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Documento DOUE-L-2026-81444

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2088 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2088, de 21 de septiembre de 2026, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81444

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 18 de septiembre de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas (PBTC) originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 7 de agosto de 2025 por LANXESS Deutschland GmbH («Lanxess» o «el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2385 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2025 («el Reglamento de registro») (3).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

El 12 de mayo de 2026, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1045 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026 (4) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento posterior

(5)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), uno de los usuarios (Hypred) y el productor exportador chino incluido en la muestra Shandong Taihe Technologies Co., Ltd («Taihe») presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(6)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Taihe.

(7)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(8)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de establecer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de PBTC originario de China («la comunicación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final.

(9)

Tras la comunicación final, Taihe presentó observaciones sobre el cálculo de los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios previamente comunicados. Por consiguiente, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se había revisado el valor normal («la comunicación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la comunicación final adicional.

(10)

Tras la comunicación final adicional, Lanxess presentó observaciones sobre el cálculo revisado de los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios utilizados para calcular el valor normal. Por consiguiente, la Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se había revisado el valor normal («la segunda comunicación final adicional»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la segunda comunicación final adicional. Taihe presentó observaciones. Sin embargo, estas observaciones reiteran los mismos argumentos que los que se habían planteado tras la comunicación anterior de la Comisión y no se refieren a los hechos y consideraciones que fueron objeto de la segunda comunicación final adicional. La Comisión se remite a los considerandos 28 y 67 de su primera comunicación definitiva adicional, en los que se examinaron y rechazaron dichas observaciones.

(11)

No se recibió ninguna solicitud de intervención del consejero auditor.

1.5.   Muestreo

(12)

No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 8 a 14 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(13)

A falta de observaciones sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 21 a 27 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(14)

La Comisión no recibió observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal en este caso con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(15)

Se confirman, por lo tanto, las conclusiones provisionales de la Comisión expuestas en el considerando 36 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(16)

A falta de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 34 a 134 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(17)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Taihe reiteró su alegación de que debería haberse seleccionado a Turquía como país representativo en lugar de Brasil, y sostuvo que, en el caso de algunos de los factores de producción, Turquía importaba menos de China que Brasil.

(18)

En primer lugar, la Comisión recordó que se constató que la proporción de importaciones de algunos de los factores de producción procedentes de China en Brasil no era tal como para excluir a Brasil como posible país representativo. Por otra parte, la Comisión concluyó que Turquía no era un país representativo adecuado porque los datos públicamente disponibles (Orbis) de los productores turcos de «otros compuestos órgano-inorgánicos» mostraban una tasa injustificadamente elevada para gastos de venta, generales y administrativos (59 %) (5). Tras la publicación del Reglamento provisional, Taihe alegó que la Comisión no había divulgado las empresas ni sus datos financieros disponibles en Orbis y, por lo tanto, no podía comprobar el cálculo de la tasa en concepto de gastos de venta, generales y administrativos ni si estos productores turcos producían «otros compuestos órgano-inorgánicos».

(19)

En respuesta a las observaciones de Taihe, se incorporó al expediente la lista de los productores turcos de «otros compuestos órgano-inorgánico» mencionada en el considerando 149 del Reglamento para que las partes interesadas la consultaran.

(20)

Taihe defendió que la Comisión podría haber utilizado los datos financieros de una empresa turca —TARKİM BİTKİ KORUMA SANAYİ VE TICARET A.S.(«TARKİM»)— para determinar las tasas en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios no distorsionados del PBTC.

(21)

Con carácter subsidiario, Taihe sostuvo que, aun cuando la Comisión concluyese que Turquía no disponía de datos financieros fácilmente disponibles, esto no debería ser óbice para que Turquía fuera un país representativo adecuado. En consecuencia, Taihe propuso que la Comisión pudiera utilizar los precios de importación de Turquía para determinar los precios no distorsionados de los factores de producción y usar datos financieros de productores de otros países para establecer la tasa en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Para ello, Taihe propuso a la Comisión utilizar datos financieros de la mencionada empresa turca TARKİM y de una empresa malasia, a saber, ANCOM BERHAD.

