del expediente presentado a su consideración, incluida cualquier evaluación de las circunstancias pertinentes realizada en fases anteriores del procedimiento de retorno y, cuando proceda, del procedimiento de asilo.

3.   Cuando se interponga un nuevo recurso contra una primera o posterior resolución de recurso, la expulsión no se suspenderá a menos que el Derecho nacional establezca un efecto suspensivo para esa vía de recurso o el nacional de un tercer país solicite la suspensión y un órgano jurisdiccional competente decida concederla, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.

CAPÍTULO VI
INTERNAMIENTO
Artículo 29

Motivos de internamiento

1.   Los Estados miembros podrán internar a un nacional de un tercer país en virtud del presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual de cada caso y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado.

2.   Los Estados miembros solo podrán mantener internado a un nacional de un tercer país a efectos de retorno, lo que incluye con el fin de preparar el retorno, la readmisión o llevar a cabo la expulsión.

3.   Un nacional de un tercer país solo podrá ser internado por uno o varios de los motivos de internamiento siguientes:

 a) cuando exista un riesgo de fuga, determinado de conformidad con el artículo 19;

 b) cuando el nacional de un tercer país evite o dificulte la readmisión, la preparación del retorno o la expulsión;

 c) cuando el nacional de un tercer país suponga un riesgo para la seguridad en el sentido del artículo 13;

 d) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

 e) en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18, apartado 3, letras a) a d), f), h), k), l) y m), incluida la falta de cooperación en la obtención de los documentos de viaje;

 f) otros motivos pertinentes necesarios y proporcionados, relacionados con el retorno y previstos en el Derecho nacional para garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno.

4.   El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales. El internamiento se ordenará mediante decisión escrita en la que se expongan los motivos de hecho y de derecho en los que se basa, así como información sobre las vías de recurso disponibles. La decisión se comunicará oralmente o por escrito al nacional de un tercer país en una lengua que comprenda o sea razonable presumir que comprende, lo que incluye mediante el uso de servicios de traducción o interpretación.

5.   Al internar a un nacional de un tercer país con arreglo al apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta si se trata de una persona vulnerable.

Artículo 30

Período de internamiento

1.   El internamiento se mantendrá durante el período más breve posible y mientras se cumplan los motivos establecidos en el artículo 29 y sea necesario para garantizar el retorno efectivo del nacional de un tercer país.

2.   Cuando se constate que han dejado de cumplirse los motivos establecidos en el artículo 29, el nacional de un tercer país será puesto en libertad de conformidad con el presente Reglamento. Dicha puesta en libertad no impedirá la aplicación de medidas de conformidad con los artículos 20 y 23.

3.   El internamiento no excederá de 12 meses en un Estado miembro. Cuando sea probable que el procedimiento de retorno dure más tiempo debido a la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate o a retrasos en la obtención de la documentación necesaria de terceros países, o en circunstancias excepcionales previstas por el Derecho nacional, el internamiento podrá prorrogarse por un período más largo, pero no excederá de 24 meses en un Estado miembro.

Cuando el nacional de un tercer país se haya desplazado a otro Estado miembro y su conducta constituya un motivo de internamiento la que se refiere el artículo 29, apartado 3, se aplicará un nuevo período de internamiento.

4.   Tras la expiración del período máximo de internamiento de 24 meses con arreglo al apartado 3, el internamiento podrá prorrogarse durante períodos adicionales cuando la suma de todas sus duraciones no exceda de seis meses, siempre que exista riesgo de fuga y que uno o varios de los siguientes cambios en las circunstancias apunten a una perspectiva razonable de expulsión:

 a) existe información nueva e importante sobre la identidad del nacional de un tercer país;

 b) un documento de viaje se ha obtenido o sea razonable presumir que se ha obtenido debido a un cambio de circunstancias;

 c) la cooperación con el tercer país de que se trate ha mejorado.

