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Documento DOUE-L-2026-81311

Decisión de Ejecución de la Comisión 2026/1936, de 5 de agosto de 2026, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la entrada en la Unión de partidas de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda que se hayan determinado como equivalentes a las normas de la Unión, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1936, de 12 de agosto de 2026, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81311

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 4,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 126, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (3), y en particular su artículo 238, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo, se aprueba el Acuerdo entre la Comunidad Europea [actualmente, la Unión Europea] y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales («el Acuerdo»), y se regula la adopción de garantías para la importación de carne fresca y productos cárnicos procedentes de Nueva Zelanda equivalentes a las establecidas en la Directiva 72/462/CEE del Consejo (4). Mediante la Directiva 2004/68/CE del Consejo (5) se derogó la Directiva 72/462/CEE. Las normas de salud pública y de controles oficiales aplicables a la carne y los productos cárnicos en virtud de la Directiva 72/462/CEE se sustituyeron por las del Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, el cual, a su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las demás normas de la Directiva 72/462/CEE han sido sustituidas por la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6) y por la Directiva 2004/68/CE, que posteriormente se derogaron y fueron sustituidas por el Reglamento (UE) 2016/429.

(2)

En el anexo V del Acuerdo se enumeran las medidas de salud pública y sanidad animal para las importaciones en la Unión de partidas (partidas o envíos) de animales y productos animales y se establecen cuáles son los animales y los productos animales para los que se ha determinado una equivalencia de tipo «Sí (1)», tal como se define en el glosario de dicho anexo, en relación con las medidas de sanidad animal o de salud pública, o con ambas.

(3)

En el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo se prevé que todas las partidas de animales vivos o de productos animales cuya equivalencia se haya reconocido y que se presenten para importación deben ir acompañadas, salvo que no se requiera, de un certificado sanitario oficial, expedido con arreglo al modelo de declaración que se establece en el anexo VII del Acuerdo. En la sección 1 de dicho anexo se establecen las declaraciones sanitarias para las partidas de animales vivos o productos animales.

(4)

Asimismo, según lo dispuesto en los anexos V y VII del Acuerdo, las partidas de animales y productos animales que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo pueden importarse en la Unión cuando en el certificado sanitario figuren garantías adicionales, tal como se establece en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo.

(5)

Conforme a los anexos V y VII del Acuerdo, las partidas de animales vivos o productos animales para las que se haya determinado la equivalencia con respecto a las medidas de sanidad animal o a las medidas de salud pública, pero no con respecto a ambas, pueden importarse en la Unión siempre que figuren en el modelo de certificado sanitario correspondiente las declaraciones adicionales aplicables de no equivalencia de los modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitario-oficiales o certificados oficiales establecidos en la legislación pertinente de la Unión relativa a la entrada en la UE de tales partidas. En aras de la claridad, procede enumerar estos animales y productos animales en un anexo de la presente Decisión de Ejecución.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Acuerdo, pueden importarse en la Unión las partidas de animales y de productos animales para las que no se haya determinado la equivalencia si van acompañadas de un certificado sanitario oficial que se ajuste a los modelos establecidos en la legislación pertinente de la Unión para la entrada en la Unión de tales partidas.

(7)

En el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo (7), se regula que los certificados sanitarios que acompañen a la carne importada de terceros países deben completarse con una declaración que dé fe del cumplimiento de determinados requisitos, concretamente de que se haya sacrificado a determinados animales contemplados en dicho Reglamento en condiciones que ofrezcan garantías de bienestar animal al menos equivalentes a las establecidas en el mencionado Reglamento. Por tanto, debe establecerse una declaración que figure en el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo I de la presente Decisión que se utilice cuando sea necesario.

(8)

Conforme al artículo 118, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los operadores de terceros países no deben utilizar medicamentos antimicrobianos para fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento, ni medicamentos antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión (9), en lo referente a los animales productores de alimentos o los productos de origen animal derivados de ellos que estén destinados al consumo humano y hayan sido exportados de terceros países a la Unión.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión (10) completa las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/6 en lo relativo a fijar condiciones para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y productos de origen animal derivados de ellos que estén destinados al consumo humano y que se hayan exportado desde terceros países o regiones a la Unión.

