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EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), en particular su artículo 28,
Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (2), en particular su artículo 26,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (3), en particular su artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartados 1 y 7,
Considerando lo siguiente:
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El Banco Central Europeo (BCE) y cada autoridad nacional competente (ANC) comprenden conjuntamente el mecanismo único de supervisión (MUS). El BCE y las ANC llevan a cabo funciones de supervisión relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. En el desempeño de esas funciones de supervisión, el BCE y las ANC pueden tratar datos personales. |
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(2) |
Al tratar datos personales en el desempeño de sus funciones de supervisión, el BCE y las ANC determinan conjuntamente los fines y medios del tratamiento. La determinación conjunta de los fines del tratamiento de datos personales se produce como resultado de la organización del trabajo en el MUS, que implica la cooperación entre el BCE y las ANC. |
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(3) |
Por lo tanto, el BCE y cada ANC deben considerarse corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, por lo que respecta al BCE, y del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, por lo que respecta a las ANC, en relación con las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas en el desempeño de las funciones de supervisión. |
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(4) |
El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, disponen que los corresponsables del tratamiento determinen, mediante un acuerdo entre ellos, sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2018/1725 y del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente. En aras del funcionamiento eficaz y coherente del MUS, del que el BCE es responsable en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene que ese acuerdo se establezca mediante una decisión del BCE adoptada en consulta con las ANC de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
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(5) |
Los corresponsables del tratamiento deben tratar datos personales a efectos de las siguientes tareas de supervisión: a) los procedimientos de idoneidad para las entidades supervisadas significativas; b) los procedimientos de autorización; c) la supervisión continua de las entidades supervisadas significativas; d) la aplicación de las normas y las sanciones, con exclusión de ciertos procedimientos; e) las inspecciones in situ de las entidades supervisadas significativas; f) la vigilancia de la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas, y g) la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas. |
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(6) |
Cuando los datos personales se traten en el contexto de los procedimientos del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, desde el momento en que el BCE notifique a la ANC que exige a esta que inicie un procedimiento; en el contexto de los procedimientos del artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4), desde el momento en que el BCE notifique su solicitud a la ANC, y cuando exista una base jurídica para el tratamiento de datos personales distinta del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, cada ANC debe ser la única responsable del tratamiento. Para cualquier tratamiento de datos personales en relación con denuncias de infracciones del derecho nacional o de la Unión relativas a la supervisión prudencial de entidades de crédito presentadas a través del mecanismo de denuncia de infracciones del BCE o de una ANC, el BCE o la ANC, respectivamente, deben ser los únicos responsables del tratamiento. |
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(7) |
A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, y en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679, la presente Decisión debe establecer las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables del tratamiento con respecto a los interesados y regular la forma en que los corresponsables del tratamiento deben poner lo esencial del acuerdo a disposición de los interesados. |
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(8) |
La organización del trabajo en el MUS supone normalmente que solo dos o varios corresponsables del tratamiento lleven a cabo una función supervisora respecto de una entidad supervisada y ejecuten las operaciones pertinentes de tratamiento de datos personales. Por tanto, conviene que en la determinación de las responsabilidades respectivas de los corresponsables del tratamiento conforme al artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, o al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se tenga en cuenta qué corresponsables del tratamiento llevan a cabo la función supervisora correspondiente respecto de una entidad supervisada. Este modo de determinar las responsabilidades respectivas de los corresponsables del tratamiento es especialmente pertinente para el suministro de información al interesado y la gestión de sus solicitudes, así como para la notificación a las autoridades de control de las violaciones de la seguridad de los datos personales tratados por esos corresponsables del tratamiento. |
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(9) |
Las violaciones de la seguridad de los datos personales deben gestionarse por el corresponsable del tratamiento pertinente. En el caso improbable de que este no pueda identificarse rápidamente, deben responsabilizarse de la violación todos los corresponsables del tratamiento, los cuales se coordinarán para cumplir sus respectivas obligaciones de notificación para con la autoridad de control y de información para con el interesado conforme al Reglamento (UE) 2018/1725 o al Reglamento (UE) 2016/679. La comunicación al interesado de una violación de la seguridad de datos personales debe efectuarse de modo eficaz, a fin de evitar comunicaciones duplicadas o incoherentes. El BCE debe notificar toda violación de la seguridad de datos personales al Supervisor Europeo de Protección de Datos, salvo que sea improbable que la violación de que se trate ponga en riesgo los derechos y libertades de personas físicas. |
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(10) |
Cada corresponsable del tratamiento debe seguir siendo responsable a título individual de mantener un registro de las actividades de tratamiento que estén bajo su responsabilidad; determinar los períodos durante los cuales se conservarán los datos personales; decidir limitar la aplicación de los derechos de los interesados cuando sea necesario y proporcionado, o aplicar una excepción conforme al artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1725, o al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679; determinar y evaluar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de las transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional, e interactuar con los encargados del tratamiento que traten datos personales en su nombre. |
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(11) |
Los corresponsables del tratamiento responden de los daños que resulten de las infracciones del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1725, por lo que respecta al BCE, y el artículo 82 del Reglamento (UE) 2016/679, por lo que respecta a cada ANC. Cada corresponsable del tratamiento responde solidariamente frente a los interesados, por lo que debe regularse la distribución de las indemnizaciones abonadas entre los corresponsables del tratamiento. |
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(12) |
La presente Decisión no debe afectar a la aplicabilidad de otros actos jurídicos de la Unión que establecen normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a las instituciones y organismos de la Unión y a los tribunales y autoridades nacionales e internacionales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece el reparto de las funciones y responsabilidades respectivas entre los corresponsables del tratamiento, que son el BCE y las ANC, en relación con el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725, por lo que respecta al BCE, y del Reglamento (UE) 2016/679, por lo que respecta a las ANC, al tratar datos personales en el desempeño de las funciones de supervisión enumeradas en el apartado 2.
