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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (2) («el Convenio de Rotterdam»). |
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(2) |
La sustancia carbendacima figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, sobre la base de una prohibición en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». Además, la industria ha retirado la sustancia activa carbendacima del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), lo que equivale a una prohibición en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Por consiguiente, la carbendacima está prohibida para todos los usos en la categoría de «plaguicidas» y debe añadirse a la lista de productos químicos que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. Debido a la inclusión de la sustancia carbendacima en la parte 2, es necesario actualizar la entrada relativa a la carbendacima en la parte 1 para reflejar que la sustancia también figura en la parte 2. |
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(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2806 (4), la Comisión decidió no renovar la aprobación de la sustancia metribuzin como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Esta decisión tuvo por efecto prohibir la metribuzin de cualquier uso en la categoría de «plaguicidas», debido a que no ha sido aprobada para ningún otro uso en dicha categoría. Por consiguiente, la metribuzin debe añadirse a las listas de productos químicos que figuran en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(4) |
La industria pertinente ha retirado del proceso de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 las sustancias activas dodemorf (incluido el acetato de dodemorf), fenpirazamina, flumetralina, metaflumizona, piridalil y tritosulfurón. Esta retirada tuvo por efecto prohibir el uso de dichas sustancias en la subcategoría «plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios», lo que equivale a prohibir todo uso en la categoría «plaguicidas», debido a que dichas sustancias no están autorizadas para ningún otro uso en dicha categoría. Además, la clasificación armonizada del dodemorf, la fenpirazamina, la flumetralina, la metaflumizona, el piridalil y el tritosulfurón con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es prueba suficiente de que las sustancias plantean problemas para la salud humana o el medio ambiente. Por consiguiente, deben añadirse el dodemorf, la fenpirazamina, la flumetralina, la metaflumizona, el piridalil y el tritosulfurón a las listas de productos químicos que figuran en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(5) |
La sustancia activa clorhidrato de polihexametilenobiguanida PHMB (1 600; 1,8) ha sido retirada por la industria pertinente del proceso de aprobación de conformidad con el Reglamento (UE) Reglamento (CE) n.o 528/2012 en lo que respecta al uso en biocidas de los tipos de producto 2, 3 y 11. Además, la sustancia no está aprobada para su uso en los tipos de producto 1, 5, 6 y 9 y solo está aprobada para su uso en biocidas del tipo de producto 4. Esto equivale a una restricción severa del uso de la sustancia en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Además, la sustancia no está aprobada para su uso en la subcategoría «plaguicida del grupo de productos fitosanitarios». En consecuencia, el clorhidrato de polihexametilenobiguanida PHMB (1 600; 1,8) está rigurosamente restringido para su uso en la categoría de «plaguicidas» y, por lo tanto, debe añadirse a las listas de productos químicos establecidas en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(6) |
Las sustancias DEHP, DBP, trióxido de diarsénico, tricloroetileno, trióxido de cromo, «ácidos derivados del trióxido de cromo y sus oligómeros: oligómeros de ácido crómico y ácido dicrómico, ácido crómico, ácido dicrómico», dicromato de sodio, dicromato de potasio, dicromato de amonio, cromato de potasio, cromato de sodio, ácido arsénico, bis(2-metoxietil) éter, «2,2’-dicloro-4,4’-metilendianilina; 4,4’-metilenbis[2-cloroanilina] (MOCA)», tris(cromato) de dicromo, cromato de estroncio, hidroxioctaoxodizincatodicromato de potasio, pentazinc cromato octahidróxido y «brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura» se clasifican como carcinógenos de categoría 1A o 1B, o mutágenos de categoría 1A o 1B, o tóxicos para la reproducción de categoría 1A o 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Además, están incluidos en los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y cubiertos por las entradas 28, 29 o 30 del anexo XVII de dicho Reglamento, lo que significa que tienen prohibido su comercialización y utilización para su suministro al público en general. Por consiguiente, el uso de estas sustancias está rigurosamente restringido en la subcategoría «producto químico industrial para uso público», por lo que deben añadirse a la lista de productos químicos que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(7) |
Las sustancias «5-sec-butil-2-(2,4-dimetilciclohex-3-en-1-il)-5-metil-1,3-dioxano [1], 5-sec-butil-2-(4,6-dimetilciclohex-3-en-1-il)-5-metil-1,3-dioxano [2]», UV-328, UV-327, UV-350, UV-320, «alcohol 4,4’-bis(dimetilamino)-4"-(metilamino)tritílico», «productos de reacción de 1,3,4-tiadiazolidina-2,5-ditiona, formaldehído y 4-heptilfenol, ramificado y lineal (RP-HP)», y «masa de reacción de 10-etil-4,4-dioctil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo y 10-etil-4-[[2-[(2-etilhexil)oxi]-2-oxoetil]tio]-4-octil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo (masa de reacción de DOTE y MOTE)» se identifican como sustancias extremadamente preocupantes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y figuran en el anexo XIV de dicho Reglamento. Por consiguiente, el uso de estas sustancias está sujeto a autorización de conformidad con el título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Dado que no se han concedido autorizaciones, estas sustancias están rigurosamente restringidas para uso industrial. Por consiguiente, dichas sustancias deben añadirse a las listas de productos químicos establecidas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(8) |
