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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 10,
Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 7,
Previa consulta al Comité sobre salvaguardias y el régimen común aplicable a las exportaciones,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/478, puede establecerse una vigilancia de la Unión cuando la evolución de las importaciones de un producto determinado amenace con provocar un perjuicio a los productores de la Unión y si los intereses de esta así lo exigen. El artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/755 admite la posibilidad de adoptar medidas de vigilancia cuando los intereses de la Unión así lo exijan. En virtud de ambos Reglamentos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), y con el artículo 7, apartado 1, letra a), respectivamente, puede introducirse una vigilancia retrospectiva (a posteriori) que obligue a cada Estado miembro a transmitir los datos de importación a la Comisión Europea poco después de que haya tenido lugar la importación real. |
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(2) |
Cabe recordar que la vigilancia retrospectiva en lo que respecta a las importaciones de etanol renovable para combustible («bioetanol») se introdujo por primera vez en noviembre de 2020 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión (3). El Reglamento introdujo asimismo determinados códigos TARIC por un período de un año. |
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(3) |
El Reglamento (UE) 2020/1628 expiró el 4 de noviembre de 2021, de modo que se desactivaron los citados códigos TARIC en el sistema aduanero. Posteriormente, se reintrodujo la vigilancia retrospectiva de la Unión sobre las importaciones de bioetanol por un período de tres años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1777 de la Comisión (4). |
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(4) |
Partiendo de la información que obra en poder de la Comisión, en los últimos años, especialmente desde la introducción del Reglamento anterior, ha vuelto a incrementarse notablemente la cantidad de las importaciones de etanol renovable para combustible. |
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Han seguido aumentando los volúmenes de importación de bioetanol para combustible de todos los orígenes, pasando de 621 954 toneladas en 2023 a 967 354 toneladas en 2025, lo cual representa un incremento del 55 %. Los Estados Unidos son, con diferencia, el mayor país exportador, ya que representaron el 44 % de las importaciones totales de bioetanol en 2025, seguidos de Canadá, Ucrania y el Reino Unido. |
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Durante el mismo período, las exportaciones de Brasil a la UE ascendieron de 25 000 toneladas en 2023 a 46 000 toneladas en 2025. No obstante, este volumen sigue siendo bastante limitado en comparación con las exportaciones estadounidenses, que aumentaron de 114 000 toneladas en 2023 a 423 000 toneladas en 2025. |
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El mercado de la Unión es atractivo debido a sus elevados precios y al aumento de la demanda, que se mantiene debido al marco regulador, que está vertebrado por la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(8) |
El precio de importación ha seguido disminuyendo, con un precio medio de importación que ha pasado de 1 014 EUR/tonelada en 2023 a 816 EUR/tonelada en 2025, lo que supone un descenso del 19 %. Este descenso en los precios se atribuye en gran medida a la disminución considerable del precio de importación de los Estados Unidos, que también se redujo un 19 % entre 2024 y 2025 (pasó de 932 EUR/tonelada a 752 EUR/tonelada), de modo que se mantuvo en torno a un 16 % por debajo del precio de venta de la Unión. |
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Además, ePURE, que representa a la Asociación de la industria europea del etanol renovable, estima que los principales países exportadores, como los Estados Unidos o Brasil, tienen grandes capacidades excedentarias. Solo los Estados Unidos tienen alrededor de 12,5 millones de toneladas de capacidad excedentaria, lo cual representa más del doble del consumo de la Unión, que se situó en torno a los 5 millones de toneladas en 2025. Brasil tiene alrededor de 16 millones de toneladas de capacidad excedentaria, es decir, más del triple del volumen de consumo de la Unión en 2025 (véase el cuadro 1 para más detalles). |
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(10) |
Asimismo, como se muestra en el cuadro 1, los Estados Unidos y Brasil tienen un exceso de capacidad que pueden, en última instancia, dirigir rápidamente a cualquier mercado de exportación determinado. El consumo de la UE se sitúa en torno a los 4,9 millones de toneladas y los productores estadounidenses y brasileños tienen un exceso de capacidad combinado de 28,3 millones de toneladas que podría estar disponible para la exportación, por lo que son capaces de satisfacer sobradamente la demanda de la Unión. Cuadro 1 Capacidad de producción frente al consumo interno en el año 2025
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La creciente diferencia de precios entre el bioetanol importado y el producido en la Unión, que se mantiene en el tiempo, ejerció una presión que derivó en una disminución de los precios de venta de la Unión del 21 % entre 2023 y 2025. El aumento de las importaciones coincide con una disminución del 5 % de la cuota de mercado de la industria de la UE. La cuota de mercado de los productores de la Unión disminuyó del 86 % en 2023 al 81 % en 2025. La industria de la Unión, en lugar de beneficiarse del aumento del consumo de la Unión, perdió cierta cuota de mercado durante el período considerado, lo cual demuestra con claridad que las importaciones en la UE penetraron en el mercado de la Unión en detrimento de su industria. |
