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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 2 de julio de 2026, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de pilas y baterías de pilas de dióxido de manganeso alcalino originarias de la República Popular China. |
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(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 18 de mayo de 2026 VARTA Consumer Batteries GmbH & Co. KGaA en nombre de fabricantes que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de pilas y baterías de pilas de dióxido de manganeso alcalino. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(3) |
El producto sometido a registro («producto afectado») son pilas y baterías de pilas de dióxido de manganeso alcalino, en forma de pilas cilíndricas, que no son recargables, ni inservibles, ni son desperdicios ni desechos, excluidas las partes, clasificadas actualmente en el código NC 8506 10 11 y originarias de la República Popular China. |
2. REGISTRO
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(4) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro. |
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(5) |
La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias. |
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(6) |
La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso. |
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(7) |
Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
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(8) |
Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaban, para el producto afectado, unos márgenes de dumping de entre el 20 y el 219 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 9 y el 134 % en el período comprendido entre enero y diciembre de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(9) |
En caso de que la Comisión encontrara durante la investigación pruebas de distorsiones en el mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping regulado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio que haya sufrido la industria de la Unión. |
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(10) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(11) |
Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de pilas y baterías de pilas de dióxido de manganeso alcalino, en forma de pilas cilíndricas, que no son recargables, ni inservibles, ni son desperdicios ni desechos, excluidas las partes, clasificadas actualmente en el código NC 8506 10 11 y originarias de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de pilas y baterías de pilas de dióxido de manganeso alcalino originarias de la República Popular China (DO C, C/2026/3479, 2.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3479/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
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