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Documento DOUE-L-2026-81569

Reglamento Delegado (UE) 2026/1519 de la Comisión, de 6 de julio de 2026, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión en lo que respecta a la información que un depositario central de valores debe facilitar a su autoridad competente para el proceso de revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1519, de 14 de octubre de 2026, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81569

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 22, apartado 10, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 por el Reglamento (UE) 2023/2845 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exigen modificar determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión (3) en consecuencia.

(2)

Teniendo en cuenta el refuerzo del papel de las autoridades pertinentes y, en su caso, de las autoridades a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el proceso de revisión y evaluación previsto en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, las autoridades competentes deben transmitir a aquellas autoridades la información necesaria para desempeñar su función, que se ha ampliado más allá del funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el depositario central de valores (DCV) y ahora abarca el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y otros requisitos del Derecho de la Unión en lo que respecta al funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores. A la luz del período de revisión ampliado a tres años introducido por el Reglamento (UE) 2023/2845, debe exigirse a los DCV que comuniquen a las autoridades competentes determinados elementos nuevos de información. También es necesario hacer más predecibles los requisitos de información establecidos en el artículo 22, apartados 1, 7 y 8, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, reducir la carga administrativa tanto para los DCV como para las autoridades competentes y reducir las solicitudes de información ad hoc.

(3)

A fin de garantizar una armonización mínima, permitir a las autoridades competentes comparar la información recibida y fomentar la convergencia en materia de supervisión, los DCV deben facilitar a su autoridad competente un resumen de los principales cambios que hayan introducido en sus sistemas, estrategias, procesos y mecanismos con respecto al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 desde la revisión más reciente de dichos sistemas, estrategias, procesos y mecanismos por parte de su autoridad competente. Debido a la nueva frecuencia mínima ampliada para la revisión y la evaluación establecida en el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y teniendo en cuenta los nuevos elementos destacados por la experiencia en materia de supervisión adquirida desde la introducción del proceso de revisión y evaluación, dicho informe debe incluir información más detallada sobre los cambios que se hayan producido durante el período de revisión pertinente en los elementos básicos de la estructura y el funcionamiento del DCV desde el punto de vista de la supervisión. Estos elementos básicos deben incluir la estructura del grupo del DCV, su dirección y accionistas, sus actividades o servicios, y el cese de los servicios y vínculos. En el conjunto de información periódica que debe facilitarse a las autoridades competentes para su revisión y evaluación, debe incluirse una serie de elementos de información sobre los cambios en el marco de gestión de riesgos del DCV, en términos de riesgos jurídicos, riesgos empresariales generales y riesgos operativos.

(4)

Dado que los DVC pueden prestar servicios transfronterizos, tanto en otros Estados miembros como en terceros países, la revisión de los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por un DCV con respecto al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y la evaluación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos los DCV o que estos creen para el buen funcionamiento de los mercados de valores y la estabilidad de los mercados financieros, debe abarcar tales actividades transfronterizas. Por consiguiente, los DCV deben facilitar a sus autoridades competentes datos estadísticos sobre sus actividades transfronterizas, incluidas las jurisdicciones de sus participantes o emisores y la legislación aplicable a los valores para los que prestan servicios básicos. Esta información permitirá a las autoridades comprender exhaustivamente los riesgos operativos, jurídicos y de liquidez asociados a la prestación transfronteriza de servicios por parte de los DCV.

(5)

Para que las autoridades competentes puedan supervisar si los DCV identifican, valoran y gestionan adecuadamente su exposición legal al riesgo, los DCV deben informar a sus autoridades competentes de cualquier cambio en su marco jurídico de gestión durante el período de revisión.

(6)

Para velar por que los DCV cumplan en todo momento las condiciones de autorización, debe hacerse un estrecho seguimiento de sus avances a la hora de abordar las observaciones y recomendaciones pendientes de las autoridades competentes. Los DCV deben informar a sus autoridades competentes de las medidas adoptadas para abordar esas conclusiones y recomendaciones pendientes, como parte del proceso de revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014. En particular, los DCV que hayan obtenido una calificación de riesgo de un tercero de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 deben informar periódicamente de cualquier cambio en la calificación de riesgo del DCV que se haya producido durante el período de revisión.

