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Documento DOUE-L-2026-81349

DECISIÓN N.o 1/2026 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LA VINCULACIÓN DE SUS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO, de 9 de junio de 2026, por lo que respecta a la modificación del anexo I del Acuerdo [2026/1993].

Publicado en:
«DOUE» núm. 1993, de 4 de septiembre de 2026, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81349

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de la Decisión n.o 2/2019 del Comité mixto (2) cumplía las condiciones para la vinculación establecidas en el Acuerdo y permitió que el Acuerdo entrara en vigor el 1 de enero de 2020.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, el Comité mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo, el Acuerdo no afecta al derecho de cada Parte de modificar o adoptar una determinada legislación en un ámbito pertinente para el Acuerdo, incluido el derecho a adoptar medidas protectoras más estrictas.

(4)

Las Directivas (UE) 2023/958 (3) y (UE) 2023/959 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo modificaron la Directiva 2003/87/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo con vistas a armonizar la contribución del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) a una reducción interna neta de al menos un 55 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 en comparación con 1990, según lo acordado por el Consejo Europeo en diciembre de 2020.

(5)

En su séptima reunión, celebrada el 4 de diciembre de 2024, el Comité mixto acordó incluir las modificaciones del anexo I del Acuerdo derivadas de la revisión de la Directiva 2003/87/CE mediante una única actualización de dicho anexo.

(6)

Vistos los cambios importantes en ambos regímenes de comercio de derechos de emisión, a que se refiere el artículo 13, apartado 7, del Acuerdo, procede reflejar los cambios normativos que se derivan de la revisión de la Directiva 2003/87/CE en los criterios esenciales que se establecen en el anexo I del Acuerdo mediante la modificación de dicho anexo de modo que se mantenga la compatibilidad de los dos regímenes de comercio de derechos de emisión, se garantice la integridad del mercado y se excluya el falseamiento de la competencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes A y B del anexo I del Acuerdo se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2026.

 

Por el Comité mixto

 

Secretario por la Unión Europea

Ruben VERMEEREN

Presidenta

 

Beatriz YORDI

Secretario por Suiza

Thomas MEIER

 

(1)   DO L 322 de 7.12.2017, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2017/2240/oj.

(2)  Decisión n.o 2/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero [2020/1359] (DO L 314 de 29.9.2020, p. 68, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/1359/oj).

(3)  Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 130 de 16.5.2023, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/958/oj).

(4)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/959/oj).

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).

ANEXO

Las partes A y B del anexo I del Acuerdo se sustituyen por el siguiente texto:

«A.   Criterios fundamentales para instalaciones fijas

 

Criterios fundamentales

En el RCDE UE

En el RCDE de Suiza

1.

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación.

La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación.

2.

El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en:

Anexo I de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 40, apartado 1, y anexo 6 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

3.

El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en:

Anexo II de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 1, apartado 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

4.

Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en:

Artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El factor de reducción lineal es del 4,3 % anual desde 2024 hasta 2027 y del 4,4 % a partir de 2028. Se aplicará a todos los sectores, de conformidad con la Directiva (UE) 2003/87/CE (texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 18, apartados 1 y 2, de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartado 1, y anexo 8, punto 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El factor de reducción lineal es del 6,4 % en 2025 como ajuste para dar lugar al mismo nivel de reducción del límite máximo para el período 2021-2025 determinado por el factor de reducción lineal del RCDE UE. A partir de 2026, el factor de reducción lineal es del 4,3 % anual y del 4,4 % a partir de 2028. Se aplicará a todos los sectores cubiertos por el RCDE de Suiza.

5.

Mecanismo de estabilidad del mercado

En 2015, la UE introdujo la reserva de estabilidad del mercado [Decisión (UE) 2015/1814], cuyo funcionamiento se vio reforzado por las Directivas (UE) 2018/410 y (UE) 2023/959.

La legislación de la UE contempla que, a más tardar el 15 de mayo de cada año y por primera vez en 2017, la Comisión debe publicar la cantidad total de derechos de emisión en circulación (CTDC). Esta cifra determina si algunos de los derechos de emisión por subastar deben incorporarse a la reserva o retirarse de esta.

