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Documento DOUE-L-2026-81410

Reglamento Delegado (UE) 2026/2102 de la Comisión, de 13 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de materias primas pertinentes y productos pertinentes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2102, de 17 de septiembre de 2026, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81410

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (1), y en particular su artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/1115 establece normas para minimizar la contribución de la Unión a la deforestación y la degradación forestal. Para ello, impone obligaciones de diligencia debida a los operadores, operadores posteriores y comerciantes que introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión, o que exporten desde este, las materias primas y productos pertinentes enumerados en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 para introducir ajustes técnicos limitados y específicos a fin de garantizar la seguridad jurídica de los operadores, los operadores posteriores, los comerciantes y las autoridades competentes con respecto a las categorías de productos que entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Además, es necesario modificar dicho anexo I para añadir y eliminar determinados productos pertinentes del ámbito de aplicación de dicho Reglamento a la luz de los datos comerciales, medioambientales y económicos. Los cambios en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 también son necesarios para evitar que se introduzcan en el mercado de la Unión productos derivados transformados de determinadas materias primas pertinentes que no cumplan las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/1115, cuando ello socave los objetivos del Reglamento de luchar contra la deforestación y la degradación forestal, y de evitar la reubicación del riesgo de deforestación. Tal como se establece en el artículo 34, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2023/1115, la evaluación de su ámbito de aplicación y la modificación de la lista de productos pertinentes, incluida la inclusión de cueros y pieles de bovino y productos derivados, formarán parte de la revisión general en 2030 prevista en el artículo 34, apartado 2. A tal fin, la Comisión seguirá supervisando los productos pertinentes que hayan sido objeto de las modificaciones del anexo I.

(3)

La distinción entre el código SA 0102 21 «Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura» y el código SA 0102 29 «Animales vivos de la especie bovina; los demás» no aporta ningún valor añadido para alcanzar los objetivos del Reglamento (UE) 2023/1115. La sustitución de los dos códigos SA por el código SA «ex 0102 Bovinos vivos» facilita la aplicación de dicho Reglamento a los operadores y comerciantes, sin modificar su definición de producto.

(4)

Las lenguas frescas de bovino son un producto derivado del bovino. Si bien las lenguas frescas de bovino están incluidas en la definición del producto del Reglamento (UE) 2023/1115, las lenguas congeladas de bovino no lo están. La exclusión de las lenguas de bovino congeladas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 crea un enfoque fragmentado e incoherente para el sector bovino y para los operadores que comercializan las mercancías pertinentes en el mercado de la Unión, y puede dar lugar a la reubicación del riesgo de deforestación, en lugar de a su eliminación. Además, incluir únicamente las lenguas frescas de bovino en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 y excluir su forma congelada no aporta ningún valor añadido para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. Por consiguiente, debe añadirse el código SA «ex 0206 21 00 Lenguas de bovino congeladas» al anexo I de dicho Reglamento.

(5)

Las pieles y el cuero son productos derivados del ganado bovino. Teniendo en cuenta la diferenciación de las fases posteriores de la cadena de valor del cuero respecto de la cadena de valor de la carne, las asimetrías en los flujos comerciales entre la carne y las pieles y el valor económico relativamente bajo de las pieles y cueros de bovino en comparación con la carne dentro de la producción total de ganado bovino, los operadores económicos de la Unión tienen una influencia limitada para exigir a sus proveedores la información necesaria para cumplir el Reglamento (UE) 2023/1115. Además, la exclusión de los productos transformados de cuero del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 crea un enfoque fragmentado e incoherente para el sector del cuero y para los operadores que comercializan las mercancías pertinentes en el mercado de la Unión, y puede dar lugar a la reubicación del riesgo de deforestación, en lugar de a su eliminación. Por estas razones, deben suprimirse del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 los códigos SA «ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos», «ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación» y «ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114 ».

