LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 314, apartado 9, párrafo tercero, su artículo 315, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 316, apartado 3, párrafo tercero, su artículo 317, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 321, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El indicador de actividad es un indicador del riesgo operativo basado en los estados financieros. Deben incluirse en dicho indicador los elementos que representen operaciones bancarias ordinarias en los estados financieros, y deben excluirse los elementos que no representen las operaciones bancarias ordinarias enumeradas en el artículo 314, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La determinación de los elementos que deben incluirse en el indicador de actividad o excluirse del mismo y de sus distintos componentes debe basarse en lo establecido en las normas internacionales de regulación. |
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(2) |
En lo que respecta a determinados componentes de ingresos y gastos, sería desproporcionado disociar el valor de sus diferentes subcomponentes o elementos. De ello se deduce que, cuando un elemento de ingresos o gastos figure entre los elementos excluidos, pero también contenga elementos que figuren entre los que deben incluirse, o viceversa, las entidades velarán por que dichos elementos no se excluyan o incluyan más de una vez. |
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(3) |
Para ajustarse a las normas internacionales de regulación, las entidades deben incluir los ingresos por intereses y los gastos por intereses en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos. El artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige a las entidades que incluyan en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos todos los ingresos y gastos procedentes de arrendamientos financieros y operativos, entre ellos la depreciación y el deterioro del valor. Los elementos relacionados con arrendamientos que figuren en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos del indicador de actividad deben ajustarse a los de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 16. En consecuencia, las entidades deben incluir en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos todos los ingresos y gastos procedentes de las inversiones inmobiliarias que generen rentas, entre ellos los ingresos por rentas procedentes de inversiones inmobiliarias. |
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(4) |
Para garantizar la coherencia con las normas internacionales de regulación, las entidades deben calcular el componente del activo a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando determinados activos del balance. Dado que el componente del activo contribuye al cálculo del componente de intereses, arrendamientos y dividendos, las entidades también deben incluir en el componente del activo todos los activos del balance que generen ingresos por intereses o den lugar a gastos por intereses. |
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(5) |
Las entidades deben incluir los ingresos por dividendos en el componente de intereses, arrendamientos y dividendos. Los ingresos por dividendos deben incluir los ingresos por dividendos de la entidad procedentes de inversiones en acciones y fondos no consolidados en los estados financieros de la entidad, incluidos los ingresos por dividendos de filiales, asociadas y empresas conjuntas no consolidadas. |
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(6) |
Las entidades deben incluir los otros ingresos de explotación en el componente de servicios. Los otros ingresos de explotación deben incluir los ingresos procedentes de operaciones ordinarias no incluidas en otros elementos del indicador de actividad, pero de naturaleza similar. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deben incluir en los otros gastos de explotación sus gastos y pérdidas procedentes de eventos de riesgo operativo. Dichos eventos de riesgo operativo pueden adoptar diversas formas en los estados financieros de una entidad, como gastos, pérdidas, provisiones, deterioro del valor y depreciación, entre otros. Por consiguiente, las entidades deben incluir en sus otros gastos de explotación todas las consecuencias derivadas de los eventos de riesgo operativo que afecten a sus estados financieros, con independencia de cómo se etiqueten o contabilicen dichos gastos. Dado que el artículo 314, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 especifica que las primas pagadas y los pagos recibidos de pólizas de seguro o reaseguro adquiridas no deben utilizarse en el cálculo del indicador de actividad, de ello se desprende que dichos gastos deben ser brutos de las pólizas de seguro o reaseguro adquiridas. No obstante, de dichos gastos se deben deducir las recuperaciones distintas de las de seguro y reaseguro. Dichos gastos también deben incluir las pérdidas excepcionales que las entidades puedan excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 320, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(8) |
Para obtener información adecuada y exhaustiva sobre dónde se contabilizan las consecuencias financieras derivadas de los eventos de riesgo operativo en los estados financieros de una entidad, las entidades deben desglosarlas junto a los principales elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias en la que se contabilizan dichas consecuencias. |
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(9) |
Las entidades deben incluir los ingresos por honorarios y comisiones en el componente de servicios. Deben incluir también los ingresos procedentes de la prestación de asesoramiento y servicios, así como los ingresos percibidos por la entidad al externalizar servicios financieros. |
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(10) |
Las entidades deben incluir los gastos por honorarios y comisiones en el componente de servicios. Deben incluir también los gastos abonados por la prestación de asesoramiento y servicios y los honorarios de externalización pagados por la entidad por la prestación de servicios financieros, pero deben excluir los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios no financieros, como los servicios logísticos, informáticos o de recursos humanos. |
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(11) |
Determinados tipos de operaciones u opciones contables, entre ellos la cobertura económica del valor razonable con cambios en resultados, y la bifurcación de derivados implícitos en instrumentos financieros híbridos o estructurados, pueden dar lugar a un aumento injustificado del componente financiero, cuya fórmula prevé la suma de los valores absolutos de los beneficios y pérdidas del componente de la cartera de negociación y del componente de la cartera bancaria. En la cobertura económica, este aumento injustificado se debe a la presencia de tipos de operaciones que están estrictamente vinculadas entre sí y que tienen signo de beneficios y pérdidas opuesto. Cuando se registran de conformidad con las normas contables, los importes de esas operaciones se contabilizan en distintos componentes del indicador de actividad (a saber, el componente de la cartera de negociación y el componente de la cartera bancaria). Por lo tanto, las entidades financieras no pueden compensar los importes de esas operaciones cuando dichos importes se calculan dentro del componente financiero. En tal caso, debe permitirse a las entidades adoptar el método del límite prudencial, es decir, calcular el componente financiero de conformidad con la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(12) |
Las entidades deben incluir el componente de la cartera de negociación en el componente financiero, que recoge los beneficios o pérdidas netos obtenidos en relación con los activos y pasivos destinados a negociación, de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio. |
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(13) |
Las entidades deben incluir el componente de la cartera bancaria en el componente financiero, que recoge los beneficios o pérdidas netos obtenidos en relación con los activos y pasivos de la cartera de inversión, así como los beneficios o pérdidas netos de la contabilidad de coberturas y de las diferencias de cambio de los elementos de la cartera de inversión. Las pérdidas ya contabilizadas en el cálculo de los activos ponderados por riesgo de crédito no deben incluirse en el componente de la cartera bancaria. |
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(14) |
Para evitar el uso indebido del método del límite prudencial, el concepto de «aumento injustificado del componente financiero» respecto de la cobertura económica no debe ampliarse para abarcar los beneficios y pérdidas de los instrumentos de cobertura de la cartera de negociación que no estén claramente relacionados con los beneficios y pérdidas de los instrumentos de cobertura de la cartera de inversión valorados a valor razonable con cambios en resultados, ni a las situaciones en las que las entidades no cumplan plenamente las normas y condiciones del método del límite prudencial establecido en la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, los ajustes del componente financiero deben limitarse al importe de los beneficios y pérdidas que esté relacionado con los riesgos efectivamente cubiertos por la cobertura y que compense de manera significativa los beneficios y pérdidas contables de los elementos cubiertos. |
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(15) |
Las entidades que tengan la intención de adoptar el método del límite prudencial deben poder calcular los beneficios y pérdidas de todas las posiciones mantenidas en la cartera de negociación prudencial y en la cartera de inversión prudencial durante los tres ejercicios previstos para el cálculo del componente financiero. En los supuestos de cobertura económica, las entidades deben poder determinar los beneficios y pérdidas de los instrumentos cubiertos y las coberturas relacionadas, conectando las coberturas con los riesgos cubiertos, y documentar la relación de cobertura en consonancia con los objetivos de gestión de riesgos de la entidad. Estos cálculos son diferentes del cálculo realizado con arreglo al método contable y no se basan en normas contables armonizadas ni están sujetos a informes periódicos de supervisión. Por lo tanto, solo las entidades que dispongan de políticas, procedimientos, sistemas y controles para llevar a cabo dichos cálculos de manera adecuada y determinar los importes de los beneficios y pérdidas en los supuestos de cobertura económica, documentándolos adecuadamente, deben poder adoptar el método del límite prudencial. |