Artículo 19, apartado 6, de la Ley sobre el CO2

Artículo 48, apartados 1 bis y 5, y anexo 8, punto 2, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

La legislación suiza establece una reducción del volumen de subasta condicionada a la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Además, los derechos de emisión que no se asignan a una subasta se cancelan al final del período de comercio.

6.

El grado de supervisión del mercado del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de:

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MiFID II).

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (MiFIR).

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Reglamento MAR).

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado).

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Ley Federal sobre la Autoridad de Supervisión de los Mercados Financieros de Suiza, de 22 de junio de 2007.

Ley Federal sobre infraestructuras de los mercados financieros y sobre la conducta de mercado en el comercio de valores y derivados, de 19 de junio de 2015.

Ley Federal de Entidades Financieras, de 15 de junio de 2018.

Ley federal sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, de 10 de octubre de 1997

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

La normativa suiza sobre mercados financieros no define la naturaleza jurídica de los derechos de emisión. En particular, los derechos de emisión no se consideran como valores en la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros y, por tanto, no son negociables en los centros de negociación regulados. Dado que no se considera que los derechos de emisión sean valores, la normativa suiza en materia de valores no se aplica a los derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC).

Los contratos de derivados se consideran valores de acuerdo con la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros. Esto incluye también los derivados con derechos de emisión como instrumento subyacente. Los derivados sobre derechos de emisión que se negocian en mercados secundarios no regulados (OTC) entre contrapartes tanto financieras como no financieras se rigen por las disposiciones de la Ley sobre infraestructuras de los mercados financieros.

7.

Cooperación en materia de supervisión del mercado

Las Partes establecerán acuerdos de cooperación adecuados en materia de supervisión del mercado. Dichos acuerdos de cooperación se referirán al intercambio de información y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos regímenes de supervisión del mercado. Las Partes informarán al Comité mixto sobre tales acuerdos.

8.

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

9.

Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

10.

La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados o anulados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con:

Artículos 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y diciembre de 2025.

Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.

Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.

Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el período 2021-2030.

Cualquier factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en los períodos 2021-2025 o 2026-2030

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión de 16 de abril de 2025 por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 18, apartado 3, y artículo 19 de la Ley sobre el CO2

Artículo 45, apartados 2 a 6 y Artículo 46, 46 bis, 46 ter y 48, y anexo 9 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

En el período comprendido entre 2021 y 2025, las asignaciones gratuitas no superan los niveles de asignación gratuita concedidos a las instalaciones en el RCDE UE.

11.

El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en:

Artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 21 de la Ley sobre el CO2

Artículo 56 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

12.

El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión.

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

Artículos 50 a 53, anexos 16, punto 1, y 17, punto 1, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

13.

La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en:

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Artículos 51 a 54 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

B.   Criterios fundamentales para la aviación

 

 

 

 

 

Criterios fundamentales

Para la UE

Para Suiza

1.

Obligatoriedad de la participación en el RCDE

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:

2.

Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en:

Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.

Decisión Delegada (UE) 2020/1071 de la Comisión de 18 de mayo de 2020 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exclusión de los vuelos procedentes de Suiza del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Reglamento Delegado (UE) 2021/1416 de la Comisión de 17 de junio de 2021 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exclusión de los vuelos procedentes del Reino Unido del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión.

Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

A partir del 1 de enero de 2020, los vuelos procedentes de un aeródromo situado en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) con destino a aeródromos situados en el territorio de Suiza estarán cubiertos por el RCDE UE.

Los vuelos procedentes de aeródromos situados en el territorio de Suiza y del Reino Unido con destino a aeródromos situados en el territorio del EEE quedarán excluidos del RCDE UE, en virtud del artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE.

 

 

1.

Ámbito de aplicación

Los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de Suiza, salvo los vuelos con origen en un aeródromo situado en el territorio del EEE.