(6)

El café soluble es un tipo de café elaborado a partir de granos de café elaborados que han sido transformados y secados en polvo o gránulos. Si bien el café tostado o verde en grano está incluido en la definición del producto del Reglamento (UE) 2023/1115, el café soluble no lo está, a pesar de su contribución a la deforestación y la degradación forestal. La exclusión del café soluble del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 crea un enfoque fragmentado e incoherente para el sector cafetero y para los operadores que comercializan las mercancías pertinentes en el mercado de la Unión, ya que el café soluble puede comercializarse en el mercado de la Unión o exportarse desde él sin cumplir las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/1115, y puede dar lugar a la reubicación del riesgo de deforestación en lugar de a su eliminación, socavando en última instancia los objetivos de dicho Reglamento de luchar contra la deforestación y la degradación forestal. Por consiguiente, el código SA «2101 11 00 Extractos, esencias y concentrados de café» debe añadirse al anexo I de dicho Reglamento.

(7)

Varios códigos enumerados en la categoría «Palma aceitera» y «Caucho» en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 abarcan productos que puedan fabricarse con materias primas que no sean materias primas pertinentes en el marco de dicho Reglamento. Por lo tanto, es necesario aclarar que los productos incluidos en dicho anexo entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 únicamente en la medida en que se produzcan utilizando una materia prima pertinente, mediante la adición del término «ex» delante de varias entradas. Además, es necesario aclarar qué especies están incluidas en las materias primas «Ganado bovino», «Palma aceitera» y «Caucho» para dejar claro que los productos no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 en la medida en que se fabriquen a partir de otras especies. En el caso de la «Madera», los productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si están hechos de bambú, ratán y otros materiales de naturaleza leñosa, como caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, y corteza de tilo, además de bambú y ratán.

(8)

Los oleoquímicos son compuestos químicos derivados de aceites y grasas naturales, que suelen proceder de plantas y animales, incluido el aceite de palma. Los oleoquímicos se utilizan como materias primas o productos intermedios en una amplia variedad de aplicaciones, como la fabricación de pinturas y revestimientos, productos farmacéuticos, lubricantes y aditivos alimentarios. El anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 no contiene todos los derivados pertinentes del aceite de palma utilizados en la industria oleoquímica. La exclusión de determinados oleoquímicos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 da lugar a normas diferentes aplicables a los operadores que comercializan las mercancías pertinentes en el mercado de la Unión, ya que determinados oleoquímicos pueden comercializarse en el mercado de la Unión o exportarse desde él sin cumplir las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/1115, y puede dar lugar a la reubicación del riesgo de deforestación en lugar de a su eliminación, socavando en última instancia los objetivos de dicho Reglamento de luchar contra la deforestación y la degradación forestal. Por consiguiente, debe modificarse el anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 para incluir los códigos SA de otros derivados del aceite de palma que forman parte de la cadena de suministro de los oleoquímicos y se utilizan para la fabricación de oleoquímicos.

(9)

A fin de proteger la salud y la seguridad de las personas y los animales, las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/1115 no deben aplicarse a los productos pertinentes en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

Los neumáticos recauchutados son neumáticos usados al final de su ciclo de vida. Mediante el proceso de recauchutado, se aplica una nueva banda de rodadura de caucho a la vieja cubierta del neumático, lo que permite prolongar su vida útil. Las nuevas bandas de rodadura de caucho utilizadas para recauchutar neumáticos usados tienen un impacto comparativamente limitado en la deforestación y la degradación forestal. Además, el recauchutado amplía el ciclo de vida de los neumáticos usados, fomentando así prácticas circulares y eficientes en el uso de los recursos. Por lo tanto, el código SA «ex 4012 » del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 debe sustituirse por el código SA «ex 4012 90 30 » para limitar las obligaciones en virtud de dicho Reglamento exclusivamente a la banda de rodadura de caucho nueva.

