LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2025/2075 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 excluyendo del ámbito de aplicación de dicha disposición las operaciones simultáneas de compra-retroventa y las operaciones simultáneas de venta-recompra. Por consiguiente, es necesario actualizar la lista de tipos de operaciones, establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (3), que deben presentarse como parte de las asignaciones por escrito. |
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La experiencia adquirida desde la fecha de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 ha puesto de relieve la importancia de armonizar, en la mayor medida posible, los campos de datos necesarios para las asignaciones y confirmaciones con los requeridos para las instrucciones de liquidación. La experiencia también ha demostrado que, para evitar ajustes en fases tardías —que son especialmente críticos en el contexto de un ciclo de liquidación abreviado—, el lugar de liquidación debe comunicarse lo antes posible dentro del proceso de liquidación. |
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(3) |
Para que se puedan liquidar las operaciones sin demora, las empresas de servicios de inversión deben exigir a sus clientes profesionales que faciliten datos estáticos o de referencia exactos y actualizados, incluida información sobre las cuentas en las que deben anotarse los instrumentos financieros y abonarse el efectivo, el mercado o lugar de liquidación pertinente y los custodios o intermediarios a través de los cuales debe producirse la comunicación con suficiente antelación a la fecha teórica de liquidación. Por la misma razón, este requisito debe aplicarse también a la información sobre la liquidación que envíen los clientes minoristas. |
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Con objeto de mantener una elevada eficiencia en la liquidación aunque aumenten los volúmenes de operaciones y asegurar la liquidación oportuna de las operaciones, debe velarse por un uso generalizado del procesamiento totalmente automatizado (STP, por sus siglas en inglés) en todo el mercado. A tal fin, los participantes en el mercado, tanto directos como indirectos, deben disponer de la automatización interna necesaria para aprovechar plenamente las soluciones de STP disponibles. Procede, por tanto, sustituir la actual posibilidad de que los clientes profesionales envíen asignaciones y confirmaciones por escrito por medios electrónicos por el requisito de que las empresas de servicios de inversión se aseguren de que dichas comunicaciones se transmitan en un formato electrónico y legible por máquina. |
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Además, los beneficios del STP no pueden hacerse plenamente efectivos si los participantes en el mercado siguen utilizando normas de mensajería propias o nacionales, mientras que los depositarios centrales de valores (DCV) operan con procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación. Para promover la interoperabilidad y la eficiencia, debe ampliarse el uso de procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia para abarcar también la transmisión de asignaciones y confirmaciones. |
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(6) |
El acortamiento de la liquidación no debe acarrear una migración a gran escala de la liquidación desde los centros de negociación hacia los mercados extrabursátiles. Esta es la razón por la que los DCV y sus participantes deben utilizar un campo que indique el lugar de negociación en sus instrucciones de liquidación a fin de facilitar el seguimiento y la comunicación de los fallos en la liquidación. |
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(7) |
El Reglamento (UE) 2025/2075 modificó el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para reducir el plazo de liquidación de dos días hábiles tras la fecha de la contratación a un día hábil. Dicha modificación exige realizar ajustes a lo largo de todo el proceso posnegociación, y en particular en lo que se refiere a la posibilidad existente en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de que los clientes profesionales faciliten las asignaciones por escrito y las confirmaciones por escrito a las empresas de servicios de inversión a más tardar a las 12.00, hora central europea, del día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la operación. La presentación oportuna de las instrucciones de liquidación es esencial para que los DCV puedan mejorar la eficiencia operativa y maximizar la compensación con vistas a la transición a un ciclo de liquidación T + 1. En este contexto, algunos DCV operan con fases de liquidación durante las cuales se utilizan algoritmos de optimización para liquidar el mayor número posible de operaciones. Los DCV deben animar a los participantes que deseen beneficiarse de dicha optimización a presentar sus instrucciones de liquidación antes de las 23.59, hora central europea, de la fecha de contratación. No obstante, la presentación de instrucciones de liquidación después de ese momento no debe impedir que los DCV las tramiten, ni acarrear la aplicación de sanciones pecuniarias, que solo son de aplicación cuando se cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
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(8) |
Para seguir fomentando la eficiencia en la liquidación y para que ello sea compatible con la aceleración y automatización necesarias para un ciclo de liquidación abreviado, todos los DCV deben ofrecer una funcionalidad que permita la liquidación parcial automática. Sin embargo, dado que esta funcionalidad no es necesaria en todos los casos, los participantes en las operaciones deben tener la posibilidad de renunciar a ella. |