(22)

La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. Como se explica en la nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal (mencionada en el considerando 33 del Reglamento provisional), las empresas que fabrican productos de la misma categoría general deben notificar sus actividades con el código NACE 20.14. Las empresas propuestas por Taihe, TARKİM y ANCOM BERHAD no habían notificado sus actividades con el código NACE 20.14 y, por lo tanto, no pueden considerarse una fuente adecuada por lo que respecta a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(23)

Por ello, procede desestimar la sugerencia de Taihe de utilizar los precios de importación de Turquía para determinar los precios no distorsionados de los factores de producción y usar datos financieros de productores de otros países para establecer la tasa en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Como se describe en el considerando 22, Taihe no proporcionó fuentes alternativas adecuadas para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, ni presentó ninguna alegación fundamentada contra el carácter razonable de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios utilizados por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión mantuvo que las fuentes para los factores de producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios utilizadas en el Reglamento provisional son adecuadas.

(24)

A falta de otras observaciones y sobre la base de lo anterior, se confirma, por tanto, la conclusión provisional expuesta en el considerando 155 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Factores de producción

3.2.3.1.   Materias primas

(25)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Taihe alegó que la Comisión no debería haber utilizado los datos de importación del Global Trade Atlas (GTA) de todos los países a todos los países para establecer un valor de referencia internacional no distorsionado para el fosfito de dimetilo (DMPI), tal como se recoge en el considerando 144 del Reglamento provisional. En concreto, Taihe defendió que la Comisión debería haber excluido las exportaciones de Alemania y Suiza para fijar un precio no distorsionado del DMPI. Como alternativa, el Grupo Taihe propuso que el precio de exportación del DMPI de la India pudiera utilizarse como precio no distorsionado del DMPI o que la Comisión pudiera utilizar el coste de producción del DMPI para calcular un precio no distorsionado del DMPI.

(26)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esas pretensiones. Como se indica en el considerando 144 del Reglamento provisional, casi no hubo importaciones de DMPI en países de ingreso mediano alto y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, se llegó a la conclusión de que los precios internacionales no distorsionados eran el valor de referencia más adecuado en este caso. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

(27)

Tras la comunicación final, Taihe alegó que la Comisión no había comunicado ni las razones para no excluir las exportaciones procedentes de Alemania y Suiza para fijar un precio no distorsionado del DMPI, ni las razones para no calcular el precio de referencia del DMPI. Taihe también reiteró su alegación de que la Comisión debería haber calculado el precio de referencia del DMPI en lugar de utilizar los precios internacionales no distorsionados. Tras la comunicación final adicional mencionada en el considerando 9, Taihe reiteró su alegación relativa a la exclusión de las exportaciones de Suiza a la UE debido a su precio anormalmente elevado mencionado en el considerando 25. Taihe alegó que había motivos para sospechar que los productos de DMPI exportados de Suiza a la UE no eran productos de calidad técnica ordinaria debido a la diferencia de precio pertinente y, por lo tanto, debía excluirse el precio de exportación de DMPI de Suiza.

(28)

Como se explica en el considerando 26, se constató que los precios internacionales no distorsionados suponían el valor de referencia más adecuado en este caso, en el que casi no había importaciones de DMPI en los países de ingreso mediano alto. La utilización de precios internacionales no distorsionados se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, y estos precios representaban un número y un volumen suficientes de transacciones y, por lo tanto, se consideraron representativos y razonables. Taihe no aportó ningún elemento de prueba nuevo en ese sentido. En sus observaciones sobre la comunicación final adicional, Taihe presentó facturas que mostraban la diferencia de precio entre el HEDP de calidad técnica y el HEDP de calidad electrónica. En primer lugar, el HEDP es un producto diferente del DMPI y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta a la hora de establecer el precio de referencia del DMPI. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. En segundo lugar, los demás argumentos de las observaciones de Taihe sobre la comunicación final adicional no se limitaban a las disposiciones de esta comunicación, sino que se referían a otras disposiciones del documento de comunicación general que se habían comunicado a las partes para que formularan observaciones en una fase anterior de la investigación. Por lo tanto, estas alegaciones no pudieron tenerse en cuenta en esta fase de la investigación.

(29)

Tras la comunicación final, Taihe también alegó que la Comisión debía utilizar los precios del DMPI del interior de la Unión como valor de referencia para establecer precios no distorsionados en lugar de precios internacionales, o al menos como parte de los precios internacionales. Además, Taihe alegó que, en caso de que la Comisión utilizara los precios internacionales, no debería tener en cuenta los precios de exportación de Suiza y Malasia, ya que Taihe los considera anormalmente elevados o bajos.