Al internar a un nacional de un tercer país de conformidad con el presente apartado, las autoridades competentes darán prioridad a tal caso con el fin de asegurarse de que el internamiento sea lo más breve posible.

5.   La expiración de los períodos máximos de internamiento de conformidad con los apartados 3 y 4 no impedirá la aplicación de medidas de conformidad con los artículos 20 y 23.

6.   Cuando un nacional de un tercer país coopere en su retorno durante el internamiento, su retorno voluntario se organizará, cuando proceda, sin demora indebida. Cuando resulte pertinente, el internamiento podrá mantenerse hasta su salida para garantizar un retorno efectivo en cumplimiento de los apartados 3 y 4.

Artículo 31

Revisión de las órdenes de internamiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que el internamiento se revise al menos cada seis meses, bien a petición del nacional de un tercer país de que se trate, bien de oficio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el internamiento de menores no acompañados se revise de oficio al menos cada tres meses, o previa solicitud del menor no acompañado de que se trate o del representante o persona designados de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

3.   Cuando las autoridades administrativas hayan ordenado o prorrogado el internamiento, los Estados miembros:

 a) establecerán un control judicial de la legalidad del internamiento, que se decidirá lo más rápidamente posible dentro del plazo establecido por el Derecho nacional tras el inicio del internamiento, o bien

 b) concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho a iniciar un procedimiento mediante el cual la legalidad del internamiento se someterá a control judicial, y respecto al que se adoptará una decisión lo más rápidamente posible dentro del plazo establecido por el Derecho nacional tras el inicio del procedimiento de que se trate. En tales casos, los Estados miembros informarán al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de iniciar dicho procedimiento tan pronto como se produzca el internamiento.

Cuando un nacional de un tercer país permanezca internado durante un período que exceda del período máximo de internamiento de 24 meses con arreglo al artículo 30, apartado 4, y dicho período exceda por más de tres meses, el internamiento será objeto de revisión por un órgano jurisdiccional al menos cada tres meses.

Artículo 32

Condiciones del internamiento

1.   Por regla general, el internamiento deberá tener lugar en centros especializados, también en las secciones específicas de otros centros. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar internamiento en dichos centros y tenga que recurrir a alojarlos en un centro penitenciario, los nacionales de terceros países se mantendrán separados, en la medida de lo posible, de los presos ordinarios.

2.   Los nacionales de terceros países internados tendrán acceso al espacio al aire libre. El acceso a espacios al aire libre podrá restringirse durante un período limitado, si es necesario y proporcionado para asegurar el buen funcionamiento del centro de internamiento.

3.   Se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento que así lo soliciten a que entren en contacto en el momento oportuno con representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.

4.   Se prestará especial atención a las necesidades especiales de las personas vulnerables internadas. Se dispensará a los nacionales de terceros países atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades.

5.   Los representantes legales, los miembros de la familia, las autoridades consulares competentes y las organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes tendrán la posibilidad de visitar cualquier centro de internamiento, comunicarse con los nacionales de terceros países y visitarlos en condiciones que respeten la privacidad. Tales visitas podrán estar sujetas a autorización previa y otras condiciones adecuadas, como la emisión previa por parte de la autoridad competente de una habilitación de seguridad adecuada de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a dicho acceso en virtud del Derecho nacional cuando sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro.

6.   Se proporcionará a los nacionales de terceros países mantenidos en internamiento información que explique las normas aplicadas en el centro y establezca sus derechos y obligaciones en una lengua que comprendan o sea razonable presumir que comprenden. Dicha información incluirá información sobre su derecho, en virtud del Derecho nacional, a ponerse en contacto con las personas u organismos a que se refieren los apartados 3 y 5.

7.   Los nacionales de terceros países respecto a los que se determine que suponen riesgos para la seguridad con arreglo al artículo 13 podrán ser objeto de medidas de seguridad reforzadas en los centros de internamiento, incluidas medidas de separación más estrictas o una mayor supervisión, durante el período estrictamente necesario para gestionar el riesgo y facilitar su retorno.