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(9) |
Los distintos modos de liquidación ofrecen ventajas diferentes. La liquidación bruta en tiempo real minimiza el riesgo de contraparte y permite gestionar la exposición crediticia y la liquidez de manera más eficaz, mientras que los lotes de liquidación permiten eficiencias operativas mediante la compensación. Por consiguiente, los DCV deben ofrecer una de las tres posibilidades siguientes: liquidación bruta en tiempo real, al menos tres lotes de liquidación por día hábil, o una combinación de ambas. |
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(10) |
En sus sistemas, los DCV deben contar con funcionalidades, políticas y procedimientos sólidos y eficientes que les permitan facilitar e incentivar la liquidación en la fecha teórica de liquidación. A raíz de la aplicación del régimen de disciplina de liquidación se ha hecho evidente la contribución efectiva que suponen la liquidación parcial automática y las funcionalidades de retención y liberación para la eficiencia en la liquidación. Procede, por tanto, suprimir la excepción a determinadas medidas para prevenir fallos en la liquidación establecida en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. |
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(11) |
La concesión de crédito intradía garantizado mediante garantía real en dinero de banco central o en dinero de banco comercial proporciona una liquidez considerable para la liquidación. Estos beneficios podrían resultar de suma importancia durante la aplicación inicial de una liquidación más corta. Esta es la razón por la que los DCV deben facilitar a sus participantes el acceso al crédito intradía con garantía real mediante una funcionalidad automatizada de constitución de garantía. Este requisito no debe aplicarse a los DCV titulares de una licencia bancaria que no se limiten a facilitar el acceso a dicha funcionalidad sino que proporcionen directamente a sus participantes crédito intradía con garantía real. |
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(12) |
Para que los DCV puedan identificar las causas profundas de los fallos en la liquidación, deben exigir a los participantes que les informen de las principales razones de dichos fallos en la liquidación y de las medidas adoptadas para prevenirlos. Además, a la luz de los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2025/2075, que encomienda a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) un estrecho seguimiento de la eficiencia en la liquidación de las operaciones de financiación de valores negociadas dentro o fuera de centros de negociación, es necesario añadir las operaciones simultáneas de compra-retroventa y las operaciones simultáneas de venta-recompra a la lista de operaciones que deben formar parte del seguimiento de los fallos en la liquidación. |
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(13) |
A fin de establecer acuerdos de trabajo con los participantes para reducir los fallos en la liquidación, los DCV deben poder identificar a los participantes cuyos fallos en la liquidación puedan tener una repercusión significativa. Para identificarlos, los DCV deben tener en cuenta la proporción de fallos en la liquidación de un participante en el volumen y el valor totales de las instrucciones de liquidación procesadas a nivel del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV. De no ser así, los participantes más pequeños con pocas operaciones podrían encontrarse en la lista de participantes con más fallos si se tuviera en cuenta su tasa de fallos en la liquidación en términos absolutos. |
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(14) |
El seguimiento y el tratamiento de los fallos en la liquidación es un esfuerzo común en el que participan las autoridades competentes y pertinentes, los DCV y sus participantes. Por consiguiente, los DCV deben informar periódicamente a la autoridad competente y a las autoridades pertinentes sobre la evolución de los fallos en la liquidación en el sistema de liquidación que gestionen y sobre las medidas que hayan adoptado para tratar dichos fallos en la liquidación. Por la misma razón, los DCV deben velar por que sus participantes realicen los esfuerzos previstos para mejorar la eficiencia en la liquidación. |
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(15) |
A fin de permitir un seguimiento más detallado de la eficiencia en la liquidación, los DCV deben informar sobre los participantes con más fallos en términos de volumen y valor de las instrucciones de liquidación tratadas. Por la misma razón, los DCV deben comunicar los datos sobre fallos en la liquidación usando categorías de operaciones más desglosadas, independientemente de si las operaciones se ejecutan dentro o fuera de los centros de negociación así como de la duración de los fallos en la liquidación por tipo de instrumento financiero. |
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A la luz del principio de simplificación y reducción de la carga, es importante evitar posibles duplicaciones en los requisitos de información. Por este motivo, y dado que la información ya figura en los informes mensuales que deben presentar los DCV, debe suprimirse el requisito de que los DCV presenten informes anuales sobre fallos en la liquidación. En caso necesario, la autoridad competente debe poder solicitar al DCV que la informe con mayor frecuencia y que aporte información adicional sobre los fallos en la liquidación.