2. La presente Decisión se aplica al tratamiento de datos personales en el desempeño de las siguientes funciones de supervisión:
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a) |
los procedimientos de idoneidad para las entidades supervisadas significativas; |
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b) |
los procedimientos de autorización; |
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c) |
la supervisión continua de las entidades supervisadas significativas; |
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d) |
la aplicación de las normas y las sanciones, con exclusión del tratamiento de datos personales por las ANC que actúen de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, desde el momento en que el BCE notifique a la ANC que exige a esta que inicie un procedimiento, y los procedimientos con arreglo al artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) desde el momento en que el BCE notifique a la ANC su solicitud; |
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e) |
las inspecciones in situ de entidades supervisadas significativas; |
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f) |
la vigilancia de la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas; |
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g) |
la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas. |
En los anexos se establecen, para cada función de supervisión, el objeto, la naturaleza y los fines del tratamiento, la base jurídica de este, los interesados y las clases de datos personales tratados.
3. La presente Decisión no se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con las denuncias de infracciones del derecho nacional o de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito presentadas a través del mecanismo de denuncia de infracciones del BCE o de una ANC. Tampoco se aplicará cuando las ANC traten datos personales en virtud de una base jurídica distinta del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
4. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a las instituciones y organismos de la Unión y a los tribunales y autoridades nacionales e internacionales.
Definiciones
A efectos de la presente Decisión y salvo disposición en contrario se aplicarán las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). Además, se entenderá por:
1) «tratamiento», el definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/1725, o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/679;
2) «datos personales», los definidos en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, o en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
3) «autoridad nacional competente» (ANC), la definida en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17);
4) «función de supervisión», una función atribuida al BCE en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y desempeñada en el marco del artículo 6, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
5) «responsable del tratamiento» o «responsable», el definido en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, o en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679;
6) «corresponsable del tratamiento», un corresponsable del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, o del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
7) «encargado del tratamiento» o «encargado», el definido en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725, o en el artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/679;
8) «instituciones y organismos de la Unión», los definidos en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1725;
9) «aviso de protección de datos», el documento por el que se facilita información a los interesados de conformidad con los artículos 15 o 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, o 13 o 14 del Reglamento (UE) 2016/679;
10) «solicitud del interesado», la solicitud, dirigida por el interesado a uno o varios corresponsables del tratamiento, mediante la cual el interesado ejerce cualquiera de sus derechos en virtud del capítulo III del Reglamento (UE) 2018/1725 o del capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679;
11) «violación de la seguridad de los datos personales», la definida en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2018/1725, o en el artículo 4, punto 12, del Reglamento (UE) 2016/679;
12) «autoridad de control», la autoridad nacional de control definida en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (UE) 2018/1725, la autoridad de control definida en el artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679, o el Supervisor Europeo de Protección de Datos;
13) «Estado miembro de origen», el Estado miembro donde se ha concedido la autorización a una entidad de crédito;
14) «Estado miembro de acogida», el Estado miembro donde una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios.
Suministro de información al interesado
1. El corresponsable del tratamiento que inicie el tratamiento de datos personales, que incluye su recopilación, facilitará al interesado la información exigida por los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 o los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y por el artículo 28, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2018/1725, o el artículo 26, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente. Ese corresponsable del tratamiento será:
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a) |
para los datos personales presentados a través del portal del Sistema de Gestión de la Información (IMAS), el BCE; |
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b) |
para los datos personales recibidos en todos los demás casos:
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2. Cada corresponsable del tratamiento publicará un aviso de protección de datos en su sitio web, además de cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1.
3. Los corresponsables del tratamiento coordinarán y acordarán el contenido coherente, si no idéntico, de la información que debe facilitarse al interesado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2018/1725, y el artículo 26, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente.
Tramitación de las solicitudes de los interesados
1. Los interesados podrán ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679, según proceda, en relación con cada uno de los corresponsables del tratamiento y frente a ellos. Cada corresponsable del tratamiento hará público su contacto y el contacto de cada uno de los demás corresponsables del tratamiento en el aviso de protección de datos de su sitio web.
2. El corresponsable del tratamiento encargado de la tramitación de la solicitud del interesado será:
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a) |
para los procedimientos de idoneidad para las entidades supervisadas significativas, la ANC pertinente de conformidad con los artículos 93 y 94 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) hasta que la evaluación de la idoneidad se asigne al BCE y, a partir de entonces, el BCE; |
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b) |
para los procedimientos de autorización:
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c) |
para la supervisión continua de las entidades supervisadas significativas, el BCE; |
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d) |
para la aplicación de las normas y las sanciones, el BCE; |
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e) |
para las inspecciones in situ de entidades supervisadas significativas, el BCE; |
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f) |
para la vigilancia de la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas, el BCE; |
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g) |
para la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas:
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3. Un corresponsable del tratamiento, cuando así lo solicite el corresponsable del tratamiento a que se refiere el apartado 2, prestará asistencia rápida y eficiente a este último en la tramitación de las solicitudes de los interesados, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4.
