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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), en particular el artículo 143, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (2), en particular el artículo 4, apartado 1, letra e),
Vista la Decisión (UE) 2017/933 del Banco Central Europeo, de 16 de noviembre de 2016, sobre el régimen general de delegación de facultades de decisión respecto de instrumentos jurídicos relativos a las funciones de supervisión (BCE/2016/40) (3), en particular el artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Banco Central Europeo (BCE), en el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, desempeña la función exclusiva de supervisar las entidades de crédito con objeto de asegurar la aplicación uniforme de las normas de supervisión, fomentar la estabilidad financiera y garantizar la igualdad de condiciones. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, corresponde al BCE, como autoridad competente respecto de las entidades supervisadas significativas, conceder a estas la autorización previa para modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de los sistemas de calificación, o los propios sistemas de calificación, que esas entidades hayan sido autorizadas a utilizar, con arreglo al artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión (4). |
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(3) |
Todos los años, como autoridad competente, el BCE tiene que adoptar un número considerable de decisiones sobre la autorización previa a las autoridades supervisadas significativas para modificar sustancialmente el ámbito de aplicación de los sistemas de calificación o los propios sistemas de calificación para el cálculo de los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito. Para facilitar el proceso de toma de estas decisiones es necesario adoptar una decisión sobre su delegación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de autoridad es necesaria y apropiada para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Asimismo, ha reconocido como principio inherente a todos los sistemas institucionales la necesidad de velar por que los órganos rectores puedan desempeñar su función (5). |
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(4) |
La delegación de la facultad de adoptar decisiones debe ser limitada, proporcionada y de un alcance claramente determinado. |
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(5) |
Para garantizar la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones propuestas de los sistemas de calificación y reducir así el tiempo requerido para que la entidad supervisada las aplique, las decisiones por las que se autorice la aplicación temprana de modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación deben poder adoptarse por delegación sobre la base de los criterios establecidos en la presente Decisión. |
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(6) |
Para garantizar una mayor rapidez del proceso de toma de decisiones sobre modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación previa del BCE, las decisiones que concedan autorización para aplicar modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación previa del BCE deben poder adoptarse por delegación sobre la base de los criterios establecidos en la presente Decisión. |
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(7) |
La Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40) especifica el procedimiento de adopción de decisiones de delegación en materia de supervisión y las personas en quienes puede delegarse la facultad de adoptar decisiones delegadas. Dicha decisión no afecta al ejercicio por el BCE de sus funciones de supervisión, y se entiende sin perjuicio de la competencia del Consejo de Supervisión de proponer proyectos completos de decisiones al Consejo de Gobierno. |
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(8) |
Cuando no se cumplan los criterios para adoptar una decisión por delegación, esta debe adoptarse por el procedimiento de no oposición de acuerdo con el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (6). Además, el procedimiento de no oposición debe emplearse también cuando los jefes de unidades de trabajo tengan dudas sobre el cumplimiento de los criterios de evaluación de las modificaciones sustanciales del ámbito de aplicación del sistema de calificación o del propio sistema de calificación a causa de la complejidad de la evaluación o de la sensibilidad del asunto y cuando el resultado de la evaluación pertinente afecte directamente a otra decisión y, por lo tanto, las decisiones deban ser consideradas simultáneamente por el mismo responsable de la toma de decisiones a fin de evitar resultados contradictorios. En el caso de las decisiones a que se refiere el artículo 4, la sensibilidad del asunto significa que no tendrá lugar la aplicación temprana y que, por lo tanto, se efectuará una evaluación supervisora específica antes de presentar el proyecto de decisión al Consejo de Supervisión y al Consejo de Gobierno para su adopción por el procedimiento de no oposición. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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1) |
«método basado en calificaciones internas (método IRB)», el método para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, previsto en la parte III, título II, capítulo 3, de dicho reglamento; |
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2) |
«modificación o ampliación sustancial de un sistema de calificación», la modificación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación, o del propio sistema de calificación, considerada importante conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014; |
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3) |
«decisión por la que se autoriza la aplicación temprana de una modificación o ampliación sustancial de un sistema de calificación», la decisión del BCE por la que este concede la autorización previa para la aplicación temprana de una modificación o ampliación sustancial del ámbito de aplicación de un sistema de calificación, o del propio sistema de calificación, con arreglo al artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014; |
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4) |
«decisión por la que se autoriza la aplicación de una modificación o ampliación sustancial de un sistema de calificación a raíz de una investigación», la decisión del BCE por la que este concede la autorización para la aplicación de una modificación o ampliación sustancial del ámbito de aplicación de un sistema de calificación, o del propio sistema de calificación, con arreglo al artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014, a raíz de una investigación previa del BCE; |
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5) |