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(16) |
A fin de evitar el arbitraje regulador derivado de la aplicación selectiva del método del límite prudencial a determinados ejercicios incluidos en el cálculo, las entidades deben aplicar dicho método a los tres ejercicios previstos para el cálculo del indicador de actividad. Además, debe autorizarse a las entidades a utilizar el método del límite prudencial en combinación con el método contable para determinados entes del mismo grupo o determinados tipos de operaciones u opciones contables, entre ellas las relacionadas con la cobertura de emisiones estructuradas. En particular, cuando las entidades apliquen el método del límite prudencial únicamente a determinados tipos de operaciones, deben utilizar el método contable para la parte restante del balance. |
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(17) |
Para que las autoridades competentes puedan revisar la adopción del método del límite prudencial, las entidades que tengan la intención de adoptar dicho método deben facilitarles la documentación y la información adecuadas antes de su aplicación. Por la misma razón, las entidades que tengan la intención de utilizar el método del límite prudencial solo parcialmente también deben incluir información sobre el método contable en la notificación. |
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(18) |
Cuando deje de cumplirse cualquier condición que permita la adopción del método del límite prudencial, las entidades deberán volver al método contable. Para evitar el arbitraje regulador, las entidades no deben cambiar entre estos dos métodos con demasiada frecuencia. |
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(19) |
Desde la perspectiva del riesgo operativo, los productos o servicios de reaseguro no difieren conceptualmente de los productos o servicios financieros cuyos ingresos y gastos derivados de su distribución se incluyen en el indicador de actividad, normalmente en los ingresos por honorarios y comisiones o en los gastos por honorarios y comisiones. Por consiguiente, las entidades no deben excluir del cálculo del indicador de actividad todos los ingresos y gastos derivados de la venta o distribución de productos o servicios de seguro o reaseguro. |
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(20) |
Determinadas consecuencias financieras relacionadas con activos arrendados o derivadas de eventos de riesgo operativo, o las comisiones de externalización pagadas por la prestación de servicios financieros, podrían contabilizarse, en casos específicos, en los siguientes elementos, enumerados en el artículo 314, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; la depreciación de activos tangibles y la amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el deterioro del valor o la reversión del deterioro del valor a que se refiere el artículo 314, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En tales casos, las entidades no deben excluir dichas consecuencias financieras del cálculo del indicador de actividad. |
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(21) |
En el caso de las adquisiciones, fusiones o enajenaciones, tener en cuenta el período de tres ejercicios basados en los estados financieros a efectos del cálculo del indicador de actividad puede dar lugar a una posible divergencia entre los requisitos de capital por riesgo operativo y el perfil de riesgo efectivo de una entidad determinada. Por lo tanto, es necesario establecer un método para determinar el ajuste del indicador de actividad en el caso de las fusiones, adquisiciones o enajenaciones, así como las condiciones para la concesión de una autorización que permita excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados, garantizando así una mayor armonización entre los requisitos de capital de las entidades y su perfil de riesgo efectivo. |
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(22) |
El indicador de actividad es un indicador del riesgo operativo basado en los estados financieros. Por lo tanto, en principio, las entidades deben basar su ajuste a raíz de una fusión o adquisición en los estados financieros auditados de los entes o actividades fusionados o adquiridos. No obstante, las entidades pueden tener dificultades a la hora de obtener una serie histórica de datos exactos en relación con los entes o actividades fusionados o adquiridos durante el período de tres ejercicios que debe tenerse en cuenta para reflejar el funcionamiento. Por consiguiente, las entidades deben tener la posibilidad de utilizar métodos de cálculo alternativos cuando los datos históricos relativos a los entes o actividades fusionados o adquiridos no estén disponibles o no sean lo suficientemente exactos como para cubrir todo el período pertinente para el cálculo de su indicador de actividad. Dichos métodos de cálculo alternativos deben ser lo suficientemente conservadores. |
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(23) |
La enajenación de un negocio o de una entidad no siempre implica que el riesgo operativo relacionado con los entes o actividades enajenados se transfiera en su totalidad al ente adquirente. Los términos y condiciones de la enajenación pueden prever un acuerdo de indemnización para los nuevos pasivos o pérdidas derivados de eventos de riesgo operativo que se produzcan antes de la enajenación. Por consiguiente, en el caso de las enajenaciones, las condiciones en las que las autoridades competentes pueden conceder la autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben garantizar, en particular, que el ente o actividad enajenado deje de considerarse pertinente para el perfil de riesgo de la entidad. |
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(24) |
De conformidad con el artículo 316, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones EUR deben recopilar datos sobre las pérdidas por riesgo operativo y calcular, además del componente del indicador de actividad, sus pérdidas anuales por riesgo operativo. Las normas internacionales sobre el riesgo operativo, entre ellas las del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, exigen que los eventos de pérdidas se clasifiquen en siete tipos. Para cumplir dichas normas, la taxonomía del riesgo operativo a que se refiere el artículo 317, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe basarse en los mismos tipos de eventos. |
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(25) |
A fin de obtener un sistema de clasificación lo suficientemente detallado, la taxonomía del riesgo operativo también debe incluir un segundo nivel de clasificación, que ha de basarse en las mejores prácticas del sector. Por consiguiente, en la taxonomía del riesgo operativo los datos sobre los eventos de pérdidas deben clasificarse en tipos de eventos de nivel 1, que representan los macroeventos a los que debe asignarse un evento de pérdidas, y en categorías de nivel 2, que enumeran con más detalle las características de los correspondientes tipos de eventos de nivel 1. A fin de fomentar la armonización del registro de eventos de pérdidas, la creación de categorías de nivel 2 y su descripción deben estar en consonancia con las normas internacionales y las mejores prácticas del sector. |
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(26) |
A fin de ofrecer una visión completa de las pérdidas de una entidad, la taxonomía del riesgo operativo para los tipos de eventos de nivel 1 y las categorías de nivel 2 debe diseñarse de manera que se excluyan mutuamente y sean exhaustivos colectivamente, sin categorías residuales. |
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(27) |
Si bien los tipos de eventos de nivel 1 y las categorías de nivel 2 deben ser exhaustivos con respecto a las pérdidas por riesgo operativo, puede ser necesario añadir a algunos eventos de pérdidas una descripción suplementaria, además de su asignación al tipo de evento de nivel 1 y a la categoría de nivel 2 pertinentes. Para enriquecer el registro de la información disponible sobre eventos de pérdidas, las entidades asignarán uno o varios atributos a dichos eventos, según proceda. Dada su naturaleza, los atributos no deben diseñarse de manera que se excluyan mutuamente y sean exhaustivos colectivamente. Por tanto, debe ser posible asignar varios atributos a un único evento de pérdidas, en particular a los eventos de pérdidas relacionados con los «proveedores terceros de servicios de TIC», tal como se definen en el artículo 3, punto 19, del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a los que deben asignarse tanto los atributos de «riesgo relacionado con las TIC» como de «riesgo de terceros». |
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(28) |
Para describir adecuadamente las pérdidas sufridas por una entidad, las entidades solo deben registrar en la serie de datos de pérdidas las que sean pertinentes para el cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo. Sin embargo, las entidades no deben incluir en dicha serie las pérdidas que se recuperen en un plazo de cinco días hábiles, ya que estas se consideran pérdidas de rápida recuperación. |
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(29) |
La taxonomía de pérdidas por riesgo operativo debe permitir una supervisión eficaz del riesgo operativo y debe ser proporcionada cuando se aplique por primera vez. Por este motivo, deben facilitarse los datos históricos de las categorías y atributos de nivel 2 en la medida de lo posible o de forma voluntaria para, como mínimo, todo el ejercicio 2025. En cambio, dado que las categorías de nivel 1 no se modifican en comparación con el marco existente, las entidades deben facilitar los datos históricos de, como mínimo, los ejercicios transcurridos desde el 1 de enero de 2016. |
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(30) |
Las fusiones y adquisiciones pueden obligar a una entidad a calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo debido al aumento del tamaño del indicador de actividad. Además, las dificultades derivadas de la integración de las entidades fusionadas o adquiridas pueden obligar a las entidades a calcular las pérdidas por riesgo operativo, lo que podría resultar excesivamente gravoso. Por consiguiente, las entidades deben disponer de tiempo suficiente para cumplir el requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo. |
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(31) |
El indicador de actividad de una entidad podrá ser igual o superior a 750 millones EUR solo de forma provisional, cuando se deba a circunstancias transitorias. Por lo tanto, calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo en caso de que se supere ese límite de forma excepcional y provisional durante un período determinado sería excesivamente gravoso para dichas entidades. |