(10)

En el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, se recoge que las partidas de animales productores de alimentos y los productos de origen animal derivados de ellos destinados al consumo humano que entren en la Unión deben ir acompañadas de un certificado oficial que acredite el cumplimiento de la prohibición de la Unión de utilizar medicamentos antimicrobianos a efectos de fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento, y de utilizar antimicrobianos que se hayan reservado para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas.

(11)

Por consiguiente, debe incluirse una declaración relativa al cumplimiento de estas normas de la Unión en el modelo de certificado establecido en el anexo I de la presente Decisión.

(12)

Tal como se establece en el capítulo 27 «Sistemas de certificación» del anexo V del Acuerdo, es posible expedir los certificados sanitarios con posterioridad a la salida de las partidas de animales vivos y productos animales procedentes de Nueva Zelanda en determinadas condiciones. En tales circunstancias, debe incluirse en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión la declaración que figura en la sección 1, letra a), inciso iv), del anexo VII del Acuerdo.

(13)

En las modificaciones que se han introducido en los anexos V y VII del Acuerdo, que se aprueban mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión (11), se establecen medidas nuevas o revisadas sobre la equivalencia en relación con determinados animales vivos y productos animales, se recogen requisitos de certificación nuevos o actualizados, como el modelo de declaración para productos equivalentes, y se contempla la posibilidad de realizar la certificación sanitaria por vía electrónica a través del sistema electrónico integrado de la Unión (Traces); a este efecto, debe registrarse previamente la conformidad de la UE para el uso exclusivo de la certificación electrónica en lo referente a las partidas de animales vivos y productos animales procedentes de Nueva Zelanda, bien en uno de los anexos del Acuerdo o bien por correspondencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

(14)

Asimismo, en la sección 5, subcapítulo 29.B, del anexo V del Acuerdo, se determinan medidas adicionales de sanidad animal para la importación en la Unión de partidas de animales vivos y de productos animales en caso de producirse un brote de una enfermedad específica. Los anexos V y VII del Acuerdo regulan que, en circunstancias de este tipo, es posible importar tales partidas en la Unión cuando el modelo de certificado sanitario incluya las declaraciones adicionales correspondientes.

(15)

Es posible aplicar los requisitos sanitarios nacionales de los Estados miembros cuando no se hayan establecido normas armonizadas de la Unión. El modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión debe utilizarse también para la entrada en la Unión de tales animales vivos y productos animales, y cualquier declaración de un Estado miembro debe incluirse en el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión.

(16)

En caso de reexpedición desde la Unión a terceros países distintos de Nueva Zelanda, estos terceros países pueden exigir declaraciones de certificación adicionales, que deben incluirse en el modelo de certificado sanitario del anexo I de la presente Decisión.

(17)

En aras de la coherencia, los modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales vivos y productos animales destinados al consumo humano deben elaborarse partiendo del modelo normalizado de certificados zoosanitarios, certificados oficiales y certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de animales vivos, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano establecidos en el capítulo 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, y los certificados deben cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 de dicho anexo. En los modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (12), figuran notas explicativas detalladas para la entrada en la Unión de partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y, en el caso de los animales acuáticos y determinados productos de origen animal, tales notas se recogen en los anexos I, II o III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión (13). En la sección 2, letra e), del anexo VII del Acuerdo, se establece que se permiten modificaciones menores del formato del modelo de certificado, y en la letra f), que no es necesario que los certificados sanitarios oficiales incluyan las notas explicativas que proporcionen orientaciones para su cumplimentación, ni las declaraciones que no sean pertinentes para la partida.

(18)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión (14), se determinan los requisitos de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de partidas de animales vivos y de productos animales procedentes de Nueva Zelanda. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 y sustituirla por la presente Decisión.