(7)

 

 

(8)

Si bien los DCV siguen siendo responsables de cualquier cuestión que surja en relación con las actividades o servicios externalizados, dichas actividades o servicios pueden tener un impacto directo en la gestión de los sistemas de liquidación de valores. A fin de garantizar que los contratos de externalización prevean adecuadamente la vigilancia y el control idóneo de las funciones externalizadas por parte de los DCV, estos deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre los cambios importantes en dichos contratos durante el período de revisión.

 

La liquidación neta diferida conlleva riesgos de crédito y de liquidez. Por consiguiente, los DCV deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre la forma en que se gestionan dichos riesgos de crédito y de liquidez.

(9)

De conformidad con el artículo 70, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, los DCV deben revisar periódicamente sus objetivos operativos para incorporar los nuevos avances tecnológicos y empresariales. De ello se deduce que, para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo adecuadamente la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV también deben informar a sus autoridades competentes sobre el resultado de dicha revisión y, en particular, sobre los procesos y actividades que contribuyen a la realización de los servicios que prestan los DCV y los sistemas informáticos que los apoyan.

(10)

El riesgo operativo es uno de los principales riesgos a los que se enfrentan los DCV de forma continua. Los DCV deben por lo tanto informar a sus autoridades competentes de los riesgos operativos a los que se hayan enfrentado durante el período de revisión y de los procedimientos que hayan seguido para mitigarlos. Por la misma razón, los DCV deben informar periódicamente a sus autoridades competentes sobre el resultado de sus pruebas y revisiones de sus acuerdos operativos, políticas y procedimientos con los usuarios.

(11)

De conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV deben promover la liquidación anticipada en la fecha teórica de liquidación, supervisar los fallos en la liquidación de las operaciones y establecer procedimientos para facilitar la liquidación de las operaciones que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación, mediante sanciones pecuniarias, la notificación de fallos en la liquidación y, en su caso, la recompra obligatoria. Por consiguiente, y para que las autoridades competentes puedan supervisar cualquier cambio que los DCV apliquen en ese ámbito durante el período de revisión para la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV deben facilitar periódicamente información sobre la evolución que se haya producido en relación con las medidas que hayan adoptado para prevenir y subsanar los fallos en la liquidación.

(12)

A fin de velar por que los DCV tengan la capacidad de tomar medidas a su debido tiempo en caso de impago de uno o varios de sus participantes, deben someterse a prueba y revisarse periódicamente las normas y procedimientos que garanticen la adopción de tales medidas. Para que las autoridades competentes puedan determinar los riesgos a los que podrían estar expuestos los DCV, estos deben informar a sus autoridades competentes sobre el resultado de dichas pruebas y revisiones.

(13)

De conformidad con el artículo 80 del Reglamento Delegado (UE) 2017/392, los DCV deben revisar periódicamente y actualizar su política de continuidad de negocio y el plan de recuperación en caso de catástrofe. Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo adecuadamente la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV deben facilitar a sus autoridades competentes el resultado de dichas revisiones periódicas y actualizaciones.

(14)

 

(15)

 

(16)

Los DCV podrán utilizar medidas o herramientas para condicionar la entrega de valores al pago del componente de efectivo gestionado fuera de su sistema para instrucciones de liquidación libre de pago. Dada la importancia de dichas medidas o instrumentos para el sistema de liquidación de valores, los DCV deben informar a sus autoridades competentes sobre su aplicación durante el período de revisión.

 

La introducción de nuevos requisitos de información puede dar lugar a cambios en la estructura de presentación de información de los DCV. A fin de que los DCV dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo tales cambios, la fecha de aplicación de determinadas disposiciones debe aplazarse un año.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/392 en consecuencia.