(30)

La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base prevé la utilización de precios internacionales no distorsionados como valor de referencia. Como se explica en el considerando 28, los precios internacionales obtenidos del GTA se consideraron representativos y razonables. Además, cabe señalar que en cualquier población de transacciones suficientemente grande es estadísticamente inherente que las transacciones individuales se realicen a precios tanto por encima como por debajo de la media. Por lo tanto, la aparición de tales desviaciones no es, en sí misma, indicativa de ningún alejamiento del nivel de precios razonable. En consecuencia, con el fin de obtener una medida estadísticamente fiable y representativa del nivel de precios aplicable, el nivel de precios medio debe calcularse teniendo como referencia a toda la población de transacciones pertinente. La dependencia de transacciones individuales, o de un subconjunto limitado y potencialmente no representativo de ellas, puede distorsionar la evaluación y no puede proporcionar el mismo grado de fiabilidad estadística que un análisis basado en la población de transacciones en su conjunto. Por lo tanto, se rechaza la alegación de no tener en cuenta los precios de exportación de Suiza y Malasia.

(31)

La Comisión tampoco está de acuerdo con la sugerencia de utilizar los precios del interior de la Unión como referencia. La Unión Europea (UE) forma un mercado interior único, que comprende una amplia integración más allá del comercio, y comunica sus datos comerciales en tanto que comercio exterior común de la UE con los países socios. Por consiguiente, los precios resultantes de transacciones entre Estados miembros no constituyen precios internacionales en el mismo sentido que los precios entre socios comerciales independientes. Por lo tanto, se rechaza la alegación de utilizar precios del interior de la Unión.

(32)

Además, la Comisión revisó los códigos arancelarios mencionados en el cuadro 1 del Reglamento provisional para los barriles IBC y los cubos de plástico y mantuvo únicamente los códigos arancelarios relativos a los barriles IBC y los cubos de plástico utilizados para la producción de PBTC. A continuación figura el cuadro 1 revisado. Esta revisión no afecta a los valores de referencia de los factores de producción.

Cuadro 1

Factores de producción del PBTC

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Fuente de los datos: HIS Markit Global Trade Atlas (GTA) (6) para las importaciones y Market Access Map, Centro de Comercio Internacional (MacMap) (7) para los derechos de aduana

Fosfito de dimetilo (DMPI)

2920.21.00

42 099,04 CNY

MT

Acrilato de metilo (ésteres metílicos del ácido acrílico) (AM)

2916.12.10

14 023,20 CNY

MT

Anhídrido maleico (MA)

2917.14.00

8 672,81 CNY

MT

Metanol (alcohol metílico) MeOH

2905.11.00

3 300,10 CNY

MT

Barriles IBC (recipientes intermedios para graneles) en polímeros

3925.10.00

42 455,19 CNY

MT

Cubos de plástico

3923.90.90

67 003,64 CNY

MT

Mano de obra

n/d

n/d

23,01 CNY

Hora hombre

Energía

Fuentes de los datos Electricidad: Ministerio de Minas y Energía de Brasil (8), Agua: Sanel Brazil (9), Gas: Ministerio de Minas y Energía de Brasil (10), metodología propuesta por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (11) basada en el coste del gas necesario para producirlo

Electricidad

n/d

1,08 CNY

kWh

Agua

n/d

13,36 CNY

M3

Vapor

n/d

206 - 252 CNY

MT

Subproductos

Metanol (alcohol metílico) MeOH

2905.11.00

3 300,10 CNY

Kg

(6)  https://connect.spglobal.com/

(7)  www.macmap.org.

(8)  https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english

(9)  https://www.sanel.eco.br/legislacao-e-tarifas/

(10)  https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins%20anos%20anteriores/2024/english

(11)  https://www1.eere.energy.gov/manufacturing/tech_assistance/pdfs/steam15_benchmark.pdf. La metodología se refiere al coste del vapor saturado para los valores típicos de la presión de funcionamiento y la temperatura del agua de alimentación. En la aplicación de la metodología, se aplicó un cálculo sobre la base del uso de presión y temperatura por parte de cada empresa.

(33)

A falta de otras observaciones y sobre la base de lo anterior, se confirman, por tanto, las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 156 a 161 del Reglamento provisional.

3.2.3.2.   Mano de obra

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 162 y 163 del Reglamento provisional.

3.2.3.3.   Electricidad

(34)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 164 del Reglamento provisional.

3.2.3.4.   Agua

(35)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 165 del Reglamento provisional.