Artículo 33

Condiciones para el internamiento de menores no acompañados y familias con menores

1.   Los menores no acompañados y las familias con menores solo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible y teniendo en cuenta el interés superior del niño.

2.   Durante el período de internamiento, los menores no acompañados y las familias con menores dispondrán de un alojamiento separado que garantice una privacidad adecuada. El personal estará adecuadamente formado y las instalaciones se adaptarán para tener en cuenta las necesidades de los menores y de su edad y género.

3.   Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y tendrán acceso a la educación o a actividades educativas en el formato más adecuado a la duración de su internamiento.

CAPÍTULO VII
READMISIÓN
Artículo 34

Readmisión

1.   Después de que se dicte una decisión de retorno, las autoridades competentes iniciarán, cuando resulte pertinente y con el apoyo de Frontex cuando proceda, el procedimiento de readmisión, lo que incluye, en su caso, con relación a la confirmación de la nacionalidad del nacional de un tercer país, la expedición de un documento de viaje para el nacional de un tercer país y la organización de una operación de retorno.

Cuando proceda, el documento de viaje europeo para el retorno se utilizará de conformidad con el instrumento de readmisión aplicable y el Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

2.   La readmisión en terceros países contará con el apoyo de funcionarios de enlace europeos para el retorno financiados por la Unión. Dichos funcionarios de enlace formarán parte de la estructura de las delegaciones de la Unión y se coordinarán estrechamente con la Comisión para alcanzar las prioridades pertinentes de las políticas de la Unión.

Artículo 35

Dimensión exterior y cooperación con terceros países

La Unión y los Estados miembros se asegurarán de que la dimensión exterior de la política de retorno forme parte integrante del enfoque integral sobre la gestión de la migración.

Cuando se detecte una falta de cooperación por parte de un tercer país, o cuando uno o varios Estados miembros encuentren dificultades respecto a la cooperación de terceros países en materia de readmisión, la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, incluido el recurso a la condicionalidad en relación con todas las políticas e instrumentos pertinentes, como la política de visados, así como el comercio y el desarrollo, tal como se establece en los actos legislativos de la Unión que los regulan y para los Estados miembros que estén vinculados por dichos actos, con el fin de respaldar procedimientos de retorno predecibles y efectivos con terceros países y garantizar una cooperación eficaz y sostenida en materia de readmisión.

CAPÍTULO VIII
INTERCAMBIO Y TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES
Artículo 36

Intercambio de información entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros harán uso de todos los medios adecuados de cooperación e intercambio de información para aplicar el presente Reglamento.

2.   El intercambio de información se realizará a petición de un Estado miembro y solo podrá tener lugar entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente, previa solicitud, la información disponible relativa a cualquier nacional de un tercer país que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de llevar a cabo el procedimiento de retorno y la prestación de asistencia al retorno y a la reintegración.

4.   Cuando la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo pueda intercambiarse a través de los sistemas de información de la UE tal como se definen en el artículo 4, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) o a través de la información complementaria con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1860, por regla general, dicha información se intercambiará solo por esos medios.

5.   La solicitud de información contendrá los motivos en los que se basa la solicitud.

6.   La información a que se refiere el punto 3 podrá incluir, en particular, lo siguiente:

a)

la información necesaria para determinar la identidad del nacional de un tercer país y, en su caso, la identidad de los miembros de su familia, parientes y cualesquiera otros vínculos familiares;

b)

información relacionada con los datos biométricos tomados del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1358;

c)

información relativa a la nacionalidad y a cualesquiera documentos de viaje del nacional de un tercer país;

d)

información relativa a los lugares de residencia del nacional de un tercer país, las rutas recorridas, las lenguas habladas y los datos de contacto, tales como direcciones de correo electrónico y números de teléfono;

