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LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo, «Unión»),
por una parte, y
EL GOBIERNO DE JAPÓN,
por otra,
en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y conjuntamente «Partes»,
DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, en el que se especifiquen condiciones claras para la participación del Gobierno de Japón en programas y actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;
CONSIDERANDO los objetivos, los valores y los fuertes vínculos comunes de las Partes, establecidos, entre otras cosas, por el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea (1) y el Gobierno de Japón, hecho en Bruselas el 30 de noviembre de 2009, y el Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, hecho en Tokio el 17 de julio de 2018, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y profundizando en sus relaciones y su cooperación;
RECONOCIENDO la importancia clave de los valores y principios fundamentales compartidos que sustentan la cooperación internacional de las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, como la ética y la integridad en la investigación, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, y el objetivo común de las Partes de fomentar y propiciar la cooperación entre las organizaciones de este ámbito, incluidas las universidades, y el intercambio de mejores prácticas e información sobre trayectorias profesionales atractivas en el mundo de la investigación para facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de los conocimientos científicos y la innovación, promover el respeto de la libertad de cátedra y de investigación científica, y apoyar las actividades de educación y comunicación en el ámbito de la ciencia;
TOMANDO NOTA de la intención de las Partes de cooperar y contribuir a las actividades de investigación e innovación y a las misiones de la Unión destinadas a apoyar y reforzar las capacidades en materia de investigación con el fin de afrontar los desafíos mundiales, así como de mejorar su competitividad industrial respectiva y, a su vez, lograr efectos transformadores y sistémicos en nuestras sociedades en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO los esfuerzos de las Partes por liderar la comunidad internacional aunando fuerzas con sus socios internacionales para hacer frente a los desafíos mundiales, en consonancia con el plan de acción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad de las Naciones Unidas «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave y herramientas esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (denominado en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa»);
RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;
RESALTANDO el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los desafíos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas, las cuales hacen una contribución significativa a las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones;
RECONOCIENDO que la participación recíproca en los programas de investigación e innovación de la otra Parte debe aportar beneficios mutuos, y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o imponer condiciones a la participación en sus programas de investigación e innovación, en particular en el caso de las acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad;
DECLARANDO que el presente Acuerdo ha de considerarse excepcional dado que, teniendo en cuenta, en particular, determinadas limitaciones específicas del ordenamiento jurídico japonés y, en particular, las limitaciones presupuestarias del Gobierno de Japón, se han necesitado ciertas adaptaciones del modelo de acuerdo de la Unión sobre la participación de terceros países en los programas de la Unión, también en lo que se refiere a la salvaguardia del principio de buena gestión financiera y que dichas adaptaciones no constituyen precedentes para futuros acuerdos de participación en programas de la Unión con el Gobierno de Japón o con cualquier otro tercer país,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Objeto
El presente Acuerdo establece los términos y condiciones aplicables a la participación del Gobierno de Japón en cualquier programa o actividad de la Unión.
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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a) |
«acto de base»:
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b) |
«acuerdo de financiación»: acuerdo relacionado con programas y actividades de la Unión en virtud de los Protocolos del presente Acuerdo en los que participa el Gobierno de Japón, por los que se ejecutan fondos de la Unión, tales como un convenio de subvención, un convenio de contribución, un acuerdo marco de colaboración financiera, un convenio de financiación o un acuerdo de garantía; |
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c) |
«otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión»: las normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (denominado en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto de la Unión, así como las normas dispuestas en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión; |
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d) |
«procedimiento de adjudicación de la Unión»: procedimiento para la adjudicación de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión; |
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e) |
«entidad japonesa»: toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en Japón y que participe en actividades de un programa o actividad de la Unión de conformidad con los actos de base; y |
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f) |
«ejercicio presupuestario»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. |
Establecimiento de la participación
1. El Gobierno de Japón podrá participar en los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, que estén abiertos a la participación del Gobierno de Japón de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrá contribuir a ellos.
2. Los términos y condiciones específicos de la participación del Gobierno de Japón en el Programa Horizonte Europa se establecen en el Protocolo sobre la Asociación del Gobierno de Japón al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) del presente Acuerdo.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8, del presente Acuerdo, dicho Protocolo podrá ser modificado por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo (denominado en lo sucesivo, «Comité Mixto»).
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 8, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación del Gobierno de Japón en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en los Protocolos del presente Acuerdo, los cuales serán adoptados y modificados por el Comité Mixto.