(19)

A fin de evitar perturbaciones del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de animales vivos y productos animales procedentes de Nueva Zelanda, debe seguir autorizándose durante un período transitorio la utilización de certificados expedidos de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 para la entrada en la Unión.

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece los requisitos de certificación para la entrada en la Unión de partidas de animales vivos y de productos animales procedentes de Nueva Zelanda.

Asimismo, establece un modelo de certificado sanitario que debe utilizarse para la entrada en la Unión de los animales vivos y los productos animales para los cuales se haya determinado la equivalencia en el marco del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales («el Acuerdo»).

Artículo 2

Entrada en la Unión de animales vivos y de productos animales

1.   Los Estados miembros autorizarán la entrada en la Unión de partidas de animales vivos y de productos animales procedentes de Nueva Zelanda, siempre que vayan acompañados de un certificado sanitario que se haya expedido con anterioridad a la salida de la partida de Nueva Zelanda y que se ajuste a los modelos siguientes:

a)

en caso de que se haya determinado la equivalencia con respecto a las medidas de sanidad animal o de salud pública y se haya registrado en el anexo V del Acuerdo como «Sí (1)», el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión, completado, si procede, con las declaraciones adicionales pertinentes de conformidad con:

i)

las condiciones especiales a las que se hace referencia en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo,

ii)

las condiciones especiales a las que se hace referencia en el anexo II de la presente Decisión,

iii)

las condiciones especiales a las que se hace referencia en la sección 5, subcapítulo 29.B, del anexo V del Acuerdo,

iv)

unas garantías de bienestar animal en el momento del sacrificio o la matanza que sean al menos equivalentes a las reguladas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009,

v)

las garantías sobre el uso de medicamentos antimicrobianos reguladas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905;

b)

en caso de que no se haya determinado la equivalencia y se hayan establecido requisitos de certificación en la legislación de la Unión, el modelo de certificado zoosanitario, el modelo de certificado zoosanitario-oficial o el modelo de certificado oficial establecidos en la legislación pertinente de la Unión.

2.   En caso de que no se hayan establecido requisitos armonizados para la entrada en la Unión de determinados animales vivos o productos animales, seguirán aplicándose los requisitos sanitarios nacionales de los Estados miembros a la entrada en la Unión de dichos animales vivos o productos animales.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por lo que respecta a los animales vivos y los productos animales con sistemas de certificación que se hayan considerado equivalentes y se enumeren en el capítulo 27 del anexo V del Acuerdo, podrán expedirse los certificados sanitarios emitidos de conformidad con el modelo de certificado sanitario contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo después de la salida de las partidas de animales vivos o productos animales procedentes de Nueva Zelanda, siempre que los certificados sanitarios:

a)

estén disponibles cuando las partidas se presenten para controles oficiales en el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión, e

b)

incluyan una referencia al documento de admisibilidad correspondiente que se menciona en el capítulo 27 del anexo V del Acuerdo, y la fecha de su expedición.

4.   En caso de que los animales vivos o los productos animales estén destinados a ser reexpedidos desde la Unión a terceros países distintos de Nueva Zelanda, los certificados sanitarios contemplados en el apartado 1 podrán recoger las declaraciones complementarias que hayan exigido los terceros países en cuestión.

Artículo 3

Condiciones generales de certificación para la entrada en la Unión de animales vivos y de productos animales

1.   Cuando se presente una partida de animales vivos o productos animales en el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión para un control oficial, el certificado sanitario al que se hace referencia en el artículo 2 deberá:

a)

facilitarse en inglés, así como en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión;

b)

estar a disposición del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión a la llegada de la partida;

c)

haberse expedido y facilitarse en el puesto de control fronterizo de entrada en la Unión, ya sea:

i)

como certificado original firmado en papel, o

ii)

por vía electrónica, mediante el uso exclusivo de la transmisión electrónica de datos vía E-cert y Traces, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715;

d)

estar firmado y sellado con un sello oficial de la autoridad competente que sea de un color distinto al del texto, cuando se expida el certificado en papel.

