Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «el Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento, la Comisión debe comunicar, en nombre de la Unión, a la Secretaría del Convenio las respuestas definitivas o provisionales en lo que respecta a la importación futura de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «el procedimiento PIC»). |
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(2) |
En su doceava reunión, celebrada en Ginebra del 28 de abril al 9 de mayo de 2025, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 22 de octubre de 2025 se envió a las Partes, incluida la Comisión para la Unión, un documento de orientación para la adopción de decisiones con respecto a cada producto químico, junto con una solicitud de respuesta sobre la importación. |
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(3) |
El carbosulfán se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso del carbosulfán como sustancia activa en productos fitosanitarios no están aprobados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Además, la comercialización y el uso del carbosulfán como sustancia activa en biocidas no están aprobados en el marco del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento con arreglo al Convenio de Rotterdam a la importación futura de carbosulfán en la Unión. |
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(4) |
El fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración de la sustancia activa es, como mínimo, de 640 g/l) se ha añadido al anexo III del Convenio como formulación plaguicida extremadamente peligrosa. La comercialización y el uso del fentión como sustancia activa en productos fitosanitarios no están aprobados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Además, la comercialización y el uso del fentión como sustancia activa en biocidas no están aprobados en el marco del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento previsto en el Convenio de Rotterdam para la futura importación en la Unión de fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración de la sustancia activa es, como mínimo, de 640 g/l), |
DECIDE:
Las respuestas sobre la importación de carbosulfán y fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración de la sustancia activa es, como mínimo, de 640 g/l) serán las que figuran en el anexo.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2026.
Por la Comisión
Jessika ROSWALL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/649/oj.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
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País: |
Unión Europea Los Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. |
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SECCIÓN 1 |
IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO |
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1.1. |
Nombre |
Carbosulfán |
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1.2. |
Número de CAS |
55285-14-8 |
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1.3. |
Categoría |
☒ Plaguicidas |
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☐ Industriales |
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☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |
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SECCIÓN 2 |
INDICACIÓN, SI LA HUBIERE, RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR |
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2.1. |
☒ |
La presente es una respuesta sobre la importación de este producto que se presenta por primera vez por el país. |
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2.2. |
☐ |
La presente es una modificación de una respuesta anterior. Fecha de emisión de la respuesta anterior: … |
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SECCIÓN 3 |
RESPUESTA RELATIVA A UNA IMPORTACIÓN FUTURA |
||
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☒ |
Decisión definitiva (rellene la sección 4) O |
☐ |
Respuesta provisional (rellene la sección 5) |
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SECCIÓN 4 |
DECISIÓN FINAL DE CONFORMIDAD CON MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER NACIONAL |
|||
|
4.1. |
☒ |
No se permite la importación |
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|
¿Se prohíbe simultáneamente la importación del producto químico proveniente de todas las fuentes? |
☒ Sí |
☐ No |
|
|
|
¿Se prohíbe simultáneamente la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional? |
☒ Sí |
☐ No |
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4.2. |
☐ |
Se permite la importación |
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4.3. |
☐ |
Se permite la importación solamente con sujeción a determinadas condiciones |
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|
Las condiciones precisas son: |
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¿Las condiciones para la importación del producto químico son las mismas para todas las fuentes de importación? |
☐ Sí |
☐ No |
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¿Las condiciones para la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional son las mismas que para todas las importaciones? |
☐ Sí |
☐ No |
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4.4. |
Medida legislativa o administrativa de carácter nacional en la que se basa la decisión final |
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Descripción de la medida administrativa o legislativa de carácter nacional: |
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En la Unión está prohibido comercializar o usar productos fitosanitarios que contengan carbosulfán, ya que esa sustancia activa no está aprobada en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj). Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan carbosulfán, puesto que dicha sustancia activa no se ha autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj). |
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SECCIÓN 5 |
RESPUESTA PROVISIONAL |
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5.1. |
☐ |
No se permite la importación |
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¿Se prohíbe simultáneamente la importación del producto químico proveniente de todas las fuentes? |
☐ Si |
☐ No |
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¿Se prohíbe simultáneamente la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional? |