4. Los Protocolos del presente Acuerdo:
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a) |
determinarán los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, en los que participa el Gobierno de Japón; |
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b) |
establecerán la duración de la participación, que se referirá al período durante el cual Japón y las entidades japonesas podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión; |
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c) |
establecerán los términos y condiciones específicos para la participación del Gobierno de Japón y las entidades japonesas, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo, y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de dichos programas o actividades de la Unión. Estos términos y condiciones específicos deberán ser conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y los actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras; y |
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d) |
cuando proceda, fijarán el importe de la contribución financiera del Gobierno de Japón a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria. |
Cumplimiento de las normas relativas a los programas o actividades de la Unión
1. El Gobierno de Japón participará en los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos, así como en los actos de base y otras normas relativas a la ejecución de los programas y actividades de la Unión, que sean aplicables a dichos programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, a partes de estos.
2. Los términos y condiciones mencionados en el apartado 1 incluirán:
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a) |
la admisibilidad de las entidades japonesas y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con el Gobierno de Japón, en particular en lo que respecta al origen, el lugar de actividad o la nacionalidad; y |
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b) |
los términos y condiciones aplicables a la presentación, la evaluación y la selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades japonesas admisibles. |
3. Los términos y condiciones a los que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros de la Unión (denominados en lo sucesivo, «Estados miembros»), incluida la observancia de las medidas restrictivas de la Unión (4), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a los que se refiere el apartado 1.
Participación del Gobierno de Japón en la administración de programas o actividades de la Unión
1. A menos que se refiera a puntos reservados únicamente a los Estados miembros o relativos a un programa o actividad de la Unión o, en casos excepcionales, a partes de estos, en los que no participe el Gobierno de Japón, los representantes o expertos del Gobierno de Japón o los expertos designados por el Gobierno de Japón podrán participar, en calidad de observadores, en los comités, reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en las que participen representantes o expertos de los Estados miembros, o expertos designados por los Estados miembros, y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, o que hayan sido establecidos por la Comisión Europea con respecto a la ejecución del Derecho de la Unión en relación con aquellos programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, en los que participe el Gobierno de Japón de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo. Los representantes o expertos del Gobierno de Japón, o los expertos designados por dicho país, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará al Gobierno de Japón de los resultados de las votaciones.
2. Cuando los expertos o evaluadores no hayan sido designados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales de Japón.
3. Atendiendo a las condiciones establecidas en el apartado 1, la participación de los representantes o expertos japoneses en las reuniones mencionadas en dicho apartado, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución de programas o actividades de la Unión, se regirá por las mismas normas y procedimientos que se aplican a los representantes de los Estados miembros, en particular en lo que respecta al derecho al uso de la palabra y a la obtención de información y documentación, salvo cuando las reuniones traten asuntos reservados únicamente a los Estados miembros o se refieran a un programa o actividad de la Unión o, en casos excepcionales, a partes de estos, en los que no participe el Gobierno de Japón. Los Protocolos del presente Acuerdo podrán definir modalidades adicionales para el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia.
4. Podrán definirse en Protocolos del presente Acuerdo modalidades adicionales a efectos de la participación de expertos en cada programa de la Unión, así como de la participación del Gobierno de Japón en los consejos de administración y las estructuras que se establezcan para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo respectivo.
Condiciones financieras
1. La participación del Gobierno de Japón o de las entidades japonesas en los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera del Gobierno de Japón a la financiación correspondiente imputable al presupuesto de la Unión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, el Gobierno de Japón hará la contribución financiera de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, y dentro de los límites de sus créditos presupuestarios anuales.
3. Para cada programa o actividad de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, la contribución financiera consistirá en la suma de:
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a) |
una contribución operativa que incluirá la reserva para imprevistos a la que se refiere el apartado 6; y |
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b) |
una tasa de participación. |
4. La contribución financiera consistirá en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.
6. La contribución operativa abarcará los gastos operativos y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo. La Comisión Europea reservará un porcentaje de la contribución operativa para imprevistos (denominada en lo sucesivo, «reserva para imprevistos») para cubrir los importes de las obligaciones pecuniarias a las que se refiere el artículo 12 que no puedan recuperarse de la entidad japonesa. Esta reserva para imprevistos no estará sujeta al mecanismo de ajuste retrospectivo al que se refiere el artículo 7 ni al mecanismo de corrección al que se refiere el artículo 8. El porcentaje aplicable de la contribución operativa que se reservará para este fin se especificará en los Protocolos correspondientes del presente Acuerdo.
7. La contribución operativa, excluida la reserva para imprevistos, se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Japón a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. Podrán establecerse ajustes de esta clave de contribución en los Protocolos respectivos del presente Acuerdo.
8. La contribución operativa, excluida la reserva para imprevistos, se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 6 y consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, en los que participe el Gobierno de Japón.
9. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la contribución operativa anual del Gobierno de Japón al Programa Horizonte Europa para los años 2026 y 2027 se determinará en importes fijos tal como se establece en el anexo I del Protocolo sobre la Asociación del Gobierno de Japón al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) del presente Acuerdo.