3.2.3.5.   Vapor

(36)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 166 del Reglamento provisional.

3.2.3.6.   Subproductos

(37)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 167 del Reglamento provisional.

3.2.3.7.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(38)

Los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios que debían utilizarse en el cálculo del valor normal en la fase comercial franco fábrica se extrajeron de los datos financieros correspondientes a 2024 de las siguientes empresas brasileñas, tal como se explica en el considerando 153 del Reglamento provisional:

—

UNIPAR CARBOCLORO S.A,

—

VIDEOLAR-INNOVA S/A,

—

BRASKEM GREEN S.A,

—

BASEQUIMICA S.A.

(39)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Taihe alegó que debían excluirse los datos financieros de UNIPAR CARBOCLORO S.A. («UNIPAR») y BASEQUIMICA S.A. («BASEQUIMICA»). Taihe alegó que UNIPAR no produce «otros compuestos órgano-inorgánicos» a los que pertenece el PBTC y que la principal actividad de BASEQUIMICA es el comercio y no produce productos químicos.

(40)

Taihe también defendió que la Comisión debería tener en cuenta los datos financieros de Nortox S.A como fuente para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

(41)

La Comisión examinó estas alegaciones.

(42)

Por lo que se refiere a la exclusión de UNIPAR, la Comisión constató que las actividades notificadas por UNIPAR en Orbis incluían las del código NACE 20.14. Además, la cartera de productos divulgada en el sitio web de UNIPAR también incluía productos químicos para el tratamiento del agua (12), que es la categoría del producto investigado. Por lo tanto, se rechazó la alegación relativa a UNIPAR.

(43)

Por lo que se refiere a la exclusión de BASEQUIMICA, la Comisión señala que, aunque las actividades de la empresa incluyen las del código NACE 20.14, la empresa es efectivamente una empresa comercializadora y no un productor de productos químicos. Por lo tanto, se aceptó la alegación y BASEQUIMICA se retiró de la lista de empresas cuyos datos financieros se utilizaron para establecer valores de referencia no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

(44)

La Comisión constató que Nortox S.A, que Taihe propuso como fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, no notifica sus actividades con el código NACE 20.14. Por lo tanto, no se consideró una fuente adecuada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados, como se explica en el considerando 22.

(45)

Taihe también alegó que la Comisión no debería haber incluido el volumen de consumo de barriles (de embalaje) reutilizados al calcular el coste de producción del PBTC.

(46)

La Comisión aceptó esta alegación y ajustó en consecuencia el cálculo del coste de producción.

(47)

Tras la comunicación final, como se indica en el considerando 9, Taihe alegó que, según el informe anual de 2024 públicamente disponible de UNIPAR, sus cifras financieras (incluido el coste de las mercancías vendidas y otros gastos de funcionamiento) eran diferentes de las que utilizó la Comisión.

(48)

La Comisión examinó la alegación y constató que los datos financieros del informe anual de 2024 de UNIPAR (13) diferían efectivamente de los datos hallados en Orbis, que se utilizaron para el cálculo de los derechos provisionales y que ya no estaban disponibles en Orbis (14). La Comisión revisó los cálculos de los valores normales, utilizando los datos financieros del informe anual de 2024 de UNIPAR. Esta revisión afectó a los márgenes de dumping.

(49)

Tras la comunicación final adicional, como se indica en el considerando 10, Lanxess presentó observaciones sobre el cálculo revisado de los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios utilizados para calcular el valor normal y alegó que el cálculo revisado del valor de referencia contenía un error en el tratamiento de los datos de los beneficios de UNIPAR, ya que el importe notificado como «beneficios antes de impuestos» no tenía en cuenta el resultado financiero neto positivo de UNIPAR, que, por lo tanto, debía revisarse en consecuencia. La Comisión estuvo de acuerdo con esta alegación y ajustó en consecuencia el cálculo de los datos de los beneficios de UNIPAR y el valor normal.

(50)

Tras la exclusión de BASEQUIMICA de la lista de empresas cuyos datos financieros se utilizaron para establecer los valores de referencia no distorsionados para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y la corrección de los datos de los beneficios de UNIPAR, los gastos de venta, generales y administrativos revisados, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 10,3 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 17,6 %.

(51)

A falta de otras observaciones y teniendo en cuenta las revisiones descritas, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 168 a 175 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(52)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 176 y 178 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(53)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 179 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(54)

Como se describe en los considerandos 45 y 46, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. La revisión de los valores de referencia no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios descrita en el considerando 48 no tuvo ninguna incidencia en los márgenes de dumping.

