EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En las semanas previas a la adopción de la presente Decisión, los acontecimientos geopolíticos en Oriente Próximo han afectado a las cadenas de suministro del petróleo y de los productos derivados de este a escala mundial y han provocado aumentos pronunciados y persistentes en los precios mayoristas y minoristas de los productos energéticos. Tales incrementos han repercutido de manera muy negativa sobre los hogares, en particular sobre los consumidores vulnerables, así como sobre las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, lo que supone un grave riesgo para la cohesión social, la estabilidad económica y el correcto funcionamiento del mercado interior. |
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En sus Conclusiones de 19 de marzo de 2026, el Consejo Europeo reconoció el carácter extraordinario de la situación en que se encuentra el mercado de la energía, así como sus implicaciones macroeconómicas. El Consejo Europeo invitó a la Comisión a que colaborase estrechamente con los Estados miembros para diseñar medidas nacionales temporales y específicas destinadas a mitigar las importantes repercusiones de los aumentos de precio de los combustibles debidos a la crisis en Oriente Próximo, y subrayó, en particular, la necesidad de una respuesta coordinada, ya que el conflicto en Oriente Próximo tiene un impacto inmediato en los precios de la energía para los ciudadanos y las empresas europeos. |
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(3) |
Los impuestos especiales establecidos en la Directiva 2003/96/CE inciden en el precio final de los productos energéticos suministrados dentro de la Unión. Una reducción de los impuestos especiales por debajo de los niveles mínimos de imposición a que se refiere dicha Directiva puede compensar parte del aumento de los precios de la energía al que se enfrentan en la actualidad los Estados miembros. |
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(4) |
Las medidas de flexibilidad establecidas en la Directiva 2003/96/CE autorizan a los Estados miembros, dentro de unos límites definidos, a reducir la carga impositiva sobre determinados productos energéticos de manera específica y con carácter temporal. Habida cuenta del carácter excepcional y urgente de la situación actual, es necesario establecer medidas de flexibilidad específicas y limitadas en el tiempo, destinadas expresamente a amortiguar el impacto de la perturbación de los precios de la energía. |
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(5) |
Al rebajar de manera directa el precio para los usuarios finales, las reducciones fiscales temporales de determinados productos de la energía pueden proporcionar un alivio rápido a los hogares y a las empresas. En la situación actual, tales reducciones temporales podrían constituir un instrumento adecuado y necesario para hacer frente a los graves trastornos económicos resultantes de la perturbación de los precios de la energía. |
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(6) |
Mediante cartas de 29 de junio de 2026 y 15 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, las autoridades españolas solicitaron autorización para aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo, la gasolina sin plomo y sus biocomponentes utilizados como carburantes de automoción. Dichos tipos reducidos se fijarían por debajo de los niveles mínimos de imposición establecidos en dicha Directiva. |
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(7) |
Según las autoridades españolas, la aplicación de tipos reducidos del impuesto especial tiene por objeto amortiguar los efectos del aumento de precio del gasóleo, la gasolina sin plomo y sus biocomponentes, que se derivan de la situación geopolítica y afectan directa o indirectamente, a través de efectos secundarios, tanto a los hogares como a las empresas. |
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(8) |
La autorización solicitada ha sido examinada por la Comisión y se considera improbable que obstaculice el correcto funcionamiento del mercado interior. Habida cuenta de su corta duración y de las circunstancias excepcionales derivadas de la situación geopolítica existente, junto con un precio de mercado del petróleo excepcionalmente elevado, la excepción solicitada se considera adecuada y proporcionada, habida cuenta de la necesidad de lograr un equilibrio entre los objetivos políticos específicos enumerados en el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96/CE, en particular, la política medioambiental de la Unión, y el imperativo urgente de garantizar la asequibilidad de la energía para las empresas y los hogares. |
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(9) |
Por consiguiente, debe autorizarse a España a aplicar temporalmente tipos reducidos por debajo de los niveles mínimos de la Unión del impuesto especial al gasóleo, la gasolina sin plomo y sus biocomponentes utilizados como carburantes de automoción. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud de dicho artículo debe estar estrictamente limitada en el tiempo. No obstante, a fin de no obstaculizar el futuro desarrollo de la normativa vigente, procede disponer que, en caso de que el Consejo, actuando sobre la base del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o de cualquier otra disposición pertinente del TFUE, introduzca nuevos niveles mínimos de imposición tal como indica el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE para el gasóleo y la gasolina sin plomo utilizados como carburantes de automoción para los que no se adaptaría dicha autorización, esta deje de aplicarse el día en que dichos nuevos niveles mínimos de imposición sean aplicables. |
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(11) |
Por otro lado, las reducciones impositivas no específicas suponen un coste fiscal significativo y suelen conllevar un aumento de la demanda de combustibles fósiles que, a su vez, agrava el desequilibrio entre la oferta y la demanda. Por lo tanto, la medida debe estar rigurosamente limitada en el tiempo. |
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(12) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza a España a aplicar las siguientes reducciones de los tipos impositivos por debajo de los niveles mínimos de imposición a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE:
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a) |
una reducción del tipo de hasta 55,08 EUR por 1 000 litros en el caso de la gasolina sin plomo con un octanaje igual o superior a 98 y de los productos constituidos por una mezcla de dicha gasolina sin plomo con bioetanol o biometanol; |
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b) |
una reducción del tipo de hasta 86,31 EUR por 1 000 litros en el caso de la gasolina sin plomo con un octanaje inferior a 98 y de los productos constituidos por una mezcla de dicha gasolina sin plomo con bioetanol o biometanol; |
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c) |
una reducción del tipo de hasta 151 EUR por 1 000 litros en el caso del gasóleo y de los productos compuestos por una mezcla de diésel y biodiésel utilizados como carburantes de automoción para fines distintos de los establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE. |
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2026.
No obstante, en caso de que el Consejo, actuando sobre la base del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o de cualquier otra disposición pertinente del TFUE, introduzca nuevos niveles mínimos de imposición tal como indica el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE para el gasóleo y la gasolina sin plomo utilizados como carburantes de automoción a los que no se adaptaría la autorización concedida en el artículo 1 de la presente Decisión, esta dejará de aplicarse el día en que dichos nuevos niveles mínimos de imposición sean aplicables.
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/96/oj.
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