10. La tasa de participación a la que se refiere el apartado 3, letra b), tendrá el siguiente valor en los años 2026 y 2027:
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— |
2026: 3 %; |
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— |
2027: 4 %. |
11. A petición del Gobierno de Japón, la Unión le facilitará la información sobre su contribución financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, en los que participe el Gobierno de Japón. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de Japón sobre confidencialidad y protección de datos, y se entenderá sin perjuicio de la información que el Gobierno de Japón tiene derecho a recibir en virtud del presente Acuerdo.
12. Todas las contribuciones financieras del Gobierno de Japón o los pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.
13. Las normas detalladas para la aplicación del presente artículo figuran en los Protocolos respectivos del presente Acuerdo.
Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de ajuste de la contribución operativa
1. Si así lo dispone un Protocolo específico, la contribución operativa de un programa o actividad de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, para un año N podrá ajustarse retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.
2. El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste la contribución operativa en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en un Protocolo específico, a la suma de:
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a) |
el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto de la Unión aprobado y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos; y |
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b) |
los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión contemplados en cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N. |
3. Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N, y a más tardar tres años después del final del programa o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución para el año N reduciendo la contribución del Gobierno de Japón en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.
4. Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo, la contribución del Gobierno de Japón al programa o actividad de la Unión respectivo o, en casos excepcionales, a partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo, al importe anulado.
Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo respectivo del presente Acuerdo que se ejecuten mediante subvenciones para las que se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo respectivo del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplica o no el mecanismo de corrección automática.
2. El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad de la Unión o, en casos excepcionales, a partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos que se hayan contraído realmente con el Gobierno de Japón o las entidades japonesas, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por el Gobierno de Japón, ajustada con arreglo al artículo 7 si el Protocolo pertinente dispone dicho ajuste, con exclusión de los gastos de apoyo, para el mismo período.
3. En el Protocolo respectivo del presente Acuerdo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.
Revisiones y auditorías
1. De conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, y con el consentimiento del beneficiario expresado mediante la firma de un acuerdo de financiación, la Unión tendrá derecho a llevar a cabo revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en las instalaciones de cualquier entidad japonesa que sea parte en el acuerdo de financiación correspondiente, así como en las instalaciones de cualquier tercero que actúe en representación de dicha entidad japonesa que ejecute el acuerdo de financiación en virtud de los contratos pertinentes. Las normas de la Unión relativas a dichas revisiones y auditorías se establecen en los acuerdos o contratos de financiación pertinentes. Podrán llevar a cabo dichas revisiones y auditorías agentes de las instituciones y organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea de conformidad con el Derecho de la Unión. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Japón, de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos de financiación u otros contratos pertinentes, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión y las demás personas facultadas por la Comisión Europea actuarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se informará, con una antelación razonable, al punto de contacto designado por el Gobierno de Japón, del objeto, la finalidad y la base jurídica de la revisión o la auditoría.
3. Al realizar las revisiones o auditorías a las que se refiere el apartado 1, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como las demás personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, tanto en versión electrónica como en papel, y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas revisiones y auditorías, de acuerdo con lo previsto en los acuerdos de financiación u otros contratos pertinentes, en particular el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de cualquier entidad japonesa que sea parte de un acuerdo de financiación, así como de cualquier tercero que actúe en representación de dicha entidad japonesa que ejecute el acuerdo de financiación en virtud de los contratos pertinentes.
4. El Gobierno de Japón no adoptará ni planteará medidas con respecto a la entrada en Japón o al acceso a las instalaciones de ninguna entidad japonesa que sea parte en un acuerdo de financiación, ni de ningún tercero que actúe en representación de dicha entidad japonesa que ejecute el acuerdo de financiación en virtud de otro contrato pertinente, destinadas a impedir u obstruir las revisiones y auditorías a las que se refiere el apartado 1. El presente apartado no se interpretará de manera que se impida al Gobierno de Japón adoptar o mantener medidas de aplicación general, incluidos los requisitos generales de visado. No se considerará que tales medidas de aplicación general anulan o menoscaban las revisiones y auditorías mencionadas en el apartado 1.
5. Las revisiones y auditorías a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo también podrán llevarse a cabo tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo en virtud de su artículo 17, apartado 4, el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo, o la terminación del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión y que haya sido contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión, el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo, o la terminación del presente Acuerdo.