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(32) |
En circunstancias específicas, podrán crearse entidades puente para gestionar la resolución de entidades. Dada la especificidad de las entidades puente y su carácter temporal, calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo sería excesivamente gravoso para ellas. Por este motivo, deben quedar exentas de dicho requisito. |
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(33) |
Los entes o actividades adquiridos o fusionados podrán registrar pérdidas por medio de una taxonomía del riesgo diferente de la que utilice la entidad declarante. Para garantizar la comparabilidad y la coherencia de los datos, la entidad declarante debe reclasificar las pérdidas de los entes adquiridos o fusionados utilizando la taxonomía del riesgo a que se refiere el artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(34) |
Las pérdidas de los entes o actividades adquiridos o fusionados podrán expresarse en una moneda distinta de la moneda de la entidad declarante. Por consiguiente, las entidades deben incorporar dichas pérdidas en las pérdidas de la entidad declarante utilizando, para cada uno de los ejercicios del período de diez años, el tipo de cambio empleado al final del ejercicio de que se trate. |
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(35) |
Los entes o actividades fusionados o adquiridos podrán no registrar pérdidas, o podrán registrar pérdidas utilizando una taxonomía del riesgo distinta de la mencionada en el artículo 317, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ya que la legislación aplicable no exige a dichos entes o actividades que establezcan una serie de datos de pérdidas de conformidad con el artículo 317, apartado 2, de dicho Reglamento. También es posible que los entes o actividades fusionados o adquiridos no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 durante cada uno de los diez años anteriores a la adquisición o fusión. En tales casos, las entidades deben calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo utilizando las pérdidas comunicadas para las que se dispone de datos, ajustando el resultado para tener en cuenta la tasa de cobertura o las pérdidas comunicadas en comparación con el conjunto de la entidad. |
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(36) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas especifican aspectos clave de los requisitos relativos al riesgo operativo. Para garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, facilitar el acceso de los usuarios finales y permitir a las entidades aplicarlas de manera consistente, deben incluirse en un único Reglamento. |
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(37) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
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(38) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
COMPONENTES, ELEMENTOS QUE DEBEN EXCLUIRSE Y AJUSTES DEL INDICADOR DE ACTIVIDAD
Ingresos por intereses
Las entidades calcularán los ingresos por intereses a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes subelementos:
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a) |
los ingresos por intereses de activos financieros mantenidos para negociar; |
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b) |
los ingresos por intereses de activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados; |
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c) |
los ingresos por intereses de activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; |
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d) |
los ingresos por intereses de activos financieros a valor razonable con cambios en otro resultado global; |
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e) |
los ingresos por intereses de activos financieros a coste amortizado; |
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f) |
los ingresos por intereses de derivados (contabilidad de coberturas, riesgo de tipos de interés); |
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g) |
los ingresos por intereses de otros activos; |
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h) |
los ingresos por intereses de pasivos; |
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i) |
los ingresos procedentes de arrendamientos operativos, incluidos los ingresos por rentas procedentes de inversiones inmobiliarias; |
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j) |
los ingresos procedentes de cambios en el valor razonable de las inversiones inmobiliarias que generan alquileres y se valoran según el modelo del valor razonable; |
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k) |
las ganancias procedentes de activos arrendados, incluidas las derivadas de las modificaciones del arrendamiento. |
Gastos por intereses
Las entidades calcularán los gastos por intereses a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes subelementos:
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a) |
los gastos por intereses de pasivos financieros mantenidos para negociar; |
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b) |
los gastos por intereses de pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; |
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c) |
los gastos por intereses de pasivos financieros a coste amortizado; |
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d) |
los gastos por intereses de derivados (contabilidad de coberturas, riesgo de tipos de interés); |
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e) |
los gastos por intereses de otros pasivos; |
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f) |
los gastos por intereses de activos; |
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g) |
los gastos de arrendamiento operativo, entre ellos los gastos directos de explotación de las inversiones inmobiliarias que generen ingresos por rentas; |
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h) |
los gastos procedentes de cambios en el valor razonable de las inversiones inmobiliarias que generan ingresos por rentas y se valoran según el modelo del valor razonable; |
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i) |
las pérdidas procedentes de activos arrendados operativos; |
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j) |
la depreciación y el deterioro del valor o la reversión del deterioro del valor de activos arrendados operativos cuyos ingresos o gastos se incluyan en el cálculo del componente de intereses. |
Los subelementos a que se refiere el párrafo primero no contendrán ningún gasto debido a eventos de riesgo operativo. En su lugar, las entidades incluirán dichos gastos en el elemento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), inciso i).
Componente del activo
Las entidades calcularán el componente del activo a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes subelementos:
a) el importe en libros bruto del saldo en efectivo en bancos centrales y otros depósitos a la vista;
b) el importe en libros bruto de los valores representativos de deuda;
c) el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos;
d) el valor razonable de los derivados clasificados como activos financieros en la fecha de referencia para el cálculo del componente del activo, siempre que los flujos de dichos derivados se hayan reconocido en el componente de intereses durante el ejercicio;
e) el importe en libros de los activos tangibles e intangibles objeto de arrendamiento.
A efectos de la letra d), las entidades incluirán tanto los derivados mantenidos para negociar como las coberturas económicas y la contabilidad de coberturas.
Componente de dividendos
El componente de dividendos a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 estará compuesto por los ingresos por dividendos provenientes tanto de instrumentos de renta variable como de inversiones.
Otros ingresos de explotación
Las entidades calcularán los otros ingresos de explotación a que se refiere el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes elementos, a excepción de la recuperación de gastos administrativos:
a) los ingresos procedentes de cambios en el valor razonable de activos tangibles valorados según el modelo del valor razonable, excepto los ingresos procedentes de cambios en el valor razonable de inversiones inmobiliarias que generen rentas y se valoren según el modelo del valor razonable;
b) los ingresos procedentes de otros ingresos no derivados de arrendamientos;
c) las ganancias procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas.
Otros gastos de explotación
1. Las entidades calcularán los otros gastos de explotación a que se refiere el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes elementos:
a) los gastos procedentes de cambios en el valor razonable de activos tangibles valorados según el modelo del valor razonable, excepto los gastos procedentes de cambios en el valor razonable de inversiones inmobiliarias que generen rentas y se valoren según el modelo del valor razonable;
b) los gastos procedentes de otros gastos que no se deriven de eventos de riesgo operativo ni de activos arrendados;
c) las pérdidas procedentes de activos no corrientes y grupos enajenables de elementos clasificados como mantenidos para la venta no admisibles como actividades interrumpidas;
d) las pérdidas, los gastos, las provisiones y otras consecuencias financieras que se deban a eventos de riesgo operativo contabilizados en cualquier elemento de la cuenta de pérdidas y ganancias, entre ellas las pérdidas, los gastos, las provisiones y otras consecuencias financieras que se contabilicen en los siguientes elementos:
i) gastos por intereses;
ii) otros gastos de explotación;
iii) gastos de personal;
iv) otros gastos de administración;
v) depreciación;
vi) provisiones o (-) reversiones de provisiones;
vii) deterioro del valor o (-) reversión del deterioro del valor.
2. A efectos del apartado 1, letra d), las pérdidas, los gastos, las provisiones y otras consecuencias financieras derivadas de eventos de riesgo operativo:
a) se calcularán deduciendo los pagos relacionados que provengan de pólizas distintas de las pólizas de seguro o reaseguro adquiridas;
b) se calcularán sin deducir los pagos relacionados que provengan de las pólizas de seguro o reaseguro adquiridas;
c) incluirán las pérdidas excepcionales que, tras la concesión de la autorización por parte de la autoridad competente de conformidad con el artículo 320, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, puedan excluirse del cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo de la entidad.