e)

información sobre cualquier estatuto de residencia o autorización que ofrezca un derecho de estancia, incluidos los documentos de residencia o visados así como cualquier solicitud o prórroga de estos, expedidos por un Estado miembro o un tercer país;

f)

información relativa a la operación de retorno del nacional de un tercer país;

g)

información relativa a la reintegración del nacional de un tercer país, cuando proceda, incluida la información sobre su vulnerabilidad;

h)

los motivos de cualquier decisión de retorno adoptada en relación con el nacional de un tercer país;

i)

información sobre el cumplimiento por parte del nacional de un tercer país de las obligaciones establecidas en el artículo 18 o de las medidas previstas en el artículo 20;

j)

información que indique si el nacional de un tercer país ha sido internado o si se le han aplicado alternativas al internamiento;

k)

información relacionada con los registros de antecedentes penales o con la amenaza para el orden público, para la seguridad pública o para la seguridad nacional que suponga el nacional de un tercer país;

l)

información sobre la vulnerabilidad, la salud y las necesidades médicas del nacional de un tercer país.

7.   El Estado miembro requerido estará obligado a responder lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de dos semanas.

8.   La falta de respuesta, la respuesta incompleta o el retraso en la respuesta de un Estado miembro a una solicitud presentada con arreglo al presente artículo no impedirán ni retrasarán la ejecución de una decisión de retorno o de una decisión por la que se ordena la expulsión iniciada por otro Estado miembro. El Estado miembro requirente podrá proceder sobre la base de la información de que ya dispongan sus autoridades competentes, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

9.   La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en el apartado 3. En cada Estado miembro, dicha información solo podrá comunicarse, en función de su tipo y de las competencias de la autoridad receptora, a las autoridades o autoridades judiciales encargadas del procedimiento de retorno, de la readmisión o de la prestación de asistencia a la reintegración.

10.   Previa solicitud, los Estados miembros se transferirán mutuamente los documentos de viaje originales de un nacional de un tercer país, cuando dichos documentos de viaje sean necesarios para garantizar el retorno.

Artículo 37

Transferencia a terceros países de datos relativos a nacionales de terceros países a efectos de retorno, readmisión y reintegración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39, los datos a que se refiere el artículo 36, apartado 6, letras a) a h), podrán ser tratados y transferidos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno, como las aerolíneas o los prestadores de asistencia sanitaria, cuando sea necesario para el retorno, la readmisión o la reintegración.

2.   Al transferir datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros y Frontex garantizarán que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.

3.   Cuando se efectúe una transferencia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, lo que incluye la fecha y hora de la transferencia y la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor. Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros.

Artículo 38

Transferencia a terceros países de datos relativos a condenas penales de nacionales de terceros países a efectos de retorno, readmisión y reintegración

1.   Los datos relativos a una o varias condenas penales de un nacional de un tercer país podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el nacional de un tercer país cuyos datos personales se transfieran haya sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por cualquier otro delito enumerado en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) o haya cometido un delito que acarree una pena de privación de libertad de una duración no inferior a dos años con arreglo al Derecho nacional, o múltiples delitos que acarreen una pena de privación de libertad de una duración no inferior a un año con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en que se haya dictado la condena;

b)

que la transferencia de datos sea necesaria a efectos de retorno, de readmisión o de proporcionar asistencia a la reintegración personalizada y no financiera;

c)

que la autoridad competente haya verificado y, en su caso, Frontex vele por que la transferencia de datos no corra el riesgo de vulnerar el principio de no devolución;

d)

que la autoridad competente haya verificado y, en su caso, Frontex, vele por que la transferencia de datos no corra el riesgo de vulnerar el artículo 50 de la Carta.

2.   Cuando los Estados miembros y Frontex transfieran datos personales con arreglo al apartado 1 del presente artículo garantizarán que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.