(11)

Las cintas transportadoras, las correas de transmisión y otros artículos de caucho vulcanizado incluidos en los códigos SA 4010 y 4016 de la nomenclatura combinada contienen bajas cantidades de caucho natural y, por lo tanto, su contribución a la deforestación es limitada. Someter estos productos a las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/1115 no es proporcionado con respecto a su contribución a la consecución de los objetivos de dicho Reglamento. Por consiguiente, deben suprimirse del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 los códigos SA «ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión o correas de caucho vulcanizado» y «ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresadas en el capítulo 40».

(12)

El anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 incluye las habas de soja utilizadas en la industria alimentaria, de piensos y química, pero también las habas de soja utilizadas para la siembra. Las habas de soja para siembra representan volúmenes comerciales insignificantes y forman parte de una cadena de valor separada con sistemas distintos de certificación, ensayo y trazabilidad. Teniendo también en cuenta el plan de la Comisión para la resiliencia, la autonomía estratégica y la sostenibilidad del sistema de proteínas de la UE (5), someter las habas de soja utilizadas para la siembra a las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/1115 no es proporcionado en lo que respecta a su contribución a la consecución de los objetivos de dicho plan. Por estas razones, y en consonancia con la Visión de la agricultura y la alimentación de 2025 (6), el código SA «1201 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas» debe sustituirse por el código SA «1201 90 00 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas: las demás» del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115.

(13)

Los asientos de aeronaves (9401 10 00 ) y los asientos de vehículos de motor (9401 20 00 ) cubiertos por el código SA «ex 9401 » contienen una cantidad limitada de madera y, por lo tanto, su contribución a la deforestación y la degradación forestal es limitada. Someter esos productos a las obligaciones del Reglamento (UE) 2023/1115 no es proporcionado con respecto a su contribución a la consecución de los objetivos de dicho Reglamento. Por este motivo, el código SA «ex 9401 » del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 debe sustituirse por la lista específica de códigos de asientos y partes de asientos que están hechos de madera y que no incluyen los asientos de aeronaves y los asientos de vehículos de motor.

(14)

Algunas entradas del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 podrían dar lugar a ambigüedad a la hora de determinar si los residuos, los productos usados y los productos de segunda mano entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, lo que desincentivaría las prácticas circulares y eficientes en el uso de los recursos. Por consiguiente, se ha añadido una aclaración para determinados códigos SA a fin de clarificar que los productos cubiertos por esos códigos no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento cuando se consideran residuos en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o productos usados o de segunda mano. Idéntico criterio se aplica a los componentes de los productos pertinentes cubiertos por esos códigos si se consideran residuos, productos usados o productos de segunda mano.

(15)

Los operadores económicos utilizan muestras de productos y productos utilizados para exámenes, análisis o ensayos, en el sentido de los artículos 86 y 95 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (8), para diferentes fines, como los ensayos de calidad, la validación del diseño y la investigación de mercado, pero también con fines analíticos. Las muestras de productos son de un valor y una cantidad insignificantes y pueden ser utilizadas por las empresas para hacer pedidos a nuevos proveedores. Los operadores económicos utilizan los productos utilizados para exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas a efectos de información o investigación industrial, comercial o científica. Dichos productos se utilizan completamente o se destruyen durante los exámenes, análisis o ensayos, o se conservan o devuelven sin más motivos y fines que el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales relacionadas con los exámenes, análisis o ensayos. Las muestras de productos y los productos utilizados para exámenes, análisis o ensayos pueden proceder de proveedores con los que la empresa aún no tenga una relación contractual y con los que puede que nunca celebre un acuerdo contractual. Someter las muestras de productos y los productos utilizados para exámenes, análisis o ensayos al Reglamento (UE) 2023/1115 no sería proporcionado con respecto a su contribución a la consecución de los objetivos de dicho Reglamento. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2023/1115 debería aclarar que las muestras de productos y los productos sometidos a exámenes, análisis o ensayos no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(16)