Componente de ingresos por honorarios y comisiones
El componente de ingresos por honorarios y comisiones a que se refiere el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incluirá los ingresos procedentes de actividades auxiliares a los servicios financieros, incluidos los ingresos procedentes de las actividades informáticas necesarias para prestar un servicio financiero. Las entidades calcularán los ingresos por honorarios y comisiones sumando los siguientes elementos:
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a) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de valores; |
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b) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de la financiación empresarial; |
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c) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes del asesoramiento de pago; |
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d) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de la compensación y liquidación; |
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e) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de la gestión de activos; |
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f) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de la custodia; |
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g) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de los servicios administrativos centrales de inversión colectiva; |
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h) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de operaciones fiduciarias; |
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i) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de servicios de pago; |
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j) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de recursos de clientes distribuidos pero no gestionados; |
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k) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de la financiación estructurada; |
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l) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de actividades de administración de préstamos; |
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m) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de compromisos de préstamo concedidos; |
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n) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de garantías financieras concedidas; |
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o) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de préstamos concedidos; |
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p) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de divisas; |
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q) |
los ingresos por honorarios y comisiones procedentes de materias primas; |
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r) |
otros ingresos por honorarios y comisiones. |
Componente de gastos por honorarios y comisiones
El componente de ingresos por honorarios y comisiones a que se refiere el artículo 314, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incluirá los gastos procedentes de actividades auxiliares a los servicios financieros, entre ellos los gastos procedentes de las actividades informáticas necesarias para prestar un servicio financiero. Las entidades calcularán los gastos por honorarios y comisiones sumando los siguientes elementos:
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a) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de valores; |
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b) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de la compensación y liquidación; |
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c) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de la gestión de activos; |
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d) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de la custodia; |
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e) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de servicios de pago; |
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f) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de actividades de administración de préstamos; |
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g) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de compromisos de préstamo recibidos; |
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h) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de garantías financieras recibidas; |
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i) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de la distribución de productos por proveedores externos; |
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j) |
los gastos por honorarios y comisiones procedentes de divisas; |
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k) |
otros gastos por honorarios y comisiones. |
Cálculo del componente financiero
Para calcular el componente financiero a que se refiere el artículo 314, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades aplicarán uno de los siguientes métodos:
a) el «método contable» con arreglo al cual calculan el componente financiero de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Reglamento sobre la base del marco contable aplicable;
b) el «método del límite prudencial» con arreglo al cual calculan el componente financiero de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento sobre la base de los límites prudenciales establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) determinados tipos de operaciones realizadas u opciones contables adoptadas, entre ellas la cobertura económica del valor razonable con cambios en resultados o la bifurcación de derivados implícitos en instrumentos financieros híbridos o estructurados, dan lugar a un aumento injustificado del componente financiero cuando se aplica el método contable;
ii) la entidad cuenta con políticas, procedimientos, sistemas y controles para:
1) determinar los beneficios y pérdidas de los instrumentos cubiertos y las coberturas relacionadas, conectándolas con los riesgos cubiertos;
2) calcular adecuadamente los beneficios y pérdidas de la cartera de negociación prudencial y de la cartera de inversión prudencial;
iii) las políticas, procedimientos, sistemas y controles internos permiten documentar la relación de cobertura y sus cambios a lo largo del tiempo sobre la base de los objetivos y las opciones en materia de gestión del riesgo;
iv) los ajustes del componente financiero se limitan al importe de los beneficios y pérdidas que esté relacionado con los riesgos efectivamente cubiertos por la cobertura y que compense de manera significativa el resultado contable de los elementos cubiertos.
Cálculo del componente financiero con arreglo al método contable
Componente de la cartera de negociación
Al calcular el componente financiero de conformidad con el método contable, las entidades calcularán el componente de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 314, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes elementos:
a) las ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas;
b) las ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas, cuando la contabilidad de coberturas se utilice para cubrir activos y pasivos financieros mantenidos para negociar;
c) las diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas, cuando dichas diferencias provengan de activos y pasivos financieros mantenidos para negociar.
Componente de la cartera bancaria
Al calcular el componente financiero de conformidad con el método contable, las entidades calcularán el componente de la cartera bancaria a que se refiere el artículo 314, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sumando los siguientes elementos:
a) las ganancias o (-) pérdidas al dar de baja en cuentas activos y pasivos financieros no valorados a valor razonable con cambios en resultados, netas;
b) las ganancias o (-) pérdidas por activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados;
c) las ganancias o (-) pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas;
d) las ganancias o (-) pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas, cuando la contabilidad de coberturas se utilice para cubrir activos y pasivos financieros distintos de los mantenidos para negociar;
e) las diferencias de cambio [ganancia o (-) pérdida], netas, cuando dichas diferencias provengan de activos y pasivos financieros distintos de los mantenidos para negociar.
Cálculo del componente financiero con arreglo al método del límite prudencial
Método del límite prudencial
1. Al emplear el método del límite prudencial para calcular el componente financiero, las entidades ajustarán los elementos a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento de conformidad con la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Las entidades aplicarán el método del límite prudencial de manera coherente con sus estrategias, políticas, procedimientos, sistemas y controles, tal como se establece en la parte tercera, título I, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. Las entidades podrán emplear el método del límite prudencial en combinación con el método contable.
A efectos del párrafo primero, las entidades podrán aplicar el método del límite prudencial a determinadas entidades del mismo grupo o a determinados tipos de operaciones. En tal caso, las entidades deberán demostrar que no han definido el ámbito de aplicación del método del límite prudencial con vistas a recurrir al arbitraje regulador. Las entidades aplicarán el método contable a la parte restante del balance. Las entidades notificarán a las autoridades competentes cualquier cambio significativo en el ámbito de aplicación del método del límite prudencial de conformidad con el artículo 13.
4. Las entidades aplicarán el método del límite prudencial a los tres ejercicios previstos para el cálculo del componente financiero.
5. Cuando las entidades apliquen el método del límite prudencial, las autoridades competentes comprobarán si se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 9, letra b).
Procedimiento de notificación para el uso del método del límite prudencial
1. Las entidades notificarán a su autoridad competente su intención de utilizar el método del límite prudencial al menos noventa días antes de empezar a aplicar dicho método.
2. La notificación de la intención de utilizar el método del límite prudencial contendrá lo siguiente:
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a) |
una confirmación de que el uso del método del límite prudencial ha sido aprobado por el órgano de dirección o por un comité interno designado por este, y la fecha de dicha aprobación; |
|
b) |
la fecha a partir de la cual se utilizará el método del límite prudencial; |
|
c) |
la descripción de los tipos de operaciones realizadas o las opciones contables adoptadas que provoquen el aumento injustificado del componente financiero y las expectativas de la entidad en cuanto a su evolución; |
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d) |
una descripción de las carteras del componente de la cartera de negociación y del componente de la cartera bancaria que se vean afectadas por el aumento injustificado; |
|
e) |
el valor de las carteras a que se refiere la letra d) en la fecha de referencia de la notificación, expresado de las siguientes formas: i) en valor nocional para los derivados; ii) en valor nominal para los instrumentos de deuda; iii) en valor de mercado para las acciones y organismos de inversión colectiva; |
|
f) |
cuando la notificación sea presentada por una entidad consolidante, la contribución de cada filial a las carteras a que se refieren las letras d) y e); |
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g) |
una descripción de los ajustes de los elementos a que se refieren los artículos 10 y 11 como consecuencia de la utilización del método del límite prudencial; |
|
h) |
un análisis de las consecuencias, en la última fecha de información en comparación con el método contable, de la aplicación del método del límite prudencial sobre: i) el componente de la cartera de negociación; ii) el componente de la cartera bancaria; iii) el componente financiero; iv) el indicador de actividad; v) los requisitos de capital por riesgo operativo; |
|
i) |
cuando las entidades apliquen el método del límite prudencial en combinación con el método contable de conformidad con el artículo 12, apartado 3: i) una descripción de los tipos de operaciones para los que se utiliza el método contable; ii) un análisis de las consecuencias, en la última fecha de información en comparación con el método del límite prudencial, de la aplicación del método contable sobre: 1) el componente de la cartera de negociación; 2) el componente de la cartera bancaria; 3) el componente financiero; 4) el indicador de actividad; 5) los requisitos de capital por riesgo operativo; |
|
j) |
una descripción de las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el artículo 9, letra b), inciso ii); |
|
k) |
un informe de la revisión independiente de la función independiente de control de riesgos de la entidad, o de la auditoría interna o externa, en relación con el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 9, letra b). |
3. El plazo de noventa días a que se refiere el apartado 1 no comenzará hasta que la información y la documentación a que se refiere el apartado 2 estén completas.