4. Se aplicarán las siguientes normas a la tramitación de las solicitudes de los interesados:
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a) |
El corresponsable del tratamiento que reciba la solicitud del interesado enviará un acuse de recibo al interesado sin demora indebida. Si la solicitud del interesado no le compete de conformidad con el apartado 2, el corresponsable del tratamiento que la reciba la transmitirá al corresponsable del tratamiento a quien efectivamente corresponda tramitar la solicitud de conformidad con el apartado 2. |
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b) |
Si el corresponsable del tratamiento al que se haya transmitido la solicitud del interesado confirma que es el corresponsable del tratamiento encargado de tramitarla de conformidad con el apartado 2, el corresponsable del tratamiento que haya recibido la solicitud del interesado le informará de su transmisión a ese corresponsable del tratamiento. |
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c) |
Cualquier desacuerdo sobre qué corresponsable del tratamiento debe encargase de la tramitación de la solicitud de conformidad con el apartado 2 se resolverá en una reunión entre el corresponsable del tratamiento que haya recibido la solicitud del interesado, el corresponsable del tratamiento al que esta se haya transmitido y cualquier otro corresponsable del tratamiento que este último considere que deba encargarse de la tramitación de conformidad con el apartado 2. Tras dicha reunión, el corresponsable del tratamiento que haya recibido la solicitud del interesado informará a este de la transmisión de su solicitud al corresponsable del tratamiento que haya confirmado que debe encargarse de tramitarla de conformidad con el apartado 2. Si el corresponsable del tratamiento que recibe la solicitud del interesado es el encargado de su tramitación de conformidad con el apartado 2, pero la solicitud del interesado también se refiere a otras funciones de supervisión previstas en el apartado 2, letras a) a g), ese corresponsable del tratamiento solicitará la asistencia de otro u otros corresponsables del tratamiento de conformidad con el apartado 3; |
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d) |
el corresponsable del tratamiento encargado de la tramitación de conformidad con el apartado 2 enviará la respuesta definitiva al interesado, una vez incorporadas, si procede, las contribuciones de otros corresponsables del tratamiento con arreglo a la letra c). |
Procedimiento relativo a las violaciones de la seguridad de datos personales
1. El corresponsable del tratamiento que tenga noticia de una violación de la seguridad de datos personales la notificará a los demás corresponsables del tratamiento sin demoras indebidas y, a más tardar, en las 24 horas siguientes a haber tenido noticia de la violación.
2. El corresponsable del tratamiento que haya causado la violación de la seguridad de datos personales o a quien esta sea atribuible, incluidas las violaciones causadas por sus encargados o subencargados del tratamiento o atribuibles a estos, se encargará de gestionar esa violación de la seguridad de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 o al Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente. Si no puede determinarse qué corresponsable del tratamiento debe encargarse de gestionar la violación de la seguridad de datos personales en las 24 horas siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, serán todos los corresponsables del tratamiento quienes se encarguen de su gestión.
3. En particular y si procede, el corresponsable del tratamiento que deba encargarse de gestionar la violación de la seguridad de datos personales con arreglo al apartado 2 notificará la violación a su autoridad de control y al interesado. El BCE la notificará además al Supervisor Europeo de Protección de Datos, salvo que sea improbable que la violación de la seguridad de datos personales ponga en riesgo los derechos y libertades de personas físicas, incluso cuando no sea el corresponsable del tratamiento que deba encargarse de gestionar la violación.
4. El corresponsable del tratamiento que deba encargarse de gestionar la violación con arreglo al apartado 2 notificará sin demoras indebidas a los demás corresponsables del tratamiento las medidas que haya aplicado para mitigar los riesgos derivados de la violación y si esta ha sido o será notificada a la autoridad de control y comunicada al interesado.
Seguridad del tratamiento
1. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, los corresponsables del tratamiento aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados. Al evaluar el nivel de seguridad apropiado, los corresponsables del tratamiento tendrán en cuenta el estado de la técnica; los costes de aplicación; la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, y los riesgos para los interesados.
2. Cada corresponsable del tratamiento que mantenga y administre un sistema informático utilizado en el tratamiento de datos personales establecerá y aplicará, o velará por que el encargado del tratamiento establezca y aplique, la medidas técnicas y organizativas apropiadas para ese sistema.
3. Los corresponsables del tratamiento solo darán acceso a los datos personales tratados en el contexto de la presente Decisión a personas físicas que actúen bajo su autoridad y únicamente en la medida necesaria para cumplir los fines del tratamiento conforme a los anexos.
4. Los corresponsables del tratamiento velarán por que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación legal de confidencialidad adecuada.
Evaluaciones de impacto relativas a la protección de los datos
1. Los corresponsables del tratamiento acordarán si es necesaria una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y cuál de ellos preparará el proyecto de dicha evaluación.
2. La evaluación de impacto relativa a la protección de datos solo se considerará definitiva si la han aprobado todos los corresponsables del tratamiento.
3. En casos justificados, como cuando los corresponsables del tratamiento no participen en las mismas fases de la operación de tratamiento, los corresponsables del tratamiento llevarán a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos separada para la fase específica de la operación de tratamiento en la que participen.
4. Cuando la evaluación de impacto relativa a la protección de datos indique que, en ausencia de garantías, medidas de seguridad y mecanismos para mitigar el riesgo, el tratamiento entrañaría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, y el responsable del tratamiento encargado de preparar el proyecto de evaluación con arreglo al apartado 1 considere que el riesgo no puede mitigarse por medios razonables teniendo en cuenta las tecnologías disponibles y los costes de aplicación, este corresponsable del tratamiento consultará a su autoridad de control. En tal caso, el BCE consultará también al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1725, incluso cuando no sea el corresponsable del tratamiento que deba encargarse de preparar el proyecto a que se refiere el apartado 1.