(17)

 

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

 

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/392

El Reglamento Delegado (UE) 2017/392 se modifica como sigue:

1) En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la revisión y evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, los DCV facilitarán a su autoridad competente la siguiente información:

  a) la información contemplada en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento;

  b) un informe sobre las actividades del DCV durante el período de revisión de que se trate y los cambios importantes a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 notificados durante el período de revisión, así como todos los documentos relacionados, junto con el informe que contenga información sobre los siguientes aspectos pertinentes para el período de revisión:

   i) los cambios en la prestación de los servicios básicos y auxiliares del DCV a que se refiere el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en su Estado miembro de origen y, en su caso, en otros Estados miembros y terceros países,

   ii) los cambios en la gobernanza empresarial y la estructura organizativa del DCV, incluido el número de empleados,

   iii) los cambios en el marco de gestión de riesgos de los DCV con respecto a los riesgos jurídicos, empresariales, operativos y otros riesgos directos o indirectos a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, demostrando la relación entre los cambios introducidos y la evaluación por parte del DCV del panorama cambiante de riesgos a los que se enfrenta mediante una clasificación de los principales riesgos,

   iv) un resumen de las actividades del comité de usuarios a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, con el número de reuniones, el asesoramiento prestado y los dictámenes emitidos, indicando sus temas y señalando los que el órgano de dirección del DCV no haya incorporado, si se da el caso,

   v) los principales cambios relativos a la externalización por parte del DCV de servicios y actividades con arreglo al artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014,

   vi) información detallada sobre los cambios sustanciales a que se refiere el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, incluido cualquiera de los siguientes hechos si se notifican durante el período de revisión:

    1) los cambios en la estructura del grupo al que pertenece el DCV, la alta dirección, el órgano de dirección y los accionistas, de conformidad con el artículo 27 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

    2) los cambios en una actividad o servicio existente en un contexto distinto del del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, en el que fuera necesario modificar la descripción de los servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras l) a p), de este Reglamento;

    3) el cese de un servicio de DCV;

    4) el cese de un enlace entre DCV;

    5) los cambios en el marco de gestión de riesgos del DCV que afecten al cálculo de los requisitos de capital con arreglo al artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

 c) cualquier información adicional solicitada por la autoridad competente que sea necesaria:

  i) para evaluar si el DCV ha cumplido sus obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante el período de revisión,

  ii) para evaluar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto el DCV o que este cree para el buen funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros.» .

2) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Información periódica pertinente para cada revisión y evaluación

Para cada período de revisión, el DCV facilitará a la autoridad competente todo lo siguiente:

a)

un conjunto completo de los últimos estados financieros auditados del DCV, incluidos los consolidados a nivel de grupo;

b)

un resumen de los estados financieros provisionales más recientes del DCV;

c)

toda decisión del órgano de dirección adoptada de acuerdo con el dictamen del comité de usuarios y toda decisión del órgano de dirección adoptada sin atenerse al dictamen del comité de usuarios;

d)

información sobre cualquier procedimiento judicial o extrajudicial pendiente, civil, administrativo o de otro tipo, en el que el DCV sea parte, en particular en relación con cuestiones relativas a insolvencia y fiscalidad, o asuntos que puedan ocasionar costes financieros o de reputación al DCV;

e)

información sobre cualquier procedimiento judicial o extrajudicial pendiente, civil, administrativo o de otro tipo, en el que un miembro del órgano de dirección o de la alta dirección sea parte y que pueda tener un impacto negativo en el DCV;

f)

toda resolución firme que recaiga en los procedimientos a que se refieren las letras d) y e);

g)

una copia de los resultados de las pruebas de continuidad de la actividad y recuperación en caso de catástrofe o ejercicios similares realizados durante el período de revisión a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento, y de las revisiones de auditoría a que se refiere el artículo 76, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

h)

un informe sobre los incidentes operativos registrados durante el período de revisión que hayan afectado a la correcta prestación de servicios básicos, la información relativa a la calificación de dichos incidentes, las medidas tomadas para subsanarlos y sus resultados;

i)

un informe sobre si se cumplen los objetivos de fiabilidad operativa establecidos del DCV a que se refiere el artículo 70, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los objetivos de rendimiento operativo y los objetivos comprometidos a nivel de servicio para sus servicios y sistemas de liquidación de valores, que incluya:

i) información sobre las medidas adoptadas por el DCV para supervisar, evaluar e informar periódicamente sobre dichos objetivos de fiabilidad operativa, tal como se contempla en el artículo 70, apartados 5 y 6 del presente Reglamento,

