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Documento DOUE-L-2026-81403

Reglamento Delegado (UE) 2026/2093 de la Comisión, de 10 de julio de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los pagos nacionales para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque de viñedos productivos en casos justificados de crisis.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2093, de 16 de septiembre de 2026, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81403

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 216, apartado 4, y sus artículos 223 y 227,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2026/471 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introduce medidas para ajustar el potencial de producción vitivinícola, gestionar el mercado vitivinícola y apoyar al sector, a fin de hacer frente a los diferentes retos que le afectan y adaptarlo a la evolución del mercado en un contexto de gran incertidumbre internacional. Entre otras medidas, el Reglamento (UE) 2026/471 amplió el ámbito de aplicación del artículo 216 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Además de para la destilación de vino, los Estados miembros ahora pueden solicitar la aprobación de la Comisión para efectuar pagos nacionales para la cosecha en verde y el arranque voluntario de viñedos productivos en casos de crisis en determinadas condiciones. Se ha facultado a la Comisión para que complete dicho artículo mediante el establecimiento de normas sobre las condiciones generales de admisibilidad y los criterios de prioridad con respecto a esos pagos nacionales, así como para que determine las situaciones de mercado en las que dichas medidas están justificadas, defina el método de cálculo del importe de dichos pagos y establezca normas sobre su coherencia con otras medidas de apoyo en el marco de la política agrícola común.

(2)

En este contexto, resulta pertinente definir las condiciones que determinan la existencia de una situación de crisis en la que los Estados miembros pueden solicitar autorización para efectuar pagos nacionales para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque de viñedos productivos, así como las categorías y colores de vino a los que pueden aplicarse tales medidas.

(3)

La destilación de vino y la cosecha en verde tienen por objeto, respectivamente, retirar del mercado el vino excedentario e impedir antes de la vendimia que este llegue a producirse. Si bien estas medidas resultan adecuadas en situaciones en las que el mercado vitivinícola se ve afectado por situaciones coyunturales de exceso de oferta que generan o amenazan con generar perturbaciones en el mercado, el arranque permanente de viñedos productivos tiene por objeto hacer frente a los desequilibrios estructurales del mercado entre la oferta y la demanda. Por lo tanto, los criterios para considerar que las circunstancias del mercado justifican la aprobación de los pagos nacionales para tales medidas deben reflejar, por un lado, un exceso de oferta coyuntural del mercado a corto y medio plazo y, por otro, un desequilibrio estructural del mercado a largo plazo. Por lo tanto, dichos criterios deben definirse de manera diferente para la destilación de vino y la cosecha en verde, por una parte, y para el arranque permanente de viñedos productivos, por otra. Teniendo en cuenta la fuerte segmentación del mercado vitivinícola de la Unión, cabe permitir que los Estados miembros orienten las medidas al ámbito geográfico pertinente y a los tipos de vinos afectados por la crisis del mercado. Procede, por tanto, permitir que las medidas que definan los Estados miembros puedan aplicarse a nivel regional o nacional y a una o varias categorías y colores de vino.

(4)

Procede asimismo establecer criterios básicos de admisibilidad en función del contenido de la medida. Solo los viticultores que cultiven viñedos con el fin de producir vino podrán optar, en determinadas condiciones, a los pagos nacionales para la cosecha en verde y el arranque de viñedos productivos, mientras que otros operadores que produzcan, comercialicen o destilen vino podrán beneficiarse de los pagos nacionales para la destilación de vino. Por lo que respecta a esta última, es importante que, cuando los beneficiarios no sean productores de vino, los Estados miembros velen por que el beneficio económico generado por los pagos nacionales recaiga en los productores de vino. Para garantizar la coherencia de la política vitivinícola de la Unión, debe evitarse que los viticultores que posean viñedos plantados sin autorización se beneficien de ayudas para el arranque de viñedos o la cosecha en verde. Por los mismos motivos, solo los vinos que cumplan los requisitos y condiciones legales pertinentes de la Unión, incluidos, en su caso, los requisitos aplicables a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, podrán beneficiarse de ayudas públicas a la destilación.

(5)

Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los productores de vino de los distintos Estados miembros y evitar el falseamiento de la competencia, procede establecer los factores que los Estados miembros deben tener en cuenta para el cálculo de las ayudas máximas que vayan a proporcionarse en forma de pagos nacionales para la cosecha en verde, la destilación de vino y el arranque de viñedos productivos.