Otras funciones de los corresponsables del tratamiento
1. Sin perjuicio de las obligaciones a que los corresponsables del tratamiento están sujetos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, el Reglamento (UE) 2016/679 o la legislación nacional, cada corresponsable del tratamiento se encargará de lo siguiente:
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a) |
determinar los plazos de conservación de los datos personales de conformidad con la legislación aplicable de protección de datos; |
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b) |
decidir limitar la aplicación de los derechos de los interesados, cuando sea necesario y proporcionado, de conformidad con las normas aplicables de protección de datos, incluidas las normas internas adoptadas por un corresponsable del tratamiento o la legislación nacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 o el Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, o aplicar una excepción conforme al artículo 16, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1725 o al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente; |
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c) |
determinar y evaluar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de las transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional y cumplir sus obligaciones en virtud del capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 o del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente; |
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d) |
involucrar exclusivamente a encargados del tratamiento que ofrezcan garantías suficientes de aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente; |
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e) |
facilitar a los demás corresponsables del tratamiento una lista de los encargados del tratamiento involucrados por ese corresponsable del tratamiento en el tratamiento de datos personales en el desempeño de las funciones de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 2. |
2. Los corresponsables del tratamiento se notificarán toda información pertinente relativa a las obligaciones establecidas por el apartado 1, respetando debidamente el régimen de confidencialidad aplicable.
Cumplimiento y documentación
1. Cada corresponsable del tratamiento cumplirá los principios generales de la protección de datos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725 o en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente.
2. Cada corresponsable del tratamiento llevará un registro de las actividades de tratamiento de que se encargue, y conservará la información necesaria para demostrar su cumplimiento de la presente Decisión.
Cooperación entre los corresponsables del tratamiento
Los corresponsables del tratamiento se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para que cada uno de ellos pueda cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, y la presente Decisión, en un plazo compatible con los requisitos de dichos reglamentos.
Distribución de las indemnizaciones abonadas
Los corresponsables del tratamiento liquidarán entre ellos, en función de su grado real de responsabilidad, toda indemnización abonada por uno (o varios) de ellos en concepto de daños ocasionados por la infracción del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679. El corresponsable del tratamiento que demuestre que no es en modo alguno responsable de ningún hecho que dé lugar a responsabilidad estará exento de esa liquidación entre él y los demás corresponsables del tratamiento y tendrá derecho a recobrar del corresponsable del tratamiento efectivamente responsable toda aportación que haya hecho a la indemnización abonada.
Resolución de controversias
1. En caso de disconformidad acerca de la liquidación de la indemnización pagada por uno de los corresponsables del tratamiento en concepto de daños ocasionados por la infracción del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679, se creará un comité independiente para facilitar la resolución de la controversia.
2. Todo corresponsable del tratamiento podrá comunicar su disconformidad a uno o varios corresponsables del tratamiento y designar un miembro del comité. Todo corresponsable del tratamiento que reciba esa comunicación designará un miembro del comité en las dos semanas siguientes a la recepción. El corresponsable del tratamiento que haya comunicado su disconformidad, y los corresponsables del tratamiento que hayan recibido la comunicación, serán considerados partes en la controversia.
3. El comité independiente estará formado por un número impar de miembros, que serán los miembros designados conforme al apartado 2, más uno o dos miembros que estos a su vez designen conjuntamente. El miembro o los miembros designados conjuntamente harán las veces de presidente, o de presidente y vicepresidente respectivamente, según su antigüedad, y percibirán una remuneración consistente en una aportación económica igualitaria de todas las partes en la controversia. El miembro o los miembros designados conjuntamente serán independientes de las partes en la controversia. El presidente notificará la composición definitiva del comité al presidente del BCE.
4. El comité independiente actuará conforme a los principios de imparcialidad, igualdad y derecho de audiencia.
5. El comité independiente procurará adoptar en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de su composición definitiva al presidente del BCE una recomendación motivada para la resolución de la controversia. La recomendación no será vinculante para las partes en la controversia, y podrá presentarse como prueba en un procedimiento judicial.
Revisión
Para garantizar la eficacia de la determinación de las responsabilidades entre los corresponsables del tratamiento en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2018/1725 y del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, el Consejo de Gobierno revisará las disposiciones de la presente Decisión a más tardar cinco años después de su entrada en vigor.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de julio de 2026.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj.
(2) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj.
(3) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj.
(4) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/468/oj).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
El BCE, en cooperación con las ANC, lleva a cabo evaluaciones y reevaluaciones de la idoneidad de los candidatos a puestos de responsabilidad en la gestión y vigilancia de las entidades supervisadas significativas, como es el caso de los candidatos a miembros del órgano de administración, titulares de funciones clave, otros cargos indicados en la legislación nacional que traspone la Directiva 2013/36/UE, directores de sucursales y otros puestos de gestión de las entidades supervisadas significativas o sus sucursales (en lo sucesivo, el «procedimiento de idoneidad»).