Toda excepción temporal en lo referente al alcance del RCDE, como las excepciones a tenor del artículo 28 bis de la Directiva 2003/87/CE, podrá aplicarse con respecto al RCDE de Suiza de conformidad con las excepciones introducidas en el RCDE UE. En el caso de las actividades de aviación, únicamente se incluirán las emisiones de CO2.

 

 

2.

Limitaciones al ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación general mencionado en el apartado 1 no incluirá:

 

 

1.

Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo.

 

 

2.

Los vuelos militares, de las autoridades aduaneras y de la policía.

 

 

3.

Los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia.

 

 

4.

Los vuelos efectuados exclusivamente de acuerdo con las reglas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944.

 

 

5.

Los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno.

 

 

6.

Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención o mantenimiento de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave.

 

 

7.

Los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica.

 

 

8.

Los vuelos efectuados exclusivamente para fines de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres.

 

 

9.

Los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700  kg.

 

 

10.

Los vuelos efectuados por operadores de aeronaves comerciales con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año en los vuelos incluidos en el RCDE de Suiza o que realicen menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos dentro del ámbito de aplicación del RCDE de Suiza, si tales operadores no están incluidos en el RCDE UE.

 

 

11.

Los vuelos de operadores de aeronaves no comerciales incluidos en el RCDE de Suiza y cuyo volumen total de emisiones anuales sea inferior a 1 000 toneladas con arreglo a la excepción correspondiente aplicada en el RCDE UE, si tales operadores no están incluidos en este RCDE.

Estas limitaciones de inclusión se establecen en el:

Artículo 16 bis de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 quinquies, artículo 55, apartado 2, y anexo 13 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

3.

Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación

Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y operadores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE.

4.

Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves)

Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El artículo 3 quater, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión vigente a 1 de enero de 2024, establece una cantidad total de derechos de emisión asignados a los operadores de aeronaves sobre la base de la asignación total de derechos de emisión a los operadores de aeronaves que realicen actividades de aviación de conformidad con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en 2023, reducida mediante el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE y aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El artículo 3 quater, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión vigente a 1 de enero de 2024, establece, con respecto a los vuelos con origen y destino en un aeródromo situado en el EEE y con destino a Suiza o el Reino Unido, pero no cubiertos en 2023, que la cantidad total de derechos de emisión se incrementará en el nivel de asignación como si estos vuelos se incluyeran en el RCDE en 2023. Se utilizará el factor de reducción lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE y aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El límite máximo reflejará un nivel de rigor similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y entre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se subastarán o se asignarán de forma gratuita.

Esta asignación podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

A partir de 2024, la cantidad total de derechos de emisión se incrementa con respecto a los vuelos desde un aeródromo de Suiza a un aeródromo situado en una región ultraperiférica de la UE en el nivel de asignación como si estos vuelos se incluyeran en el RCDE en 2023. Se aplica el factor de reducción lineal especificado en el anexo 15 de la Orden sobre el CO2.

Esto está previsto en el:

Artículo 18 de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 sexies y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

5.

Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta

Artículo 3 quinquies, apartados 1 y 1 bis, y artículo 28 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emisión.

Esto está previsto en el:

Artículo 19 bis, apartados 2 y 4, de la Ley sobre el CO2

Artículo 48 y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

En 2024 y 2025 se utilizan parámetros de referencia modificados (véase el criterio n.o 7), con el mismo efecto que el aumento de la tasa de subasta en el RCDE UE.

Estos parámetros se establecen en el:

- Artículo 46 septies, apartado 1, y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

6.

Reserva especial para determinados operadores de aeronaves

Las reservas especiales ya no están operativas.

7.

Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves

Artículo 3 quinquies, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE.

El parámetro anual de referencia será de:

0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada-kilómetro para los años 2020 a 2023

0,000481640185666526 derechos de emisión por tonelada-kilómetro para el año 2024

0,000321093457111017 derechos de emisión por tonelada-kilómetro para el año 2025

Estos parámetros se establecen en el:

- Artículo 46 septies, apartado 1, y anexo 15 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

8.