Los materiales de embalaje y los envases introducidos en el mercado de la Unión o exportados como productos por sí solos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. No obstante, debe quedar claro que los materiales de embalaje y los envases no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento cuando se utilizan para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado o exportado. Además, los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo pueden reexportarse o comercializarse como productos por sí solos y, por tanto, estar sujetos a las obligaciones de diligencia debida del Reglamento (UE) 2023/1115. Por lo tanto, es necesario aclarar que los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo utilizados para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado y presentados con dicho producto no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115 desde el momento en que se utilizan para tal fin y en adelante. Dichos materiales de embalaje y envases no están cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/1115, independientemente de que el producto que sostengan, protejan o transporten entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. El anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 ya excluye del ámbito de aplicación de la entrada 4415 , que abarca los envases hechos de madera, el material de embalaje utilizado para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado. No obstante, debe quedar claro que los materiales de embalaje y los envases de un solo uso, así como los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo cubiertos por otras entradas del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115, no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(17)

Los materiales de comercialización e información, como las etiquetas, introducidos en el mercado de la UE o exportados como productos por sí solos, entran por lo general en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115. No obstante, debe quedar claro que los materiales de comercialización e información que acompañen a otro producto o se suministren con fines comerciales o informativos de forma gratuita no entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(18)

Los objetos de correspondencia, en el sentido del artículo 1, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (9), tienen fines de comunicación y, por tanto, no se introducen en el mercado ni se comercializan. Por lo tanto, es necesario aclarar que los objetos de correspondencia no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115.

(19)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/1115 en consecuencia.

(20)

A fin de proporcionar a los operadores económicos, a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras claridad jurídica y tiempo para sus preparativos antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,

(21)

A fin de proporcionar a los operadores económicos, a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras el tiempo necesario para adaptarse a las nuevas categorías de productos pertienentes añadidas al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1115, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1115/oj.

(2)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(5)  Comisión Europea, Plan de acción para la resiliencia, la autonomía estratégica y la sostenibilidad del sistema de proteínas de la UE, Bruselas, 7.7.2026, COM(2026) 355 final, https://webgate.ec.europa.eu/circabc-ewpp/d/d/workspace/SpacesStore/ef70a412-028e-49c0-b966-7344a46952f1/download.

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una visión de la agricultura y la alimentación: configurando juntos un sector agrícola y agroalimentario atractivo para las generaciones futuras», Bruselas, 19.2.2025, COM(2025) 75 final, EUR-Lex - 52025DC0075 - EN - EUR-Lex.

(7)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1186/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

ANEXO

El cuadro del anexo I del Reglamento (UE) 2023/1115 se modifica como sigue:

1)

en la columna «Materia prima pertinente», se añade la siguiente nota (1) del cuadro después de la entrada «Bovinos domésticos»:

«(1)

El presente Reglamento solo se aplica a los bovinos del género Bos y a sus subgéneros: Bos, Bibos, Novibos y Poephagus, clasificados en las subpartidas 0102 21 y 0102 29 del CA. No se aplica al búfalo (género Syncerus) ni al bisonte (género Bison) ni a cualquier otro animal vivo de la especie bovina.»;

2)

en la columna «Materia prima pertinente», se añade la siguiente nota (2) del cuadro después de la entrada «Palma aceitera»:

«(2)

El presente Reglamento se aplica a la palma aceitera Elaeis spp. (incluida la Elaeis guineensis). No se aplica al aceite de babasú del género Attalea spp. (incluida la Attalea speciosa) ni a otros aceites vegetales de otras especies de palma.»;

3)

en la columna «Materia prima pertinente», se añade la siguiente nota (3) del cuadro después de la entrada «Caucho»:

«(3)

El presente Reglamento se aplica al caucho de Hevea brasiliensis. No se aplica a la balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas producidas con otras especies ni a los productos de caucho sintético.»;

4)

en la columna «Materia prima pertinente», se añade la siguiente nota (4) del cuadro después de la entrada «Madera»:

«(4)

El presente Reglamento no se aplica al bambú, al ratán ni a otros materiales de naturaleza leñosa y, por tanto, tampoco se aplica a los productos pertinentes enumerados en la materia prima relevante “Madera” en la medida en que dichos productos estén hechos de bambú, ratán y otros materiales de naturaleza leñosa.»;

5)

en la columna «Productos pertinentes», se añade la siguiente nota (5) del cuadro a la partida «Productos pertinentes»:

«(5)

El presente Reglamento no se aplica a:

a)

Las muestras de productos, de valor y cantidad insignificantes, que solo puedan consumirse o utilizarse para hacer pedidos de mercancías del tipo que representan, a condición de que la forma de presentación y la cantidad de productos del mismo tipo o calidad excluyan su consumo o su utilización para cualquier fin distinto del de hacer pedidos.

b)

Los productos que deban someterse a exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas con fines informativos o de investigación industrial o comercial, a condición de que los productos que vayan a analizarse, examinarse o someterse a ensayo se utilicen en su totalidad o se destruyan durante el examen, análisis o ensayo, o se conserven o devuelvan sin más motivos y fines que el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales relacionadas con el examen, análisis o ensayo.»;

6)

la columna «Productos pertinentes» se modifica como sigue:

a)

la entrada «0102 21 , 0102 29 Bovinos vivos» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0102 Bovinos vivos»;

b)

después de la entrada «ex 0206 10 Despojos comestibles de bovino, frescos o refrigerados», se inserta la entrada siguiente:

«ex 0206 21 00 Lenguas de bovino congeladas;

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

c)

se suprimen las entradas «ex 4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos», «ex 4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación» y «ex 4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, depilados, incluso divididos, distintos de los cueros de la partida 4114 »;

d)

después de la entrada «1802 Cáscara, películas y demás desechos de cacao», se añade el texto siguiente:

«(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)»;

e)

después de la entrada «0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción» se añade la entrada siguiente:

«2101 11 00 Extractos, esencias y concentrados de café;

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

f)

las entradas «1207 10 Nueces y almendras de palma», «1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente», «1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente» y «1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto los aceites en bruto)» se sustituyen por el texto siguiente:

«ex 1207 10 00 Nueces y almendras de palma

ex 1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

ex 1513 21 Aceites en bruto de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

ex 1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)»;

g)

después de la entrada «ex 1513 29 Aceites de almendra de palma (palmiste) o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excluidos los aceites en bruto)» se insertan las entradas siguientes:

«ex 1516 20 Aceites de palma, de almendra de palma (palmiste) y de babasú, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

[sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3)]

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 1518 00 Aceites de palma, de almendra de palma (palmiste) y de babasú, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, que contengan palma aceitera o se hayan elaborado con ella

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 1520 00 Glicerol en bruto, aguas y lejías glicerinosas producidas con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 );

(*1)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj)."

(*3)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).»."

()  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

()  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj).

()  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).».

h)

la entrada «2306 60 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso molidos o en “pellets”, resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 2306 60 00 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso molidos o en “pellets”, resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma»;

i)

después de la entrada «ex 2306 60 00 Tortas y demás residuos sólidos de nueces y almendras de palma, incluso molidos o en “pellets”, resultantes de la extracción de grasas o aceites de nueces o almendras de palma» se insertan las entradas siguientes:

«ex 2905 16 Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros sintetizados con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2905 17 00 Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico) sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2905 19 00 Los demás monoalcoholes saturados, no expresados ni comprendidos en otra parte, sintetizados con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

j)

la entrada «ex 2905 45 Glicerol, con una pureza igual o superior al 95 % (calculada en el peso del producto en seco)» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 2905 45 Glicerol, con una pureza igual o superior al 95 % (calculada en el peso del producto en seco), sintetizado con palma aceitera;