En el contexto de un procedimiento de idoneidad, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
evaluar si los candidatos cumplen los criterios de idoneidad; |
|
b) |
llevar a cabo reevaluaciones para asegurar que se siguen cumpliendo los requisitos de idoneidad y, en caso contrario, remover a los consejeros afectados del órgano de administración de la entidad supervisada significativa; |
|
c) |
evaluar las solicitudes de autorización de cargos no ejecutivos adicionales de miembros del órgano de administración, así como las solicitudes para ocupar simultáneamente en la entidad supervisada significativa el cargo de presidente del órgano de administración en su función de supervisión y el cargo de consejero delegado; |
|
d) |
llevar a cabo estudios, análisis e informes estadísticos cuantitativos a nivel agregado. |
2. BASE LEGAL
|
a) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, letra e), y los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
|
b) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con la Directiva 2013/36/UE según su trasposición nacional. |
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales de las siguientes clases de interesados:
|
a) |
los candidatos sujetos a evaluación en un procedimiento de idoneidad; |
|
b) |
los parientes cercanos de los candidatos, es decir, los cónyuges, las parejas inscritas, los convivientes, los hijos, los padres u otros familiares con quienes los candidatos compartan alojamiento; |
|
c) |
las personas vinculadas a los candidatos cuyos datos personales sean pertinentes para la evaluación de estos, como son las personas que ocupan puestos directivos en la entidad supervisada en la que se vaya a efectuar el nombramiento o que son titulares reales de esa entidad; |
|
d) |
los representantes autorizados de los candidatos sujetos a un procedimiento de idoneidad. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de identificación, como el nombre, el número del documento de identidad o pasaporte, la nacionalidad y la firma del candidato; |
|
b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del candidato; |
|
c) |
datos profesionales relativos a educación, formación, empleo y otros puestos del candidato y los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada en la que se vaya a efectuar el nombramiento; |
|
d) |
datos profesionales relativos a cualquier otra actividad empresarial del candidato; |
|
e) |
detalles sobre antecedentes penales, e información sobre investigaciones y procesos penales, procedimientos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, inclusive la inhabilitación como director de empresa, la insolvencia y otros procedimientos análogos; |
|
f) |
detalles financieros del candidato; |
|
g) |
datos sobre las relaciones personales de parientes cercanos del candidato con otros miembros del órgano de administración o titulares de funciones clave de la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales, y sus relaciones profesionales y financieras con la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales; |
|
h) |
información sobre si otra autoridad competente ya ha efectuado una evaluación de idoneidad del candidato y sobre el resultado de tal evaluación; |
|
i) |
observaciones del personal del BCE o de la ANC sobre el desempeño del candidato en su actual cargo o en cargos anteriores que puedan afectar al procedimiento de idoneidad en curso; |
|
j) |
información sobre el desempeño del candidato en su actual cargo que pueda ser pertinente en el contexto de una reevaluación; |
|
k) |
el registro sonoro de la voz del candidato. |
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
El BCE, en cooperación con las ANC, lleva a cabo evaluaciones en el contexto de los procedimientos de autorización, que comprenden la adquisición de participaciones cualificadas, la concesión y revocación de la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, el derecho de establecimiento y la libertad de prestar servicios de las entidades supervisadas, las aprobaciones o exenciones de aprobación de sociedades financieras (mixtas) de cartera que comprenden entidades supervisadas significativas o grupos supervisados significativos, y las fusiones y escisiones que se notifican.
En el contexto de los respectivos procedimientos de autorización, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito: evaluar si el solicitante de la autorización cumple los requisitos pertinentes del derecho nacional y de la Unión, lo que puede incluir la evaluación de la organización estructural, las evaluaciones de idoneidad de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave, y el análisis de la idoneidad de los accionistas o miembros del solicitante; |
|
b) |
participaciones cualificadas: comprobar la solidez financiera de la adquisición propuesta y la idoneidad del adquirente propuesto; |
|
c) |
revocación de la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito: evaluar si una entidad supervisada cumple las condiciones para la revocación de la autorización con arreglo al derecho nacional y de la Unión; |
|
d) |
derecho de establecimiento y libertad de prestar servicios de las entidades supervisadas: evaluar si el establecimiento de una sucursal o la prestación de servicios por entidades supervisadas significativas y entidades supervisadas menos significativas, el establecimiento de una sucursal en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, la prestación de servicios fuera de los Estados miembros participantes por una entidad supervisada significativa o menos significativa, la prestación de servicios en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, y los cambios en los datos de la sucursal o los cambios en la prestación de servicios por entidades supervisadas significativas o entidades supervisadas menos significativas, cumplen los requisitos pertinentes del derecho nacional y de la Unión; |
|
e) |
aprobaciones o exenciones de aprobación de sociedades financieras (mixtas) de cartera: evaluar si se cumplen los criterios establecidos en la legislación nacional y de la Unión pertinente para conceder una aprobación o exención de aprobación a una sociedad financiera (mixta) de cartera, incluida la evaluación de los mecanismos internos y la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera (mixta) de cartera, así como la distribución interna de funciones dentro del grupo y la idoneidad de los miembros del órgano de administración y de los accionistas (o miembros) de la sociedad financiera (mixta) de cartera. |
|
f) |
fusiones y escisiones realizadas por entidades y por sociedades financieras (mixtas) de cartera: evaluar si se cumplen los criterios establecidos en la legislación nacional y de la Unión pertinente para la aprobación de fusiones y escisiones, incluida la evaluación de la reputación y la solidez financiera de las partes en el sector financiero interesadas y de si la entidad resultante de la operación propuesta podrá cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales. |
2. BASE LEGAL
|
a) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, letras a), b), c) y g), el artículo 4, apartado 2, el artículo 6, apartado 4, los artículos 14 y 15, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
|
b) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con los artículos 8 y 11 a 17 y la parte V, títulos 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). |
|
c) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con los artículos 8, 8 bis, 10 a 14, 18, 21 bis, 22, 23, 27 decies, 27 undecies, 33, 34, 35 y 39, de la Directiva 2013/36/UE, según su trasposición al derecho interno. |
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
|
3.1. |
Autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito:
|
|
3.2. |