(55)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Jiyuan Qingyuan Water Treatment Co., Ltd.

183,8

China

Nantong Uniphos Chemicals Co., Ltd.

192,2

China

Shandong Taihe Technologies Co., Ltd.

156,7

China

Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo

173,8

China

Todas las demás importaciones originarias de China

192,2

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(56)

A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 190 y 191 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(57)

A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 192 a 196 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de China

(58)

A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y el precio de las importaciones procedentes de China, se confirman las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 197 a 207 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Indicadores macroeconómicos

(59)

A falta de observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 212 a 224 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores microeconómicos

(60)

En sus observaciones sobre la comunicación provisional, Hypred cuestionó el análisis de la Comisión sobre la rentabilidad de Lanxess. Según Hypred, el análisis de rentabilidad se limita únicamente al período reciente (2022-2025) y no abarca todo el ciclo del mercado. Además, Hypred alegó que el año 2022, que fue el inicio del período considerado y en el que Lanxess fue rentable, se enmarcaba en un contexto de mercado excepcional (debido a la guerra de agresión rusa contra Ucrania y a los elevados costes de la energía), por lo que el elevado precio de venta no podía servir de referencia adecuada.

(61)

Cabe señalar que, si bien el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período que comenzó en 2022, la evaluación del perjuicio de la Comisión comportó una evaluación dinámica de los factores económicos durante todo el período considerado y no solo de las condiciones al principio y al final de dicho período. En este contexto, independientemente del primer año del período considerado, el análisis de la Comisión mostró claramente un perjuicio importante para la industria de la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, una modificación del período considerado no invalidaría ni alteraría de otro modo las conclusiones sobre el perjuicio que se establecen en el Reglamento provisional.

(62)

Además, por lo que se refiere al período considerado y su solicitud de ampliarlo más allá de 2022, se recuerda que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la selección de dicho período. El período considerado debe ser lo suficientemente largo como para permitir a la Comisión evaluar debidamente todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la situación de la industria de la Unión. En el presente caso, la Comisión, de conformidad con su práctica habitual, seleccionó un período de tres años completos, así como el período de investigación, para examinar las tendencias e indicadores macroeconómicos y microeconómicos. Por lo tanto, se desestimó la alegación de Hypred.

(63)

Hypred sostuvo asimismo que la propia Lanxess ha reconocido (sobre la base de un comunicado de prensa de información sobre el mercado de mayo de 2026) que las actuales condiciones del mercado en Oriente Próximo han mejorado la competitividad de los productores europeos de productos químicos, lo que, a juicio de Hypred, hace innecesarias las medidas antidumping.

(64)

La Comisión señaló que Hypred no fundamentó de qué manera una oportunidad temporal derivada de la situación geopolítica actual podría corregir el efecto perjudicial estructural y duradero de las importaciones objeto de dumping y sustituir eficazmente las medidas de defensa comercial destinadas a restituir unas condiciones de competencia equitativas en el sector del PBTC. En cualquier caso, estas declaraciones de carácter general no restan validez al análisis del interés de la Unión que había efectuado la Comisión en este caso. Por lo tanto, se desestimó la alegación de Hypred.

(65)

A falta de más observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 225 a 238 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(66)

En vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 239 a 245 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

(67)

A falta de observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones sobre la causalidad expuestas en los considerandos 257 a 261 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de subvalorización

(68)

A falta de observaciones a este respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 267 del Reglamento provisional.

6.2.   Distorsiones del mercado de materias primas

(69)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Taihe alegó que no se habían cumplido las condiciones para no aplicar el derecho inferior de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis. Taihe defendió que las distorsiones del mercado de materias primas debían examinarse en relación con las materias primas utilizadas en la producción de los productos afectados por cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por consiguiente, dado que los productores exportadores no utilizaban tricloruro de fósforo (PCl3) en la producción de PBTC, ninguna distorsión de esta materia prima era motivo suficiente para no aplicar el derecho inferior. Taihe también estaba en desacuerdo con que el cálculo con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, sobre si una única materia prima representa más del 17 % del coste de producción del PBTC, pudiera hacerse con referencia al PCl3.