(6)

Para evitar que la cosecha en verde y la destilación de vino se conviertan en vías recurrentes de salida del mercado para los vinos procedentes de regiones afectadas por desequilibrios estructurales del mercado, conviene que los Estados miembros que apliquen tales medidas también aborden repetidamente las causas estructurales subyacentes de dichos desequilibrios. Por consiguiente, las nuevas autorizaciones para la cosecha en verde y la destilación deben estar supeditadas a la puesta en práctica, en paralelo, del arranque voluntario de viñedos productivos y a la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 58, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) a la hora de ejecutar intervenciones de reestructuración y reconversión. Estas condiciones tienen por objeto evitar que las intervenciones de reestructuración y reconversión contribuyan al aumento del rendimiento de la producción en las regiones ya afectadas por un desequilibrio estructural del mercado.

(7)

Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de solicitud de los pagos nacionales a que se refiere el presente Reglamento y la adopción de un enfoque armonizado con respecto a dicho sistema, procede establecer determinados requisitos sobre la información que los Estados miembros han de facilitar a la Comisión para justificar su solicitud de aprobación y sobre la notificación de la aplicación efectiva de las medidas dentro de un plazo anual dado.

(8)

Habida cuenta de los retos a los que se enfrenta actualmente el sector vitivinícola, es necesario dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar durante la próxima campaña de comercialización las medidas previstas en el presente Reglamento. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las solicitudes de aprobación de los pagos nacionales que los Estados miembros pueden efectuar en el sector vitivinícola para la destilación de vino, la cosecha en verde y el arranque de viñedos productivos en casos justificados de crisis de mercado, de conformidad con el artículo 216 de dicho Reglamento.

2.   El presente Reglamento establece los criterios que los Estados miembros deberán aplicar para determinar la existencia de una crisis de mercado que justifique la concesión de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones generales de admisibilidad y las normas para el cálculo de los importes máximos de las ayudas que los Estados miembros pueden conceder mediante dichos pagos nacionales.

3.   El presente Reglamento también establece una serie de requisitos de coherencia entre estos pagos nacionales y otras medidas de apoyo de la política agrícola común concedidas al sector vitivinícola en la misma región de producción.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«destilación»: la eliminación del vino, tal como se define en el anexo VII, parte II, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, mediante su destilación completa en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.;

2)

«cosecha en verde»: la operación definida en el artículo 3, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

3)

«arranque»: el arranque de raíz y la retirada de todas las cepas de una determinada superficie vitícola inscrita en el registro contemplado en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

4)

«categoría» de vino: vino amparado por una denominación de origen, vino amparado por una indicación geográfica o vino sin indicación geográfica;

5)

«color» de vino: vino tinto, vino rosado o vino blanco.

Artículo 3

Destilación de vino y cosecha en verde en casos justificados de crisis

1.   Previa aprobación de la Comisión, tal como prevé el artículo 216, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para la destilación de vino y la cosecha en verde en casos justificados de crisis con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dichos pagos nacionales serán proporcionados, estarán debidamente justificados y se destinarán a los vinos y las regiones de producción afectados por una situación de crisis, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La destilación y la cosecha en verde podrán aplicarse a nivel nacional o regional, para una o varias categorías y colores de vino.

2.   A la hora de determinar la existencia de una situación de crisis, el Estado miembro que desee hacer uso de los pagos nacionales para las medidas a que se refiere el apartado 1 demostrará que, para las categorías y colores de los vinos admisibles, se dan una o varias de las siguientes circunstancias del mercado, ya sea a nivel nacional o regional, según proceda:

a)

un aumento sustancial de las últimas existencias de vino disponibles a nivel de producción en comparación con las existencias medias en la misma época de las cinco campañas de comercialización anteriores, o alternativamente, de las cinco campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo;

b)

una disminución sustancial del precio medio de mercado a nivel de producción de los seis últimos meses en comparación con el precio medio de mercado de las cinco campañas de comercialización anteriores o, alternativamente, de las cinco campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo;

c)

una disminución sustancial de las ventas acumuladas en el mercado vitivinícola a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con las ventas acumuladas medias durante el mismo período de las cinco campañas anteriores, o, alternativamente, de las cinco campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo, y siempre que dicha disminución no sea el resultado de una disminución de la producción.

3.   Los beneficiarios con derecho a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 serán, en el caso de la cosecha en verde, los viticultores cuya explotación comprenda únicamente superficies vitícolas plantadas en virtud de una autorización de plantación conforme a la legislación nacional y de la Unión, y, en el caso de la destilación, las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vino, las organizaciones de productores vitivinícolas o las asociaciones de estas, las asociaciones de dos o más productores vitivinícolas o los destiladores de productos vitivinícolas.

Cuando el beneficiario de una medida de destilación no sea un productor vitivinícola, el Estado miembro de que se trate velará por que el beneficio económico de la medida recaiga en los productores de vino afectados.