3.   Cuando se efectúe una transferencia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, indicando la fecha y hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor, la justificación de que la transferencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y los datos personales transferidos. Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros.

Artículo 39

Transferencia a terceros países de datos de salud de nacionales de terceros países con el fin de llevar a cabo la operación de retorno y reintegración

1.   Los datos relativos a la asistencia médica que debe prestarse a nacionales de terceros países durante la operación de retorno podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a la autoridad competente de un tercer país o a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno, como los prestadores de asistencia sanitaria, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la transferencia de datos sea necesaria para llevar a cabo la operación de retorno;

b)

que la autoridad competente haya verificado y, en su caso, Frontex vele por que la transferencia de datos no corra el riesgo de vulnerar el principio de no devolución.

2.   Los datos relativos a la salud y a las necesidades médicas de un nacional de un tercer país podrán ser tratados y transferidos en casos concretos por una autoridad competente y, en su caso, por Frontex, a terceros competentes en materia de asistencia a la reintegración u otras tareas relacionadas con la ejecución del retorno cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la transferencia de datos sea necesaria a efectos de proporcionar la asistencia a la reintegración a que se refiere el artículo 44 adaptada a las necesidades médicas del nacional de un tercer país;

b)

que el nacional de un tercer país cuyos datos personales se transfieran haya dado su consentimiento para dicha transferencia.

3.   Al transferir datos personales con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, los Estados miembros y Frontex garantizarán que dichas transferencias de datos cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y el capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente.

4.   Cuando se efectúe una transferencia de datos de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, dicha transferencia se documentará y la documentación se pondrá, previa solicitud, a disposición de la autoridad de control competente establecida de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, indicando la fecha y hora de la transferencia, la información sobre la autoridad competente del tercer país receptor, la justificación de que la transferencia cumple las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 del presente artículo y los datos personales transferidos. Dicha documentación se limitará a la información estrictamente necesaria para demostrar el cumplimiento de la base jurídica de la transferencia y no conllevará ninguna otra obligación de provisión de información para los Estados miembros.

CAPÍTULO IX
SISTEMA COMÚN PARA LOS RETORNOS
Artículo 40

Componentes de un sistema común para los retornos

1.   El sistema común para los retornos con arreglo al presente Reglamento consistirá en:

 a) un procedimiento común para el retorno de los nacionales de terceros países sin derecho de estancia en el territorio de los Estados miembros;

 b) un sistema de reconocimiento y ejecución de las decisiones de retorno y de las decisiones por las que se ordena la expulsión entre los Estados miembros;

 c) sistemas digitales para la gestión del retorno, la readmisión y la reintegración de los nacionales de terceros países;

 d) cooperación entre Estados miembros;

 e) un nivel suficiente de capacidad de internamiento tal como determinen los Estados miembros, teniendo en cuenta las necesidades reales;

 f) el apoyo financiero de la Unión y el apoyo operativo de los órganos y organismos de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos.

2.   El desarrollo de sistemas digitales se basará, en la mayor medida posible, en las infraestructuras nacionales existentes y en los sistemas interoperables de la Unión, y no creará cargas adicionales de notificación o de procedimiento para los Estados miembros.

3.   La Unión y los Estados miembros determinarán prioridades comunes en el ámbito del retorno y la reintegración y garantizarán el seguimiento necesario, teniendo en cuenta la Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración adoptada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2024/1351, la aplicación del procedimiento fronterizo de retorno con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1349, la evaluación del nivel de cooperación de terceros países con los Estados miembros en materia de readmisión de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y los instrumentos de readmisión de la Unión y cualquier otro instrumento de la Unión pertinente para la cooperación en materia de readmisión.

4.   La Unión y los Estados miembros garantizarán la cooperación leal y la estrecha coordinación entre las autoridades competentes y entre la Unión y los Estados miembros, así como la sinergia entre los componentes internos y externos.

