Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Seychelles (2026-2030)
Objetivo
El presente Protocolo tiene por objeto aplicar las disposiciones del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Seychelles (en lo sucesivo, «Seychelles») (en lo sucesivo, «Acuerdo»), hecho en Bruselas el 24 de febrero de 2020 (1). El presente Protocolo incluye un anexo y sus apéndices.
Zonas de pesca de Seychelles
1. La designación de las zonas de pesca restringidas, dentro de las cuales están prohibidas la pesca y todas las actividades conexas, será la establecida en la Ley de Pesca y Acuicultura de 2025, así como en cualquier otra legislación aplicable de Seychelles, y se delimitará mediante las coordenadas que en ellas se establecen.
2. Los buques de la Unión ejercerán sus actividades pesqueras más allá de las doce millas náuticas a partir de la línea de base, a reserva de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
3. Seychelles comunicará a los operadores y a la Unión, en el momento de la expedición de la autorización de pesca, las delimitaciones de las zonas en las que se prohíbe la pesca. Cualquier cambio relativo las zonas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se notificará a la Unión sin demora antes de la entrada en vigor.
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Durante un período de cuatro años a partir de la fecha de comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
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a) |
treinta atuneros cerqueros con jareta de la Unión; |
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b) |
ocho palangreros de superficie de la Unión. |
2. Se autorizarán embarcaciones de apoyo de la Unión con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo del presente Protocolo y de conformidad con las resoluciones pertinentes de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).
3. Las posibilidades de pesca se aplicarán únicamente a las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), con exclusión de:
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a) |
los tiburones pertenecientes a las familias Alopiidae y Sphyrnidae; |
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b) |
las especies de tiburones Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus; |
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c) |
las rayas pertenecientes a la familia Mobulidae, y |
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d) |
cualquier otra especie protegida o prohibida por las leyes de Seychelles, el marco de la CAOI u otros acuerdos internacionales. |
4. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Protocolo.
5. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión únicamente podrán faenar en la zona de pesca de Seychelles si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida al amparo del presente Protocolo, de acuerdo con el apéndice 1 de su anexo.
Componentes financieros
1. Para el período de vigencia del presente Protocolo, el importe financiero anual total que la Unión ha de abonar asciende a 5 750 000 EUR. Los componentes financieros consistirán en:
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a) |
un importe anual de 2 750 000 EUR correspondiente al abono a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del Acuerdo, equivalente a un tonelaje de referencia de 55 000 toneladas anuales, y |
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b) |
un importe específico anual destinado al apoyo sectorial de 3 000 000 EUR para contribuir a la aplicación de la política sectorial pesquera de Seychelles. |
2. Además, los operadores abonarán un importe financiero anual por el acceso de sus buques a la zona de pesca de Seychelles, que abarcará:
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a) |
pagos anticipados; |
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b) |
cánones adicionales por tonelada de pescado capturado, en su caso, y |
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c) |
un canon específico dedicado a la gestión medioambiental y la observación de los ecosistemas marinos en aguas de las Seychelles, de conformidad con el capítulo I del anexo del presente Protocolo. |
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará supeditada a los artículos 5, 7, 8 y 15 del presente Protocolo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Protocolo, durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión abonará cada año la totalidad del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.
5. En cuanto a los pagos del importe contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo, se efectuarán en un plazo máximo de noventa días desde la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo y, a más tardar, en la fecha del aniversario del presente Protocolo por lo que respecta a los años siguientes.
6. Los pagos del importe mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo.
7. Las Partes supervisarán las actividades pesqueras de los buques de la Unión en relación con el tonelaje de referencia anual establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo.
8. En caso de que el tonelaje anual de las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Seychelles sobrepase el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 1, letra a), del presente artículo, el importe total del abono de la contrapartida financiera que deba realizar la Unión se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional capturada.
9. El importe anual total que deberá abonar la Unión no podrá ser superior al doble del importe establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si el tonelaje capturado por los buques de la Unión rebasa el tonelaje correspondiente al doble del importe total del pago anual de la Unión, el importe pagadero por el tonelaje que supere dicho límite se abonará al año siguiente.
10. Seychelles tendrá plena discrecionalidad para utilizar el abono financiero establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo.