Protección de los intereses financieros de la Unión frente a las irregularidades
1. La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo denominada «OLAF») estarán autorizadas a llevar a cabo los correspondientes mandatos destinados a proteger los intereses financieros de la Unión frente a irregularidades en territorio japonés, en particular en las instalaciones de entidades japonesas que sean parte en un acuerdo de financiación pertinente o de cualquier tercero que actúe en representación de dicha entidad japonesa que ejecute el contrato de financiación en virtud de otro contrato pertinente, de conformidad con el acuerdo de financiación y cualquier otro contrato aplicable, y en la medida en que estos lo prevean. La Comisión Europea y la OLAF llevarán a cabo sus actividades de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión. También actuarán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón.
2. El punto de contacto japonés designado informará a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha que haya llegado a su conocimiento en relación con alguna irregularidad, fraude u otra actividad ilegal con respecto a un acuerdo de financiación o contrato pertinente a tenor del apartado 1 que afecte a los intereses financieros de la Unión.
3. En el marco de las actividades mencionadas en el apartado 1, el personal de la Comisión Europea o de la OLAF tendrá derecho a acceder a las instalaciones de la entidad japonesa y a las instalaciones de los terceros que actúen en representación de dicha entidad japonesa mencionados en dicho apartado.
4. La Comisión o la OLAF prepararán y realizarán las actividades que se lleven a cabo en las instalaciones de la entidad japonesa y en las instalaciones de los terceros que actúen en representación de dicha entidad japonesa a las que se refiere el apartado 1 en estrecha colaboración con el punto de contacto japonés designado. En ellas podrán participar los funcionarios designados por el punto de contacto japonés designado. Se informará al punto de contacto japonés designado con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de las actividades, de modo que pueda garantizar la participación de funcionarios japoneses en las actividades, y en particular iniciar, cuando proceda, los procedimientos internos necesarios para dicha participación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de Japón y, en caso necesario, prestar asistencia a petición de la Comisión Europea o de la OLAF.
5. A petición del punto de contacto japonés designado, las actividades a las que se refiere el apartado 1 podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.
6. La Comisión Europea y la OLAF tendrán derecho a acceder a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión, incluidos los datos informáticos, que sean necesarios para el correcto desarrollo de las actividades a las que se refiere el apartado 1. En particular, podrán realizar copias de los documentos pertinentes de conformidad con el acuerdo de financiación y el contrato, y en la medida en que estos lo prevean.
7. Cuando la entidad japonesa o un tercero que actúe en representación de dicha entidad japonesa se oponga a facilitar el acceso a la Comisión Europea o a la OLAF, el punto de contacto japonés designado, actuando de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, asistirá a la Comisión Europea o a la OLAF para que puedan cumplir su misión realizando las actividades. En este contexto, el punto de contacto japonés designado también podrá facilitar que se informe a las autoridades japonesas competentes sobre el hecho o la sospecha que haya llegado al conocimiento de la Comisión Europea o de la OLAF en relación con algún delito cometido en Japón durante las actividades, con el fin de salvaguardar las pruebas de cara a la investigación de dicho delito.
8. La Comisión Europea o la OLAF informarán al punto de contacto japonés designado del resultado de las actividades a las que se refiere el apartado 1. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible al punto de contacto japonés designado cualquier hecho o sospecha en relación con las irregularidades que hayan llegado a su conocimiento en el transcurso de dichas actividades.
9. Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal japonés, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las entidades japonesas a las que se refiere el apartado 1 de conformidad con el Derecho de la Unión.
10. A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto japonés designado intercambiarán periódicamente información y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.
11. A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, el Gobierno de Japón designará un punto de contacto.
12. El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y el punto de contacto japonés designado se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Unión y de Japón.
Cooperación en materia de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión
El Gobierno de Japón cooperará, de conformidad con los acuerdos internacionales y bilaterales aplicables y con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión o con la Fiscalía Europea en las investigaciones y el enjuiciamiento de los autores y cómplices de delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión.
Recuperación y ejecución
1. La Comisión Europea podrá adoptar decisiones por la que se impongan obligaciones pecuniarias a entidades japonesas distintas del Estado, que sean parte en un acuerdo de financiación pertinente en relación con cualquier reclamación derivada del acuerdo de financiación. Si, tras la notificación de la decisión a la entidad japonesa de conformidad con el artículo 13, dicha entidad no paga en el plazo establecido, la Comisión Europea notificará la decisión al punto de contacto japonés designado. Tras la notificación, el Gobierno de Japón adoptará todas las medidas adecuadas con respecto a la entidad japonesa para que esta abone el importe de la obligación pecuniaria a la Comisión Europea. Si, transcurridos tres meses desde la fecha de notificación de la Comisión Europea al punto de contacto japonés designado, la entidad japonesa no abona el importe de la obligación pecuniaria, la Comisión Europea cubrirá el importe de la obligación pecuniaria pendiente con cargo a la reserva para imprevistos.