Participaciones cualificadas:
|
|
3.3. |
Revocación de la autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito:
|
|
3.4. |
Derecho de establecimiento y libertad de prestar servicios de las entidades supervisadas:
|
|
3.5. |
Aprobaciones o exenciones de aprobación de sociedades financieras (mixtas) de cartera:
|
|
3.6. |
Fusiones y escisiones realizadas por entidades y por sociedades financieras (mixtas) de cartera:
|
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de identificación, como el nombre, el número del documento de identidad o pasaporte, la nacionalidad y la firma; |
|
b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono; |
|
c) |
datos profesionales relativos a educación, formación, empleo y otros puestos ocupados; |
|
d) |
datos profesionales relativos a cualquier otra actividad empresarial; |
|
e) |
datos sobre antecedentes penales, e información sobre investigaciones y procesos penales, procedimientos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, inclusive la inhabilitación como director de empresa, la insolvencia y otros procedimientos análogos; |
|
f) |
detalles financieros; |
|
g) |
descripción de intereses o relaciones financieros y no financieros pertinentes; |
|
h) |
información sobre cualquier denegación de registro, autorización o admisión respecto de una actividad comercial o profesional o licencia para ejercer una actividad comercial o profesional; la retirada, revocación o expiración del registro, autorización, admisión o licencia; o la expulsión acordada por un organismo estatal o regulador o un organismo o asociación profesional; |
|
i) |
información sobre si otra autoridad competente ya ha efectuado una evaluación reputacional y sobre el resultado de tal evaluación; |
|
j) |
observaciones del personal del BCE o de la ANC sobre el desempeño de la persona pertinente en su actual función o en funciones anteriores que puedan afectar a la evaluación correspondiente; |
|
k) |
el registro sonoro de la voz de la persona pertinente. |
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
En el contexto de la supervisión prudencial de las entidades supervisadas significativas, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
garantizar que las entidades supervisadas significativas cumplen la legislación pertinente de la Unión, incluidas sus trasposiciones nacionales, que establece requisitos prudenciales en materia de: i) fondos propios, titulización, límites a grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y presentación y publicación de información sobre estas cuestiones, y ii) gobernanza, incluidos los procesos de gestión de riesgos, los mecanismos de control interno, las políticas y prácticas de remuneración y la eficacia de los procesos de evaluación de la adecuación del capital y la liquidez internos, incluidos los modelos basados en calificaciones internas; |
|
b) |
llevar a cabo revisiones supervisoras y pruebas de resistencia para determinar si las entidades supervisadas significativas cumplen los requisitos pertinentes del derecho de la Unión y, sobre la base de esas revisiones, establecer requisitos específicos y otras medidas para las entidades supervisadas; |
|
c) |
supervisar las matrices de las entidades supervisadas establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras (mixtas) de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, también en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación de las ANC en esos colegios en calidad de observadoras, en relación con las matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes; |
|
d) |
participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades supervisadas incluidas en ellos y asumir las funciones de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador de un conglomerado financiero de conformidad con los criterios establecidos en la legislación pertinente de la Unión; |
|
e) |
llevar a cabo funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana; |
|
f) |
llevar a cabo funciones de supervisión en relación con la evaluación de participaciones significativas que no sean participaciones cualificadas; |
|
g) |
ejercer, respecto de las entidades supervisadas significativas, las facultades de supervisión conferidas por la legislación nacional que afecten a las funciones del BCE, incluidas la aprobación de las adquisiciones por entidades supervisadas significativas de participaciones en entidades no crediticias o en entidades de crédito de fuera de la Unión, las fusiones o escisiones de entidades de crédito, la adquisición o venta de activos o pasivos, las modificaciones de los estatutos de las entidades de crédito, el nombramiento de auditores externos, las solicitudes de información e informes específicos de auditores externos, los proyectos de externalización, las operaciones en terceros países, el ejercicio de competencias respecto de los accionistas, la concesión o limitación de crédito a partes relacionadas, las decisiones estratégicas y la creación de grupos bancarios cooperativos; |
|
h) |
ejercer, respecto de las entidades supervisadas significativas, las facultades de supervisión conferidas por el derecho de la Unión, incluidas las opciones y facultades de que disponen las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y de la Directiva 2013/36/UE, según su trasposición al derecho interno. |
2. BASE LEGAL
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, letras d), e), f), g), h) e i), el artículo 4, apartado 3, y los artículos 6 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
|
a) |
el personal de una entidad supervisada significativa; |
|
b) |
los miembros del órgano de administración, los clientes y sus avalistas, accionistas y acreedores, proveedores de servicios, consultores y auditores externos de una entidad supervisada significativa; |
|
c) |
el personal o los representantes de asociaciones bancarias; |
|
d) |
el personal de instituciones y organismos de la Unión y de autoridades nacionales e internacionales; |
|
e) |
otros terceros, como las personas que presenten reclamaciones o solicitudes de información en relación con una entidad supervisada significativa; |
|
f) |
los representantes autorizados de un candidato en un procedimiento de idoneidad; |
|
g) |
los representantes autorizados del adquirente de una participación significativa; |
|
h) |
el personal del adquirente de una participación significativa. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de identificación, como el nombre, el número del documento de identidad o pasaporte, la nacionalidad y la firma; |
|
b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono; |
|
c) |
datos profesionales relativos a educación, formación, empleo, otros puestos ocupados y otras actividades empresariales; |
|
d) |
detalles financieros, por ejemplo en el contexto de la revisión del expediente de crédito de un cliente bancario o en el contexto del préstamo a un miembro del órgano de administración cuando se requiera aprobación previa; |
|
e) |
datos sobre antecedentes penales, e información sobre investigaciones y procesos penales, procedimientos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, inclusive la inhabilitación como director de empresa, la insolvencia y otros procedimientos análogos. |
(1) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
En el contexto de los procedimientos de aplicación de las normas y sanciones, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
investigar las presuntas infracciones de los requisitos establecidos en los actos directamente aplicables del derecho de la Unión cometidas por entidades supervisadas y en relación con las cuales pueden imponerse sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y preparar propuestas para la imposición de tales sanciones; |