En pos de un mayor nivel de transparencia, los DCV deben publicar los datos sobre fallos en la liquidación por tipo de instrumento financiero, las principales razones de los fallos en la liquidación y las medidas propuestas para tratarlos. |
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(18) |
Los ajustes estructurales y organizativos que requiere la transición a un ciclo de liquidación más corto exigen un planteamiento diferenciado en lo tocante a las fechas de aplicación de las distintas disposiciones del presente Reglamento Delegado. Más concretamente, debe aplazarse la fecha de aplicación de las disposiciones que contengan requisitos que impliquen cambios informáticos, incluidas las funcionalidades de los DCV destinadas a mejorar la eficiencia en la liquidación. Al mismo tiempo, las disposiciones que introducen plazos más cortos para los procesos previos a la liquidación en pro de la transición a un ciclo de liquidación T + 1 deben empezar a aplicarse en una fase más temprana, de modo que los participantes en el mercado dispongan de tiempo suficiente para realizar con suficiente antelación pruebas sobre el paso a T + 1. |
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(19) |
Otras modificaciones, y más concretamente las relativas a la comunicación y divulgación de los datos sobre fallos en la liquidación por parte de los DCV, deben empezar a aplicarse unos meses antes del paso a T + 1 establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. Dado que la AEVM debe informar sobre la eficiencia en la liquidación a petición de la Comisión, es fundamental disponer de información adecuada sobre los fallos en la liquidación antes y después de la transición a T + 1. En este contexto, debe darse tiempo suficiente a los DCV y a los participantes en el mercado para que puedan comunicar los datos de forma que se ajuste a los parámetros adicionales establecidos en los anexos I y II del presente Reglamento Delegado, previendo al mismo tiempo un período de observación suficientemente largo para evaluar de manera significativa la repercusión en la eficiencia en la liquidación antes y después del paso a una liquidación más corta. |
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en consecuencia.
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(22) |
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes reflejados en el documento de la consulta y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Además, en la elaboración de sus recomendaciones, la AEVM colaboró con el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229
El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) el párrafo primero se modifica como sigue:
1) en la letra a), se añade el inciso vi) siguiente:
«vi) operaciones simultáneas de compra-retroventa o venta-recompra;»;
2) se suprimen las letras i) a k);
3) se añaden las letras m) a p) siguientes:
«m) el importe de liquidación del efectivo que se va a entregar o recibir;
n) el identificador del participante que entregue los instrumentos financieros o el efectivo;
o) el identificador del participante que reciba los instrumentos financieros o el efectivo;
p) el lugar de liquidación (“PSET”).»,
ii) los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Los clientes profesionales enviarán sus asignaciones por escrito mediante un método de comunicación electrónico normalizado que esté estructurado de tal manera que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas, y su estructura interna.
Las empresas de servicios de inversión que hayan recibido confirmación de la ejecución de una orden de operación formulada por un cliente profesional velarán por que, a través de acuerdos contractuales, el cliente profesional confirme por escrito su aceptación de las condiciones de la operación, mediante un método de comunicación electrónico normalizado que esté estructurado de tal manera que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas, y su estructura interna, dentro de los plazos establecidos en el apartado 2. Dicha confirmación podrá incluirse también en la asignación por escrito.
Solo en casos de indisponibilidad técnica temporal o perturbaciones del servicio se permitirá el uso de métodos de comunicación que no estén estructurados y, por tanto, impidan que las aplicaciones informáticas identifiquen, reconozcan y extraigan con facilidad tanto datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas, como su estructura interna, siempre que dichas circunstancias se documenten debidamente y se resuelvan sin demora indebida.
Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes profesionales que envíen la asignación por escrito y la confirmación por escrito a través de los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes profesionales que apliquen los niveles de tolerancia de efectivo establecidos por el DCV pertinente de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento al comunicar en sus asignaciones por escrito el importe total de efectivo que debe entregarse o recibirse.»;
b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los clientes profesionales se asegurarán de que la empresa de servicios de inversión reciba las asignaciones por escrito y las confirmaciones por escrito a que se refiere el apartado 1 lo antes posible y, a más tardar, a las 23.00, hora central europea, del día hábil en el que haya tenido lugar la operación.
Las empresas de servicios de inversión acusarán recibo de la asignación por escrito y de la confirmación por escrito en el plazo de dos horas tras la recepción. Las empresas de servicios de inversión que reciban la asignación por escrito y la confirmación por escrito menos de una hora antes del cierre de sus actividades acusarán recibo de la asignación por escrito y de la confirmación por escrito en el plazo de una hora después del inicio de sus actividades el siguiente día hábil.
3. Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes profesionales que faciliten todos los datos de referencia necesarios para liquidar una operación en un formato electrónico normalizado que esté estructurado de tal manera que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas, y su estructura interna. Las empresas de servicios de inversión también exigirán a sus clientes profesionales que mantengan actualizados dichos datos de referencia con la suficiente antelación para permitir la liquidación oportuna de las operaciones. Las empresas de servicios de inversión que reciban la información a que se refiere el apartado 1 antes de los plazos mencionados en el apartado 2, podrán acordar por escrito con sus clientes profesionales que no se envíen las asignaciones y confirmaciones por escrito correspondientes.» .
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Medidas relativas a clientes minoristas
Las empresas de servicios de inversión exigirán a sus clientes minoristas que les envíen toda la información pertinente sobre la liquidación en el caso de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 lo antes posible y, a más tardar, a las 23.00, hora central europea, del día hábil en el que haya tenido lugar la operación, a menos que el cliente mantenga los instrumentos financieros y el efectivo pertinentes en la misma empresa de servicios de inversión.».
3) El artículo 5 se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Además de los campos contemplados en el apartado 3, los DCV exigirán a sus participantes que utilicen los campos siguientes en sus instrucciones de liquidación:
a) un campo que indique el tipo de operación sobre la base de la taxonomía siguiente:
i) compra o venta de valores,
ii) operaciones de gestión de garantías reales,
iii) operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo,
iv) operaciones de recompra,
v) operaciones simultáneas de compra-retroventa o venta-recompra,
vi) otras operaciones (que podrán identificarse por medio de códigos ISO de mayor nivel de detalle);
b) un campo que indique el lugar de negociación, que se cumplimentará mediante el código de identificación del mercado (“MIC”) del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación subyacente.
A efectos de la letra b), cuando no sea aplicable el MIC, los participantes utilizarán otros códigos basados en los procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación en materia de mensajería y datos de referencia a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n. o 909/2014 a fin de cumplimentar el campo correspondiente.» ;
b) se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los DCV exigirán a los participantes que envíen las instrucciones de liquidación lo antes posible y, cuando sea posible, a más tardar a las 23.59, hora central europea, del día hábil en el que haya tenido lugar la operación.» .
4) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) un mecanismo de liberación que permita liberar total o parcialmente las instrucciones de liquidación pendientes que hayan sido bloqueadas por el participante ordenante a efectos de la liquidación.».
5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Liquidación parcial automática
Los DCV dispondrán de una funcionalidad que haga posible la liquidación parcial automática de una operación sobre la base de la disponibilidad de valores en la cuenta de la parte que realiza la entrega, sin necesidad de intervención manual. Para dicha liquidación parcial automática serán admisibles las instrucciones de liquidación casadas, a menos que uno de los participantes renuncie a la liquidación parcial.» .
6) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los DCV ofrecerán a los participantes una liquidación bruta en tiempo real o un mínimo de tres lotes de liquidación por día hábil, o una combinación de ambos. Los lotes de liquidación se repartirán a lo largo del día hábil de acuerdo con las necesidades del mercado, sobre la base de una petición presentada por el comité de usuarios del DCV.» .
7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Funcionalidad automatizada de constitución de garantía
Los DCV facilitarán el acceso de sus participantes al crédito intradía garantizado con garantías reales a través de una funcionalidad automatizada de constitución de garantía. Los DCV que dispongan de una licencia bancaria podrán conceder directamente créditos intradía ellos mismos mediante una funcionalidad automatizada de constitución de garantía.» .
8) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el motivo del fallo en la liquidación, sobre la base de la información de la que disponga directamente el DCV o que le hayan comunicado sus participantes;»,
ii) en la letra d), se añade el inciso vi) siguiente:
«vi) operaciones simultáneas de compra-retroventa o venta-recompra;»;
b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Los DCV exigirán a los participantes a que se refieren los campos 17 y 18 del cuadro 1 del anexo I que les comuniquen mensualmente las principales razones de los fallos en la liquidación y las medidas adoptadas para tratarlos.» ;
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los DCV establecerán acuerdos de trabajo con los participantes a que se hace referencia en los campos 17 y 18 del cuadro 1 del anexo I que tengan la repercusión más significativa en sus sistemas de liquidación de valores y, en su caso, con las ECC y los centros de negociación pertinentes, para analizar y tratar, en la medida de lo posible, los motivos principales de los fallos en la liquidación.» .
9) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Comunicación de fallos en la liquidación
1. Los DCV comunicarán a la autoridad competente y a las autoridades pertinentes la información a que se refiere el anexo I, incluidas las medidas previstas o adoptadas por los DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación de los sistemas de liquidación de valores que gestionen. Comunicarán dicha información mensualmente y antes del cierre de actividades del quinto día hábil del mes siguiente.