«documentación de la solicitud», la solicitud de la entidad supervisada al BCE para que la autorice a aplicar las modificaciones o ampliaciones sustanciales propuestas, más los documentos pertinentes que respalden la solicitud, incluido el cuestionario de autoevaluación y la revisión independiente de la solicitud por la función de validación interna o la función de auditoría interna; |
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6) |
«función de validación interna», la función o área de negocio de la entidad supervisada encargada de validar la exactitud y coherencia de los sistemas y procesos de calificación, y de valorar todos los parámetros de riesgo pertinentes, independientemente de la función o área de negocio de la entidad supervisada encargada del proceso de elaboración, con objeto de garantizar que los sistemas de calificación sean conceptualmente sólidos y tengan en cuenta todos los riesgos importantes; |
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7) |
«función de auditoría interna», la función o área de negocio de la entidad supervisada que se encarga de auditar y revisar las estructuras, procesos y mecanismos internos con objeto de garantizar que sean sólidos y eficaces y se apliquen coherentemente; |
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8) |
«cuestionario de autoevaluación», el documento estructurado disponible en la web del BCE que debe rellenar la entidad supervisada y en el que explica la manera en que la modificación o ampliación sustancial propuesta cumple los requisitos de regulación aplicables y corrige las deficiencias sustanciales detectadas en la versión vigente del sistema de calificación; |
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9) |
«deficiencia sustancial que lleva a una modificación sustancial del sistema de calificación», una deficiencia del sistema de calificación detectada por el BCE o por las funciones de validación interna o auditoría interna y cuya corrección requiere aplicar una modificación sustancial del sistema de calificación; |
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10) |
«importe de la exposición ponderada por riesgo», el importe que resulta de aplicar las ponderaciones por riesgo de crédito a las exposiciones de la parte III, título II, capítulo 3, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
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11) |
«obligación», la disposición accesoria de una decisión de supervisión que establece un requisito para la entidad supervisada conforme al artículo 5; |
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12) |
«limitación», la disposición accesoria de una decisión de supervisión que restringe o modifica la utilización autorizada de un sistema de calificación, incluida la que establece un suelo de ciertos valores determinado sobre la base del resultado del sistema de calificación respecto del cual se solicita la autorización para aplicar la modificación o ampliación sustancial; |
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13) |
«condición», la disposición accesoria de una decisión de supervisión que suspende los efectos de esta mientras no se dé una circunstancia determinada; |
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14) |
«decisión delegada», la definida en el artículo 3, punto 4, de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40); |
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15) |
«jefe de unidad de trabajo», el jefe de una unidad de trabajo del BCE en quien se delega la facultad de adoptar las decisiones por las que se autoriza la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación y las decisiones por las que se autoriza la aplicación de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación; |
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16) |
«procedimiento de no oposición», el establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y desarrollado en el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2; |
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17) |
«decisión negativa», la que rechaza total o parcialmente la autorización que solicita la entidad supervisada. La decisión que contenga disposiciones accesorias tales como condiciones, obligaciones o limitaciones se considerará negativa a menos que las disposiciones accesorias: a) garanticen que la entidad supervisada cumple los requisitos del derecho aplicable de la Unión a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2; o b) se limiten a repetir uno o varios requisitos en vigor que la entidad supervisada tenga que cumplir conforme a lo dispuesto en el derecho de la Unión, o requieran información sobre el cumplimiento de uno o varios de esos requisitos, o c) hayan sido aceptadas previamente por escrito por la entidad supervisada; |
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18) |
«sensibilidad», un rasgo o factor que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) que, respecto de las decisiones a que se refiere el artículo 4, el BCE considere que las funciones de auditoría interna o validación interna de la entidad supervisada no son lo suficientemente amplias y eficaces como para asegurar el cumplimiento de los requisitos regulatorios, o que las deficiencias sustanciales que llevan a la modificación sustancial del sistema de calificación aún no se han corregido debidamente; b) que la entidad supervisada esté o haya estado sujeta a medidas de supervisión rigurosas, como las medidas de intervención temprana; c) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, siente un nuevo precedente que pueda vincular al BCE en el futuro; d) que el proyecto de decisión, una vez adoptado, pueda despertar la atención negativa de los medios o del público, o e) que una autoridad nacional competente que coopere estrechamente con el BCE comunique a este su desacuerdo con el proyecto de decisión propuesto; |
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19) |
«entidad supervisada», una entidad supervisada significativa conforme a la definición del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (7); |
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20) |
«grupo supervisado» o «grupo», un grupo supervisado significativo conforme a la definición del artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17); |
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21) |
«guía del BCE», el documento que adopta el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Supervisión, se publica en la dirección del BCE en internet y orienta sobre la interpretación de requisitos jurídicos por el BCE. |
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece los criterios para la delegación en los jefes de unidades de trabajo del BCE de la facultad de adoptar ciertas decisiones sobre las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación.