|
b) |
investigar las presuntas infracciones por las entidades supervisadas de los reglamentos o decisiones del BCE respecto de las cuales pueden imponerse sanciones en virtud del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; |
|
c) |
evaluar, en el contexto al que se refiere el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, si debe requerirse a una ANC que entable un procedimiento, y notificar a la ANC ese requerimiento; |
|
d) |
solicitar información de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y el artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y desempeñar las funciones previstas en los artículos 125 a 138 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) en el contexto de la investigación de presuntas infracciones conforme al artículo 18, apartados 1 y 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; |
|
e) |
evaluar si debe solicitarse a una ANC, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), que comunique un presunto delito a las autoridades competentes para su investigación y posible enjuiciamiento penal, y notificar a la ANC esa solicitud. |
2. BASE LEGAL
|
a) |
Artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con los artículos 9, 10, 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
|
b) |
Artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 113, apartado 3, y los artículos 120 a 129, 134, 136 y 139, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). |
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
|
a) |
el personal de la entidad supervisada sujeta al procedimiento; |
|
b) |
los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada sujeta al procedimiento; |
|
c) |
los miembros del órgano de administración de entidades que deseen adquirir una participación cualificada en la entidad supervisada; |
|
d) |
los adquirentes propuestos de una participación cualificada; |
|
e) |
los representantes autorizados de la entidad supervisada sujeta al procedimiento. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de identificación, como el nombre, la nacionalidad y la firma; |
|
b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono; |
|
c) |
datos profesionales relativos a educación, formación y empleo; |
|
d) |
detalles financieros; |
|
e) |
datos sobre (presuntos) delitos y condenas penales. |
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
En el contexto de las inspecciones in situ de las entidades supervisadas significativas, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
llevar a cabo inspecciones in situ para examinar en profundidad los riesgos, los controles de riesgos y la gobernanza de las entidades supervisadas; |
|
b) |
evaluar los modelos internos utilizados para calcular los requisitos de fondos propios, en particular en lo que respecta a la metodología, la adecuación económica, los riesgos, los controles de riesgos y la gobernanza; |
|
c) |
llevar a cabo revisiones de la calidad de los activos para aumentar la transparencia en relación con las exposiciones de las entidades supervisadas, en particular en lo que se refiere a la adecuación de las valoraciones de los activos y las garantías y las provisiones correspondientes. |
2. BASE LEGAL
|
a) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, letra f), el artículo 6, apartado 4, y los artículos 10, 11 y 12, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
|
b) |
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con los artículos 143 a 146 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). |
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
|
a) |
los miembros del personal de la entidad supervisada; |
|
b) |
los accionistas de la entidad supervisada; |
|
c) |
los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada; |
|
d) |
los clientes de la entidad supervisada y sus avalistas y partes vinculadas; |
|
e) |
los auditores externos de la entidad supervisada; |
|
f) |
los proveedores de servicios y consultores de la entidad supervisada; |
|
g) |
el personal de instituciones y organismos de la Unión y de autoridades nacionales e internacionales. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de los clientes de la entidad supervisada, tales como:
|
|
b) |
datos del personal, los accionistas y los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada, tales como:
|
|
c) |
datos de los auditores externos, proveedores de servicios y consultores de la entidad supervisada y datos del personal de instituciones y organismos de la Unión y de autoridades nacionales e internacionales, tales como:
|
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
En el contexto de la vigilancia de la supervisión de las entidades supervisadas menos significativas, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
evaluar si las ANC aplican normas de supervisión de alta calidad de manera coherente y comprobar si situaciones comparables dan lugar a resultados comparables en todo el MUS; |
|
b) |
recibir notificaciones previas y posteriores de las ANC sobre procedimientos de supervisión y proyectos de decisiones referentes a entidades supervisadas menos significativas de alto impacto y alto riesgo y aconsejar a las ANC que sigan evaluando aspectos concretos de esos procedimientos; |
|
c) |
recibir notificaciones de las ANC sobre circunstancias específicas; |
|
d) |
llevar a cabo revisiones temáticas para proporcionar información específica sobre la supervisión por las ANC en relación con áreas de riesgo definidas al nivel de entidades supervisadas menos significativas individuales o categorías de entidades supervisadas menos significativas similares, a fin de garantizar una supervisión de alta calidad; |
|
e) |
participar en las inspecciones in situ de las entidades supervisadas menos significativas a fin de que el BCE comprenda mejor la labor supervisora de las ANC. |
2. BASE LEGAL
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 6, apartados 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
|
a) |
el personal de las entidades supervisadas menos significativas; |
|
b) |
los miembros del órgano de administración, los clientes y sus avalistas, los accionistas y acreedores, los proveedores de servicios, los consultores y los auditores externos de entidades supervisadas menos significativas; |
|
c) |
el personal o los representantes de asociaciones bancarias; |
|
d) |
el personal de instituciones y organismos de la Unión y de autoridades nacionales e internacionales. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
|
a) |
datos de identificación, como el nombre, el número del documento de identidad o pasaporte, la nacionalidad y la firma; |
|
b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono; |
|
c) |
datos profesionales relativos a educación, formación, empleo y otros puestos del candidato en un procedimiento de evaluación de idoneidad y los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento; |
|
d) |
datos profesionales relativos a cualquier otra actividad empresarial del candidato en un procedimiento de evaluación de idoneidad; |
|
e) |
detalles financieros del candidato en un procedimiento de evaluación de idoneidad; |
|
f) |
datos sobre antecedentes penales, e información sobre investigaciones y procedimientos penales, procedimientos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, inclusive la inhabilitación como director de empresa, la insolvencia y otros procedimientos análogos; |
|
g) |
datos sobre las relaciones personales de parientes cercanos del candidato en un procedimiento de evaluación de idoneidad con otros miembros del órgano de administración o titulares de funciones clave de la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales, y sobre sus relaciones profesionales y financieras con la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales; |