Artículo 41

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará, de conformidad con el Derecho nacional, las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 42

Cooperación entre los Estados miembros

1.   La cooperación y la asistencia entre las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 41 tendrán lugar, por regla general, con el fin de:

a)

permitir el tránsito por su territorio para ayudar al cumplimiento de una decisión de retorno de otro Estado miembro o a la obtención de documentos de viaje;

b)

proporcionar asistencia logística o de otro tipo o asistencia en especie en relación con el tránsito a través de su territorio de conformidad con la letra a);

c)

facilitar el traslado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b);

d)

propiciar la salida de un nacional de un tercer país hacia el Estado miembro en el que tenga derecho de estancia de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

2.   Podrá darse la cooperación y la asistencia entre las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 41, incluido con el fin de:

a)

dirigir o promover el diálogo de orientación y los intercambios de información con las autoridades de terceros países a fin de facilitar la readmisión;

b)

contactar con las autoridades competentes de terceros países a fin de verificar la identidad de nacionales de terceros países y de obtener documentos de viaje válidos;

c)

organizar, en nombre del Estado miembro requirente, las medidas prácticas para la ejecución del retorno;

d)

proporcionar asistencia logística o de otro tipo o asistencia en especie.

Artículo 43

Apoyo de Frontex

1.   Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de expertos enviados o apoyados por Frontex para sus autoridades competentes, incluidos los funcionarios de enlace para el retorno y otros funcionarios de enlace, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a Frontex información pertinente sobre las necesidades previstas de apoyo por parte de Frontex, con el fin de permitir la planificación necesaria de dicho apoyo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.

Artículo 44

Apoyo al retorno y la reintegración

1.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de asesoramiento en materia de retorno y reintegración para proporcionar, cuando proceda, a los nacionales de terceros países lo antes posible en el proceso de retorno información y orientación sobre las opciones de retorno y reintegración, incluidos los programas a que se refiere el apartado 3. El asesoramiento en materia de retorno y reintegración podrá combinarse con otro tipo de asesoramiento en el contexto de otros procedimientos de migración en el Estado miembro.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre el retorno y la reintegración se proporcione a más tardar cuando se dicte la decisión de retorno.

3.   Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de los programas de retorno y reintegración, apoyados o financiados a nivel de la Unión o nacional. Dichos programas incluirán la prestación al nacional de un tercer país de ayuda o incentivos logísticos, financieros o de otro tipo, materiales o en especie, incluida la asistencia a la reintegración en el país de retorno.

4.   La ayuda al retorno y a la reintegración no será un derecho individual y no constituirá un requisito previo para el procedimiento de readmisión.

5.   La asistencia prestada a través de los programas de retorno y reintegración reflejará el nivel de cooperación y cumplimiento de las condiciones por parte del nacional de un tercer país y podrá reducirse con el tiempo o retirarse. A la hora de determinar el tipo y el alcance de la asistencia al retorno y la reintegración, cuando proceda, se podrán tener en cuenta los criterios siguientes:

a)

la cooperación del nacional de un tercer país de que se trate durante el procedimiento de retorno y readmisión, tal como se establece en el artículo 18;

b)

si el nacional de un tercer país retorna voluntariamente o es objeto de expulsión;

c)

si el nacional de un tercer país es nacional de un tercer país que figure en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

d)

si el nacional de un tercer país ha sido condenado por un delito;

e)

si el nacional de un tercer país tiene necesidades específicas por ser una persona vulnerable, un menor, un menor no acompañado o parte de una familia;

f)

otros criterios con arreglo al Derecho nacional.

