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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo debe permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a dichas listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución. |
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(4) |
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de ungulados distintos de los equinos y los ungulados destinados a establecimientos de confinamiento. En las entradas correspondientes a las zonas GB-1 y GB-2 del Reino Unido, por lo que respecta a los ovinos y caprinos, se hace referencia a un modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña (modelo «OV/CAP-X-NI») que figura en el capítulo 4 bis del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (4). El modelo de certificado «OV/CAP-X-NI» era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024 y fue suprimido del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/544 de la Comisión (5). Por consiguiente, también es necesario suprimir las referencias a dicho modelo de certificado de las entradas correspondientes al Reino Unido, en la columna 5 del cuadro que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404. Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(5) |
El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos. |
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(6) |
Egipto figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificado en el grupo sanitario E, regionalizado como zonas EG-1 y EG-2 para determinadas provincias septentrionales y autorizado a introducir en la Unión caballos registrados procedentes de esas zonas. En junio de 2026, Egipto solicitó a la Comisión que autorizara la reintroducción en la Unión de caballos registrados procedentes de una nueva zona establecida para el concurso de salto ecuestre, el Longines Global Champions Tour (LGCT), que se celebrará en Guiza del 22 al 24 de octubre de 2026, y ofreció a la Comisión garantías en relación con el establecimiento de una zona libre de enfermedades equinas a tal efecto. |
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(7) |
Tras evaluar la documentación facilitada por Egipto, la Comisión llegó a la conclusión de que las garantías ofrecidas por la autoridad central competente egipcia son suficientes para autorizar la reintroducción en la Unión de caballos registrados procedentes de esa nueva zona EG-3 en Egipto tras su participación en el LGCT de Guiza. |
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(8) |
A fin de autorizar la reintroducción en la Unión, entre el 15 de octubre y el 14 de noviembre de 2026, de los caballos registrados después de su exportación temporal para participar en el LGCT de Guiza (Egipto), es necesario incluir, para ese período temporal, la zona EG-3 en la parte 1 e insertar una descripción de la zona EG-3 en la parte 2 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para ese tercer país. |
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(9) |
Además, el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 establece que solo debe permitirse la entrada en la Unión de partidas de equinos si los animales de la partida proceden de un tercer país, territorio o zona de estos en los que no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista indicadas en el cuadro del punto 3 de la parte A del anexo IV durante un período de tiempo determinado al que también se hace referencia en dicho cuadro. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), ese período mínimo corresponde al menos a veinticuatro meses. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, ese período puede reducirse en relación con las enfermedades incluidas en la parte B del anexo IV en las condiciones específicas pertinentes que allí se señalan. En el caso de la surra (Trypanosoma evansi), estas condiciones específicas están relacionadas con que no haya habido casos de infección por esta enfermedad en el establecimiento de origen de los equinos durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición del equino a la Unión y con que exista un programa de vigilancia, reconocido por la Comisión, que demuestre la ausencia de infección en dicho establecimiento de origen durante el período de seis meses en el que no haya habido casos de surra (Trypanosoma evansi). |
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(10) |
Uruguay figura actualmente en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificada en el grupo sanitario D, y está autorizada a introducir en la Unión partidas de caballos registrados, équidos registrados, otros equinos no destinados al sacrificio y equinos destinados al sacrificio. El 2 de junio de 2026, Uruguay facilitó detalles del programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. La Comisión ha evaluado positivamente dicho programa de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
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(11) |
Teniendo en cuenta la evaluación positiva del programa de vigilancia de la surra (Trypanosoma evansi) presentado por Uruguay, debe autorizarse la entrada en la Unión de partidas de equinos procedentes de ese tercer país con una condición específica relativa a medidas adicionales de reducción del riesgo para la surra (Trypanosoma evansi). De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, la Unión debe asignar, en la lista, esas condiciones específicas al tercer país o territorio, o zona de estos, y a las especies y categorías de animales de que se trate. Por consiguiente, la condición específica «Programa para la surra», que demuestra el cumplimiento por parte de Uruguay de los requisitos de la parte B del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, debe insertarse en la columna 6 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para ese tercer país. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los anexos II y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/692/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/404/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/403/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/544 de la Comisión, de 25 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo relativo a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos (DO L, 2025/544, 22.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/544/oj).
Los anexos II y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
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1) |
En la parte 1 del anexo II, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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