ii) una evaluación de la disponibilidad de dichos sistemas durante el período de revisión, medida diariamente como porcentaje del tiempo en que los sistemas están operativos y funcionan con arreglo a los parámetros acordados;

j)

un resumen de los tipos de intervención manual del DCV en el proceso de liquidación automatizada a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (*1);

k)

los planes de recuperación y liquidación ordenada a que se refiere el artículo 22 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y en particular información sobre cualquier cambio significativo en dichos planes e información sobre cualquier cambio significativo en el plan de resolución del DCV que se haya producido durante el período de revisión, cuando dicho plan de resolución se establezca o mantenga para el DCV;

l)

información sobre las reclamaciones formales recibidas, en su caso, por el DCV durante el período de revisión, incluida información sobre todo lo siguiente:

i) la naturaleza de la reclamación,

ii) la forma en que se tramitó la reclamación, incluido el resultado de la reclamación,

iii) la fecha en que finalizó la tramitación de la reclamación;

m)

información relativa a los casos, si los hubiera, en que el DCV haya denegado el acceso a sus servicios a un participante existente o potencial, a un emisor, a otro DCV o a otra infraestructura del mercado, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, el artículo 49, apartado 3, el artículo 52, apartado 2, y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

n)

un informe sobre los cambios significativos que afecten a los enlaces entre DCV establecidos por el DCV y que incidan en los requisitos a que se refiere el capítulo XII del presente Reglamento, incluidos los cambios:

i) en los tipos de enlace entre DCV,

ii) en los mecanismos y procedimientos utilizados para la liquidación en esos enlaces entre DCV;

o)

información sobre todos los casos de conflictos de intereses detectados que se hayan materializado durante el período de revisión, así como información sobre la manera en que se hayan gestionado tales conflictos;

p)

información relativa a las auditorías y controles internos realizados por el DCV durante el período de revisión, que incluya:

i) la auditoría del marco y los sistemas de gestión del riesgo operativo del DCV a que se refieren el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el artículo 73, apartados 1 y 2, del presente Reglamento,

ii) las auditorías periódicas e independientes del DCV a que se refieren el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el artículo 51 y el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento;

q)

información sobre cualquier infracción constatada del Reglamento (UE) n.o 909/2014, incluidas las infracciones constatadas a través del conducto de comunicación a que se refiere el artículo 26, apartado 5, de dicho Reglamento;

r)

información detallada sobre toda medida disciplinaria adoptada por el DCV durante el período de revisión, incluidos los casos de suspensión de los participantes de conformidad con el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, con indicación del período de suspensión y el motivo de la suspensión;

s)

la estrategia empresarial general del DCV y un plan de negocio detallado para los servicios prestados por el DCV que abarque al menos el siguiente período de revisión;

t)

información sobre los cambios durante el período de revisión en la gestión por parte del DCV del riesgo jurídico a que se refieren el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el artículo 31 del presente Reglamento;

u)

información sobre los cambios, durante el período de revisión, en los sistemas de gestión y control de riesgos del DCV y en las herramientas informáticas a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del presente Reglamento que el DCV haya puesto en marcha para gestionar el riesgo de negocio;

v)

cuando el DCV haya obtenido una calificación de riesgos de un tercero, tal como se contempla en el artículo 32, apartado 2, del presente Reglamento, información sobre cualquier variación en la calificación de riesgos que el DCV haya obtenido de un tercero durante el período de revisión, incluida cualquier información pertinente que justifique dicha calificación de riesgos;

w)

información sobre los cambios que se produjeron durante el período de revisión en la gestión de los servicios o actividades externalizados a un tercero por parte del DCV, a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 incluyendo la información relativa a:

i) el personal compartido a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento,

ii) los métodos utilizados para supervisar el nivel de servicio de las actividades y servicios externalizados a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;

x)

un informe sobre los cambios que se hayan producido durante el período de revisión en la medición, el seguimiento y la gestión de los riesgos de crédito y de liquidez derivados del uso de la liquidación neta diferida a que se refiere el artículo 47 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

y)

