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Documento DOUE-L-2026-81375

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2022 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2026, por el que se someten a registro las importaciones de mallas soldadas de acero originarias de la República Popular China y de Turquía con el fin de permitir la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones sujetas a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2022, de 11 de septiembre de 2026, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81375

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de junio de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de mallas soldadas de acero originarias de la República Popular China y de Turquía.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia que había presentado el 20 de abril de 2026 la European Welded Steel Mesh Producers Association en nombre de fabricantes que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de mallas soldadas de acero.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») son redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre liso; no revestidas, o cincadas o revestidas de otro material; presentadas en rollos o no; galvanizadas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC 7314 20 90 , 7314 31 00 y 7314 39 00 , originarias de la República Popular China y de Turquía.

2.   REGISTRO

(4)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro.

(5)

La finalidad del registro es garantizar que los derechos antidumping, en caso de que los hubiera, puedan percibirse retroactivamente sobre las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias.

(6)

La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos, en su caso.

(7)

Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.

(8)

En los cálculos incluidos en la denuncia por la que se solicitó el inicio de una investigación antidumping respecto al producto afectado se estiman unos márgenes de dumping de entre el 26 y el 73 % en el caso de la República Popular China y de entre el 44 y el 51 % en el caso de Turquía y un nivel de eliminación del perjuicio del 18 % en el caso de la República Popular China y del 41 % en el caso de Turquía en el período del 1 de octubre de 2024 al 30 de septiembre de 2025. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(9)

Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, cuya existencia se ha alegado en este caso en relación con la República Popular China, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(10)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(11)

Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre liso; no revestidas, o cincadas o revestidas de otro material; presentadas en rollos o no; galvanizadas o no, clasificadas actualmente en los códigos NC 7314 20 90 , 7314 31 00 y 7314 39 00 y originarias de la República Popular China y de Turquía.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2026/2971, 3.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2971/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Turquía

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