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)»

k)

después de la entrada «ex 2905 45 Glicerol, con una pureza igual o superior al 95 % (calculada en el peso del producto en seco), sintetizado con palma aceitera», se inserta la entrada siguiente:

«ex 2915 39 Ésteres de ácido acético, excepto el acetato de etilo, el acetato de vinilo, el acetato de n-butilo y el acetato de dinoseb (ISO) sintetizados con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

l)

la entrada «2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 2915 70 Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)»;

m)

la entrada «2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto ácido fórmico, ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, ácido propiónico, ácidos butanoicos, ácidos pentatoicos, ácido palmítico, ácido esterárico, sus sales y sus ésteres, y anhídrido acético)» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto ácido fórmico, sus sales y sus ésteres, ácido acético y sus sales; anhídrido acético, ésteres de ácido acético, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y ésteres, ácido propiónico, sus sales y ésteres sintetizados con palma aceitera, ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres, y ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres, sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)»;

n)

después de la entrada «ex 2915 90 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, distintos del ácido fórmico, sus sales y ésteres, el ácido acético y sus sales, ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y ésteres, ácido propiónico, sus sales y ésteres sintetizados con palma aceitera, ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres, y ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres, sintetizados con palma aceitera» se insertan las entradas siguientes:

«ex 2916 15 Ácidos oleico, linoleico, linolénico, sus sales y ésteres sintetizados con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2916 19 10 Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres sintetizados con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2921 19 Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos, excepto la metilamina, la di- o la trimetilamina y sus sales, clorhidrato de 2-(N,N-dimetilamino) etilcloruro, clorhidrato de 2-(N,N-dietilamino) etilcloruro y clorhidrato de 2-(N,N-diisopropilamino) etilcloruro sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2923 90 00 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario, excepto la colina y sus sales, el perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio y el perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 2924 19 00 Amidas acíclicas, carbamatos y sus sales, excepto el meprobamato (DCI), la fluoroacetamida (ISO), el monocrotofós (ISO) y el fosfamidón (ISO) sintetizados con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 3401 11 00 Jabón en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas de tocador (incluso los medicinales), que contenga palma aceitera o se haya elaborado con ella

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

ex 3401 20 Jabón en formas distintas de las barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, que contenga o haya sido elaborado con palma aceitera

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

o)

la entrada «3823 11 Ácido esteárico industrial» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 3823 11 00 Ácido esteárico industrial sintetizado con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)»;

p)

la entrada «3823 12 Ácido oleico industrial» se sustituye por la siguiente:

«ex 3823 12 00 Ácido oleico industrial sintetizado con palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)»;

q)

la entrada «3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado (excepto ácido esteárico, ácido oleico y ácidos grasos del tall oil)» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 3823 19 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado distintos del ácido esteárico, el ácido oleico y los ácidos grasos del tall oil sintetizados con palma aceitera

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)»;

r)

la entrada «3823 70 Alcoholes grasos industriales» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 3823 70 00 Alcoholes grasos industriales sintetizados con palma aceitera»;

s)

después de la entrada «ex 3823 70 00 Alcoholes grasos industriales sintetizados con palma aceitera», se insertan las entradas siguientes:

«ex 3824 99 Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte, que contengan palma aceitera o se hayan elaborado con ella

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )

ex 3907 29 Los demás poliéteres en formas primarias, excepto el metilfosfonato de bis (polioxietileno), elaborados a partir de palma aceitera

(sin incluir los productos en la medida en que se utilicen en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6)

(Esta disposición será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2027 )»;

t)

la entrada «4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras»;

u)

después de la entrada «ex 4008 Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer», se añade el texto siguiente:

«(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

v)

se elimina la entrada «ex 4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado»;

w)

la entrada «ex 4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho», se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4012 90 30 Bandas de rodadura para neumáticos»;

x)

después de la entrada «ex 4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer», se añade el texto siguiente:

«(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

y)

se elimina la entrada «ex 4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer, no expresadas en el capítulo 40»;

z)

después de la entrada «ex 4017 Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido», se añade el texto siguiente:

«(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

aa)

se elimina la entrada «1201 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas» y se sustituye por la siguiente:

«1201 90 00 Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas: las demás»;

bb)

la entrada «4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

(excepto los materiales de embalaje y los envases de un solo uso utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto)»;

cc)

la entrada «4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4402 Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado»;

dd)

la entrada «4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ee)

la entrada «4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ff)

la entrada «4405 Lana de madera; harina de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4405 Lana de madera; harina de madera

(excepto los materiales de embalaje y los envases de un solo uso utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto)»;

gg)

la entrada «4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

hh)

la entrada «4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ii)

la entrada «4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4408 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm»;

jj)

la entrada «4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

kk)

la entrada «4410 Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4410 Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ll)

La entrada «4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

mm)

la entrada «4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

nn)

la entrada «4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4413 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

oo)

la entrada «4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4414 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares;

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

pp)

la entrada «4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

(excepto el material de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto introducido en el mercado)» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

(excepto los materiales de embalaje y los envases de un solo uso utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto)

(excepto los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto desde el momento en que se utilizan para tal fin y en adelante)»;

qq)

la entrada «4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4416 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

(excepto los materiales de embalaje y los envases de un solo uso utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto)

(excepto los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto desde el momento en que se utilizan para tal fin y en adelante)»;

rr)

la entrada «4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4417 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ss)

la entrada «4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (“singles” y “shakes”), de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (“shingles” y “shakes”), de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

tt)

la entrada «4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4419 Artículos de mesa o de cocina, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

uu)

la entrada «4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

vv)

la entrada «4421 Las demás manufacturas de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4421 Las demás manufacturas de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

ww)

la entrada «Pasta de madera y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto productos a base de bambú y productos para reciclar (desperdicios y desechos)» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 47 Pulpa de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

[excepto los productos valorizados (desperdicios y desechos) y los productos derivados de productos valorizados (desperdicios y desechos)]

ex 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

(excepto los residuos tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE)

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

[excepto los productos valorizados (desperdicios y desechos) y los productos derivados de productos valorizados (desperdicios y desechos)]

(excepto los materiales de embalaje y los envases de un solo uso utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto)

(excepto los materiales de embalaje y los envases claramente adecuados para un uso repetitivo utilizados exclusivamente para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado o exportado y presentado con dicho producto desde el momento en que se utilizan para tal fin y en adelante)

(excepto los objetos de correspondencia y los materiales de comercialización e información que acompañan exclusivamente a otro producto comercializado o exportado, o se suministran con fines comerciales o informativos de forma gratuita)»;

xx)

se elimina la entrada «ex 9401 Asientos (excepto los de la partida 9402 ), incluso los transformables en camas, y sus partes, de madera» y se sustituye por la siguiente:

«ex 9401 31 00 Asientos giratorios de altura ajustable, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

ex 9401 41 00 Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

ex 9401 61 00 Los demás asientos, con armazón de madera, con relleno

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

ex 9401 69 00 Los demás asientos, con armazón de madera, los demás asientos distintos de los asientos con relleno

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

ex 9401 80 00 Los demás asientos, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)

ex 9401 91 90 Los demás asientos, de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

yy)

la entrada «9403 30 , 9403 40 , 9403 50 , 9403 60 y 9403 91 Muebles de madera y sus partes» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 9403 30 , ex 9403 40 , ex 9403 50 , ex 9403 60 y ex 9403 91 Muebles de madera y sus partes

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)»;

zz)

la entrada «9406 10 Construcciones prefabricadas de madera» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 9406 10 00 Construcciones prefabricadas de madera

(excepto los productos usados y los productos de segunda mano)».

(*1)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj).

(*2)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/726/oj).

(*3)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2023/1115, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80809).
Materias
  • Caucho
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Empresas
  • Ganadería
  • Madera
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos agrícolas

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