4.   El importe máximo del pago nacional por hectárea para la cosecha en verde no será superior a la suma de:

a)

los costes directos de la retirada o destrucción completa de los racimos de uva inmaduros, que el Estado miembro fijará sobre la base de costes estándar representativos;

b)

una compensación por un importe no superior al 50 % del valor medio de las uvas producidas en la misma zona durante las tres campañas de comercialización anteriores, calculado utilizando los rendimientos medios y los precios medios de las uvas para las categorías y colores de los vinos admisibles en la zona geográfica de que se trate, menos el coste medio de la vendimia en la misma zona, y

c)

un incentivo no superior al 20 % de la suma de los dos importes anteriores.

5.   El importe máximo del pago nacional por hectolitro de vino admisible para la destilación no podrá ser superior a la suma de:

a)

los gastos derivados de efectuar la destilación de vino, calculados por el Estado miembro sobre la base de costes estándar representativos;

b)

una compensación por un importe no superior al 50 % del precio medio de mercado durante los últimos seis meses para las categorías y colores de los vinos admisibles dentro del ámbito geográfico de la medida, y

c)

un incentivo no superior al 20 % de la suma de los dos importes anteriores.

6.   El vino admisible para su destilación con arreglo al presente Reglamento será originario de la Unión y se ajustará a los requisitos para su comercialización dentro de la Unión y, en su caso, a los pliegos de condiciones de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

Artículo 4

Arranque de viñedos productivos en casos justificados de crisis

1.   Previa aprobación de la Comisión, tal como prevé el artículo 216, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros que lleven el registro vitícola contemplado en el artículo 145 de dicho Reglamento podrán conceder pagos nacionales para el arranque voluntario de viñedos productivos efectuado en su territorio en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dichos pagos nacionales serán proporcionados, estarán debidamente justificados por el Estado miembro y se destinarán a los vinos y las regiones de producción afectados por un desequilibrio estructural del mercado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. El arranque podrá llevarse a cabo a escala nacional o regional, en zonas específicas o en viñedos que produzcan una o varias categorías y colores de vinos.

2.   Para determinar la existencia de un desequilibrio estructural del mercado, el Estado miembro que desee hacer uso de los pagos nacionales para la medida prevista en el apartado 1 demostrará que, para las categorías y colores de los vinos producidos a partir de las uvas vendimiadas en los viñedos admisibles, se da alguna de las siguientes circunstancias del mercado, ya sea a nivel nacional o regional, según proceda:

a)

un aumento sustancial de las existencias finales medias de vino estimadas en las cinco campañas de comercialización anteriores, en comparación con la media de las existencias finales medias de vino estimadas en las diez campañas anteriores. El aumento de las existencias de vino estimadas en las cinco campañas anteriores también deberá ser significativamente mayor que el aumento de la producción media de vino durante el mismo período de referencia de las diez campañas anteriores.

Por existencias finales medias de vino estimadas de una campaña de comercialización se entenderán las existencias finales reales de vino de esa campaña, sumadas a las cantidades de vino retiradas del mercado en la misma campaña en el marco de medidas de destilación o de cosecha en verde nacionales o de la Unión. La cantidad de vino retirado mediante cosecha en verde se calcula convirtiendo la superficie objeto de cosecha en verde en volumen equivalente de vino, aplicando el rendimiento medio del mismo año en la zona geográfica afectada;

b)

una producción anual de vino significativamente superior a los volúmenes de vino vendidos anualmente a nivel de producción en al menos tres de las cinco campañas de comercialización anteriores;

c)

el acaecimiento de al menos una de las circunstancias del mercado contempladas en el artículo 3, apartado 2, en al menos tres de las cinco campañas de comercialización anteriores;

d)

una disminución sustancial de la rentabilidad media anual por hectárea de viñedo durante las diez campañas de comercialización anteriores, calculada mediante una metodología estándar utilizada en el análisis económico del sector agrícola.

3.   Los beneficiarios con derecho a los pagos nacionales para el arranque de viñedos productivos serán los viticultores cuya explotación comprenda únicamente superficies vitícolas plantadas en virtud de una autorización de plantación conforme a la legislación nacional y de la Unión.

4.   Solo serán admisibles los viñedos que, en el momento en que el beneficiario presente la solicitud de ayuda, hayan sido vendimiados al menos una vez durante la campaña de comercialización en curso y las dos campañas anteriores, siempre que la declaración de cosecha correspondiente se haya notificado a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

5.   Los viñedos que hayan sido objeto de una intervención de reestructuración y reconversión subvencionada en virtud del artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 durante los cinco ejercicios financieros anteriores no podrán optar a los pagos nacionales para arranques.

6.   El importe máximo del pago nacional por hectárea de viñedo productivo arrancada no podrá ser superior a la suma de:

a)

los costes directos de la operación de arranque, calculados por el Estado miembro sobre la base de costes estándar representativos, y

b)

una compensación por un importe no superior al 100 % de la pérdida de ingresos de un año, fijada al mismo nivel que la pérdida anual de ingresos determinada por el Estado miembro a efectos del artículo 59, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.