2. El Gobierno de Japón podrásolicitar un reembolso de la suma a la entidad japonesa a la que le fue impuesta la obligación pecuniaria y la Comisión Europea facilitará la documentación pertinente para dicho fin si así lo solicita el Gobierno de Japón.
3. El Gobierno de Japón notificará a la Comisión Europea su punto de contacto designado.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión Europea a las que se refiere el apartado 1 y para suspender su ejecución.
Comunicación e intercambio de información
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las instituciones y organismos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión podrán comunicarse directamente, en particular a través de sistemas de intercambio electrónico, con entidades japonesas que sean parte en un acuerdo de financiación pertinente o con terceros que actúen en representación de dichas entidades japonesas que ejecuten dicho acuerdo de financiación en virtud de un contrato. Tales entidades japonesas y terceros podrán presentar directamente a las instituciones y organismos de la Unión la información y documentación pertinentes que estén obligados a presentar con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes y otros contratos aplicables, así como a la legislación de la Unión aplicable a dicho programa o actividad.
Comité Mixto
1. Se establece un Comité Mixto. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Unión y del Gobierno de Japón.
2. El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.
3. Las funciones del Comité Mixto incluirán:
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a) |
valorar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular:
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b) |
debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, incluidas en particular aquellas para las acciones relacionadas con sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; |
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c) |
analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación; |
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d) |
debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo; |
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e) |
intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo y sus Protocolos; |
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f) |
adoptar los Protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación del Gobierno de Japón en programas o actividades de la Unión o, en casos excepcionales, en partes de estos, o modificar dichos Protocolos según sea necesario por medio de una decisión; |
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g) |
determinar o modificar en un Protocolo del presente Acuerdo el porcentaje de la reserva para imprevistos al que se refiere el artículo 6, apartado 6, del presente Acuerdo; y |
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h) |
modificar los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo, en particular para tener en cuenta las modificaciones de actos de una o varias instituciones de la Unión, por medio de una decisión. |
4. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso. En toda decisión adoptada en virtud del apartado 3, letras f) a h), los representantes de las Partes en el Comité Mixto especificarán, cuando así lo exija el ordenamiento jurídico de una de las Partes, que los nuevos Protocolos del presente Acuerdo o las modificaciones de los Protocolos existentes o de partes del presente Acuerdo que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 3, letras f) a h), entrarán en vigor en la fecha en que se haya informado por escrito al representante de la otra Parte de que esa Parte ha cumplido todos los requisitos y procedimientos jurídicos necesarios.
5. El Comité Mixto podrá crear un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la aplicación del presente Acuerdo.
6. El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y, a petición de una de las Partes, siempre que lo exijan circunstancias especiales.
Derecho aplicable
El presente Acuerdo se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión, así como las de Japón, que sean aplicables en sus territorios respectivos.
Consultas
Las Partes procurarán, de buena fe, resolver amistosamente, mediante debates en el Comité Mixto, cualquier cuestión que se derive de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Cuando, en los dos meses siguientes al planteamiento por una de las Partes de una cuestión derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, dicha cuestión no pueda resolverse mediante debates en el Comité Mixto, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas al respecto con la otra Parte. Las Partes resolverán cualquier diferencia por medio de la negociación.
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el presente Acuerdo se aplicará a los Protocolos del presente Acuerdo a partir de la fecha establecida en cada uno de ellos.
2. La Unión y el Gobierno de Japón podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión y de Japón, respectivamente. La aplicación provisional del presente Acuerdo empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.
3. Si cualquiera de las Partes notifica a la otra Parte que no finalizará los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, la aplicación provisional del presente Acuerdo se acabará en la fecha en la que la otra Parte reciba tal notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.
La aplicación de las decisiones del Comité Mixto se acabará en esa misma fecha.
4. La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por el Gobierno de Japón en el marco del programa o actividad de la Unión respectivo.
En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad pertinente de la Unión, esta enviará una carta oficial de recordatorio. Si en los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio no se ha efectuado ningún pago, la Unión notificará al Gobierno de Japón la suspensión de la aplicación del Protocolo del presente Acuerdo correspondiente por medio de una carta oficial de notificación y surtirá efecto transcurridos quince días a partir de su recepción por parte del Gobierno de Japón.
En el caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo, las entidades japonesas no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión de la aplicación surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos como consecuencia de su celebración.
La suspensión de la aplicación no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades japonesas en el marco del programa o actividad correspondiente de la Unión antes de que la suspensión de la aplicación surtiera efecto. El Protocolo correspondiente del presente Acuerdo seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada enviará inmediatamente una notificación al Gobierno de Japón. La suspensión de la aplicación se levantará con efecto inmediato a partir de dicha notificación.
A partir de la fecha en que se levante la suspensión de la aplicación, las entidades japonesas podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esa fecha en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión y en procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.