11. Los componentes financieros establecidos en el apartado 1, letras a) y b), y apartado 2 del presente artículo se abonarán en las cuentas del Tesoro Público del Gobierno de Seychelles. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo del proveedor. Seychelles notificará a la Unión los datos de la cuenta o cuentas bancarias al menos veinte días antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo y, a continuación, con periodicidad anual.
12. Las acciones y los proyectos financiados por el apoyo sectorial a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo podrán ser auditados por la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo e investigados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
13. La Comisión Europea podrá recuperar los componentes financieros abonados en virtud del presente Protocolo en los siguientes casos y cuando no se haya alcanzado un acuerdo en la comisión mixta sobre la posible resolución del caso:
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a) |
si Seychelles no concede acceso a los buques de la Unión de conformidad con el presente Protocolo; |
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b) |
si las actividades de apoyo sectorial no se ejecutan o no se ejecutan de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo. |
14. Seychelles prestará toda la asistencia necesaria para la recuperación de los fondos a que se refiere el apartado 13 del presente artículo.
Apoyo sectorial
1. Con el fin de seguir reforzando la pesca responsable y sostenible, los objetivos del programa sectorial plurianual se basarán en ámbitos de actuación que reflejen las prioridades de la política pesquera nacional de Seychelles y en otras políticas conexas que tengan repercusiones en los siguientes ámbitos:
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a) |
las medidas de apoyo y gestión para las pesquerías, incluidas las de pequeña escala y la acuicultura; |
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b) |
el fomento de la cooperación científica en el ámbito de la pesca; |
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c) |
la mejora del bienestar socioeconómico y la protección del bienestar de las generaciones actuales y futuras; |
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d) |
la gestión de la salud y de la calidad en el sector de la pesca y el apoyo a las capacidades nacionales y de exportación; |
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e) |
el seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR); |
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f) |
la promoción del desarrollo y la cooperación en materia de recursos humanos; |
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g) |
el apoyo a las acciones relativas a las infraestructuras y a otras acciones pertinentes para el desarrollo de la pesca nacional. |
2. Las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial figuran en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo.
Cooperación científica y técnica en materia de pesca responsable
1. Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Seychelles de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo de aplicación, la Unión y Seychelles procurarán supervisar el estado de los recursos pesqueros cubiertos por el presente Protocolo.
3. Asimismo, las Partes intercambiarán los datos estadísticos, biológicos, de conservación y medioambientales que sean necesarios para la gestión y la conservación de los recursos marinos vivos.
4. Las Partes cumplirán las resoluciones aplicables de la CAOI y procurarán aplicar las recomendaciones de la CAOI en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías.
5. Sobre la base de las resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes podrán consultarse en el seno de la comisión mixta para acordar medidas adicionales que garanticen una gestión sostenible de los recursos pesqueros de Seychelles.
Revisión de las posibilidades de pesca y del presente Protocolo
1. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra a), del Acuerdo, la comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo. Dichas posibilidades podrán adaptarse de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, en la medida en que las recomendaciones y resoluciones aplicables adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo el abono financiero a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a) del presente Protocolo, se ajustará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 4, apartado 1, letra a) del presente Protocolo.
Pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca
1. A petición de una de las Partes, la comisión mixta podrá considerar la posibilidad de realizar campañas de pesca exploratoria en la zona de pesca de Seychelles con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías no establecidas en el artículo 3 del presente Protocolo. A ese respecto, la comisión mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente. Las autorizaciones de pesca exploratoria se aprobarán por un período máximo de seis meses, que podrá renovarse con el acuerdo de ambas Partes.
2. Si la Unión se interesara por nuevas posibilidades de pesca, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de los resultados de las campañas de pesca exploratoria, la comisión mixta se reunirá para discutir y prescribir las condiciones aplicables a estas nuevas actividades pesqueras.
3. Después de que Seychelles autorice las nuevas actividades pesqueras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la comisión mixta deberá efectuar las modificaciones correspondientes del presente Protocolo.
Esfuerzo pesquero global en aguas seychellenses y transparencia
1. En aplicación del principio de transparencia, Seychelles pondrá a disposición de la Unión, en el marco de la comisión mixta, información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques atuneros que no sean de la Unión a la zona de pesca de Seychelles, así como la lista de los buques atuneros autorizados en dicho marco.