2.   Las declaraciones zoosanitarias y de salud pública aplicables podrán combinarse en un único certificado sanitario.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901.

Artículo 5
Disposiciones transitorias

A partir del 3 de septiembre de 2026, se aceptarán para la entrada en la Unión los certificados sanitarios que se hayan expedido de conformidad con el modelo establecido en la presente Decisión o con el modelo establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901, que fueran aplicables antes de que se aplique la presente Decisión, completados con la declaración sobre el uso de medicamentos antimicrobianos que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se aceptarán los certificados sanitarios para la entrada en la Unión que se hayan expedido antes del 3 de septiembre de 2026 de conformidad con el modelo establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901, que fueran aplicables antes de que se aplique la presente Decisión, hasta el 2 de marzo de 2027.

A partir del 3 de marzo de 2027, solo se aceptarán para la entrada en la Unión los certificados sanitarios que se hayan expedido de conformidad con el modelo establecido en la presente Decisión.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 57 de 26.2.1997, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/132/oj.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.

(3)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(4)  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/462/oj).

(5)  Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/68/oj).

(6)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/99/oj).

(7)  Reglamento (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1099/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, pp. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 20.7.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1255/oj).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión, de 27 de febrero de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de la prohibición de utilizar determinados medicamentos antimicrobianos en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la Unión (DO L 116 de 4.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/905/oj).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 175 de 4.7.2015, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1084/oj).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/403/oj).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2236/oj).

(14)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE (DO L 277 de 22.10.2015, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1901/oj).

ANEXO I
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS ANIMALES PROCEDENTES DE NUEVA ZELANDA

Parte I:   Descripción de la partida

PAÍS

Certificado para la UE

 

I.1.

Expedidor/Exportador

 

I.2.

Referencia del certificado

I.2a.

Referencia SGICO

 

Nombre

 

 

 

 

Dirección

 

I.3.

Autoridad central competente

 

 

 

CÓDIGO QR

 

País

Código ISO del país

I.4.

Autoridad local competente

 

 

I.5.

Destinatario/Importador

 

I.6.

Operador responsable de la partida

 

 

Nombre

 

 

Nombre

 

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.7.

País de origen

NZ

I.9.

País de destino

Código ISO del país

I.8.

Región de origen

Código

I.10.

Región de destino

Código

I.11.

Lugar de expedición

 

I.12.

Lugar de destino

 

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Nombre

Número de registro/autorización

 

Dirección

 

 

Dirección

 

 

País

Código ISO del país

 

País

Código ISO del país

I.13.

Lugar de carga

I.14.

Fecha y hora de salida

 

I.15.

Medios de transporte

 

I.16.

Puesto de control fronterizo de entrada

 

Aeronave

Buque

I.17.

Documentos de acompañamiento

Tipo

Código

 

Identificación

 

País

Código ISO del país

 

Referencia del documento comercial

 

I.18.

Condiciones de transporte

Ambiente

De refrigeración

De congelación

I.19.

Número del recipiente / Número del precinto

 

Número del recipiente

Número del precinto

 

 

I.20.

Certificados como o a efectos de:

 

Productos destinados al consumo humano

Uso farmacéutico

Uso técnico

Transformación ulterior

 

Piensos

Alimentos para animales de compañía

Productos reproductivos

Equino registrado

 

Animales acuáticos vivos destinados al consumo humano

 

Otro

 

I.21.

☐ Para tránsito

I.22.

☐ Para el mercado interior

 

Tercer país

Código ISO del país

I.23.

☐ Para la reintroducción

 

I.24.

Número total de bultos

I.25.

Cantidad total

I.26.

Peso neto / Peso bruto total (kg)

 

I.27.