☐ Si |
☐ No |
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5.2. |
☐ |
Se permite la importación |
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5.3. |
☐ |
Se permite la importación solamente con sujeción a determinadas condiciones |
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Las condiciones precisas son: |
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¿Las condiciones para la importación del producto químico son las mismas para todas las fuentes de importación? |
☐ Sí |
☐ No |
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¿Las condiciones para la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional son las mismas que para todas las importaciones? |
☐ Sí |
☐ No |
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5.4. |
Indicación de que se está estudiando activamente para lograr una decisión final |
||
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|
¿Se está estudiando una decisión final? |
☐ Sí |
☐ No |
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5.5. |
Información o asistencia solicitada para lograr una decisión final |
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Se solicita a la Secretaría la siguiente información adicional: |
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Se solicita la siguiente información adicional al país que comunicó la medida reglamentaria firme: |
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Se solicita la siguiente asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico: |
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SECCIÓN 6 |
INFORMACIÓN ADICIONAL PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR: |
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|
¿El producto químico está actualmente registrado en el país? |
☐ Sí |
☒ No |
|
¿Este producto químico se produce en el país? |
☐ Sí |
☒ No |
|
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de estas preguntas: |
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|
¿El uso previsto es a nivel nacional? |
☐ Sí |
☐ No |
|
¿Está destinado a la exportación? |
☐ Sí |
☐ No |
Otras observaciones
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De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas, el carbosulfán está clasificado como: Acute Tox. 2* – H330 – Mortal en caso de inhalación Acute Tox. 3* – H301 – Nocivo en caso de ingestión Skin Sens. 1. – H317 – Puede provocar una reacción alérgica en la piel Aquatic Acute 1 – H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos Aquatic Chronic 1 – H410 – Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
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SECCIÓN 7 |
AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA |
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Institución |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
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Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas, Bélgica |
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Nombre de la persona responsable |
Peter Korytar |
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Cargo de la persona responsable |
Jefe de equipo de Política Internacional de Productos Químicos |
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Teléfono |
+32 2 299 17 86 |
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Fax |
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Dirección de correo electrónico |
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Fecha: |
___________________________________ |
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Firma de la AND y sello oficial: |
_____________________________ |
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SÍRVASE REMITIR EL FORMULARIO RELLENADO A: |
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Secretaría para el Convenio de Rotterdam Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) Viale delle Terme di Caracalla 00153 Roma, Italia Tel. +39 06 57052188 Fax +39 06 57053224 Correo electrónico: pic@fao.org |
O |
Secretaría para el Convenio de Rotterdam Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) 11-13, Chemin des Anémones CH-1219 Châtelaine, Ginebra, Suiza Tel. +41 22 9178296 Fax +41 22 9178082 Correo electrónico: brs@un.org |
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
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País: |
Unión Europea Los Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. |
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SECCIÓN 1 |
IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO |
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1.1. |
Nombre |
Fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración de la sustancia activa es, como mínimo, de 640 g/l) |
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1.2. |
Número de CAS |
55-38-9 |
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1.3. |
Categoría |
☐ Plaguicidas |
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☐ Industriales |
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☒ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |
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SECCIÓN 2 |
INDICACIÓN, SI LA HUBIERE, RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR |
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|
2.1. |
☒ |
La presente es una respuesta sobre la importación de este producto que se presenta por primera vez por el país |
|
2.2. |
☐ |
La presente es una modificación de una respuesta anterior. Fecha de emisión de la respuesta anterior: … |
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SECCIÓN 3 |
RESPUESTA RELATIVA A UNA IMPORTACIÓN FUTURA |
||
|
☒ |
Decisión definitiva (rellene la sección 4) O |
☐ |
Respuesta provisional (rellene la sección 5) |
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SECCIÓN 4 |
DECISIÓN FINAL DE CONFORMIDAD CON MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER NACIONAL |
|||
|
4.1. |
☒ |
No se permite la importación |
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|
|
|
¿Se prohíbe simultáneamente la importación del producto químico proveniente de todas las fuentes? |
☒ Sí |
☐ No |
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|
|
¿Se prohíbe simultáneamente la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional? |