5. Cualquiera de las Partes podrá resolver en cualquier momento el presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de resolverlo. El presente Acuerdo solo podrá resolverse en su totalidad. La resolución del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la notificación. La fecha en que surta efecto la resolución constituirá la fecha de resolución a efectos del presente Acuerdo.
6. Para cuando acabe la aplicación provisional del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 3, o si el presente Acuerdo se resuelve de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan que:
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a) |
las actividades, acciones o proyectos o, en casos excepcionales, partes de estos, con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional del presente Acuerdo antes de que aquella acabe, y/o tras la entrada en vigor del presente Acuerdo antes de que se resuelva, continuarán hasta su conclusión en los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos; |
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b) |
la contribución financiera anual al programa o actividad correspondiente de la Unión del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se resuelva se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 y con cualquier norma aplicable de los Protocolos respectivos del presente Acuerdo. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad correspondiente de la Unión del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 y se corregirá de conformidad con el artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se corregirá automáticamente de conformidad con el artículo 8. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad pertinente de la Unión; y |
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c) |
cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se resuelva, las contribuciones operativas al programa o actividad correspondiente de la Unión abonadas para los años durante los cuales se aplicó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión en los que solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. |
7. Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia derivada de la resolución o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.
8. Salvo disposición en contrario en el artículo 14, el presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito y de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones con arreglo al presente apartado seguirá el mismo procedimiento que el aplicable a la entrada en vigor del presente Acuerdo, tal como está establecido en el apartado 1.
9. Los Protocolos a los que se refiere el artículo 3 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
10. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Mediante canje de notas verbales de 29 de marzo de 2011, en referencia a la nota verbal de 30 de noviembre de 2009, la Unión y el Gobierno de Japón reconocieron que las referencias a la «Comunidad Europea» en el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón, hecho en Bruselas el 30 de noviembre de 2009, se entenderán como referencias a la «Unión Europea».
(2) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).
(3) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DOUE L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(4) Las medidas restrictivas de la Unión son adoptadas con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Protocolo sobre la asociación del gobierno de Japón al programa marco de investigación e innovación «Horizonte Europa» (2021-2027)
Ámbito de aplicación de la asociación
El Gobierno de Japón participará como país asociado en el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (denominado en lo sucesivo, «Horizonte Europa») y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes, y contribuirá a dicho pilar.
Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa
1. Antes de decidir si las entidades japonesas pueden participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:
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a) |
información que indique si se ha concedido o se va a conceder a entidades establecidas en la Unión acceso recíproco a programas, actividades, acciones, proyectos o partes de estos, existentes y previstos, de Japón que sean equivalentes a la acción en cuestión del Programa Horizonte Europa; |
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b) |
información que indique si el Gobierno de Japón cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y con garantías de que sus autoridades van a informar y consultar a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Japón, o controlada desde fuera de dicho país, de una entidad japonesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite al Gobierno de Japón la lista de entidades japonesas pertinentes tras la firma de los acuerdos de subvención con esas entidades; y |
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c) |
garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades japonesas estarán sometidos a restricciones a su exportación a los Estados miembros mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización. El Gobierno de Japón compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción y durante un período de cuatro años tras su finalización. |
2. Las entidades japonesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC, por sus siglas en inglés) con arreglo a unos términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades establecidas en la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.
3. Se informará periódicamente al Gobierno de Japón de las actividades del JRC relacionadas con la participación del Gobierno de Japón en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante del Gobierno de Japón podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto relativo a la participación del Gobierno de Japón en el Programa Horizonte Europa.
4. Si, al ejecutar el Programa Horizonte Europa, la Unión aplica los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Gobierno de Japón y las entidades japonesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas con arreglo a esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras.
5. Habida cuenta de la participación del Gobierno de Japón en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes o expertos del Gobierno de Japón o los expertos designados por el Gobierno de Japón tendrán derecho a participar en calidad de observadores en el comité mencionado en el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho a voto y en relación con los aspectos relativos a Japón, cuando dicho comité debata asuntos que tengan que ver con la ejecución del pilar II del Programa Horizonte Europa. Tal participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo. Los gastos de viaje de los representantes o los expertos del Gobierno de Japón o de los expertos designados por el Gobierno de Japón para asistir a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros.
6. Las Partes harán todo lo posible, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes y sus correspondientes disposiciones legales y reglamentarias de la Unión y de Japón, para facilitar la libre circulación y la residencia de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo, así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.
Reciprocidad
Las entidades establecidas en la Unión podrán participar con entidades japonesas en programas, actividades, acciones y proyectos de Japón o, en casos excepcionales, en partes de estos, que sean equivalentes a los del pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón.