Asignación gratuita de derechos a los operadores de aeronaves

Artículo 3 quinquies, apartado 1 bis, de la Directiva 2003/87/CE

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El número de derechos de emisión asignados de forma gratuita a los operadores de aeronaves se calculará multiplicando los datos sobre toneladas-kilómetro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable.

Esta asignación gratuita se establece en:

Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

los artículos 46 septies y 46 octies, y anexo 15, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

9.

Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en:

El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

10.

Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales

El Derecho de la Unión aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

El Derecho suizo aplicable desde 2021 no autoriza la utilización de créditos internacionales.

11.

Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia

De 2024 en adelante, no se aplicarán los datos sobre toneladas-kilómetro.

Con arreglo a la Orden relativa a la obtención de datos sobre toneladas-kilómetro y la preparación de planes de supervisión relativos a las distancias recorridas por aeronaves (según el texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo), el año de referencia para la adquisición de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018.

Esto está previsto en el:

Artículo 19 bis, apartados 3 y 4, de la Ley sobre el CO2

los artículos 46 septies y 46 octies, y anexo 15, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

12.

Seguimiento y notificación

Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

El seguimiento y la notificación de los efectos de la aviación no derivados del CO2 establecidos en el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se aplicarán a partir de 2025.

Las disposiciones sobre seguimiento y notificación reflejarán los mismos niveles de rigor que en el RCDE UE.

Esto está previsto en el:

Artículo 20 de la Ley sobre el CO2

los artículos 50 a 52 y anexos 14, 16 y 17 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

13.

Verificación y acreditación

Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

Las disposiciones sobre verificación y acreditación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE.

Esto está previsto en el:

Artículo 52, apartados 4 y 5, y anexo 18 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

14.

Gestión

Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo al artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, Suiza será considerada un Estado miembro responsable de la gestión en lo referente a la atribución de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE).

Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidos, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, la Comisión Europea garantizará la transferencia a los operadores de aeronaves gestionados por Suiza de la cantidad de derechos de emisión de la UE asignados a título gratuito.

En el caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el EuroAirport Basilea-Mulhouse-Friburgo que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión facilitará, según proceda, la aplicación de dicho acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización.

Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves:

que sean titulares de una licencia de explotación válida, concedida por Suiza, o

para los que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas en Suiza en el marco de los RCDE vinculados.

Las autoridades suizas competentes serán responsables de todas las tareas relacionadas con la gestión de los operadores de aeronaves atribuidas a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la gestión de los operadores de aeronaves y de las cuentas, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.).

Las autoridades suizas competentes acordarán bilateralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes.

En particular, las autoridades suizas competentes transferirán a los operadores de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE) la cantidad de derechos de emisión suizos asignados de forma gratuita.

Esto está previsto en el:

Artículo 39, apartado 1 bis, de la Ley sobre el CO2

Artículo 46 quinquies y anexo 14 de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

15.

Entrega

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE UE.

Al evaluar el cumplimiento de los operadores de aeronaves en función de la cantidad de derechos de emisión entregados, las autoridades competentes de Suiza tendrán en cuenta en primer lugar las emisiones correspondientes al RCDE UE y utilizarán la cantidad restante de derechos de emisión entregados para tener en cuenta las emisiones correspondientes al RCDE de Suiza.

Esto está previsto en el:

Artículo 55, apartado 2 bis, de la Orden sobre el CO2

(texto vigente a 1 de enero de 2025).

16.

Aplicación de la ley

Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicionales.

17.

Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión

De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves publicada por la Comisión Europea, con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado responsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves.

Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 de septiembre del año de atribución y una vez que la conexión provisional entre los registros esté operativa.

Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información pertinentes.

La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que esté gestionado por la autoridad suiza competente tendrá las mismas obligaciones en el marco del RCDE UE además de las del RCDE de Suiza, y viceversa).

18.

Modalidades de aplicación

De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité mixto diseñará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la cooperación en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas modalidades se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo.

19.

Asistencia de Eurocontrol

Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comités consultivos
  • Derechos de contaminación negociables
  • Navegación aérea
  • Normas de calidad
  • Sistema financiero
  • Subastas
  • Suiza

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