|
h) |
información sobre si otra autoridad competente ya ha realizado una evaluación de idoneidad y sobre el resultado de la evaluación; |
|
i) |
observaciones del personal del BCE o de las ANC sobre el desempeño del candidato en su actual función o funciones anteriores que puedan afectar al actual procedimiento de idoneidad en curso; |
|
j) |
información sobre el desempeño por el candidato de su actual función que pueda ser pertinente en el contexto de una reevaluación. |
1. OBJETO, NATURALEZA Y FINES DEL TRATAMIENTO
En el contexto de la supervisión prudencial de las entidades supervisadas menos significativas, los datos personales se tratan con los siguientes fines:
|
a) |
garantizar que las entidades supervisadas menos significativas cumplen la legislación pertinente de la Unión, incluidas sus trasposiciones nacionales, que establece requisitos prudenciales en materia de: i) fondos propios, titulización, límites a grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y presentación y publicación de información sobre estas cuestiones, y ii) gobernanza, incluidos los procesos de gestión de riesgos, los mecanismos de control interno, las políticas y prácticas de remuneración y la eficacia de los procesos de evaluación de la adecuación del capital y la liquidez internos, incluidos los modelos basados en calificaciones internas; |
|
b) |
llevar a cabo revisiones supervisoras y pruebas de resistencia para determinar si las entidades supervisadas menos significativas cumplen los requisitos pertinentes del derecho de la Unión y, sobre la base de esas revisiones, establecer requisitos específicos y otras medidas para las entidades supervisadas menos significativas; |
|
c) |
supervisar en base consolidada las matrices de las entidades supervisadas menos significativas establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras (mixtas) de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, también en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación de las ANC en esos colegios en calidad de observadoras, en relación con las matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes; |
|
d) |
llevar a cabo funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana; |
|
e) |
efectuar inspecciones in situ de las entidades supervisadas menos significativas; |
|
f) |
ejercer, respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las facultades de supervisión conferidas por la legislación nacional, incluidas, entre otras, la aprobación de las adquisiciones por entidades supervisadas menos significativas de participaciones en entidades no crediticias o en entidades de crédito de fuera de la Unión, las fusiones o escisiones de entidades de crédito, la adquisición o venta de activos o pasivos, las modificaciones de los estatutos de las entidades de crédito, el nombramiento de auditores externos, las solicitudes de información e informes específicos de auditores externos, los proyectos de externalización, las operaciones en terceros países, el ejercicio de competencias respecto de los accionistas, la concesión o limitación de crédito a partes relacionadas, las decisiones estratégicas y la creación de grupos bancarios cooperativos; |
|
g) |
ejercer, respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las facultades de supervisión conferidas a las autoridades competentes por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, según su trasposición nacional. |
2. BASE LEGAL
Artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, o artículo 6, apartado 1, letra e), y, en algunos Estados miembros, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, letras b), d), g) e i), y el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
3. INTERESADOS
Pueden tratarse los datos personales relativos a las siguientes clases de interesados:
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a) |
el personal de las entidades supervisadas menos significativas; |
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b) |
los miembros del órgano de administración, los clientes y sus avalistas, accionistas y acreedores, proveedores de servicios, consultores y auditores externos de las entidades supervisadas menos significativas; |
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c) |
el personal o los representantes de asociaciones bancarias; |
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d) |
el personal de instituciones y organismos de la Unión y de autoridades nacionales e internacionales; |
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e) |
otros terceros, como las personas que presenten reclamaciones o solicitudes de información en relación con una entidad supervisada menos significativa; |
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f) |
los representantes autorizados de un candidato en un procedimiento de idoneidad. |
4. CLASES DE DATOS PERSONALES TRATADOS
Pueden tratarse las siguientes clases de datos personales:
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a) |
datos de identificación, como el nombre, el número del documento de identidad o pasaporte, la nacionalidad y la firma; |
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b) |
datos de contacto, como la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono; |
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c) |
datos profesionales relativos a educación, formación, empleo y otros puestos del candidato en un procedimiento de idoneidad y los miembros del órgano de administración de la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento; |
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d) |
datos profesionales relativos a cualquier otra actividad empresarial del candidato en un procedimiento de idoneidad; |
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e) |
datos sobre antecedentes penales, e información sobre investigaciones y procedimientos penales, procedimientos civiles y administrativos pertinentes y medidas disciplinarias, inclusive la inhabilitación como director de empresa, la insolvencia y otros procedimientos análogos; |
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f) |
detalles financieros del candidato en un procedimiento de idoneidad; |
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g) |
datos sobre las relaciones personales de parientes cercanos del candidato en un procedimiento de idoneidad con otros miembros del órgano de administración o titulares de funciones clave de la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales, y sobre sus relaciones profesionales y financieras con la entidad supervisada en la que vaya a efectuarse el nombramiento, su empresa matriz o sus filiales; |
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h) |
información sobre si otra autoridad competente ya ha realizado una evaluación de idoneidad y sobre el resultado de la evaluación; |
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i) |
observaciones del personal del BCE o de las ANC sobre el desempeño del candidato en su actual función o funciones anteriores que puedan afectar al procedimiento de idoneidad en curso; |
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j) |
información sobre el desempeño del candidato en su función actual que pueda ser pertinente en el contexto de una reevaluación; |
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k) |
detalles financieros, por ejemplo en el contexto de la revisión del expediente de crédito de un cliente bancario o en el contexto del préstamo a un miembro del órgano de administración cuando se requiera aprobación previa; |
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l) |
el registro sonoro de la voz del candidato en un procedimiento de idoneidad. |
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