2. En aplicación del principio de no discriminación, Seychelles se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenen en la zona de pesca de Seychelles que presenten características similares y capturen las mismas especies que las contempladas en el presente Protocolo.
3. Las Partes acuerdan recopilar información sobre los beneficiarios efectivos de buques de características similares y que capturen las mismas especies que las cubiertas por el Protocolo y que operen en aguas bajo su jurisdicción. A efectos del presente protocolo, un beneficiario efectivo es toda persona física que posea o controle en última instancia una entidad jurídica.
Empleo de pescadores a bordo de buques de la Unión
1. Las condiciones de empleo y de trabajo de los pescadores embarcados en buques de la Unión respetarán los instrumentos aplicables a los pescadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), en particular la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), modificada en 2022, y los convenios de la OIT pertinentes ratificados por ambas Partes. Lo anterior incluye, en particular, el respeto de la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como un entorno de trabajo seguro y saludable y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques de la Unión.
2. Las disposiciones de aplicación relativas al empleo de pescadores a bordo de buques de la Unión figuran en el anexo del presente Protocolo.
Confidencialidad y protección de datos
1. Seychelles y la Unión velarán por que sus autoridades competentes correspondientes utilicen los datos intercambiados en el marco del presente Protocolo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.
2. Las Partes se comprometen a velar por que todos los datos sensibles desde un punto de vista comercial y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del presente Protocolo, así como toda la información sensible desde un punto de vista comercial relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Seychelles.
3. Los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4. Los datos personales intercambiados en el marco del presente Protocolo se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 7 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.
5. Los datos intercambiados en el marco del presente Protocolo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 7 del anexo del presente Protocolo al menos cinco años tras la expiración del presente Protocolo.
Intercambios electrónicos de datos
1. Seychelles y la Unión utilizarán sistemas informáticos seguros que automaticen el intercambio en tiempo real de datos relativos a las autorizaciones y las actividades de los buques de la Unión, o intercambios por vía electrónica de conformidad con el presente Protocolo.
2. La Unión velará por que se transmitan regularmente a Seychelles los siguientes elementos:
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a) |
por lo que se refiere a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Seychelles:
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b) |
por lo que se refiere a los puertos de Seychelles:
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3. La versión electrónica de cualquier documento enviado por las Partes se considerará totalmente equivalente a su versión en papel.
4. Seychelles y la Unión se notificarán sin demora cualquier disfunción de los sistemas informáticos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
5. Las modalidades de transmisión de datos, incluidas las disposiciones relativas a la continuidad de los intercambios de información, se establecen en el anexo del presente Protocolo.
6. Las Partes empezarán a transmitir los datos del sistema electrónico de notificación (ERS) a que se refiere el capítulo III del anexo del presente Protocolo.
Funciones de la comisión mixta
1. Además de las funciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo, la comisión mixta podrá deliberar o adoptar decisiones mediante canje de notas.
2. Además de la función establecida en el artículo 12 del Acuerdo, la comisión mixta podrá adoptar decisiones sobre salvaguardias adicionales para la protección de los datos personales según lo establecido en el artículo 11 del presente Protocolo.
3. Las decisiones adoptadas por la comisión mixta se consignarán en un acta firmada por las Partes.
Suspensión y revisión del pago de los componentes financieros
No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del presente Protocolo y siempre que la Unión haya abonado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión, los componentes financieros contemplados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, se revisarán o suspenderán, previa consulta entre las Partes:
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a) |
si circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Seychelles; |
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b) |
a raíz de cambios significativos en la política de cualquiera de las Partes que afecten a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo; |
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c) |
si la Unión comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo de asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Samoa»), de acuerdo con el procedimiento establecido en sus artículos 7 a 10 y 101, en cuyo caso quedarán suspendidas todas las actividades pesqueras de los buques de la Unión; |
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d) |
si los mecanismos establecidos en el artículo 101, apartados 6 y 7, del Acuerdo de Samoa se ponen en marcha en caso de violación de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción, tal como se definen en dicho Acuerdo; |
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e) |
en caso de controversia grave y no resuelta entre las Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo. |
Revisión intermedia
Las Partes podrán decidir llevar a cabo una revisión intermedia con el fin de evaluar el funcionamiento y la efectividad del presente Protocolo.