El Dechlorane Plus figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La inclusión en dicho anexo tiene el efecto de restringir rigurosamente el uso del Dechlorane Plus en la categoría «producto químico industrial». Por lo tanto, debe añadirse a las listas de productos químicos que figuran en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(9) |
La sustancia abamectina figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. A fin de aclarar el alcance de la entrada, debe añadirse un identificador numérico adicional en dicha entrada. |
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(10) |
La sustancia terbufós figura en la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. En dicha entrada debe corregirse el código SA para las mezclas que contengan terbufós. |
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(11) |
En su duodécima reunión, celebrada del 28 de abril al 9 de mayo de 2025, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir las sustancias carbosulfán y fentión (formulaciones de volumen ultra bajo iguales o superiores a 640 g de ingrediente activo/L) en el anexo III de dicho Convenio, con el efecto de que dichos productos químicos quedaran sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en virtud del Convenio. Por consiguiente, dichas sustancias deben añadirse a la lista de productos químicos que figura en la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. Dado que el carbosulfán ya figura en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento, dicha sustancia debe eliminarse de la lista de productos químicos establecida en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. Debido a la eliminación del carbosulfán de la parte 2 y a su inclusión en la parte 3, es necesario actualizar la entrada relativa al carbosulfán de la parte 1 para reflejar estos cambios. |
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(12) |
En su undécima reunión, celebrada del 1 al 12 de mayo de 2023, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes decidió incluir las sustancias Dechlorane Plus, metoxicloro y UV-328 en el anexo A de dicho Convenio. Por consiguiente, estas sustancias figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 y, por tanto, deben añadirse a la lista de productos químicos que figura en la parte 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia. |
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(14) |
Conviene prever un plazo razonable para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento y a efectos de que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para su aplicación, por lo que debe aplazarse la fecha de aplicación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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2) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Corrección
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, parte 3, en el cuadro, la entrada correspondiente a «Terbufós», cuarta columna, «ex 3808.59» se sustituye por «ex 3808.91».
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/649/oj.
(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2003/106/oj.
(3) Reglamento (UE) n.° 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2806 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa metribuzin de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión (DO L, 2024/2806, 4.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2806/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).
(6) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).
(7) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj).
(8) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1021/oj).
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
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1) |
En la parte 1, el cuadro se modifica como sigue:
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2) |
En la parte 2, en el cuadro, se añaden las entradas siguientes:
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3) |
En la parte 2, en el cuadro, se elimina la entrada correspondiente al carbosulfán. |
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4) |
En la parte 3, en el cuadro, se añaden las entradas siguientes:
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En la parte 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012, en el cuadro, se añaden las entradas siguientes:
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Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación |
Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, CAS, etc.) |
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«La prohibición de exportación no se aplica a la exportación de UV-328:
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2-(2H-benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-pentilfenol (UV-328) |
N.o CE 247-384-8 CAS 25973-55-1 Código NC ex 2933 99 80 |
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La prohibición de exportación no se aplica a la exportación de Dechlorane Plus:
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Dechlorane Plus El “Dechlorane Plus” incluye su isómero sin y su isómero anti. |
N.o CE 236-948-9 CAS 13560-89-9, 135821-03-3 y 135821-74-8 Código NC ex 2903 89 70 |
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La prohibición de exportación no se aplica a la exportación de Metoxicloro en concentraciones iguales o inferiores al valor límite establecido en la entrada relativa al Metoxicloro del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 a efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
Metoxicloro “Metoxicloro”: cualquier posible isómero del dimetoxidifenil-tricloroetano o cualquier combinación de ellos. |
N.o CE 200-779-9 CAS 72-43-5, 30667-99-3, 76733-77-2, 255065-25-9, 255065-26-0, 59424-81-6, 1348358-72-4 y otros Código NC ex 2909 30 90 ». |
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