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Documento DOUE-L-2026-81338

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1963 de la Comisión, de 28 de agosto de 2026, relativo a la determinación del tipo de pruebas que deban aportar los importadores para demostrar el país de fusión y colada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1963, de 31 de agosto de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81338

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 (1) («Reglamento sobre el acero»), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento sobre el acero estableció un marco claro y exhaustivo para hacer frente al exceso de capacidad mundial, en particular mediante la apertura de un número determinado de contingentes y el establecimiento de un derecho fuera del contingente del 50 %.

(2)

La resolución eficaz del exceso de capacidad mundial requiere mayores esfuerzos conjuntos de la Unión y de los países socios afines que no contribuyen al exceso de capacidad mundial para abordar las causas profundas del exceso de capacidad mundial, en particular mediante el seguimiento de las importaciones y su lugar de «fusión y colada».

(3)

El país de «fusión y colada» es la ubicación original en la que el acero o el hierro en bruto se producen inicialmente en forma líquida en un horno de fabricación de acero o hierro y posteriormente se depositan en su primer estado sólido, incluida la refundición de chatarra.

(4)

La introducción por parte del Reglamento sobre el acero del requisito de transparencia con respecto al país de «fusión y colada» tiene por objeto mejorar la trazabilidad de los productos siderúrgicos importados en la Unión, permitiendo a la Comisión comprender mejor la cadena de suministro de acero de la Unión y evaluar cualquier evolución futura de las políticas prevista por el enfoque gradual previsto en el artículo 5, apartado 1, letra j), y en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento sobre el acero.

(5)

Por lo tanto, en el momento de la importación a la Unión, debe declararse el país de «fusión y colada».

(6)

El 2 de junio de 2026, la Comisión publicó una consulta pública abierta durante cuatro semanas para evaluar: i) si el certificado de laminador es suficiente para demostrar el país de «fusión y colada»; ii) si existen otros documentos que contengan el mismo nivel de información pertinente o un nivel comparable al del certificado de laminador; iii) la posible carga administrativa o financiera derivada de los requisitos de documentación propuestos, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(7)

La mayoría de los consultados confirmaron que el certificado de laminador sería un documento adecuado, aunque muchos sostienen que no debería ser la única opción, favoreciendo un marco probatorio flexible que permita el uso de documentación complementaria.

(8)

En cuanto a la existencia de otros documentos que puedan utilizarse como alternativa al certificado de laminador, las partes interesadas no abogan por sustituir dicho certificado por un único documento alternativo. En su lugar, prefieren abrumadoramente un marco documental flexible que permita utilizar varios tipos de documentos a este respecto. En muchos casos, los encuestados sugirieron que se facilitaran otros documentos como complemento del certificado de laminador y, en otros casos, como alternativa a este.

(9)

El certificado de laminador no es un documento armonizado ni está diseñado específicamente para demostrar el país de «fusión y colada». La consulta específica confirmó que se trata del documento más ampliamente reconocido como medio principal de prueba del país y, por lo tanto, cuando esté disponible, debe ser presentado por los importadores de la Unión. La Comisión también confirma que el certificado de laminador ya se solicita cuando se exporta acero a otros países no pertenecientes a la Unión. Cuando los importadores no puedan presentar un certificado de laminador y utilicen otras pruebas admisibles, las autoridades aduaneras competentes deben verificar la exactitud de las pruebas presentadas, lo que puede retrasar el acceso al tipo arancelario pertinente hasta que se completen dichas verificaciones.

(10)

Por lo tanto, es necesario basarse en la documentación existente para limitar la posible carga administrativa y garantizar que los requisitos de transparencia sigan siendo proporcionados y viables para todos los operadores económicos de la Unión, incluidas las pequeñas y medianas empresas, ya que basarse en tipos de pruebas ampliamente compartidas, como el certificado de laminador, reduciría la necesidad de verificaciones complementarias, y garantizaría así una rápida gestión de las importaciones.

(11)

La falta de declaración del país de «fusión y colada» respaldada por pruebas adecuadas verificables, tal como se exige en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento del acero, constituiría un incumplimiento de los requisitos de transparencia del Reglamento del acero, lo que daría lugar a un rechazo de la importación por parte de las autoridades aduaneras.

(12)

Procede, por tanto, determinar en primer lugar una lista de pruebas que puedan presentarse a las autoridades aduaneras nacionales durante un período inicial de un año antes de limitar esta lista a partir del 1 de octubre de 2027, garantizando así que los operadores económicos puedan ajustar progresivamente sus prácticas a la hora de facilitar información sobre el país de «fusión y colada», permitiendo al mismo tiempo a la Comisión basarse en información sólida en lo que respecta al país de «fusión y colada», en particular en vista de la posible evolución de las políticas prevista en el artículo 5, apartado 1, letra j), y en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del acero.

(13)

La Comisión debe revisar continuamente la lista de pruebas sobre el país de «fusión y colada». La Comisión puede modificar esta lista en cualquier momento. Así sucede, en particular, cuando las pruebas disponibles evolucionan, lo que exige un ajuste de los requisitos de documentación.

(14)

 

 

(15)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que los operadores económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus prácticas hasta la fecha de aplicación efectiva del requisito de transparencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el momento de la importación en la Unión, los importadores de productos incluidos en las categorías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 facilitarán un certificado de laminador que incluya el país de «fusión y colada» y el número de colada del acero importado.

2.   No obstante, si el certificado de laminador facilitado no contiene información sobre el país de «fusión y colada» o el número de colada, las autoridades aduaneras podrán considerar que las siguientes pruebas son complementarias del certificado de laminador, siempre que incluyan información sobre el país de «fusión y colada» y el número de colada:

a) facturas;

b) albaranes;

c) certificados de calidad y cláusulas de las órdenes de compra o los contratos ejecutados;

d) declaraciones a largo plazo de los proveedores;

e) documentos de contabilidad de costes y de producción;

f) documentos aduaneros del país exportador;

g) correspondencia comercial, o

h) descripciones de la producción.

3.   Si no se puede presentar un certificado de laminador, las autoridades aduaneras podrán considerar las siguientes pruebas como pruebas autosuficientes, siempre que conlleven información sobre el país de fusión y colada y el número de colada:

a) facturas;

b) albaranes;

c) certificados de calidad y cláusulas de las órdenes de compra o los contratos ejecutados;

d) declaraciones a largo plazo de los proveedores;

e) documentos de contabilidad de costes y de producción;

f) documentos aduaneros del país exportador;

g) correspondencia comercial, o

h) descripciones de la producción.

Artículo 2

1.   Cuando los documentos contemplados en el artículo 1, apartados 2 o 3, prueben el país de «fusión y colada», las autoridades aduaneras efectuarán controles documentales de la información y de las pruebas justificativas presentadas.

2.   El país de «fusión y colada» se declarará mediante los códigos de documento TARIC.

3.   Si no se declara el país de «fusión y colada» con pruebas verificables adecuadas, tal como se definen en los artículos 1 y 2, se rechazará la importación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2026.

Sin embargo, el artículo 1, apartado 3, será aplicable desde el 1 de octubre de 2026 hasta el 30 de septiembre de 2027.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L, 2026/1384, 24.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1384/oj.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/08/2026
  • Fecha de publicación: 31/08/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2026
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2026, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1963/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.2 del Reglamento 2026/1384, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2026-80948).
Materias
  • Acero
  • Certificados de origen
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercado Común
  • Productos siderúrgicos

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