Suspensión
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Protocolo, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 16 del Acuerdo.
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo.
Obligaciones en caso de expiración, suspensión o denuncia del presente Protocolo
1. Tras la expiración del presente Protocolo o su suspensión o denuncia de conformidad con los artículos 16 y 17 del presente Protocolo , respectivamente, la Unión y los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo o del presente Protocolo o de cualquier legislación de Seychelles que se haya producido antes de la fecha de expiración, suspensión o denuncia del presente Protocolo, o de cualquier canon de la autorización de pesca o de cualquier importe pendiente en el momento de la expiración, suspensión o denuncia.
2. Las Partes seguirán ejecutando el apoyo sectorial previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5 del presente Protocolo, en particular el seguimiento y la notificación de la ejecución financiera y técnica, y las acciones de comunicación.
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Duración
El presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 17 del presente Protocolo.
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Textos auténticos
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
(1) DOUE L 60 de 28.2.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2020/272/oj.
(2) DO L, 2023/2862, 28.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2862/oj.
AUTORIDAD COMPETENTE
A efectos del presente anexo y sus apéndices, y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a las autoridades competentes designarán:
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a) |
en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en la República de Mauricio y en la República de Seychelles (Delegación de la UE); |
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b) |
en el caso de Seychelles: al ministerio responsable de la pesca y, en su caso, a la Autoridad de Pesca de Seychelles. |
DEFINICIONES
A efectos del presente Anexo y sus apéndices, se entenderá por:
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1. |
«autorización de pesca»: un derecho válido, con arreglo a la legislación de Seychelles, para realizar actividades pesqueras de conformidad con las condiciones de dicha autorización de pesca establecidas en el presente Protocolo. |
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2. |
«captura accesoria»: captura no intencionada de especies distintas de los túnidos y especies afines. |
SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA
Condiciones para la obtención de una autorización de pesca
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1. |
Solo los buques de la Unión admisibles podrán obtener una autorización de pesca para faenar en zona de pesca de Seychelles. |
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2. |
Para poder considerar admisible un buque de la Unión, deberán cumplirse las condiciones siguientes:
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Solicitud de autorización de pesca
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3. |
Todo buque de la Unión que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en Seychelles, cuyo nombre y dirección deberán figurar en la solicitud. |
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4. |
La Unión presentará a las autoridades competentes de Seychelles una solicitud de autorización de pesca por cada buque de la Unión que desee faenar en el marco del presente Protocolo al menos veintiún días naturales antes de la fecha prevista para el inicio de las actividades pesqueras. |
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5. |
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de doce meses. Los armadores de la Unión abonarán la totalidad del anticipo de los cánones pagaderos por el período de validez de la autorización de pesca. |
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6. |
La fecha de inicio del período a que se refiere el apartado 5 de la presente sección queda definida por la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo y la autorización de pesca se formalizará a reserva de que se cumplan las condiciones aplicables a las solicitudes establecidas en el apartado 7 de la presente sección. Las subsiguientes autorizaciones de pesca finalizarán en la fecha del aniversario del presente Protocolo. |
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7. |
Todas las solicitudes de autorización de pesca se presentarán a las autoridades competentes de Seychelles por medio del formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo e irán acompañadas de los siguientes documentos:
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8. |
Los anticipos de los cánones se abonarán en una cuenta pública de Seychelles proporcionada por las autoridades competentes de Seychelles. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo del proveedor. |
Expedición de la autorización de pesca
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9. |
Las autoridades competentes de Seychelles expedirán las autorizaciones de pesca al consignatario de los buques de la Unión en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de todos los documentos mencionados en el punto 7 de la presente sección. Los buques de la Unión autorizados llevarán a bordo la autorización de pesca original. No obstante, una copia electrónica de la autorización de pesca se considerará equivalente al original durante un período máximo de sesenta días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. |
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10. |
Las autoridades competentes de Seychelles indicarán que la solicitud de autorización de pesca ha sido aceptada y cargarán una copia electrónica del original firmado en el sistema LICENCE, el sistema informático de la Unión para las autorizaciones de pesca. |