(70)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se describe en el considerando 271 del Reglamento provisional, el PCl3 es la materia prima integrada en el DMPI, que es la principal materia prima del PBTC. Por lo tanto, aunque los productores exportadores incluidos en la muestra no comprasen PCl3, se beneficiaron de cualquier posible distorsión de las materias primas que afecte al PCl3.

(71)

Además, como se describe en los considerandos 272 a 274 del Reglamento provisional, el PCl3 representaba más del 17 % del coste de producción del PBTC para cada uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y el precio del PCl3 está distorsionado por una de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, ya que el PCl3 estaba sujeto a un IVA del 13 % y la devolución del IVA a la exportación fue del 0 % durante el período de investigación. Ninguna de las partes interesadas cuestionó estas conclusiones.

(72)

Por lo tanto, se rechazó la alegación y se mantuvo la conclusión del considerando 275 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(73)

A falta de observaciones a este respecto, se confirmaron las conclusiones relativas al interés de la Unión en virtud del artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base expuestas en los considerandos 276 a 285 del Reglamento provisional.

6.4.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(74)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Jiyuan Qingyuan Water Treatment Co., Ltd.

183,8

China

Nantong Uniphos Chemicals Co., Ltd.

192,2

China

Shandong Taihe Technologies Co., Ltd.

156,7

China

Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo

173,8

China

Todas las demás importaciones originarias de China

192,2

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Observaciones sobre el interés de la Unión tras darse a conocer la comunicación provisional

(75)

En su respuesta a la comunicación provisional, Hypred cuestionó la alegación de la Comisión de que Lanxess tenía capacidad suficiente para satisfacer la demanda de la Unión. Hypred alegó que, si bien Lanxess podría tener capacidad teórica, la empresa ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones en los plazos debidos. En apoyo de su alegación, Hypred facilitó correos electrónicos de Lanxess, incluidas notificaciones de asignación de productos y respuestas fuera de plazo a las solicitudes de presupuesto.

(76)

En primer lugar, la correspondencia con Lanxess facilitada por Hypred era anterior al período considerado o se refería a problemas de agenda para reunirse o a retrasos debidos a los esfuerzos por mejorar la oferta de precios más que a retrasos reales en el suministro o a la incapacidad de Lanxess para suministrar productos. Aunque Lanxess puede haber reducido sus índices de explotación ante las importaciones chinas objeto de dumping y la disminución del consumo, como se indica en los considerandos 212 y 214 del Reglamento provisional, su capacidad de producción se mantuvo estable y en niveles suficientes durante el período considerado. De hecho, la capacidad de producción de Lanxess superó sistemáticamente el consumo de la Unión (de [11,3-15] kt) en más de 5 kt, como se indica en el considerando 299 del Reglamento provisional, y la empresa está en condiciones de responder a cualquier aumento de la demanda de los usuarios. Por lo tanto, se desestimó la alegación de Hypred.

(77)

Hypred cuestionó además la conclusión de la Comisión sobre la repercusión limitada de las medidas antidumping en la rentabilidad de los usuarios. Según Hypred, aunque la proporción de PBTC en el coste total pueda parecer limitada, la volatilidad de los precios y las limitaciones de suministro amplifican en gran medida la incidencia operativa, especialmente en las relaciones comerciales en las que los aumentos no siempre pueden repercutirse inmediatamente. Por lo tanto, en opinión de Hypred, la incidencia acumulada es significativa aunque parezca diluida a escala consolidada.

(78)

Se hace referencia al considerando 296 del Reglamento provisional, en el que se concluye que los usuarios (incluida Hypred) i) disfrutaban de buenos márgenes de beneficio; ii) la proporción del coste del PBTC en su coste de producción era limitada; y iii) sus ingresos derivados de los productos que contienen PBTC eran limitados, lo que reduce aún más la repercusión que las medidas tendrían en general en la industria usuaria de PBTC. Además, la Comisión señala que Hypred representa solo una fracción (1-3 %) de la industria usuaria de PBTC de la Unión y su situación no reflejaba necesariamente la totalidad de los usuarios y, por lo tanto, no es suficiente por sí sola para alterar las conclusiones de la Comisión sobre el interés de la Unión, equilibrando la repercusión de las medidas en todos los usuarios, productores de la Unión, importadores, etc. Por lo tanto, se desestima la alegación de Hypred.

(79)

Hypred también alegó, en respuesta a la comunicación provisional, que las medidas generarían un riesgo estructural para los usuarios, que pasarían a depender en gran medida de un único proveedor. Hypred afirmó además que la incertidumbre de la oferta, combinada con aumentos significativos de los precios, afectaría a la competitividad a largo plazo de la producción europea y a la capacidad de atender de manera fiable a los clientes de ubicaciones europeas.