Descripción de la partida

Código NC

Especie

Subespecie/Categoría

Sexo

Sistema de identificación

Número de identificación

Edad

Cantidad

Tipo

Almacén frigorífico

Marca de identificación

Tipo de embalaje

Peso neto

Matadero

Tipo de tratamiento

 

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Número de lote

Consumidor final

Fecha de recogida/producción

Fábrica

Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro

Prueba

 

 

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Certificación

PAÍS

Modelo de certificado

 

II.

Información sanitaria

II.a.

Referencia del certificado

II.b.

Referencia SGICO

II.1.

Los animales vivos o los productos animales de la partida descrita en la parte I [cumplen las normas y los requisitos pertinentes de Nueva Zelanda, que se han reconocido como equivalentes a las normas y los requisitos de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias (Decisión 97/132/CE del Consejo)] (1) [y] (1):

(1)o bien

[cumplen las condiciones especiales pertinentes establecidas en la sección 5, capítulo 28, del anexo V de la Decisión 97/132/CE: … [insértese la declaración correspondiente];]

(1)y/o

[cumplen las disposiciones de certificación pertinentes establecidas en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2026/1936 de la Comisión: … [insértese la declaración correspondiente];]

(1)y/o

[cumplen las condiciones adicionales pertinentes establecidas en la sección 5, capítulo 29.B, del anexo V de la Decisión 97/132/CE en caso de producirse un brote de una enfermedad determinada: … [insértese la declaración correspondiente];]

(1) (2)y/o

[proceden de animales que han sido manipulados en el matadero antes y en el momento de su sacrificio o matanza en condiciones al menos equivalentes a las normas y los requisitos de la Unión establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1099/2009;]

(1) (3)y/o

[no se han administrado a los animales antimicrobianos destinados a fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 de la Comisión;]

(1) (4)y/o

[se han producido de conformidad con los requisitos pertinentes del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento Delegado (UE) 2023/905 del Consejo y, en particular, no se han administrado antimicrobianos a los animales de los que se han obtenido los productos para fomentar el crecimiento o aumentar su rendimiento, ni se les han administrado antimicrobianos que contengan algún antimicrobiano incluido en la lista de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas establecida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, según se recoge en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2023/905, y los animales proceden de un país o una región de un país que figuran en la lista correspondiente conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/905.]

(1)[II.2.

Los animales vivos o los productos animales de la partida descrita en la parte I cumplen lo siguiente:

(1) (5)o bien

[los requisitos sanitarios nacionales de … [insértense el Estado miembro o los Estados miembros correspondientes] que figuran a continuación: … [insértese la declaración correspondiente].]

(1) (6)y/o

[los requisitos de certificación pertinentes para la expedición ulterior: … [insértese la declaración correspondiente].]]

(1) (7)[II.3.

El abajo firmante certifica la presente partida, atendiendo a los documentos de admisibilidad … expedidos el /__/__/__ (dd/mm/aaaa), cuya validez confirma, y que se expidieron antes de la salida de la partida].

Notas:

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Marco de Windsor (véase la Declaración conjunta n.o 1/2023 de la Unión y del Reino Unido en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de marzo de 2023, DO L 102 de 17.4.2023, p. 87), en relación con el anexo 2 de dicho Marco, las referencias hechas a la Unión en el presente certificado zoosanitario-oficial incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado sanitario se expide únicamente a efectos veterinarios.

Cuando se trate de partidas de animales vivos, el certificado zoosanitario deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

Parte I:

Casilla I.6

:

Indíquense el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica del Estado miembro correspondiente que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el puesto de control fronterizo (PCF) y que hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en calidad de importadora o en nombre del importador, cuando se trata de importaciones, o en nombre del transportista, cuando los animales o los productos están en tránsito. Este operador puede ser la misma persona que se señale en la casilla I.5.

En el caso de los productos animales en tránsito por la Unión hacia un tercer país, esta casilla es obligatoria.

En lo que referente a determinados animales, esta casilla es obligatoria si así lo exige la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de los animales y los productos animales que está previsto introducir en el mercado, esta casilla es opcional.