La lista no exhaustiva de los programas, actividades, acciones y proyectos equivalentes de Japón o, en casos excepcionales, partes de estos, figura en el anexo II del presente Protocolo.
La financiación por parte del Gobierno de Japón de las entidades establecidas en la Unión estará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias de Japón que rigen el funcionamiento de los programas, actividades, acciones y proyectos de investigación e innovación o, en casos excepcionales, partes de estos. En los casos en los que no se facilite financiación, las entidades establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.
Ciencia abierta
Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, actividades, acciones y proyectos o, en casos excepcionales, en partes de estos, de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las disposiciones legales y reglamentarias y las políticas de Japón.
Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática
1. Se aplicará el mecanismo de corrección automática previsto en el artículo 8 del presente Acuerdo en relación con la contribución operativa del Gobierno de Japón al Programa Horizonte Europa, excluida la reserva para imprevistos a la que se refiere el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo. El mecanismo de ajuste establecido en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa del Gobierno de Japón al Programa Horizonte Europa.
2. El mecanismo de corrección automática al que se refiere el apartado 1 se basará en el rendimiento del Gobierno de Japón y de las entidades japonesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.
3. En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática al que se refiere el apartado 1.
Suspensión de común acuerdo
1. Si el importe total de la financiación adjudicada a entidades japonesas en virtud de los acuerdos de subvención firmados extraídos del sistema electrónico de la Comisión Europea «External – COmmon Research DAta Warehouse» (denominado en lo sucesivo, «eCorda») el primer miércoles de diciembre del año N, calculado por la Comisión Europea a petición del Gobierno de Japón, es superior al 80 % de la contribución operativa, excluida la reserva para imprevistos a la que se refiere el artículo 6, apartado 6 del Acuerdo, abonada por el Gobierno de Japón en el año N, este podrá solicitar la suspensión de la aplicación del presente Protocolo para el ejercicio presupuestario siguiente al año en que se presente la solicitud.
2. Si el Gobierno de Japón presenta una solicitud de suspensión con arreglo al apartado 1, la Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Si la Unión confirma su aceptación de la solicitud del Gobierno de Japón, la suspensión del presente Protocolo surtirá efecto el primer día de enero del año siguiente a la recepción de la solicitud de suspensión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/695, y de las excepciones mencionadas en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de que el presente Protocolo se suspenda con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las entidades japonesas no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario para el que se suspenda el presente Protocolo.
4. Para el ejercicio durante el cual se suspenda el Protocolo con arreglo al apartado 2 y para el que el Gobierno de Japón habría pagado una tasa de participación si no se hubiera suspendido, el Gobierno de Japón no abonará la contribución operativa. No obstante, el Gobierno de Japón abonará una tasa de participación anual para el ejercicio suspendido correspondiente a la tasa de participación del ejercicio anterior a la entrada en vigor de la suspensión, incrementada en un punto porcentual (1,0 p.p.).
5. El Gobierno de Japón podrá pedir en cualquier momento que cese la suspensión solicitada con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La Unión enviará una respuesta por escrito en los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición. Una vez que la Unión acepte la petición del Gobierno de Japón, la suspensión dejará de tener efecto el primer día del ejercicio siguiente o, con carácter retroactivo, a partir del primer día del ejercicio en curso si las Partes así lo deciden conjuntamente. Si la suspensión cesa con carácter retroactivo, el Gobierno de Japón adeudará la totalidad de la contribución financiera para el ejercicio correspondiente. Toda tasa de participación anual ya abonada por el Gobierno de Japón para el ejercicio correspondiente se compensará con la tasa de participación calculada según el método establecido en el artículo 6, apartados 5 y 10, del Acuerdo.
6. Las entidades japonesas podrán participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión financiados con créditos de compromiso del ejercicio presupuestario correspondiente a partir de la fecha en la que la suspensión en virtud del apartado 2 deje de tener efecto con arreglo al apartado 5, siempre que no hayan vencido los plazos para la presentación de solicitudes.
7. La suspensión en virtud del apartado 2 no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades japonesas en el marco del Acuerdo antes de que la suspensión surtiera efecto. Los términos del presente Protocolo seguirán aplicándose a dichos compromisos jurídicos.
Puntos de contacto nacionales del Gobierno de Japón
Para aumentar el beneficio y la eficacia de la asociación con el Programa Horizonte Europa, el Gobierno de Japón podrá designar puntos de contacto nacionales que podrán proporcionar a los posibles solicitantes respuestas a sus consultas, asesoramiento y el apoyo necesario para mejorar la calidad de las solicitudes.
Disposiciones finales
1. El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 2026. El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todas las actividades, acciones, proyectos o, en casos excepcionales, partes de estos, financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la aplicación del presente Protocolo entre las Partes.