4. Las entidades actualizarán la siguiente documentación e informarán a su autoridad competente de dicha actualización:
|
a) |
al menos una vez al año, la documentación a que se refiere el apartado 2, letras c) a i) y letra k); |
|
b) |
la documentación a que se refiere el apartado 2, letra j), pero solo cuando se hayan producido cambios durante el período de aplicación del método del límite prudencial. |
A efectos de la letra a), las entidades facilitarán a su autoridad competente la documentación a que se refiere el apartado 2, letras h) e i), en la fecha de referencia de la actualización del cálculo del indicador de actividad.
Retorno al método contable
1. Las entidades volverán al método contable cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el artículo 9, letra b).
2. Las entidades que hayan vuelto al método contable lo aplicarán a los tres ejercicios previstos para el cálculo del componente financiero.
3. Las entidades que hayan vuelto al método contable no volverán a utilizar el método del límite prudencial durante los tres ejercicios siguientes.
Procedimiento de notificación para el retorno al método contable
1. Las entidades notificarán a las autoridades competentes su retorno al método contable al menos noventa días antes de dicho retorno.
2. La notificación del retorno al método contable contendrá lo siguiente:
a) una confirmación de que el retorno al método contable ha sido aprobado por el órgano de dirección o por un comité interno designado por este, y la fecha de dicha aprobación;
b) la fecha a partir de la cual se utilizará el método contable;
c) información sobre las condiciones a que se refiere el artículo 9, letra b), que hayan dejado de cumplirse;
d) el análisis de las consecuencias, en la última fecha de información en comparación con el método del límite prudencial, del retorno al método contable sobre:
i) el componente de la cartera de negociación;
ii) el componente de la cartera bancaria;
iii) el componente financiero;
iv) el indicador de actividad;
v) los requisitos de capital por riesgo operativo;
e) un informe de la revisión independiente de la función independiente de control de riesgos de la entidad, o de la auditoría interna o externa, en relación con las letras c) y d).
Alcance de las exclusiones del indicador de actividad
1. A efectos del artículo 314, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no excluirán del cálculo del indicador de actividad los ingresos y gastos provenientes de la distribución de productos o servicios de seguro o reaseguro.
2. A efectos del artículo 314, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no excluirán del cálculo del indicador de actividad los siguientes elementos cuando se contabilicen como gastos administrativos:
a) los honorarios de externalización pagados por la prestación de servicios financieros;
b) los gastos por arrendamientos;
c) los gastos administrativos, incluidos los gastos de personal, derivados de eventos de riesgo operativo.
3. A efectos del artículo 314, apartado 7, letras f) e i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no excluirán del cálculo del indicador de actividad los siguientes elementos cuando estén relacionados con activos por arrendamiento o se deriven de eventos de riesgo operativo:
a) la depreciación de activos tangibles;
b) la amortización de activos intangibles;
c) el deterioro del valor o la reversión del deterioro del valor.
Cálculo de los ajustes del indicador de actividad en caso de fusión o adquisición
1. Al calcular su indicador de actividad, las entidades incluirán elementos de entes o actividades fusionados o adquiridos basados en estados financieros auditados históricos. En el caso de las adquisiciones de actividades para las que no se hayan establecido históricamente estados financieros específicos, las entidades basarán el cálculo en la información financiera histórica empleada para la valoración final de la actividad adquirida.
2. Las entidades que puedan demostrar que los estados financieros auditados históricos o la información financiera histórica relacionada con el ente o actividad fusionado o adquirido no están disponibles o no son exactos incluirán a los entes o actividades fusionados o adquiridos en el cálculo de su indicador de actividad, utilizando el indicador de actividad de la entidad multiplicado por el factor M&A (por sus siglas en inglés), que se calculará con arreglo a la siguiente fórmula y sobre la base de la última información financiera disponible y exacta en relación con dicho ente o actividad, incluido el ejercicio financiero en curso anualizado:
calculándose los ingresos netos de explotación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión (4) (FINREP F02.00_r355_c010).
3. Cuando el método del factor M&A no sea viable debido a la falta de datos, las entidades incluirán los entes o actividades adquiridos o fusionados en el cálculo de su indicador de actividad utilizando previsiones financieras relacionadas con dicho ente o actividad sobre la base de la información empleada para la valoración final.
4. Las entidades utilizarán sus estados financieros auditados para el cálculo del indicador de actividad en lugar del método a que se refiere el apartado 2 tan pronto como el ente o actividad adquirido o fusionado se incluya plenamente en los estados financieros de las entidades.
5. Las entidades también aplicarán cualquier ajuste de los indicadores de actividad de conformidad con los apartados 1 a 4 a nivel de su empresa matriz cuando esta esté sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento.
6. Las entidades notificarán a su autoridad competente su intención de incluir en el cálculo del indicador de actividad a los entes o actividades que vayan a adquirirse o fusionarse, de conformidad con los métodos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. Las entidades efectuarán dicha notificación sin demora y a más tardar en el momento de la inclusión de los entes o actividades que vayan a adquirirse o fusionarse, de conformidad con el artículo 315, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y presentarán los requisitos de fondos propios por riesgo operativo calculados de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Calendario de los ajustes del indicador de actividad tras una fusión o adquisición
Las entidades tendrán en cuenta los ajustes a que se refiere el artículo 17 en la primera fecha aplicable para la presentación de información con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 después de la fecha a partir de la cual surta efecto la fusión o adquisición.
Procedimiento de concesión de autorización para excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados
1. Las autoridades competentes podrán conceder a las entidades la autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras haber analizado el perfil de riesgo operativo de los siguientes elementos:
|
a) |
la contribución de los entes o actividades enajenados a las pérdidas por riesgo operativo de la entidad en, como mínimo, los últimos cinco ejercicios; |
|
b) |
cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la entidad o cualquier otro ente de su grupo se comprometa a compensar o indemnizar al comprador de los entes o actividades enajenados por las pérdidas o deudas futuras derivadas de eventos de riesgo operativo que se hayan producido antes de la enajenación; |
|
c) |
las consecuencias de la enajenación de entes o actividades sobre la estructura de gestión del riesgo operativo de la entidad que puedan socavar su capacidad para detectar, medir y mitigar el riesgo operativo, en particular los cambios en los sistemas informáticos, la transferencia de recursos y cualquier otro aspecto pertinente en materia de reestructuración. |
2. Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 presentarán a su autoridad competente lo siguiente:
|
a) |
una descripción de la enajenación de los entes o actividades, su justificación y sus fechas de ejecución; |
|
b) |
un análisis cuantitativo de las consecuencias de la enajenación de las entidades o actividades sobre los requisitos de capital por riesgo operativo y pruebas justificativas, como los estados financieros auditados y los estados financieros proforma elaborados por un auditor independiente; |
|
c) |
los detalles de las pérdidas por riesgo operativo relacionadas con el ente o actividad enajenado durante los diez últimos ejercicios, cuando estén disponibles; |
|
d) |
los términos y condiciones de la enajenación de los entes o actividades, incluidos los acuerdos paralelos, y un análisis jurídico de los pasivos que se puedan contraer como consecuencia de acontecimientos anteriores a la enajenación; |
|
e) |
una confirmación de que el órgano de dirección ha aprobado la enajenación de los entes o actividades, y la fecha de dicha aprobación; |
|
f) |
un análisis de las consecuencias de la enajenación de los entes o actividades sobre la estructura de gestión del riesgo operativo de la entidad; |
|
g) |
cualquier documento o información adicional que demuestre que los entes o actividades enajenados ya no se consideran relevantes para el perfil de riesgo de la entidad. |
3. Las entidades presentarán la solicitud de autorización completa a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a la autoridad competente pertinente al menos noventa días antes de la fecha prevista para el ajuste del indicador de actividad.
4. La autoridad competente de que se trate responderá por escrito a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la documentación completa en apoyo de dicha solicitud.
Procedimiento de concesión de autorización para excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados cuando el impacto de las enajenaciones sea bajo
1. Cuando se presente la solicitud a que se refiere el artículo 19, apartado 2, la autorización a que se refiere el artículo 315, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se considerará concedida cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la suma de los ingresos netos de explotación de los entes o actividades enajenados a lo largo de un ejercicio no represente más del 5 % de los ingresos netos de explotación de la entidad enajenante durante el mismo ejercicio;
b) que la autoridad competente no se oponga por escrito a la solicitud en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la documentación completa en apoyo de una solicitud de autorización de una entidad.
2. Las entidades efectuarán el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra a), al final del ejercicio anterior utilizando el importe de los ingresos netos de explotación de los entes o actividades enajenados y de la entidad enajenante.