La información a que se refiere el párrafo primero incluirá los valores pertinentes en EUR. Cualquier conversión de valores a EUR se efectuará aplicando el tipo de cambio oficial del BCE del último día del período de referencia en que se disponga de ese tipo de cambio.
Los DCV comunicarán con mayor frecuencia los fallos en la liquidación y facilitarán información adicional al respecto cuando así lo solicite la autoridad competente.
2. Los DCV realizarán un seguimiento periódico de la aplicación de las medidas que hayan previsto o adoptado ellos y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación de los sistemas de liquidación de valores que gestionen y proporcionarán a la autoridad competente y a las autoridades pertinentes, previa solicitud, toda conclusión pertinente resultante de dicho seguimiento.
3. Los DCV facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en un formato electrónico normalizado que esté estructurado de tal manera que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.
4. El valor de las instrucciones de liquidación a que se refieren los anexos I y III será el siguiente:
a) en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el importe de la liquidación del componente de efectivo;
b) en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago, el valor de mercado de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 32, apartado 3, o, en caso de no estar disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros.» .
10) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 23
Aplicación de la liquidación parcial
1. Cuando el último día hábil del período de prórroga contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 algunos de los instrumentos financieros pertinentes se encuentren disponibles para su entrega al participante destinatario, los miembros compensadores destinatarios e incumplidores, los miembros del centro de negociación destinatarios e incumplidores o las partes en la negociación destinatarias e incumplidoras, según proceda, liquidarán parcialmente la instrucción inicial de liquidación.
2. El apartado 1 no se aplicará en caso de retención de la instrucción de liquidación de conformidad con el artículo 8.» .
11) El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
12) Se suprime el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229.
13) El anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Comenzará a aplicarse a partir del 7 de diciembre de 2026. No obstante, el artículo 1, punto 3, letra a), en lo que respecta a la modificación del artículo 5, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, así como el artículo 1, punto 8, letra a), inciso i), el artículo 1, punto 8, letras b) y c), y el artículo 1, puntos 9, 11, 12 y 13, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2027. El artículo 1, punto 3, letra b), y el artículo 1, puntos 4, 5, 6, 7 y 10, serán aplicables a partir del 11 de octubre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj.
(2) Reglamento (UE) 2025/2075 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 909/2014 en lo que respecta al acortamiento del ciclo de liquidación en la Unión (DO L, 2025/2075, 14.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2075/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1229/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se modifica como sigue:
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1) |
En el cuadro 1, las filas 17, 18 y 41 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
El cuadro 2 se sustituye por el siguiente: «Cuadro 2 Datos diarios sobre los fallos en la liquidación que deben comunicar los DCV a las autoridades competentes y a las autoridades pertinentes con periodicidad mensual
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En el cuadro 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, se añaden las filas siguientes:
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«Datos relativos a diferentes tipos de instrumentos financieros |
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19. |
Número de instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros |
Para cada tipo de instrumentos financieros: Máximo de veinte dígitos indicados como número entero, sin decimales. |
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20. |
Número de fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de instrumentos financieros |
Para cada tipo de instrumentos financieros: Máximo de veinte dígitos indicados como número entero, sin decimales. |
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21. |
Tasa anual de fallos en la liquidación para cada tipo de instrumentos financieros, basada en el volumen (número de fallos en la liquidación/número de instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros) |
Para cada tipo de instrumentos financieros, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de dos decimales. |
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22. |
Valor (EUR) de las instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros |
Para cada tipo de instrumentos financieros, el valor se expresará utilizando un máximo de veinte dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito. |
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23. |
Valor (EUR) de los fallos en la liquidación (incluyendo tanto los fallos por falta de valores como los fallos por falta de liquidez) para cada tipo de instrumentos financieros |
Para cada tipo de instrumentos financieros, el valor se expresará utilizando un máximo de veinte dígitos, incluidos decimales. Deberá figurar al menos un dígito antes y otro después del signo decimal. El signo decimal no contará como dígito. |
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24. |
Tasa anual de fallos en la liquidación para cada tipo de instrumentos financieros, basada en el valor (valor de los fallos en la liquidación/valor de las instrucciones de liquidación para cada tipo de instrumentos financieros) |
Para cada tipo de instrumento financiero, la tasa se expresará como valor porcentual con un máximo de dos decimales. |
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25. |
Principales razones de los fallos en la liquidación y medidas propuestas para tratarlos |
Texto libre». |
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