LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) (1), y en particular su artículo 43, letras a), b) y f),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión 2012/130/UE del Consejo (2), la Unión es Parte contratante de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, que estableció la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), desde el 26 de julio de 2010. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2018/975 establece las medidas de gestión, conservación y control relativas a la pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención de la SPRFMO. |
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(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2025/838 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (UE) 2018/975 con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la SPRFMO en sus reuniones anuales entre 2018 y 2024. |
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(4) |
En su reunión anual de 2026, la SPRFMO modificó los plazos para la presentación del informe científico anual y la notificación del total anual de capturas. La SPRFMO también modificó las normas relativas al lastrado de los palangres, los requisitos en materia de datos del buque, los requisitos en materia de datos del observador y los requisitos en materia de datos del puerto. |
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(5) |
Esas modificaciones deben transponerse al Derecho de la Unión. El Reglamento (UE) 2018/975 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) 2018/975 se modifica como sigue:
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1. |
En el artículo 7, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2. |
En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión el peso vivo de todas las especies o grupos de especies capturadas durante el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio. En casos excepcionales, y solo cuando se presente una notificación escrita a la Comisión a más tardar el 15 de junio en la que se explique la necesidad de una prórroga, el Estado miembro podrá obtener una prórroga para presentar los datos provisionales hasta el 30 de junio y los datos definitivos lo antes posible, pero no más tarde del 15 de septiembre. La Comisión transmitirá la explicación y los datos provisionales a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio y los datos definitivos a más tardar el 30 de septiembre.» . |
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3. |
Los anexos I, V, X, XI y XII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 179 de 16.7.2018, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/975/oj.
(2) Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/130(1)/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2025/838 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de los datos relativos a la pesquería de jurel chileno, el fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite, los requisitos del anexo V en materia de datos del buque, los requisitos de los anexos VII, VIII y IX en materia de datos de transbordo y los requisitos de los anexos XI y XII en materia de datos relativos a los puertos (DO L, 2025/838, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/838/oj).
Los anexos I, V, X, XI y XII del Reglamento (UE) 2018/975 se modifican como sigue:
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1. |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO INormas relativas al lastrado de los palangres1. En el caso de los sistemas de lastrado externo, los buques deberán utilizar un sistema de lastrado de los palangres que consiga una velocidad de descenso de los palangres mínima demostrable de 0,3 metros/segundo a 15 metros de profundidad para los artes de pesca. En particular:
2. En el caso de los buques que utilicen palangres con lastre interno, estos deberán disponer de un núcleo de plomo de al menos 50 g/m, hundirse inmediatamente con un perfil lineal y alcanzar una velocidad de descenso superior a 0,2 metros/segundo. ». |
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2. |
El anexo V se modifica como sigue:
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3. |
El anexo X se modifica como sigue:
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4. |
En el anexo XI, el título de la sección 9 se sustituye por el texto siguiente:
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5. |
En el anexo XII, las secciones 4, 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «4. Evaluación de las capturas descargadas (durante esta escala en puerto):
5. Evaluación de las capturas mantenidas a bordo
6. Especies gestionadas por la SPRFMO recibidas mediante transbordo (durante esta escala en puerto):
7. Examen y conclusiones:
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