Cálculo del ajuste del indicador de actividad en caso de enajenación
Las entidades a las que se haya concedido la autorización a que se refieren los artículos 19 o 20, según proceda, podrán excluir los importes del indicador de actividad que estén relacionados con los entes o actividades enajenados y se correspondan con los tres ejercicios más recientes, sobre la base de los estados financieros auditados de dichos entes o de la información financiera utilizada para la valoración final de dichas actividades.
Calendario de los ajustes del indicador de actividad en caso de enajenación
Las entidades a las que se haya concedido la autorización a que se refieren los artículos 19 o 20, según proceda, podrán ajustar su indicador de actividad de conformidad con el artículo 21. Dichas entidades comunicarán los requisitos de capital por riesgo operativo revisados en la siguiente fecha aplicable para la presentación de información, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117.
PARTE II
TAXONOMÍA DE LAS PÉRDIDAS POR RIESGO OPERATIVO, CONDICIONES EN QUE EL CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS ANUALES POR RIESGO OPERATIVO PUEDE CONSIDERARSE «EXCESIVAMENTE GRAVOSO», CÁLCULO DE LA SERIE DE DATOS DE PÉRDIDAS Y AJUSTES DE DICHA SERIE DE DATOS DE PÉRDIDAS
Clasificación de los eventos de pérdidas
1. A efectos del artículo 317, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades clasificarán cada evento de pérdidas en un único tipo de evento de nivel 1, de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, y en una única categoría de nivel 2, de conformidad con los artículos 25 a 31 del presente Reglamento. Cuando un evento de pérdidas corresponda a varios tipos de eventos de nivel 1 o varias categorías de nivel 2, las entidades lo clasificarán en el tipo de evento de nivel 1 o la categoría de nivel 2 más pertinente.
2. Las entidades asignarán a cada evento de pérdidas todos los atributos que le sean aplicables de conformidad con el artículo 32.
3. Las entidades no incluirán en la serie de datos las pérdidas que se recuperen por completo en un plazo de cinco días hábiles. Cuando la recuperación sea parcial, las entidades solo incluirán en la pérdida bruta a que se refiere el artículo 318, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 la parte de la pérdida que no se recupere en un plazo de cinco días hábiles.
4. Las entidades considerarán como eventos de pérdidas debidos a procedimientos judiciales aquellas pérdidas en que incurran como consecuencia de litigios y resoluciones de litigios, incluidas tanto las transacciones judiciales como los litigios y acuerdos extrajudiciales.
Clasificación de nivel 1
Las entidades clasificarán cada evento de pérdidas en uno de los siguientes tipos de eventos de nivel 1:
|
Clasificación de los tipos de eventos de nivel 1 |
Descripción |
Número de referencia |
|
Fraude interno |
Pérdidas derivadas de actuaciones encaminadas a cometer fraude y apropiarse de bienes indebidamente, excluidos los eventos de diversidad/discriminación, en las que se encuentre implicada al menos una parte interna (es decir, una parte que tenga una relación directa con la entidad o de la que la entidad sea solidariamente responsable), incluidos los casos en los que la parte interna actúe en connivencia con partes externas. |
1 |
|
Fraude externo |
Pérdidas derivadas de actuaciones encaminadas a cometer fraude y apropiarse de bienes indebidamente, cometidas por una parte externa sin la participación de una parte interna. |
2 |
|
Prácticas de empleo y seguridad en el puesto de trabajo |
Pérdidas derivadas de actuaciones incompatibles con la legislación o acuerdos sobre empleo, higiene o seguridad en el trabajo, del pago de reclamaciones por daños personales, o de eventos de diversidad/discriminación hacia los empleados. |
3 |
|
Clientes, productos y prácticas empresariales |
Pérdidas por motivos distintos del fraude derivadas del incumplimiento de una obligación profesional frente a clientes concretos (incluidos requisitos fiduciarios y de adecuación), de prácticas empresariales o de la naturaleza o diseño de un producto. |
4 |
|
Daños a activos físicos |
Pérdidas derivadas de la pérdida o los daños sufridos por los activos físicos, los empleados de la entidad o personas vinculadas a esta, los activos públicos o las personas no afiliadas de las que la institución sea responsable como consecuencia de desastres naturales u otras circunstancias, como accidentes, daños intencionados, guerras, alteración del orden público, disturbios y terrorismo. |
5 |
|
Interrupciones de la actividad y fallos de sistema |
Pérdidas derivadas de incidencias en el negocio o de fallos en los sistemas. |
6 |
|
Ejecución, entrega y gestión de procesos |
Pérdidas derivadas de errores en el procesamiento de operaciones o en la gestión de procesos y datos, así como de relaciones con contrapartes comerciales, proveedores y autoridades reguladoras y fiscales. |
7 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Fraude interno»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdidas categorizado como «Fraude interno» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Fraude interno» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Soborno y corrupción |
Soborno o corrupción por una parte interna de la entidad. |
1.1 |
|
Fraude interno cometido contra la entidad |
Fraude cometido por una parte interna contra la entidad. Esta categoría incluye el robo o la manipulación de datos y las operaciones fraudulentas, como las perpetradas a través del uso indebido de información privilegiada y la manipulación de posiciones, riesgos y cuentas de pérdidas y ganancias. |
1.2 |
|
Fraude interno cometido contra otras partes interesadas |
Fraude cometido por una parte interna contra partes externas de la entidad, incluidos clientes y terceros. Esta categoría incluye el robo o la manipulación de datos y las operaciones fraudulentas, como las perpetradas a través del uso indebido de información privilegiada y la manipulación de posiciones, riesgos y cuentas de pérdidas y ganancias. |
1.3 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Fraude externo»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdida categorizado como «Fraude externo» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Fraude externo» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Fraude cometido por los clientes de la entidad |
Actos fraudulentos no relacionados con el robo o la manipulación de datos y cometidos por un cliente de la entidad, también en connivencia con otra persona. |
2.1 |
|
Fraude no cometido por clientes de la entidad |
Actos fraudulentos no relacionados con el robo o la manipulación de datos y que no han sido cometidos por un cliente de la entidad, entre ellos los cometidos usurpando la identidad de otra persona sin su conocimiento. |
2.2 |
|
Robo y manipulación de datos |
Los datos robados o manipulados malintencionadamente en los sistemas bancarios por cualquier medio, incluidos los ciberataques. Abarca todos los tipos de datos, como los datos de clientes, los datos de empleados y la información con derecho de propiedad registrado de la entidad. |
2.3 |
|
Robo con violencia, robo con fuerza en las cosas y hurto de activos físicos |
Robo con violencia, robo con fuerza en las cosas y hurto de activos físicos por una parte externa. |
2.4 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Prácticas de empleo y seguridad en el puesto de trabajo»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdidas categorizado como «Prácticas de empleo y seguridad en el puesto de trabajo» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Prácticas de empleo y seguridad en el puesto de trabajo» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Prácticas de empleo inadecuadas |
Las pérdidas derivadas de incumplimientos de la legislación laboral o de los requisitos reglamentarios (lo que incluye el maltrato real o percibido de los empleados que pueda atribuirse a una infracción reglamentaria, como el despido improcedente o el acoso); relaciones laborales ineficaces (en particular la acción colectiva, como las huelgas, los litigios judiciales y la gestión de las relaciones de grupo ineficaces entre sindicatos y empleados); eventos de diversidad y discriminación de los empleados. |
3.1 |
|
Seguridad inadecuada en el lugar de trabajo |
Pérdidas derivadas de la ineficacia de la seguridad en el lugar de trabajo y del incumplimiento de las normas de salud y seguridad de los empleados. |
3.2 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Clientes, productos y prácticas empresariales»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdidas categorizado como «Clientes, productos y prácticas empresariales» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Clientes, productos y prácticas empresariales» |
Descripción |
Número de referencia |
||||
|
Maltrato a clientes/Incumplimiento de las obligaciones con respecto a los clientes |
Comportamiento inadecuado hacia los clientes e incumplimiento de las obligaciones con respecto a los clientes, ya sean reales o potenciales. |
4.1 |
||||
|
Violación de la privacidad de los datos/Mala gestión de la confidencialidad |
Divulgación o uso indebido de información confidencial. |
4.2 |
||||
|
Prácticas de mercado abusivas, antitrust/contrarias a la competencia |
Llevar a cabo actividades empresariales que infrinjan las reglas y normas comerciales, incluidos todos los tipos de abuso y manipulación del mercado. Infracciones de las normas de defensa de la competencia cuando la entidad no toma en consideración el interés superior de los clientes. |
4.3 |
||||
|
Distribución y comercialización inadecuadas, incluido el fracaso del servicio de venta |