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Según la información que ha facilitado la industria de la Unión, desde 2023 se han deteriorado varios indicadores económicos, que muestran signos de perjuicio para los productores de la UE que formaron parte de la muestra, concretamente los siguientes:
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Por tanto, redunda en interés de la Unión que las importaciones de bioetanol sigan estando sujetas a una vigilancia retrospectiva de la Unión para contar con información estadística antes de que se publiquen estadísticas oficiales de importación. Los datos de la vigilancia permiten seguir más de cerca cualquier otro cambio en los flujos comerciales y su posible impacto. Es preciso contar rápidamente con datos comerciales para hacer frente a la vulnerabilidad del mercado del bioetanol de la Unión y detectar cualquier cambio repentino que se registre en el mercado mundial. |
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(14) |
Dado que el etanol para combustible puede clasificarse en varias partidas de la NC que contienen otros productos, se han creado códigos TARIC específicos para que el seguimiento se restrinja únicamente a los tipos de productos pertinentes. En consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1777, que expirará en septiembre de 2026, el ámbito de aplicación de la vigilancia retrospectiva debe incluir los tipos de productos enumerados en el anexo del presente Reglamento. |
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(15) |
A fin de permitir un seguimiento adecuado de las tendencias de las importaciones y evitar que se desactiven los códigos TARIC pertinentes, debe ampliarse la vigilancia retrospectiva durante otro período de tres años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las importaciones del etanol renovable para combustible que figura en el anexo del presente Reglamento seguirán estando sujetas a vigilancia retrospectiva de la Unión de conformidad con los Reglamentos (UE) 2015/478 y (UE) 2015/755.
2. La clasificación de los tipos de producto objeto del presente Reglamento, y en continuidad con el Reglamento anterior, se basa en el TARIC. El origen de los tipos de productos objeto del presente Reglamento se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2026 y permanecerá en vigor durante tres años, hasta el 15 de septiembre de 2029.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj.
(2) DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1628 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible (DO L 366 de 4.11.2020, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1628/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1777 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2023, por el que se establece una vigilancia retrospectiva de la Unión respecto a las importaciones de etanol renovable para combustible (DO L 228 de 15.9.2023, p. 247, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1777/oj).
(5) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj).
(6) Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo (DO L, 2023/2413, 31.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2413/oj).
(7) La Unión tuvo en 2025 una producción de 4 498 816 toneladas.
(8) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
El producto afectado objeto de vigilancia retrospectiva es el etanol renovable para combustible, es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluye el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina, cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), que esté destinado a utilizarse como combustible. El producto afectado incluye también el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en el éter etil-tert-butílico (ETBE).
La definición del producto se limita exclusivamente al etanol renovable que se utilice como combustible. Por tanto, no están incluidos el etanol sintético ni el etanol renovable destinado a fines distintos del uso como combustible, por ejemplo, en la industria y las bebidas.
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC y TARIC siguientes:
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Códigos NC |
Extensiones del código TARIC |
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ex 2207 10 00 |
11 |
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ex 2207 20 00 |
11 |
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ex 2208 90 99 |
11 |
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ex 2710 12 21 |
20 |
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ex 2710 12 25 |
10 |
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ex 2710 12 31 |
10 |
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ex 2710 12 41 |
10 |
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ex 2710 12 45 |
10 |
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ex 2710 12 49 |
10 |
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ex 2710 12 50 |
10 |
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ex 2710 12 70 |
10 |
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ex 2710 12 90 |
10 |
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ex 2909 19 10 |
10 |
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ex 3814 00 10 |
10 |
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ex 3814 00 90 |
70 |
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ex 3820 00 00 |
10 |
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ex 3824 99 92 |
66 |
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