2. La delegación de la facultad de adopción se entiende sin perjuicio de la evaluación de supervisión que deba efectuarse a fin de adoptar las decisiones por las que se autorice la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación y las decisiones por las que se autorice la aplicación de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación.
Delegación de las decisiones sobre la autorización previa para aplicar modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación
1. Por la presente Decisión y conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 5 de dicha decisión la facultad de adoptar las decisiones por las que se autorice la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación y que cumplan los criterios de delegación del artículo 4.
2. Por la presente Decisión y conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2017/933 (BCE/2016/40), el Consejo de Gobierno delega en los jefes de unidades de trabajo que designe el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 5 de dicha decisión la facultad de adoptar las decisiones por las que se autorice la aplicación de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación y que cumplan los criterios del artículo 5.
3. Las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 no se adoptarán por decisión delegada si su evaluación supervisora afecta directamente a la evaluación supervisora de otra decisión que deba adoptarse por el procedimiento de no oposición, o si la complejidad de la evaluación o la sensibilidad del asunto exigen que se adopten por el procedimiento de no oposición tras una evaluación supervisora específica.
4. No se adoptarán por decisión delegada las decisiones negativas sobre la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación ni las decisiones negativas sobre las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación.
Criterios para la adopción de las decisiones delegadas sobre la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación
1. Las decisiones por las que se autorice la aplicación temprana de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación se adoptarán por decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:
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a) |
la documentación de la solicitud está completa; |
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b) |
la documentación de la solicitud incluye una revisión o una evaluación de la solicitud por las funciones de validación interna o auditoría interna de la entidad supervisada que concluya: i) que la modificación sustancial del sistema de calificación descrita en el cuestionario de autoevaluación rellenado por la entidad supervisada cumple los requisitos pertinentes, en particular, que no se han detectado deficiencias sustanciales que lleven a una modificación sustancial del sistema de calificación, y que ii) las obligaciones derivadas de decisiones pasadas del BCE sobre el sistema de calificación al que se refiera la solicitud se han cumplido; |
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c) |
la entidad supervisada accede por escrito en la solicitud a aplicar una limitación en forma de un suelo para sus requisitos de capital conforme se detalla en los apartados 2 o 3, según proceda; |
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d) |
la entidad supervisada accede por escrito a aplicar la modificación o ampliación sustancial propuesta en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión por la que se concede la autorización. |
2. Cuando se solicite una modificación sustancial, el suelo al que se refiere el apartado 1, letra c), se aplica a todas las exposiciones comprendidas en el ámbito de aplicación del sistema de calificación para el que se solicita la autorización para aplicar la modificación sustancial. El suelo se aplica al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes.