Medios inadecuados o deficientes para la distribución de productos y servicios y prácticas de comercialización directa inadecuadas o inexactas. El fracaso del servicio de venta incluye tanto el fracaso del servicio preventa como el fracaso del servicio posventa. El fracaso del servicio preventa se refiere a la prestación de un servicio deficiente o inadecuado a los clientes antes de las ventas, e incluye la venta abusiva y la falta de asesoramiento adecuado. El fracaso del servicio posventa se refiere a la prestación de servicios deficientes o inadecuados a los clientes después de la venta, e incluye la falta de respuesta a las reclamaciones de los clientes en relación con los servicios de venta deficientes dentro de los plazos definidos por el regulador. |
4.4 |
||||
|
Criminalidad financiera |
El riesgo de blanqueo de capitales, así como de incumplimiento de los requisitos de conocimiento del cliente y de las sanciones. Esta categoría incluye:
|
4.5 |
||||
|
Infracciones de disposiciones legales y reglamentarias distintas de las asignadas específicamente a otros tipos o categorías de eventos |
Incumplimiento de cualquier obligación legal o reglamentaria distinta de las asignadas específicamente a otros tipos o categorías de eventos, entre ellas las obligaciones legales de la entidad y las obligaciones impuestas por las autoridades reguladoras y fiscales. Esta categoría incluye:
Cuando se cometa fraude fiscal con la intención de infringir la normativa fiscal, las entidades categorizarán el evento de pérdidas en el evento 1.3. |
4.6 |
||||
|
Diseño inadecuado de productos y servicios |
Defectos en el diseño de productos o servicios dirigidos a clientes, de tal manera que el diseño de un producto o servicio no se ajuste a las necesidades de un cliente. |
4.7 |
||||
|
Metodología del modelo |
Pérdidas derivadas de errores en el propio modelo que se deben a, por ejemplo, su diseño, fórmulas incorrectas, la metodología y las hipótesis subyacentes. Cuando los sistemas de inteligencia artificial (IA) sean componentes del modelo, los errores derivados de dicha tecnología podrían entrar en el ámbito del riesgo de modelo. |
4.8 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Daños a activos físicos»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdida clasificado como «Daños a activos físicos» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Daños a activos físicos» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Desastres naturales |
Las pérdidas como consecuencia de desastres naturales, entre ellos las pandemias. |
5.1 |
|
Otras circunstancias externas |
Pérdidas como consecuencia de otras circunstancias, como accidentes, daños intencionados, guerras, alteración del orden público, disturbios y terrorismo. Los eventos de interrupción de la actividad, entre ellos los derivados de la disponibilidad de mano de obra, no se incluirán en esta categoría. |
5.2 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Interrupciones de la actividad y fallos de sistema»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdida categorizado como «Interrupciones de la actividad y fallos de sistema» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Interrupciones de la actividad y fallos de sistema» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Fallos de la infraestructura y del sistema |
Fallos de la infraestructura y del sistema derivados de fallos en la aplicación interna, fallos de las redes y sistemas de información internos y de los servicios de soporte interno, fallos de suministro y de los servicios de soporte externo, fallos de infraestructura, fallos de los programas de cambio de las TIC. |
6.1 |
|
Interrupciones de la actividad |
Interrupciones de la actividad debido a la disponibilidad de mano de obra y la disponibilidad de lugares de trabajo. |
6.2 |
Clasificación de nivel 2 para el tipo de evento de nivel 1 «Ejecución, entrega y gestión de procesos»
Las entidades clasificarán cada evento de pérdida categorizado como «Ejecución, entrega y gestión de procesos» de conformidad con el artículo 24 en una de las siguientes categorías de nivel 2:
|
Clasificación de nivel 2 de «Ejecución, entrega y gestión de procesos» |
Descripción |
Número de referencia |
|
Fallos de tramitación/ejecución |
Fallos a la hora de tramitar, gestionar y ejecutar de forma correcta o adecuada las transacciones (por ejemplo, debido a errores mecanográficos que dan lugar a pérdidas) u otros procesos (incluidos los programas de cambio distintos de los de las TIC). |
7.1 |
|
Mala gestión de las cuentas de clientes |
Gestión inadecuada de la cartera o las inversiones de los clientes, lo que incluye el acceso no autorizado a las cuentas, la existencia de registros incorrectos de clientes (con generación de pérdidas) y la pérdida o daño de activos de clientes por negligencia. |
7.2 |
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Incumplimientos de derechos/obligaciones |
Incumplimiento del procedimiento adecuado para la tramitación de los procesos judiciales. Incumplimiento de la obligación de gestionar correctamente los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales. Esta categoría incluye todos los errores de ejecución relativos a los procedimientos y procesos jurídicos, entre ellos los errores en la notificación a partes externas, como las autoridades fiscales y reguladoras. No incluye el incumplimiento de las obligaciones legales de la organización, las disputas ni los litigios. |
7.3 |
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Gestión de datos |
No gestionar ni mantener adecuadamente los datos, lo que comprende todos los tipos de datos, como los datos de clientes, los datos de empleados y la información con derecho de propiedad registrado de la organización, pero excluye las violaciones de la privacidad de los datos y la mala gestión de la confidencialidad. |
7.4 |
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Aplicación y uso de modelos |
Aplicación incorrecta de un modelo, aunque dicho modelo pueda ser correcto. Utilizar un modelo en un contexto incorrecto, aunque dicho modelo pueda ser correcto y aplicarse correctamente. |
7.5 |
Atributos
1. Las entidades asignarán a cada evento de pérdida todos los atributos que le sean aplicables de entre los siguientes:
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Atributos |
Descripción |
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Riesgo jurídico: conducta indebida |
Tal como se define en el artículo 4, punto 52 bis, letra d), del Reglamento (UE) 575/2013. |
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Riesgo jurídico: distinto de la conducta indebida |
Tal como se define en el artículo 4, punto 52 bis, letras a), b), c), e), f) y g), del Reglamento (UE) 575/2013. |
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Riesgo de modelo |
Tal como se define en el artículo 4, punto 52 ter, del Reglamento (UE) 575/2013. |
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Riesgo relacionado con las TIC: no relacionado con la ciberseguridad |
Tal como se define en el artículo 4, punto 52 quater, del Reglamento (UE) 575/2013, excluyendo las pérdidas por ciberataques. |
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Riesgo relacionado con las TIC: relacionado con la ciberseguridad |
Pérdidas provocadas por ciberataques, tal como se definen en el artículo 3, punto 14, del Reglamento (UE) 2022/2554. |
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Riesgo de crédito (cuando no se incluya en los activos ponderados por riesgo de crédito) |
Pérdidas por riesgo operativo relacionadas con activos de crédito, incluidos los fraudes crediticios (cometidos por el cliente por cuenta propia o por un tercero mediante usurpación de identidad), los contratos de crédito no ejecutables o los fallos relativos a las garantías reales, que no hayan sido pagados y no se contabilicen en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito. |
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Riesgo de mercado |
Los siguientes eventos, así como las correspondientes pérdidas, se clasificarán como riesgo operativo relacionado con operaciones financieras y el riesgo de mercado:
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Riesgo de terceros |
Las pérdidas que una entidad pueda sufrir en relación con su uso de servicios prestados por proveedores terceros de servicios o por subcontratistas de dicho proveedor, también a través de acuerdos de externalización. Dichas pérdidas incluyen aquellas que se derivan de errores en la gestión adecuada de las relaciones con terceros y los riesgos, en particular de errores en el desarrollo y el mantenimiento de un marco adecuado de control de los terceros (lo que incluye la diligencia debida a la hora de seleccionar proveedores terceros de servicios y un seguimiento continuo) o en la definición y aplicación de acuerdos contractuales o acuerdos de nivel de servicio adecuados. |
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Riesgos ambientales, sociales y de gobernanza |
Las pérdidas que puedan derivarse de riesgos ambientales, físicos y de transición, tal como se definen en el artículo 4, puntos 52 sexies, 52 septies y 52 octies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las pérdidas que puedan derivarse de riesgos sociales y de gobernanza, tal como se definen en el artículo 4, puntos 52 nonies y 52 decies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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Riesgo de blanqueo ecológico |
El ámbito de aplicación incluye el riesgo de blanqueo ecológico, con referencia a las pérdidas derivadas de prácticas en las que las afirmaciones, declaraciones, acciones o comunicaciones relacionadas con la sostenibilidad no reflejan de forma clara y justa el perfil de sostenibilidad subyacente de una entidad, un producto financiero o unos servicios financieros. Estas prácticas pueden inducir a error a los consumidores, los inversores u otros participantes en el mercado. |