Casilla I.8

:

En lo que respecta a la «región de origen», indíquese, si procede; en caso contrario, táchese. En lo referente a los animales vivos o los productos animales afectados por medidas de regionalización de conformidad con la legislación de la Unión, indíquense los códigos de las regiones, zonas o compartimentos aprobados, según se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Casilla I.12

:

En caso de tránsito, rellénese únicamente si las mercancías están almacenadas; indíquense el nombre y la dirección y el número de autorización o registro del depósito en una zona franca, del depósito aduanero o del provisionista marítimo.

Casilla I.14

:

En el caso de los animales vivos, indíquense la fecha y la hora previstas para que los animales salgan en su medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

En el caso de los productos animales, indíquese la fecha de salida del medio de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.18

:

Cumpliméntese únicamente en el caso de los productos animales. Indíquese la categoría de la temperatura que debe mantenerse durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración o de congelación).

Casilla I.19

:

Si procede, indíquense el número del recipiente y el número del precinto (puede haber más de uno).

Se facilitará el número del recipiente si los animales vivos o los productos animales se transportan en recipientes cerrados.

Solo deberá indicarse el número del precinto oficial. Si se coloca un precinto en el recipiente, el camión o el vagón correspondiente, deberá ser un precinto oficial bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado sanitario.

Casilla I.20

:

Selecciónese la finalidad del desplazamiento de los animales vivos o el uso previsto de los productos animales, o bien la categoría que se especifique en la legislación pertinente de la Unión (las opciones disponibles variarán en función del certificado concreto de la legislación pertinente de la Unión).

Casilla I.21

:

Márquese esta casilla en caso de tránsito por la Unión de animales vivos o de productos origen animal desde un tercer país a otro, o bien desde una parte de un tercer país a otra parte de este mismo tercer país.

Indíquense el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

Casilla I.22

:

Márquese esta casilla cuando las partidas estén destinadas a introducirse en el mercado de la Unión.

Casilla I.23

:

Márquese esta casilla en el caso de los equinos registrados destinados a participar en competiciones o carreras, o como invitados en actos culturales específicos, y que estén autorizados a su reintroducción en la Unión tras una exportación temporal.

Casilla I.27

:

En lo referente al «código NC», indíquese el código correspondiente del sistema armonizado (SA) establecido por la Organización Mundial de Aduanas, según figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (1). Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para la categorización veterinaria de los animales o los productos. Asimismo, señálese cualquier requisito específico relativo a los animales o a la naturaleza o la transformación de los productos, según se establezca en la legislación pertinente de la Unión.

En el caso de los animales vivos, indíquense la especie, la categoría, el número de identificación, la edad, el sexo, la cantidad o el peso neto y, en su caso, las pruebas que se hayan realizado.

En el caso del esperma, los ovocitos o los embriones destinados a la reproducción artificial, indíquense el tipo de producto (esperma, embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones generados in vitro o embriones micromanipulados), la fecha de recogida o producción, el número de autorización del establecimiento de recogida o producción (un centro de recogida de esperma, un equipo de recogida o producción de embriones, un establecimiento de transformación de productos reproductivos, un centro de almacenamiento de productos reproductivos o un establecimiento de confinamiento), la marca de identificación que figura en las pajuelas o en otros embalajes, la cantidad, la especie, la subespecie (si fuera necesario cuando se trate de animales procedentes de establecimientos de confinamiento), así como el número de identificación de los animales donantes.

En el caso de los productos animales, indíquense la especie, el tipo de tratamiento, la naturaleza de la mercancía, el número de autorización de los establecimientos, en su caso, con el código ISO de país (como mataderos, fábricas o almacenes frigoríficos), el número de bultos, el tipo de bultos, el número de lote y el peso neto (las opciones disponibles variarán en función del modelo concreto de certificado zoosanitario-oficial o certificado oficial establecido en la legislación pertinente de la Unión). Márquese «consumidor final» cuando los productos se embalen para los consumidores finales. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo 27 del anexo V de la Decisión 97/132/CE «Reexportación de productos animales importados», estos productos pueden proceder de establecimientos de terceros países distintos de Nueva Zelanda o de los Estados miembros de la Unión Europea.