6.   La asistencia a que se refiere el presente artículo no se concederá a los nacionales de terceros países que ya se hayan beneficiado de otro apoyo o del mismo apoyo prestado por un Estado miembro o de la Unión. La Unión, los Estados miembros y Frontex garantizarán la coherencia y la coordinación de la asistencia a la reintegración.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45

Situaciones de emergencia

1.   En aquellas situaciones en las que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una carga importante e imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, autorizar períodos más largos que los establecidos en el artículo 27, apartado 1, el artículo 31, apartado 3, y el artículo 36, apartado 7, y tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que dispongan excepciones a las establecidas en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 33, apartado 2. Los Estados miembros podrán adaptar temporalmente los procedimientos administrativos y los requisitos de información interna para acelerar las operaciones de retorno, siempre que esas adaptaciones sean estrictamente necesarias para hacer frente a la situación excepcional.

2.   Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sin demora. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaron la aplicación de dichas medidas excepcionales.

3.   Lo dispuesto en el presente artículo no se interpretará en modo alguno en el sentido de que permita a los Estados miembros establecer excepciones a su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 46

Estadísticas

1.   Para realizar el seguimiento de la cooperación con terceros países en materia de readmisión, la Comisión podrá solicitar anualmente que se comuniquen a Frontex los siguientes datos relativos a los terceros países pertinentes, desglosados por tercer país:

 a) número de solicitudes de confirmación de nacionalidad y número de respuestas positivas y negativas recibidas en relación con la confirmación de solicitudes de nacionalidad;

 b) número de solicitudes de expedición de documentos de viaje, incluido el número de solicitudes de expedición de documentos de viaje en los casos en que se confirmó la nacionalidad, número de documentos de viaje expedidos por las autoridades del tercer país y número de respuestas negativas relativas a las solicitudes de expedición de documentos de viaje.

2.   Frontex concederá a la Comisión acceso a los datos a que se refiere el apartado 1. Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), desglosados por Estado miembro, podrán comunicarse a terceros países a efectos de realizar un seguimiento de la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en materia de readmisión, incluido en el marco de los instrumentos de readmisión de la Unión.

3.   A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán la información necesaria para completar la evaluación con arreglo al artículo 7, apartado 9, en particular estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países objeto de decisiones de retorno dictadas por otro Estado miembro y sobre el número de nacionales de terceros países expulsados o retornados con base en decisiones de retorno reconocidas y, en su caso, decisiones por las que se ordena la expulsión dictadas por otro Estado miembro en un plazo de tiempo determinado.

4.   A efectos del presente artículo y en la medida de lo posible, la Comisión hará uso de la información proporcionada en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

5.   Cuando la Comisión presente una propuesta legislativa con arreglo al artículo 7, apartado 10, propondrá, en caso necesario, modificaciones al presente artículo, teniendo en cuenta la evolución legislativa pertinente en materia de digitalización.

Artículo 47

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 48

Elaboración de informes

1.   A más tardar el 17 de octubre de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y, en su caso, propondrá modificaciones.

2.   Los Estados miembros, a petición de la Comisión, remitirán la información disponible necesaria para la elaboración de su informe de conformidad con el apartado 1 a más tardar nueve meses antes de que venza el plazo. En la medida de lo posible, la Comisión hará uso de la información suministrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 862/2007.

Artículo 49

Derogación

1.   Quedan derogadas la Directiva 2008/115/CE, la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE para los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento, con efectos a partir del 17 de octubre de 2027.

2.   Las referencias a las Directivas y a la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 50

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 1, el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, el artículo 3, punto 3, el artículo 4, el artículo 5, apartados 13 y 15, y los artículos 14, 15, 16, 34, 35, 41, 43, 47, 48 y 49 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2026.

3.   Las demás disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 17 de octubre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de octubre de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)   DO C, C/2026/33, 16.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/33/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de octubre de 2026.

(3)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(4)  Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/40/oj).

(5)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/115/oj).

(6)  Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2017, por la que se establece un «Manual de Retorno» común destinado a ser utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en las tareas relacionadas con el retorno (DO L 339 de 19.12.2017, p. 83, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2017/2338/oj).

(7)  Recomendación (UE) 2023/682 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 86 de 24.3.2023, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/682/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1349 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento fronterizo de retorno y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1148 (DO L, 2024/1349, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1349/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1726/oj).

