LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
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(2) |
La sustancia aceite esencial de anís estrellado, antes identificado como aceite de anís estrellado, procedente de Illicium verum Hook.f. fue autorizada sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la autorización del aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, con la petición de que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional «aromatizantes». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(4) |
El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de los «aromatizantes» en el agua para beber. Por lo tanto, no debe permitirse el uso de este aditivo en el agua para beber. |
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(5) |
En su dictamen de 5 de julio de 2023 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que se considera que, en las condiciones de uso propuestas, el aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. no plantea ningún problema de seguridad para los animales de corta vida objetivo y que se considera muy improbable que induzca efectos adversos en los animales de larga vida y reproductores objetivo y en cualquier otra especie animal a determinadas concentraciones máximas. Además, concluyó que no cabe esperar que el uso del aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f., hasta el nivel de uso más elevado propuesto en los piensos plantee ningún problema de seguridad, y que no se espera que su uso, en las condiciones propuestas, plantee un riesgo para el medio ambiente. La Autoridad concluyó que el aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. debe considerarse irritante para la piel y para los ojos, así como sensibilizante cutáneo y respiratorio. También declaró que, sobre la base de la presencia de estragol (≥ 1 %), el aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. está clasificado como sospechoso de causar defectos genéticos y cáncer, y la exposición por cualquier vía debe minimizarse. La Autoridad concluyó además que, dado que el aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. está reconocido como aromatizante alimentario y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(6) |
En vista de lo anterior, la Comisión considera que el aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de esta sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. La Comisión considera que la presencia de estragol (sustancia preocupante perteneciente a un grupo de p-alilalcoxibencenos, compuestos que son genotóxicos y cancerígenos) hace necesario establecer un contenido máximo para este aditivo para piensos en los piensos completos. La Comisión considera asimismo que está permitido el uso simultáneo del aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f. con otros aditivos para piensos, siempre que el contenido combinado de p-alilalcoxibencenos (metileugenol, estragol, elemicina, safrol, miristicina, dilapiol y apiol) en las materias primas para piensos y los piensos compuestos sea inferior al que resultaría del uso del aditivo para piensos autorizado con el mayor contenido de esas sustancias en su contenido máximo o contenido máximo recomendado para la especie animal o categoría de animales pertinente. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo. |
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(7) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización de las sustancias en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Medidas transitorias
1. El aditivo para piensos aceite esencial de anís estrellado procedente de Illicium verum Hook.f., autorizado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE, y las premezclas que contengan dicho aditivo, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de abril de 2027 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de octubre de 2026, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias en cuestión.
2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de octubre de 2027 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de octubre de 2026, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias en cuestión si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo para piensos a que se refiere el apartado 1, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 11 de octubre de 2028 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de octubre de 2026, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias en cuestión si se destinan a animales no productores de alimentos.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1831/oj.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1970/524/oj).
(3) EFSA Journal 2023, 21(7):e8182, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8182.
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Número de identificación del aditivo |
Nombre del aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico. |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
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mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b238-eo |
Aceite esencial de anís estrellado |
Composición del aditivo Aceite esencial obtenido a partir del fruto seco de Illicium verum Hook.f. Forma líquida Caracterización de la sustancia activa Aceite esencial de anís estrellado: aceite esencial, según la definición del Consejo de Europa (1), obtenido a partir del fruto seco (con o sin presencia de hojas de las plantas) de Illicium verum Hook.f. por destilación al vapor y posterior condensación de la materia volátil y separación de la fase acuosa por decantación. Números CAS: 84650-59-9 (2) y 68952-43-2 Número EINECS: 283-518-1 (2) Número FEMA: 2096 Número del Consejo de Europa: 238 Especificaciones trans-Anetol (1-metoxi-4-[prop-1(trans)- enil)benceno): 85-93 % Estragol: máximo 6 % Limoneno: 0,2-6 % Linalol: 0,2-2,5 % Safrol: máximo 0,01 % Método analítico (3) Para la determinación del contenido de trans-anetol (marcador fitoquímico) en el aditivo para piensos:
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Pavos de engorde |
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24,8 |
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11 de octubre de 2036 |
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Pollos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde |
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18,5 |
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Todas las aves de corral criadas para puesta o reproducción |
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0,6 |
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Aves ornamentales |
- |
- |
0,6 |
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Todas las aves de corral para puesta o reproducción |
- |
- |
0,6 |
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Cerdos de engorde |
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40,0 |
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Cerdos de engorde de Suidae menores |
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33,3 |
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Lechones (lactantes y destetados) de todos los Suidae |
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0,6 |
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Todos los Suidae para reproducción |
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1,0 |
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Terneros de engorde |
6 meses |
- |
83,3 |
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Ovejas y cabras de engorde |
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- |
73,3 |
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Otras ovejas y cabras |
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1,6 |
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Vacunos de engorde; otros rumiantes de engorde excepto las ovejas, las cabras y los terneros de engorde de hasta 6 meses; Camelidae de engorde |
- |
- |
73,3 |
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Todos los demás rumiantes; todos los demás Camelidae |
- |
- |
1,0 |
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Equidae |
- |
- |
1,6 |
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Leporidae de engorde |
- |
- |
29,3 |
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Otros Leporidae |
- |
- |
0,6 |
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Salmónidos y peces menores |
- |
- |
83,8 |
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Perros |
- |
- |
1,9 |
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Gatos |
- |
- |
1,6 |
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Peces ornamentales |
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- |
6,5 |
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Otras especies y categorías |
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- |
0,6 |
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(1) Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés], 2007. (2) Aquí solo se refiere al aceite esencial obtenido a partir de las semillas de Illicium verum Hook.f. (3) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en?prefLang=es. |
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