(80)

Se observó que no estaba previsto que la imposición de medidas tuviese un efecto prohibitivo en los usuarios y su competitividad, dada la repercusión limitada que las medidas tendrán en ellos. Por otro lado, cualquier aumento de los precios del PBTC solo sería una manifestación de la restauración del comercio leal en una situación en la que se contuvieron los precios de la industria de la Unión como consecuencia de una presión a la baja procedente de las importaciones objeto de dumping. Además, se observó especialmente que, en ausencia de medidas, tanto la existencia de la industria del PBTC en la Unión como la estabilidad del suministro de PBTC para los usuarios (y, a su vez, el suministro de productos transformados) se verían en peligro. Asimismo, las tensiones geopolíticas actuales solo ponen de relieve la importancia de las fuentes de suministro locales.

(81)

En conclusión, los hipotéticos efectos adversos en las industrias usuarias no pueden tener más peso que la evidente necesidad de restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado del PBTC de la Unión, en particular cuando está en juego la preservación de la industria de la Unión.

7.2.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(82)

Visto lo expuesto anteriormente y a falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el interés de la Unión expuestas en el considerando 301 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(83)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(84)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

China

Jiyuan Qingyuan Water Treatment Co., Ltd.

183,8

China

Nantong Uniphos Chemicals Co., Ltd.

192,2

China

Shandong Taihe Technologies Co., Ltd.

156,7

China

Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo

173,8

China

Todas las demás importaciones originarias de China

192,2

(85)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado que haya fabricado cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».

(86)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(87)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».

(88)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(89)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(90)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(91)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar (16) a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(92)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(93)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado.

(94)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(95)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el volumen mensual medio y los precios unitarios durante el período de investigación con la media mensual del período comprendido entre el final del período de investigación y el mes anterior al registro. Esta comparación mostró una disminución de los volúmenes del 22 %, con una reducción de los precios del 14 %. La Comisión comparó asimismo el volumen y los precios mensuales medios durante el período de investigación con la media mensual del período comprendido entre el final del período de investigación y el mes en el que se establecieron medidas provisionales. Esta comparación mostró un aumento de los volúmenes del 1 %, con una disminución de los precios del 23 %.

(96)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(97)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(98)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido 2-fosfonobutano-1,2,4-tricarboxílico y su sal sódica hidrógeno-2-fosfonatobutano-1,2,4-tricarboxilato de tetrasodio, en forma sólida o en solución acuosa, clasificado actualmente en el código NC 2931 49 80 (código TARIC 2931 49 80 60), n.o CAS 37971-36-1 y 66669-53-2, CUS 0027475-9 y 0087281-1, CE 253-733-5 y 266-442-3 y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

China

Jiyuan Qingyuan Water Treatment Co., Ltd.

183,8

88CI

China

Nantong Uniphos Chemicals Co., Ltd.

192,2

88CJ

China

Shandong Taihe Technologies Co., Ltd.

156,7

88CK

China

Otras empresas cooperantes que figuran en el anexo

173,8

Véase el anexo

China

Todas las demás importaciones originarias de China

192,2

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (el país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1045 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y a

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176, 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China (DO C, C/2025/5021, 18.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5021/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2385 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China (DO L, 2025/2385, 28.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2385/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1045 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ácidos alquilfosfónicos y sus sales sódicas originarios de la República Popular China (DO L, 2026/1045, 13.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1045/oj).

(5)  Véase el considerando 149 del Reglamento provisional.

(12)   https://unipar.com/en/products/segments/sanitation, consultado el 16 de junio de 2026.

(13)   https://api.mziq.com/mzfilemanager/v2/d/3c0b3516-7dff-44a5-946f-20e7ec87dfa0/f66ca0f2-fe1f-a4af-7d06-643523ebeee7?origin=2, página 7, consultado por última vez el 6 de agosto de 2026.

(14)  Orbis había eliminado los datos pertinentes de 2024 de su sitio web sin ofrecer explicaciones.

(15)  Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD740).

(16)  Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD740).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Productores exportadores cooperantes chinos no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

SHANDONG GREEN TECHNOLOGIES IMPORT AND EXPORT CO., LTD

88CL

HEBEI LONGKE WATER TREATMENT CO., LTD

88CM

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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