Disfunción del sistema LICENCE
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11. |
En caso de dificultades en la transmisión de información entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Seychelles a través del sistema LICENCE, los intercambios electrónicos de autorizaciones de pesca se efectuarán por correo electrónico hasta que el sistema vuelva a funcionar. |
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12. |
Una vez resuelto el problema, cada Parte actualizará la información en el sistema LICENCE. |
Transferencia de una autorización de pesca
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13. |
Una autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque de la Unión determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor. |
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14. |
A petición de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque de la Unión podrá ser transferida durante el período restante de su validez a otro buque de la Unión de características similares que cumpla los requisitos establecidos, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. |
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15. |
El armador del buque de la Unión originario, o el consignatario del armador de dicho buque, devolverá la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes de Seychelles. Las autoridades competentes de Seychelles notificarán sin demora a la Unión la anulación de la autorización de pesca. |
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16. |
La nueva autorización de pesca surtirá efecto el día en que el operador devuelva la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes de Seychelles. Las Partes actualizarán las lista de buques de la Unión autorizados y la información pertinente en el sistema LICENCE. |
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17. |
Al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques de la Unión a que se refiere el apartado 14 de la presente sección. |
Contacto
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18. |
En el apéndice 2 del presente anexo figuran todos los datos de contacto pertinentes de las Partes. Cualquier modificación de dichos datos se comunicará a la otra Parte mediante canje de notas. |
EMBARCACIONES DE APOYO
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1. |
Las autoridades competentes de Seychelles autorizarán a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo de la Unión autorizadas. Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipadas para capturar peces o utilizarse para efectuar transbordos de capturas. |
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2. |
El número de embarcaciones de apoyo de la Unión autorizadas para el número de cerqueros con jareta de la Unión autorizados en funcionamiento deberá cumplir las resoluciones pertinentes de la CAOI. Además, los requisitos para la presentación de informes deberán cumplir las obligaciones correspondientes de la CAOI y otras disposiciones legislativas nacionales pertinentes. |
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3. |
Las embarcaciones de apoyo que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión estarán sujetas a los mismos procedimientos que rigen la obtención y la transmisión de las solicitudes de autorización de pesca, como se describe en la sección 2 del presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. |
CÁNONES Y ANTICIPOS DE LAS AUTORIZACIONES DE PESCA
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1. |
El canon por tonelada de túnidos y especies afines capturados en la zona de pesca de Seychelles que deberán pagar los armadores de buques de la Unión será de 90 EUR. |
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2. |
El anticipo del canon anual que deberán pagar los armadores en el momento de la solicitud de una autorización de pesca expedida por las autoridades de Seychelles será el siguiente:
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LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS CÁNONES
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1. |
Las autoridades competentes de Seychelles elaborarán una liquidación de los cánones adeudados en relación con las capturas efectuadas durante el año natural anterior sobre la base de las declaraciones de capturas presentadas por los buques de la Unión, conforme a lo establecido en el capítulo III del presente anexo. Para elaborar la liquidación de los cánones, las autoridades competentes de Seychelles utilizarán los recibos, los ERS y el SLB, el cuaderno diario de pesca cumplimentado para toda la marea y los registros de desembarque y transbordo de todas las mareas realizadas durante el período autorizado. Los datos de capturas en la zona de pesca de Seychelles se presentarán por buque de la Unión, por mes de captura y por especie, con los pesos expresados en toneladas (tres decimales) de equivalente de peso vivo. Los factores de conversión utilizados, en su caso, se especificarán en la liquidación de los cánones. |
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2. |
La Unión facilitará a las autoridades competentes de Seychelles, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados correspondientes a los trimestres anteriores del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque de la Unión, por mes de captura y por especie, extraídos de la base de datos de la Comisión Europea. Esos datos serán considerados provisionales. |
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3. |