información sobre las medidas adoptadas por el DCV durante el período de revisión para revisar sus objetivos operativos a fin de incorporar nuevos avances tecnológicos y empresariales, tal como se contempla en el artículo 70, apartado 7, del presente Reglamento;

z)

información acerca de lo siguiente:

i) la evaluación por el DCV de los riesgos operativos a los que se enfrentó el DCV durante el período de revisión, incluidos los riesgos operativos a los que se enfrentaron los participantes clave, mediante la presentación de informes periódicos a la alta dirección sobre las exposiciones al riesgo operativo y las pérdidas experimentadas por riesgos operativos,

ii) los procedimientos aplicados para mitigar dichas exposiciones y pérdidas a que se refieren el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y el artículo 66, apartado 2, el artículo 67, apartado 4, y el artículo 71, apartado 2, del presente Reglamento;

aa)

información sobre el resultado de las pruebas y revisiones realizadas por el DCV de sus acuerdos operativos, políticas y procedimientos con los usuarios, a que se refiere el artículo 73, apartado 4, del presente Reglamento, que se hayan producido durante el período de revisión;

ab)

información sobre cualquier actualización del análisis de impacto en la actividad y del análisis de riesgos del DCV durante el período de revisión derivada de su revisión anual o de cualquier revisión ad hoc a raíz de un incidente significativo o de cambios operativos significativos, y teniendo en cuenta toda la evolución pertinente, incluida la evolución del mercado y de las tecnologías de la información a que se refieren el artículo 45 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y el artículo 77, apartado 3, del presente Reglamento;

ac)

información sobre la evolución que se haya producido en relación con las medidas adoptadas por el DCV para prevenir y subsanar los fallos en la liquidación a que se refieren el artículo 6, apartados 3 y 4, y el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y los artículos 4 a 15 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229;

ad)

información sobre el resultado del examen por parte del DCV de las normas y los procedimientos en caso de impago del participante a que se refiere el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, que se hayan producido durante el período de revisión;

ae)

información sobre la revisión o actualización de la política de continuidad de la actividad y del plan de recuperación en caso de catástrofe del DCV a que se refiere el artículo 80 del presente Reglamento que se haya producido durante el período de revisión;

af)

información sobre las medidas o herramientas utilizadas por el DCV durante el período de revisión para condicionar la entrega de valores al pago del componente de efectivo gestionado fuera de su sistema para instrucciones de liquidación libre de pago, en su caso;

ag)

información sobre los avances que el DCV haya logrado, en su caso, a la hora de abordar las conclusiones y recomendaciones pendientes formuladas en su autorización o en revisiones y evaluaciones anteriores del DCV de conformidad con el artículo 22, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

A efectos del inciso i), los DCV que utilicen una infraestructura de liquidación común podrán proporcionar extractos de los informes facilitados con arreglo al marco jurídico, reglamentario y operativo a que se refiere el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 para sustituir las partes pertinentes del informe a que se refiere dicho inciso.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1229/oj).»."

 

3) El artículo 42 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para cada período de revisión, el DCV facilitará a la autoridad competente los datos estadísticos siguientes por año natural, o por otro período que determine la autoridad competente:»,

ii)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) una lista de los participantes en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, especificando todo lo siguiente:

  i) el país de constitución,

  ii) el código LEI,

  iii) la razón social;

b) una lista de los emisores a los que el DCV presta el servicio a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, especificando todo lo siguiente:

  i) el país de constitución,

  ii) el código LEI,

  iii) la razón social;»,

iii)

se insertan las letras ba) y bb) siguientes:

«ba) una lista de las emisiones de valores registrados en las cuentas de valores mantenidas de forma centralizada en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, especificando todo lo siguiente:

 i) el código ISIN de los valores,

 ii) el país de constitución del emisor

 iii) el país del Derecho de sociedades u otra legislación similar vigente en virtud de la cual se hayan emitido los valores,

 iv) el código LEI del emisor,

 v) la razón social del emisor;

bb) una lista de las emisiones de valores registrados en las cuentas de valores mantenidas de forma no centralizada en cada sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV, especificando todo lo siguiente:

 i) el código ISIN de los valores,

 ii) el país de constitución del emisor,

 iii) el código LEI del emisor,

 iv) la razón social del emisor;»,

iv)

la letra d) se modifica como sigue:

1) los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

 «ii) por país de constitución del participante al que se prestan los servicios,

  iii) por país de constitución de su emisor;»;

2) se añade el inciso iv) siguiente:

 «iv) el país del Derecho de sociedades u otra legislación similar vigente en virtud de la cual se hayan emitido los valores;»,

v)

en la letra f), se añade el inciso iv) siguiente:

«iv) el país del Derecho de sociedades u otra legislación similar vigente en virtud de la cual se hayan emitido los valores;»,

vi)

en la letra h), se inserta el inciso iii bis) siguiente:

«iii bis) por país del Derecho de sociedades u otra legislación similar vigente en virtud de la cual se hayan emitido los valores;»,

vii)

la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) el número y el valor de las operaciones en el marco del proceso de recompra a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014;»,

viii)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) el número total y el valor de las instrucciones de liquidación liquidadas a través de cada enlace entre DCV, especificando:

   i) el DCV enlazado (su país de constitución, su LEI y su razón social) y, cuando el DCV opera varios de ellos, el sistema de liquidación de valores enlazado,

   ii) el tipo de enlace, según se indica a continuación:

    1) estándar, contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

    2) personalizado, contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por participante;

    3) indirecto, contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

    4) interoperable, contemplado en el artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

   iii) si el DCV es el DCV solicitante o el DCV receptor, para lo cual se considerará que el DCV receptor presta el servicio a que se refiere la sección A, punto 1, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014;»;

b) se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

 «2 bis .   El valor nominal a que se refiere el apartado 1 se fijará en cero para los valores denominados en unidades y registrados como tales en los sistemas de liquidación de valores, cuando no se disponga del valor nominal.

  2 ter.   La información facilitada por el DCV con arreglo al apartado 1, letras a) a f), reflejará la situación al final del año natural o del período a que se refiere dicho apartado, según proceda.» .

4) El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Información que debe presentarse a las autoridades mencionadas en el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 909/2014

Para cada período de revisión, la autoridad competente facilitará a las autoridades pertinentes, a la AEVM y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, todo lo siguiente:

 a) un informe sobre la evaluación por parte de la autoridad competente de si los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por el DCV cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 909/2014, en particular:

  i) los planes a que se refiere el artículo 22 bis de dicho Reglamento,

  ii) una evaluación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto el DCV o que este cree para el buen funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros;

 b) las posibles medidas correctoras previstas o definitivas o las sanciones impuestas al DCV como resultado de la revisión y evaluación.

El informe a que se refiere el párrafo primero, letra a), contendrá información sobre:

 a) el resultado de la evaluación más reciente sobre si el DCV ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554, incluida cualquier laguna de cumplimiento detectada y las recomendaciones o medidas correctoras correspondientes;

 b) en su caso, el resultado de la evaluación sobre cuestiones relacionadas con cualquier externalización o ampliación de las actividades y servicios con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

 c) la prestación de servicios transfronterizos por el DCV;

 d) cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 909/2014 derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida, según se establece en el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.» .

5) En el artículo 45, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) un informe sobre la evaluación realizada por la autoridad competente de los riesgos a que esté o pudiera estar expuesto el DCV, así como los riesgos que este genere para el correcto funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros;».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, punto 3, letra a), incisos ii) a vi), y punto 3, letra a), inciso viii), serán aplicables a partir del 3 de noviembre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2023/2845 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 909/2014 en lo que respecta a la disciplina de liquidación, la prestación transfronteriza de servicios, la cooperación en materia de supervisión, la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario y los requisitos aplicables a los depositarios centrales de valores de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L, 2023/2845, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2845/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores (DO L 65 de 10.3.2017, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/392/oj).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2026
  • Fecha de publicación: 14/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2026
  • Aplicable lo indicado desde el 3 de noviembre de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/1519/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 40, 42 y 45 y SUSTITUYE los arts. 41 y 44 del Reglamento 2017/392, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80471).
  • CITA Reglamento 909/2014, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81821).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos

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