3. El suelo se aplica a la ratio entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y el valor de la exposición subyacente, y se calcula como:
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a) |
la ponderación de riesgo calculada conforme al sistema de calificación, incluida la modificación sustancial, o |
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b) |
0,98 veces la ponderación de riesgo conforme al apartado 5, si este resultado fuera mayor. |
4. Cuando se solicite una ampliación sustancial, el suelo al que se refiere el apartado 1 se determina y aplica por separado al nivel de cada unidad de negocio, clase de producto o deudor o exposiciones adicionales relacionadas con la decisión de crédito de un tercero no perteneciente al grupo, a las que se haya solicitado ampliar el ámbito de aplicación de cada sistema de calificación. El suelo se aplica a la ratio entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y el valor de la exposición subyacente, y se calcula como:
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a) |
la ponderación de riesgo calculada para todo el sistema de calificación, incluida la unidad de negocio para la que se haya solicitado la ampliación sustancial, o |
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b) |
la ponderación de riesgo conforme al apartado 6, si este resultado fuera mayor. |
5. A efectos del cálculo del suelo descrito en el apartado 3, la entidad supervisada informa al BCE como parte de la documentación de la solicitud, al final del último trimestre previo a la fecha de presentación de dicha documentación al BCE, de la ratio entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y el valor de la exposición subyacente para cada sistema de calificación para el que se solicite la modificación sustancial.
6. A efectos del cálculo del suelo descrito en el apartado 4, la entidad supervisada informa al BCE como parte de la documentación de la solicitud, al final del último trimestre previo a la fecha de presentación de dicha documentación al BCE, de la ratio entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y el valor de la exposición subyacente para cada unidad de negocio, clase de producto o deudor o exposiciones adicionales relacionadas con la decisión de crédito de un tercero no perteneciente al grupo, a las que se solicite ampliar el ámbito de aplicación de cada sistema de calificación, de acuerdo con el método de cálculo utilizado para las exposiciones adicionales antes de la ampliación.
7. Cuando la documentación de la solicitud se refiera tanto a una modificación sustancial como a una ampliación sustancial del ámbito de aplicación del sistema de calificación, la limitación aplicada por la entidad supervisada a ese ámbito será el mayor de los suelos determinados conforme a los apartados 3 y 4.
Criterios para la adopción de las decisiones delegadas sobre la aplicación de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación
1. Las decisiones por las que se autoriza la aplicación de las modificaciones o ampliaciones sustanciales de los sistemas de calificación a raíz de una investigación se adoptarán por decisión delegada si se cumplen todos los criterios siguientes:
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a) |
la modificación o ampliación sustancial propuesta ha obtenido una evaluación positiva del BCE; |
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b) |
después de la aplicación de la modificación o ampliación sustancial del sistema de calificación propuesta, la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad supervisada en base consolidada ni aumenta ni disminuye en más de 20 puntos básicos medida al nivel del ámbito de aplicación del sistema de calificación correspondiente; |
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c) |
la decisión no establece limitaciones o condiciones; |
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d) |
si la decisión establece obligaciones, la entidad supervisada las ha aceptado previamente por escrito, y las obligaciones cumplen todo lo siguiente: i) en su caso, requieren de la entidad supervisada que mejore sus sistemas de calificación, la aplicación del método IRB, el proceso de asignación de calificaciones y exposiciones, el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las exposiciones a pérdidas, los datos y la documentación, la cuantificación de riesgos, la detección de impagos, la infraestructura de TI o las técnicas de reducción del riesgo de crédito conforme a la parte III, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según se desarrollan por las normas técnicas de regulación pertinentes y se interpretan por las directrices de la Autoridad Bancaria Europea y las guías del BCE correspondientes; ii) en su caso, requieren de la entidad supervisada que mejore sus funciones de gobierno, control o validación de acuerdo con la parte III, título II, capítulos 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según se desarrollan por las normas técnicas de regulación pertinentes y se interpretan por las directrices de la Autoridad Bancaria Europea y las guías del BCE correspondientes; iii) fijan plazos mínimos de 3 meses y máximos de 36 meses. |
2. Los criterios del apartado 1 también se aplicarán cuando la documentación de la solicitud se refiera tanto a una modificación sustancial como a una ampliación sustancial.
La presente Decisión no se aplicará a los casos en que la documentación de la solicitud se haya presentado al BCE antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de agosto de 2026.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj.
(3) DO L 141 de 1.6.2017, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/933/oj.
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/529/oj).
(5) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie contra Comisión, C-5/85, ECLI:EU:C:1986:328, apartado 37, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 2005, Carmine Salvatore Tralli contra BCE, C-301/02 P, ECLI:EU:C:2005:306, apartados 59 y 60.
(6) Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/257/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/468/oj).
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