2. Los anexos formarán parte integrante del presente Protocolo.
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a) |
Anexo I: Normas que rigen la contribución financiera del Gobierno de Japón al Programa Horizonte Europa |
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b) |
Anexo II: Lista de los programas, actividades, acciones y proyectos japoneses o, en casos excepcionales, partes de estos, equivalentes. |
(1) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/695/oj).
(2) Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/764/oj).
I. Cálculo de la contribución financiera del Gobierno de Japón
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1. |
La contribución financiera del Gobierno de Japón al pilar II del Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente según lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Acuerdo, así como en la sección II del anexo I del Protocolo del Acuerdo. |
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2. |
El Gobierno de Japón realizará la contribución operativa para los años 2026 y 2027 por un importe de 13 700 000 EUR, incluido el 1 % para la reserva para imprevistos a la que se refiere el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo. La contribución operativa para 2026 será de 6 873 493 EUR, incluidos 68 734,93 EUR para dicha reserva para imprevistos. |
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3. |
La tasa de participación del Gobierno de Japón se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 5 y 10, del Acuerdo. |
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4. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Acuerdo, el Gobierno de Japón abonará la contribución financiera y la tasa de participación a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 de la presente sección de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Japón, y dentro de los límites de sus créditos presupuestarios anuales. |
II. Corrección automática de la contribución operativa del Gobierno de Japón
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1. |
Para el cálculo de la corrección automática a la que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las modalidades siguientes:
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2. |
El mecanismo se aplicará como sigue:
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III. Pago de la contribución financiera del Gobierno de Japón y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa del Gobierno de Japón
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1. |
La Comisión Europea comunicará al Gobierno de Japón lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera solicitud de fondos del ejercicio presupuestario, la información siguiente:
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2. |
La Comisión Europea remitirá al Gobierno de Japón, a más tardar en junio de cada ejercicio presupuestario, una solicitud de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo. En cada solicitud de fondos estará previsto el pago de la contribución del Gobierno de Japón en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de fondos. Si el Acuerdo se firma después del 1 de abril de 2026, para el primer año de aplicación del presente Protocolo, la Comisión Europea emitirá la solicitud de fondos en los sesenta días siguientes a la firma del Acuerdo. |
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3. |
Cada año, a partir de 2029, las solicitudes de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-3. Con respecto a cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2029 y 2030, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas por el Gobierno de Japón en 2026 y 2027 será adeudado a o por el Gobierno de Japón. |
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4. |
El Gobierno de Japón abonará su contribución financiera con arreglo al presente Protocolo de conformidad con la presente sección. A falta de pago por parte del Gobierno de Japón en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte del Gobierno de Japón de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en tres puntos y medio porcentuales (3,5 p.p.). |
Los elementos de la siguiente lista no exhaustiva se considerarán como programas, actividades, acciones, proyectos de Japón o, en casos excepcionales, partes de estos, equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa:
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Core Research for Evolutionary Science and Technology (CREST) [Centro de Investigación para la Ciencia y la Tecnología Evolutivas], Programa Estratégico de Investigación Básica gestionado por la Agencia Japonesa de Ciencia y Tecnología (JST) |
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— |
Exploratory Research for Advanced Technology (ERATO) [Investigación Exploratoria para Tecnología Avanzada], Programa Estratégico de Investigación Básica gestionado por JST |
Declaración conjunta de la Unión Europea y del gobierno de Japón sobre el artículo 11 del Acuerdo
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión Europea y del Gobierno de Japón sobre la cooperación con la Fiscalía Europea a efectos de cualquier otro acuerdo existente o futuro entre la Unión Europea y el Gobierno de Japón.
Declaración conjunta de La Unión Europea y del gobierno de Japón sobre el anexo I, sección I, del protocolo sobre la asociación del gobierno de Japón al programa marco de investigación e innovación «Horizonte Europa» (2021-2027)
Por lo que se refiere a los importes de la contribución operativa para 2026 y 2027 establecidos en el anexo I, sección I, del Protocolo sobre la Asociación del Gobierno de Japón al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027), la Unión Europea y el Gobierno de Japón reconocen conjuntamente que la solución acordada para el año 2027 es particularmente excepcional y necesaria debido a los plazos del ciclo presupuestario del Gobierno de Japón.
Si bien, con arreglo a los términos y condiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte y el Gobierno de Japón, por otra, sobre la participación del Gobierno de Japón en los programas de la Unión, el Gobierno de Japón se compromete a aportar contribuciones financieras para los años 2026 y 2027, en el momento de la firma del Acuerdo, el Gobierno de Japón no está en posición de concretar de forma segregada el importe de la contribución operativa para el año 2027, debido a los plazos del ciclo presupuestario del Gobierno de Japón.
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