☒ Sí |
☐ No |
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4.2. |
☐ |
Se permite la importación |
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4.3. |
☐ |
Se permite la importación solamente con sujeción a determinadas condiciones |
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Las condiciones precisas son: |
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¿Las condiciones para la importación del producto químico son las mismas para todas las fuentes de importación? |
☐ Sí |
☐ No |
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|
¿Las condiciones para la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional son las mismas que para todas las importaciones? |
☐ Sí |
☐ No |
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4.4. |
Medida legislativa o administrativa de carácter nacional en la que se basa la decisión final |
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|
Descripción de la medida administrativa o legislativa de carácter nacional: |
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En la Unión está prohibido comercializar o usar productos fitosanitarios que contengan fentión, ya que esa sustancia activa no está aprobada en el marco del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj). Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan fentión, puesto que dicha sustancia activa no se ha autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj). |
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SECCIÓN 5 |
RESPUESTA PROVISIONAL |
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5.1. |
☐ |
No se permite la importación |
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|
¿Se prohíbe simultáneamente la importación del producto químico proveniente de todas las fuentes? |
☐ Si |
☐ No |
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|
¿Se prohíbe simultáneamente la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional? |
☐ Si |
☐ No |
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5.2. |
☐ |
Se permite la importación |
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5.3. |
☐ |
Se permite la importación solamente con sujeción a determinadas condiciones |
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Las condiciones precisas son: |
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¿Las condiciones para la importación del producto químico son las mismas para todas las fuentes de importación? |
☐ Sí |
☐ No |
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¿Las condiciones para la producción nacional del producto químico para su utilización a nivel nacional son las mismas que para todas las importaciones? |
☐ Sí |
☐ No |
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5.4. |
Indicación de que se está estudiando activamente para lograr una decisión final |
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|
¿Se está estudiando una decisión final? |
☐ Sí |
☐ No |
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5.5. |
Información o asistencia solicitada para lograr una decisión final |
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|
Se solicita a la Secretaría la siguiente información adicional: |
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Se solicita la siguiente información adicional al país que comunicó la medida reglamentaria firme: |
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Se solicita la siguiente asistencia a la Secretaría para evaluar el producto químico: |
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SECCIÓN 6 |
INFORMACIÓN ADICIONAL PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR: |
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|
¿El producto químico está actualmente registrado en el país? |
☐ Sí |
☒ No |
|
¿Este producto químico se produce en el país? |
☐ Sí |
☒ No |
|
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de estas preguntas: |
|
|
|
¿El uso previsto es a nivel nacional? |
☐ Sí |
☐ No |
|
¿Está destinado a la exportación? |
☐ Sí |
☐ No |
Otras observaciones
|
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas, el fentión está clasificado como: Muta.2 – H341 – Se sospecha que provoca defectos genéticos Acute Tox. 3* – H331 – Tóxico en caso de inhalación Acute Tox. 4* – H312 – Nocivo en contacto con la piel Acute Tox. 4* – H302 – Nocivo en caso de ingestión STOT RE 1 – H372 – Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas Aquatic Acute 1 – H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos Aquatic Chronic 1 – H410 – Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
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SECCIÓN 7 |
AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA |
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Institución |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
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Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas, Bélgica |
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Nombre de la persona responsable |
Peter Korytar |
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Cargo de la persona responsable |
Jefe de equipo de Política Internacional de Productos Químicos |
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Teléfono |
+32 2 299 17 86 |
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Fax |
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Dirección de correo electrónico |
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Fecha: |
___________________________________ |
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Firma de la AND y sello oficial: |
______________________________ |
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SÍRVASE REMITIR EL FORMULARIO RELLENADO A: |
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Secretaría para el Convenio de Rotterdam Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) Viale delle Terme di Caracalla 00153 Roma, Italia Tel. +39 06 57052188 Fax +39 06 57053224 Correo electrónico: pic@fao.org |
O |
Secretaría para el Convenio de Rotterdam Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) 11-13, Chemin des Anémones CH-1219 Châtelaine, Ginebra, Suiza Tel. +41 22 9178296 Fax +41 22 9178082 Correo electrónico: brs@un.org |
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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