Los epígrafes y las entradas de las casillas podrán ajustarse al modelo concreto de certificado zoosanitario, certificado zoosanitario-oficial o certificado oficial establecido en la legislación pertinente de la Unión.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Únicamente en el caso de los productos animales derivados de los animales que son objeto del Reglamento (CE) n.o 1099/2009.

(3)

Únicamente en el caso de los animales vivos contemplados en el Reglamento Delegado (UE) 2023/905.

(4)

Únicamente en el caso de los productos animales derivados de los animales que son objeto del Reglamento Delegado (UE) 2023/905.

(5)

Solo se indicarán los requisitos sanitarios de los Estados miembros en caso de que no se hayan establecido requisitos armonizados para la entrada en la Unión.

(6)

Declaraciones suplementarias que exijan terceros países en caso de reexpedición desde la Unión a terceros países distintos de Nueva Zelanda. No se exigen para la entrada en la Unión.

(7)

Cumpliméntese únicamente si el certificado sanitario se expide con posterioridad a la salida de la partida. Se indicará la referencia de los documentos de admisibilidad correspondientes y su fecha de expedición.

Responsable de la certificación

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

 

 

 

Fecha

 

Cualificación y cargo

 

Sello

 

Firma

 

(1)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

ANEXO II
LISTA DE LOS ANIMALES VIVOS Y DE LOS PRODUCTOS ANIMALES DESTINADOS A ENTRAR EN LA UNION DESDE NUEVA ZELANDA EN RELACION CON LOS CUALES SE HAYA DETERMINADO, EN EL ANEXO V DEL ACUERDO, LA EQUIVALENCIA DE LAS MEDIDAS DE SANIDAD ANIMAL O DE SALUD PUBLICA, PERO NO DE AMBAS

Mercancía (1)

especie (2)/forma (3)

Capítulo (4)

Certificación (5)

Salud animal

Salud pública

Condiciones de certificación especiales

Carne de caza de cría

ratites Carne fresca

4.C

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (6)

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones relativas a la falta de equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo I.

Carne de caza silvestre

otros mamíferos terrestres silvestres carne fresca (excepto los despojos)

4.D

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones relativas a la falta de equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo I.

Carne de caza de cría

ratites preparados cárnicos

5.C

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones relativas a la falta de equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo I.

Productos de carne de caza de cría

ratites productos cárnicos

6.C

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235

Modelo de declaración sanitaria de equivalencia

Las declaraciones relativas a la falta de equivalencia deben incluirse en el modelo de certificado sanitario establecido en el anexo I.

(1)  Este cuadro debe leerse en relación con el anexo V del Acuerdo, especialmente en lo que respecta a las condiciones especiales que se recogen en dicho anexo.

(2)  Cuando se trate de animales.

(3)  La forma en la que se introduce el producto (su presentación).

(4)  En el certificado sanitario deberá figurar como tal un número de capítulo asignado a una determinada mercancía o grupo de mercancías que corresponda a la mercancía o grupo de mercancías del mismo número que figura en el anexo V del Acuerdo.

(5)  Las referencias a la legislación incluyen todas las modificaciones posteriores.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).

(1)  Este cuadro debe leerse en relación con el anexo V del Acuerdo, especialmente en lo que respecta a las condiciones especiales que se recogen en dicho anexo.

(2)  Cuando se trate de animales.

(3)  La forma en la que se introduce el producto (su presentación).

(4)  En el certificado sanitario deberá figurar como tal un número de capítulo asignado a una determinada mercancía o grupo de mercancías que corresponda a la mercancía o grupo de mercancías del mismo número que figura en el anexo V del Acuerdo.

(5)  Las referencias a la legislación incluyen todas las modificaciones posteriores.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2235/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Nueva Zelanda
  • Productos animales
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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