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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, apartado 1, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
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Entre el 1 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025, Italia confirmó 420 brotes de peste porcina africana y los notificó a la Comisión. |
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Italia adoptó de forma inmediata y eficiente todas las medidas zoosanitarias y veterinarias necesarias conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4). |
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(3) |
El 31 de marzo de 2026, la Comisión recibió de Italia una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales, con arreglo al artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tomadas contra los brotes confirmados entre el 1 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025. |
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(4) |
La aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias mencionadas en el considerando 2 dio lugar a que no se produjeran lechones y cerdos de engorde debido a las restricciones de circulación, a costes adicionales derivados de un período de cría y engorde más largo de los cerdos y a precios de venta más bajos como consecuencia del retraso del sacrificio. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cofinanciación de la Unión debe equivaler al 50 % de los gastos acarreados por Italia relacionados con las medidas excepcionales de apoyo al mercado pertinentes. La Comisión debe fijar, tras examinar la solicitud de Italia relativa a las restricciones relacionadas con los brotes, el número máximo de animales que pueden dar derecho a la financiación en el marco de cada medida excepcional de apoyo al mercado. |
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(6) |
Para evitar el riesgo de exceso de compensación, el importe máximo de cofinanciación de la Unión debe basarse en estudios técnicos y económicos o documentos contables y fijarse en un nivel adecuado por cada animal. |
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(7) |
Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas por los beneficiarios no deben ser compensadas por medidas de ayuda pública o mediante un seguro, y la cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento debe limitarse a los animales y productos admisibles con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo al mercado contempladas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para apoyar el mercado. En particular, las medidas excepcionales de apoyo al mercado solo deben aplicarse a la producción de carne de porcino en las explotaciones situadas en las zonas reguladas y durante el período de vigencia de las medidas zoosanitarias y veterinarias establecidas en la legislación de la Unión y de Italia correspondientes a los brotes de peste porcina africana confirmados entre el 1 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025. |
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(9) |
Para ofrecer flexibilidad en caso de que el número de animales que pueden dar derecho a una compensación difiera del número máximo establecido en el presente Reglamento, que se basan en estimaciones, la compensación podrá adaptarse dentro de unos límites determinados, siempre que no se rebase el importe máximo de gasto cofinanciado por la Unión. |
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(10) |
A fin de garantizar la eficacia de esta medida de excepcional, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Además, se debe garantizar un oportuno control presupuestario, así como una continua puesta al día y un uso eficiente de la reserva agrícola, para maximizar así su disponibilidad y mejorar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer un período de admisibilidad para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a una fecha final específica no deben dar derecho a la financiación de la Unión. |
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(11) |
Así pues, la Unión debe financiar los gastos acarreados por Italia en virtud de estas medidas excepcionales de apoyo al mercado únicamente cuando tales gastos se realicen antes de que finalice dicho período de admisibilidad. Por consiguiente, las ayudas de esta medida excepcional deben abonarse a más tardar el 31 de mayo de 2027. |
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(12) |
Dado que los pagos realizados después del 31 de mayo de 2027 no deben poder considerarse admisibles en ningún caso, no debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (6), que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo. |
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(13) |
Con objeto de garantizar la admisibilidad y corrección de los pagos, Italia debe llevar a cabo controles previos. |
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(14) |
Para que Italia pueda aplicar inmediatamente las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 50 % de los gastos acarreados por Italia para apoyar el mercado de carne de porcino gravemente afectados por los brotes de peste porcina africana confirmados y notificados por Italia entre el 1 de noviembre de 2024 y el 30 de abril de 2025.
1. Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos acarreados por Italia:
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a) |
durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo y relativos al período establecido en el artículo 1, y |
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b) |
que correspondan a aquellas explotaciones de ganado porcino que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo («las zonas reguladas»), y |
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c) |
siempre que la compensación haya sido abonada por Italia a los beneficiarios a más tardar el 31 de mayo de 2027, y |
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d) |
siempre que, durante el período contemplado en la letra a), el animal o el producto no se haya beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690. |
2. Ningún gasto abonado por Italia después del 31 de mayo de 2027 podrá dar derecho a la cofinanciación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
1. El importe máximo de cofinanciación de la Unión ascenderá a 12 564 303 EUR, desglosados como sigue:
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a) |
655 364 EUR por pérdidas relacionadas con precios de venta más bajos debido al retraso del sacrificio causado por restricciones de movimiento en las zonas reguladas, hasta 17 650 animales; |
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b) |
7 887 241 EUR por las pérdidas de producción de lechones derivadas de la interrupción de la cría de cerdas, hasta 28 491 animales; |
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c) |
2 890 502 EUR por las pérdidas de producción de cerdos de engorde derivadas del prolongado período de vacío sanitario, hasta 268 392 animales; |
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d) |
1 131 196 EUR por pérdidas debidas a la cría prolongada de cerdos causadas por restricciones de movimiento en las zonas reguladas, hasta un máximo de 154 547 animales. |
2. Cuando el número de animales que puedan optar a una compensación sobrepase el número máximo de animales establecido en el apartado 1, el gasto subvencionable para la cofinanciación de la Unión podrá ajustarse por partida y superar los importes resultantes de la aplicación de las cantidades máximas por partida, siempre que el total de los ajustes se mantenga por debajo del 20 % del importe máximo de gasto cofinanciado por la Unión a que se refiere la primera frase del apartado 1.
1. Italia llevará a cabo controles administrativos y sobre el terreno preliminares de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
En particular, Italia deberá verificar:
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a) |
la admisibilidad del solicitante que presente la solicitud de ayuda; |
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b) |
con respecto a cada solicitante admisible: la admisibilidad, la cantidad y el valor de las pérdidas reales de la producción; |
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c) |
que ningún solicitante admisible ha recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento. |
2. En lo que atañe a los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya hayan finalizado los controles administrativos, la compensación podrá abonarse sin esperar a que se lleven a cabo todos los controles que conciernan a los solicitantes que también se hayan seleccionado para los controles sobre el terreno. Todos los controles sobre el terreno se efectuarán a más tardar seis meses después de los pagos.
3. En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la compensación se recuperará y se aplicarán sanciones de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/594/oj).
(5) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/690/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(7) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2116/oj.
Zonas reguladas en determinadas partes de Italia establecidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y establecidas en los siguientes Reglamentos de Ejecución de la Comisión por los que se modifican los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión:
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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2886 de la Comisión (1), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2928 de la Comisión (2), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3245 de la Comisión (3), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/164 de la Comisión (4), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/268 de la Comisión (5), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448 de la Comisión (6), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/498 de la Comisión (7), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/624 de la Comisión (8), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/715 de la Comisión (9), |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/862 de la Comisión (10). |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2886 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2024, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2024/2886, 13.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2886/oj).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2928 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2024, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2024/2928, 22.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2928/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3245, de 19 de diciembre de 2024, que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana, y deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2024/2976 de la Comisión, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Alemania (DO L, 2024/3245, 31.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3245/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/164 de la Comisión, de 23 de enero de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/164, 24.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/164/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/268 de la Comisión, de 4 de febrero de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/268, 6.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/268/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/448 de la Comisión, de 28 de febrero de 2025, que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/448, 3.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/448/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/498 de la Comisión, de 11 de marzo de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/498, 13.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/498/oj).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/624 de la Comisión, de 24 de marzo de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/624, 25.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/624/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/715 de la Comisión, de 7 de abril de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/715, 8.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/715/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/862 de la Comisión, de 30 de abril de 2025, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DOL L, 2025/862, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/862/oj).
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