7.   La información relativa a las parcelas arrancadas que se beneficien del pago nacional a que se refiere el apartado 1, incluida la información correspondiente al año en que se arrancó la parcela y la identificación del beneficiario, se conservará en el registro vitícola contemplado en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante al menos las diez campañas de comercialización siguientes a aquella en la que se efectúe el arranque en la parcela.

Artículo 5

Coherencia con otras medidas de ayuda

En los Estados miembros que ya hayan efectuado pagos nacionales para la destilación o la cosecha en verde de conformidad con el artículo 3 durante tres o más de las cinco campañas de comercialización anteriores en una misma zona geográfica y para las mismas categorías y colores de vino, la autorización para efectuar pagos nacionales durante una campaña adicional en la misma zona geográfica y para los mismos vinos estará supeditada a que los Estados miembros adopten las siguientes medidas:

a)

el uso de los pagos nacionales para el arranque de viñedos productivos de conformidad con el artículo 4 o la inclusión en sus planes estratégicos de la PAC de la intervención de arranque permanente prevista en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra o), del Reglamento (UE) 2021/2115, durante al menos los dos ejercicios financieros o campañas de comercialización siguientes, respectivamente, y

b)

el establecimiento en sus planes estratégicos de la PAC, a efectos de la intervención prevista en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, de las condiciones específicas agronómicas, vitícolas o de otro tipo contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 6

Solicitud de aprobación

Los Estados miembros que deseen hacer uso de los pagos nacionales a que se refiere el artículo 1 presentarán a la Comisión una solicitud de aprobación que incluya al menos la siguiente información en relación con cada medida destinada a las zonas geográficas, categorías de vino y colores que corresponda:

para la destilación y la cosecha en verde:

a)

el ámbito geográfico, las categorías y los colores de vino a los que se dirige la medida, o los viñedos que producen esos vinos, según proceda;

b)

cualquier condición de admisibilidad adicional y los posibles criterios de prioridad establecidos a nivel nacional para los vinos, los viñedos y los beneficiarios;

c)

la duración de la medida, con indicación de las fechas de inicio y final de la medida;

d)

la información pertinente que demuestre que se dan las circunstancias del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c);

e)

el volumen de vino admisible que se prevea destilar o la superficie que se prevea someter a cosecha en verde;

f)

el presupuesto total previsto y el importe máximo del pago nacional por hectolitro de vino destilado o por hectárea objeto de cosecha en verde,

para el arranque permanente de viñedos productivos:

a)

el ámbito geográfico, las categorías y los colores de vino a los que se dirige la medida;

b)

cualquier condición de admisibilidad adicional y los posibles criterios de prioridad establecidos a nivel nacional para los viñedos y los beneficiarios;

c)

la duración de la medida, con indicación de las fechas de inicio y final de la medida;

d)

la información pertinente que demuestre que se dan las circunstancias del mercado a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a), b), c) y d);

e)

la superficie de viñedos que se prevea arrancar y su equivalente en volumen de producción potencial de vino;

f)

el presupuesto total previsto y el importe máximo del pago nacional por hectárea.

Artículo 7

Notificaciones

1.   Los Estados miembros cuyas solicitudes de pagos nacionales a que se refiere el artículo 1 hayan sido aprobadas informarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre, con respecto a la campaña de comercialización anterior a la que correspondan los pagos, de lo siguiente:

a)

las cantidades de vino retiradas del mercado en el marco de cada medida de destilación aplicada de conformidad con el artículo 3, por categorías y colores de vino, así como los volúmenes de alcohol producidos a partir del vino entregado y destilado, y el importe correspondiente de los pagos nacionales concedidos;

b)

las superficies que se hayan beneficiado de los pagos nacionales para la cosecha en verde efectuados de conformidad con el artículo 3, por categorías y colores de vino, y el importe correspondiente de los pagos nacionales concedidos;

c)

las superficies que se hayan beneficiado de los pagos nacionales para los arranques de viñedos productivos efectuados de conformidad con el artículo 4, por categorías y colores de vino, y el importe correspondiente de los pagos nacionales concedidos.

2.   Las notificaciones a la Comisión contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (4).

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2026/471 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 251/2014 y (UE) 2021/2115 en lo que respecta a determinadas normas de comercialización y medidas de apoyo sectorial en el sector vitivinícola y a los productos vitivinícolas aromatizados, y el Reglamento (UE) 2024/1143 en lo que respecta a determinadas normas de etiquetado de bebidas espirituosas (DO L, 2026/471, 26.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/471/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1183/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Mercados
  • Política Agrícola Común
  • Productos agrícolas
  • Vinos
  • Viticultura

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