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Documento DOUE-L-2026-81318

Reglamento Delegado (UE) 2026/1761 de la Comisión, de 12 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los plazos para la presentación del informe científico anual y de la notificación del total anual de capturas, las normas relativas al lastrado de los palangres que figuran en el anexo I, los requisitos en materia de datos del buque que figuran en el anexo V, los requisitos en materia de datos del observador que figuran en el anexo X y los requisitos en materia de datos del puerto que figuran en los anexos XI y XII.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1761, de 17 de agosto de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81318

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) (1), y en particular su artículo 43, letras a), b) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2012/130/UE del Consejo (2), la Unión es Parte contratante de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur, que estableció la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), desde el 26 de julio de 2010.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/975 establece las medidas de gestión, conservación y control relativas a la pesca de recursos pesqueros en la zona de la Convención de la SPRFMO.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2025/838 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (UE) 2018/975 con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la SPRFMO en sus reuniones anuales entre 2018 y 2024.

(4)

En su reunión anual de 2026, la SPRFMO modificó los plazos para la presentación del informe científico anual y la notificación del total anual de capturas. La SPRFMO también modificó las normas relativas al lastrado de los palangres, los requisitos en materia de datos del buque, los requisitos en materia de datos del observador y los requisitos en materia de datos del puerto.

(5)

Esas modificaciones deben transponerse al Derecho de la Unión. El Reglamento (UE) 2018/975 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/975 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 7, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

a más tardar el 15 de junio de cada año, el informe científico anual correspondiente al año anterior, que incluya los datos del observador en la mayor medida posible. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio.».

2.

En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión el peso vivo de todas las especies o grupos de especies capturadas durante el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio. En casos excepcionales, y solo cuando se presente una notificación escrita a la Comisión a más tardar el 15 de junio en la que se explique la necesidad de una prórroga, el Estado miembro podrá obtener una prórroga para presentar los datos provisionales hasta el 30 de junio y los datos definitivos lo antes posible, pero no más tarde del 15 de septiembre. La Comisión transmitirá la explicación y los datos provisionales a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio y los datos definitivos a más tardar el 30 de septiembre.»

.

3.

Los anexos I, V, X, XI y XII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 179 de 16.7.2018, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/975/oj.

(2)  Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/130(1)/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2025/838 de la Comisión, de 19 de febrero de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de los datos relativos a la pesquería de jurel chileno, el fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite, los requisitos del anexo V en materia de datos del buque, los requisitos de los anexos VII, VIII y IX en materia de datos de transbordo y los requisitos de los anexos XI y XII en materia de datos relativos a los puertos (DO L, 2025/838, 2.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/838/oj).

ANEXO

Los anexos I, V, X, XI y XII del Reglamento (UE) 2018/975 se modifican como sigue:

1.

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«
ANEXO I
Normas relativas al lastrado de los palangres

1.   

En el caso de los sistemas de lastrado externo, los buques deberán utilizar un sistema de lastrado de los palangres que consiga una velocidad de descenso de los palangres mínima demostrable de 0,3 metros/segundo a 15 metros de profundidad para los artes de pesca. En particular:

a)

los palangres con lastre externo en la configuración del sistema español y los palangres artesanales deberán utilizar una masa mínima de 8,5 kg a intervalos no superiores a 40 m si se usan rocas, 6 kg de masa a intervalos que no superen los 20 m para pesos de hormigón, y pesos de 5 kg a intervalos no superiores a 40 m cuando se trate de pesos de metal sólido;

b)

los palangres automáticos con lastre externo deberán utilizar una masa de un mínimo de 5 kg en intervalos no superiores a 40 m, que deberán liberarse de los buques de manera que se eviten tensiones en la popa (la tensión en la popa podría levantar secciones del palangre que ya se hayan desplegado fuera del agua).

2.   

En el caso de los buques que utilicen palangres con lastre interno, estos deberán disponer de un núcleo de plomo de al menos 50 g/m, hundirse inmediatamente con un perfil lineal y alcanzar una velocidad de descenso superior a 0,2 metros/segundo.

».

2.

El anexo V se modifica como sigue:

1)

en la sección 1, el punto iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Número OMI»;

2)

en la sección 1, el punto xix) se sustituye por el texto siguiente:

«xix)

Tipos y números de los medios de comunicación del buque (por ejemplo, números INMARSAT A, B y C, TSACOM, VSAT, STARLINK), que deben ser compatibles con los utilizados por la Secretaría de la SPRFMO».

3.

El anexo X se modifica como sigue:

1)

en la sección A.1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Número OMI»;

2)

en la sección B.2, se añaden las letras r) y s) siguientes:

«r)

Fecha y hora en que se finaliza el izado del arte (momento en que la red está completamente a bordo) – UTC

s)

Número de virajes con las puertas de arrastre elevadas durante el arrastre»;

3)

en la sección K.4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los métodos de pesca deberán describirse utilizando los códigos de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca (ISSCFG);»;

4)

en la sección O.1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Número OMI».

4.

En el anexo XI, el título de la sección 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Capturas totales a bordo:».

5.

En el anexo XII, las secciones 4, 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Evaluación de las capturas descargadas (durante esta escala en puerto):

Especie(s)

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada descargada (kg)

Cantidad descargada (kg)

Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad determinada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   Evaluación de las capturas mantenidas a bordo

Especie(s)

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada mantenida a bordo (kg)

Cantidad mantenida a bordo (kg)

Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad determinada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.   Especies gestionadas por la SPRFMO recibidas mediante transbordo (durante esta escala en puerto):

Especie(s)

Zona FAO de captura

Estado del producto

Cantidad declarada recibida (kg)

Cantidad recibida (kg)

Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad determinada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.   Examen y conclusiones:

Sección:

Observaciones:

Examen de los diarios de pesca y otros tipos de documentación:

Cumplimiento de los sistemas de documentación pertinentes:

Cumplimiento de los sistemas de información comercial pertinentes:

Tipo de arte de pesca a bordo:

Arte de pesca examinado (1):

Conclusiones de los inspectores:

Infracciones aparentes (incluir referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes):

Observaciones del capitán del buque:

Medidas tomadas:

Firma del capitán del buque:

Firma del inspector:

(1)  Examen, en la medida de lo posible, de todos los artes de pesca pertinentes a bordo, incluidos los almacenados que no se encuentren a la vista y sus correspondientes dispositivos, y verificación, en la medida de lo posible, de que se ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. En la medida de lo posible, dichos artes de pesca se examinarán también con el fin de asegurar que características como los tamaños de malla y bramante, los dispositivos accesorios y fijaciones, las dimensiones y la configuración de las redes, nasas y dragas, así como los tamaños y el número de anzuelos, se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las marcas se correspondan con las autorizadas para el buque.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Asia
  • Buques
  • Control pesquero
  • Cooperación internacional
  • Equipos de telecomunicación
  • Formularios administrativos
  • Material de pesca
  • Oceanía
  • Pesca marítima
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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