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Continuidad de la actividad |
Incumplimiento de la obligación de facilitar y mantener un marco adecuado de gestión de la continuidad de la actividad y de gestión de eventos [lo que incluye los aspectos de la continuidad de la actividad y la recuperación y respuesta en materia de TIC a que se refieren los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554 y los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento Delegado (UE) 2024/1774 de la Comisión (5), así como los planes inadecuados de continuidad de la actividad]. |
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Comercio minorista (incluidas la banca minorista y la intermediación minorista) |
Eventos operativos y pérdidas relacionados con clientes minoristas, en particular:
La lista de actividades para este atributo incluye las siguientes:
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Negociación y ventas |
Los eventos operativos y las pérdidas vinculadas a actividades como los flujos de negocio y las ventas, el corretaje, la creación de mercado, la tesorería, la toma de posiciones y las posiciones propias gestionadas por mesas de negociación, tal como se definen en el artículo 4, punto 144, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La lista de productos para este atributo incluye los siguientes:
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Banca comercial |
Eventos operativos y pérdidas relacionados con actividades, como los préstamos y depósitos, las garantías, los arrendamientos financieros y la factorización, la financiación comercial, la financiación de proyectos, los bienes inmuebles. |
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Otras líneas de negocio (entre ellas la financiación empresarial, los pagos y liquidaciones, la gestión de activos, los servicios de agencia y los elementos corporativos) |
Este atributo incluye los eventos operativos y las pérdidas restantes vinculados a actividades distintas de las mencionadas en los atributos de «Comercio minorista», «Negociación y ventas» y «Banca comercial», entre ellos los siguientes:
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(5) Reglamento Delegado (UE) 2024/1774 de la Comisión, de 13 de marzo de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las herramientas, métodos, procesos y políticas de gestión del riesgo relacionado con las TIC y el marco simplificado de gestión del riesgo relacionado con las TIC (DO L, 2024/1774, 25.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1774/oj). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades asignarán a cada evento de pérdidas al menos un atributo entre «Comercio minorista (incluidas la banca minorista y la intermediación minorista)», «Negociación y ventas», «Banca comercial» y «Otras líneas de negocio (entre ellas la financiación empresarial, los pagos y liquidaciones, la gestión de activos, los servicios de agencia y los elementos corporativos)».
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades asignarán los atributos «Riesgo jurídico: conducta indebida», «Riesgo jurídico: distinto de conducta indebida» y «Riesgo de modelo» a los tipos de eventos de nivel 1 y a las categorías de nivel 2 de conformidad con el anexo.
Aplicación retroactiva de la serie de datos de pérdidas
1. Las entidades asignarán los eventos de pérdidas a los tipos de eventos de nivel 1 pertinentes de conformidad con el artículo 24 a partir del 1 de enero de 2016.
2. Las entidades podrán asignar los eventos de pérdidas a las categorías pertinentes de nivel 2 de conformidad con los artículos 25 a 31 a partir del 1 de enero de 2025.
3. Las entidades podrán asignar atributos a los eventos de pérdidas de conformidad con el artículo 32 a partir de, como mínimo, el 1 de enero de 2025.
Fusiones y adquisiciones
1. A efectos del artículo 316, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el cálculo de las pérdidas por riesgo operativo se considerará excesivamente gravoso durante un máximo de tres ejercicios a partir de la fecha en que surta efecto la fusión o adquisición cuando, como consecuencia de dicha fusión o adquisición, el indicador de actividad de una entidad sea igual o superior a 750 millones EUR, pero no supere los 1 000 millones EUR.
2. El período a que se refiere el apartado 1 se reducirá a un máximo de dos ejercicios tras la formalización de la fusión o adquisición cuando al menos una de las entidades que intervenga en la fusión o adquisición, pero no todas, haya calculado las pérdidas por riesgo operativo el año anterior a la operación.
3. Cuando todas las entidades que intervengan en la fusión o adquisición hayan calculado las pérdidas por riesgo operativo el año anterior a la operación, el cálculo de las pérdidas por riesgo operativo de la entidad resultante de la fusión o adquisición no se considerará excesivamente gravoso.
Indicador de actividad provisionalmente igual o superior a 750 millones EUR e inferior a 1 000 millones EUR
A efectos del artículo 316, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el cálculo de las pérdidas por riesgo operativo se considerará excesivamente gravoso para las entidades cuyo indicador de actividad sea igual o superior a 750 millones EUR, pero no superior a 1 000 millones EUR, durante un máximo de cuatro fechas de información consecutivas o durante un máximo de ocho fechas de información dentro de las veinte fechas de información anteriores.
Entidad puente a que se refiere el artículo 40 de la Directiva 2014/59/UE
A efectos del artículo 316, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el cálculo de las pérdidas por riesgo operativo se considerará excesivamente gravoso para las entidades puente, tal como se definen en el artículo 2, punto 59, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Ajustes de la serie de datos de pérdidas relacionados con el cálculo de las pérdidas y la taxonomía del riesgo
Las entidades registrarán las pérdidas derivadas de entes o actividades fusionados o adquiridos en la serie de datos de pérdidas de la entidad declarante con los ajustes necesarios para cumplir lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Ajustes de la serie de datos de pérdidas debido a diferencias entre monedas
Cuando la moneda de los entes o actividades fusionados o adquiridos sea diferente de la moneda de la entidad adquirente, las entidades incluirán las pérdidas derivadas de los entes o actividades fusionados o adquiridos en la serie de datos de pérdidas aplicando, para cada uno de los ejercicios del período de diez años, el tipo de cambio empleado al final del ejercicio de que se trate en los estados financieros de la entidad.
Cálculo de las pérdidas cuando la entidad adquirente o fusionada no pueda integrar rápidamente la serie de datos de pérdidas de la entidad o actividades resultantes de la adquisición o fusión
1. Cuando los entes o actividades fusionados o adquiridos no hayan establecido o mantenido una serie de datos de pérdidas porque no entren en el ámbito de aplicación del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad adquirente podrá utilizar la siguiente fórmula para calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316 de dicho Reglamento:
Donde se entenderá por:
pérdidas comunicadas = las pérdidas anuales por riesgo operativo de los entes o actividades que puedan comunicar pérdidas anuales por riesgo operativo;
cobertura de las pérdidas comunicadas =
indicador de actividad de la entidad = el indicador de actividad resultante de la consolidación de la entidad adquirente, lo que incluye los entes o actividades fusionados o adquiridos.
2. La entidad adquirente podrá utilizar la fórmula establecida en el apartado 1 para calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo de hasta diez ejercicios antes de la formalización de la adquisición o fusión.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los entes o actividades fusionados o adquiridos entren en el ámbito de aplicación del artículo 317 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, pero la entidad adquirente no pueda ajustar rápidamente su serie de datos de pérdidas, dicha entidad adquirente podrá utilizar la fórmula establecida en el apartado 1 del presente artículo para calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316 de dicho Reglamento durante un máximo de dos años a partir de la formalización de la adquisición o fusión.
4. Cuando la entidad adquirente no pueda asignar rápidamente las pérdidas anuales por riesgo operativo para una parte o la totalidad de la entidad o las actividades adquiridas o fusionadas de acuerdo con la categorización de datos históricos de pérdidas a que se refiere el artículo 317, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dicha entidad adquirente asignará las pérdidas de acuerdo con la distribución de pérdidas de la entidad declarante durante un máximo de dos años a partir de la formalización de la adquisición o fusión.
PARTE III
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (DO L, 2024/3117, 27.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3117/oj).
(6) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj).
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Atributos |
Categorización de los tipos de eventos de nivel 1 y las categorías de nivel 2 |
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Riesgo jurídico: conducta indebida |
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Riesgo jurídico: distinto de la conducta indebida |
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Riesgo de modelo |
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