(11)  Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).

(12)  Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/922/oj).

(13)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código sobre visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1860/oj).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(18)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1147/oj).

(19)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/862/oj).

(20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(21)  Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/191/oj).

(22)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.

(23)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).

(24)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2008/178(1)/oj.

(25)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).

(26)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).

(27)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de la Unión sobre normas que regulan el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/oj).

(28)  Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/573/oj).

(29)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1861/oj).

(30)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión Marco (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2002/584/oj).

(31)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/541/oj).

(32)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(33)  Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(34)  Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO L 311 de 17.11.2016, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1953/oj).

(35)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj).

(36)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).

(37)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).

ANEXO
Tabla de correspondencias

Directiva 2001/40/CE

Decisión 2004/191/CE

Directiva 2008/115/CE

Presente Reglamento

 

 

Artículo 1

Artículo 1

 

 

Artículo 2

Artículo 2

 

 

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, punto 1

 

 

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, punto 2

 

 

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, puntos 3 y 5

 

 

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 4

 

 

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, punto 7

 

 

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, punto 10

 

 

Artículo 3, punto 7

Artículo 19

 

 

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, punto 8

 

 

Artículo 3, punto 9

—

 

 

Artículo 4, apartados 1 y 3

—

 

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 2, apartado 7

 

 

Artículo 5

Artículos 4 y 15

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartados 1, 9 y 10

 

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra b)

 

 

Artículo 6, apartado 4

—

 

 

Artículo 6, apartado 5

—

 

 

Artículo 6, apartado 6

Artículo 5, apartado 12

 

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 4

 

 

Artículo 7, apartado 3

Artículos 20 y 23

 

 

Artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 2, letra b), y artículo 5, apartado 5

 

 

Artículo 8, apartados 1 a 5

Artículo 10

 

 

Artículo 8, apartado 6

Artículo 12

 

 

Artículo 9

Artículo 11, apartados 1 a 5, y apartado 7

 

 

Artículo 10

Artículo 17

 

 

Artículo 11

Artículos 8 y 9

 

 

Artículo 12

Artículo 5, apartados 7, 8 y 11, y artículo 8, apartado 3

 

 

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 26, artículo 27 y artículo 28

 

 

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 25

 

 

Artículo 14, apartado 1

Artículo 11, apartado 6

 

 

Artículo 14, apartado 2

Artículo 11 apartado 4

 

 

Artículo 15, apartado 1

Artículo 29, apartados 1, 2 y 3, letras a) y b)

 

 

Artículo 15, apartado 2

Artículo 29, apartado 4, artículo 30, apartado 2, y artículo 31, apartado 3

 

 

Artículo 15, apartado 3

Artículo 31, apartados 1 y 2

 

 

Artículo 15, apartado 4

Artículo 30, apartado 2

 

 

Artículo 15, apartado 5

Artículo 30, apartado 1 y apartado 3, primera frase

 

 

Artículo 15, apartado 6

Artículo 30, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo segundo

 

 

Artículo 16

Artículo 32

 

 

Artículo 17

Artículo 33

 

 

Artículo 18

Artículo 45

Artículos 1 a 6

 

—

Artículo 7, apartados 1 a 8

 

Artículos 1 a 3

—

—

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/2026
  • Fecha de publicación: 15/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2026
  • Aplicable desde el 16 de octubre de 2026 o el 17 de octubre de 2027, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/2280/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 17 de octubre de 2027 la Directiva 2008/115, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82607).
    • con efectos de 17 de octubre de 2027 la Decisión 2004/191, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80368).
    • con efectos de 17 de octubre de 2027 la Directiva 2001/40, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81412).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/399, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80504).
  • CITA:
Materias
  • Cooperación internacional
  • Extradición
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Inmigración
  • Libre circulación de personas
  • Seguridad ciudadana
  • Unión Europea

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