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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 16 de julio de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de microesferas macizas de vidrio (comercializadas bajo la denominación «perlas de vidrio») originarias de la República Popular China. |
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Este inicio se produjo a raíz de una denuncia presentada, en nombre de la industria de la Unión, el 24 de junio de 2026 por M. Swarovski GmbH, Swarco Vestglas GmbH, Swarco Schönborn GmbH, Sovitec Belgium, Potters Ballotini SASZ, Sovitec France, Potters Ballotini Gmbh, Intermiglass SP. Z O.O. y Sovitec Iberica SAU, que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de microesferas macizas de vidrio. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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El producto sometido a registro («el producto afectado») son microesferas macizas de vidrio (comercializadas bajo la denominación «perlas de vidrio») de diámetro inferior o igual a 2 mm, con superficie recubierta o sin recubrir, cualquiera que sea su uso previsto o proceso de producción, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7002 10 00 , ex 7018 10 90 , ex 7018 20 00 y ex 7018 90 90 (códigos TARIC 7002 10 00 20, 7018 10 90 10, 7018 20 00 10 y 7018 90 90 10), originarias de la República Popular China. |
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El producto afectado no incluye los productos definidos como «perlas de vidrio» que tienen la forma de pequeñas esferas perforadas, clasificados actualmente en los códigos NC 7018 10 11 y 7018 10 19 . |
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La Comisión aclaró que las esferas de vidrio que cumplen las especificaciones establecidas en la definición del producto forman parte del producto investigado, independientemente de que estén clasificadas o no en los códigos NC ex 7002 10 00 , ex 7018 10 90 , ex 7018 20 00 y ex 7018 90 90 (códigos TARIC 7002 10 00 20, 7018 10 90 10, 7018 20 00 10 y 7018 90 90 10). |
2. REGISTRO
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(6) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
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(7) |
La finalidad del registro es garantizar que puedan percibirse retroactivamente los derechos antidumping que, en su caso, se hayan aplicado a las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias. |
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(8) |
La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
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(9) |
Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
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(10) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman, para el producto afectado, un margen de dumping del 77,48 % y un nivel de eliminación del perjuicio del 125 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(11) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
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(12) |
En caso de que la Comisión encontrara durante la investigación pruebas de distorsiones en el mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping regulado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio que haya sufrido la industria de la Unión. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(13) |
Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de microesferas macizas de vidrio (comercializadas bajo la denominación «perlas de vidrio») de diámetro inferior o igual a 2 mm, con superficie recubierta o sin recubrir, cualquiera que sea su uso previsto o proceso de producción, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7002 10 00 , ex 7018 10 90 , ex 7018 20 00 y ex 7018 90 90 (códigos TARIC 7002 10 00 20, 7018 10 90 10, 7018 20 00 10 y 7018 90 90 10) y originarias de la República Popular China.
El producto objeto de registro no incluye los productos definidos como «perlas de vidrio» que tienen la forma de pequeñas esferas perforadas, clasificados actualmente en los códigos NC 7018 10 11 y 7018 10 19 .
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas microesferas macizas de vidrio (comercializadas bajo la denominación perlas de vidrio) originarias de la República Popular China (DO C, C/2026/3713, 16.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3713/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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