La liquidación de los cánones se establecerá utilizando la información a que se refiere el punto 1 de la presente sección. La liquidación de los cánones se remitirá a la Unión antes del 30 de abril del año siguiente. La Unión la transmitirá sin demora a las autoridades nacionales de sus Estados miembros afectados y los armadores de buques de la Unión efectuarán los pagos subsiguientes en un plazo de cuarenta y cinco días. |
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4. |
La Unión conciliará la liquidación de los cánones con arreglo a la información recogida en la declaración de capturas y esfuerzo pesquero (ECR). |
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5. |
Cuando existan discrepancias entre los conjuntos de datos presentados por Seychelles y por la Unión, la Unión dispondrá de treinta días para impugnar los datos recibidos y para presentar, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros de la Unión, una declaración de capturas alternativa. Dicha impugnación expondrá de forma clara los datos específicos que se impugnan e irá acompañada de justificantes, tales como datos del cuaderno diario de pesca, informes de inspección y datos científicos. |
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6. |
Las Partes procurarán resolver el desacuerdo a que se refiere el artículo 5 de la presente sección mediante consultas técnicas por medios electrónicos. En caso de que dicho desacuerdo persista, las Partes celebrarán una reunión técnica en el plazo de los treinta días siguientes para resolver el asunto . |
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7. |
Una vez resuelto el desacuerdo, Seychelles establecerá la liquidación final de los cánones que refleje el acuerdo alcanzado mediante intercambio por medios electrónicos o como resultado de la reunión técnica. Los armadores afectados efectuarán los pagos en un plazo de cuarenta y cinco días. Los Estados miembros de la Unión deben informar y enviar una copia de la prueba del pago a la Unión una vez que se haya efectuado. |
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1. |
Las medidas técnicas y de conservación aplicables a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca para la zona de pesca de Seychelles se establecen en la ficha técnica que figura en el apéndice 3 del presente anexo. |
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2. |
Los buques de la Unión cumplirán todas las resoluciones adoptadas por la CAOI y las disposiciones de la legislación pertinente de Seychelles, a menos que el Acuerdo y el presente Protocolo dispongan otra cosa, y de conformidad con los principios del Derecho internacional. |
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3. |
Los buques de la Unión llevarán a cabo todas las actividades pesqueras autorizadas de manera que no perturben la actividad de las pesquerías tradicionales y locales. |
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4. |
Las Partes acuerdan cooperar para reducir las capturas accidentales de tortugas marinas, mamíferos marinos, tiburones ballena y otras especies declaradas protegidas, amenazadas o en peligro, incluidas las aves marinas y los peces de arrecife, de conformidad con las resoluciones y recomendaciones de la CAOI. A tal fin, los buques de la Unión procurarán aplicar medidas técnicas que permitan mejorar la selectividad de los artes de pesca y reducir la captura accidental de especies no objetivo. |
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5. |
Para reducir el enredo de los tiburones, las tortugas marinas o cualquier otra especie no objetivo, los buques de la Unión utilizarán dispositivos de concentración de peces (DCP) cuyos diseños y materiales no puedan enredarse. Además, a fin de reducir el impacto de los DCP en el ecosistema y la cantidad de residuos marinos sintéticos, los buques de la Unión utilizarán DCP con materiales naturales o biodegradables y los recuperarán en aguas de Seychelles cuando dejen de estar operativos de conformidad con la legislación de Seychelles. |
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6. |
A efectos de la gestión medioambiental y la observación de los ecosistemas marinos en aguas de las Seychelles, cada cerquero con jareta de la Unión contribuirá anualmente al fondo medioambiental de las Seychelles con un importe de 2,5 EUR por GT. Dicha contribución se abonará junto con el anticipo del canon y a la misma cuenta. Las autoridades de Seychelles presentarán informes sobre la utilización de esa contribución a través de la comisión mixta. |
REGISTRO DE CAPTURAS
Registro de capturas en el cuaderno diario de pesca y comunicación de los datos sobre capturas a través del ERS
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1. |
El capitán del buque de la Unión cumplimentará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones aplicables de la CAOI. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca. |
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2. |
Todo buque de la Unión estará equipado con un ERS capaz de registrar y transmitir los datos relativos a la actividad pesquera del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»). |
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3. |
Los buques de la Unión que no estén equipados con un ERS no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Seychelles para realizar actividades pesqueras. Cuando el buque de la Unión esté equipado con un ERS, pero este no esté operativo antes de entrar en la zona de pesca de Seychelles, el buque de la Unión aplicará inmediatamente el procedimiento correspondiente en caso de disfunción del ERS establecido en el apéndice 4, sección 3, punto 7, del presente anexo, al entrar en la zona de pesca de Seychelles. |
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4. |
Las prescripciones técnicas para las comunicaciones por ERS se precisan en el apéndice 4 del presente anexo. |
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5. |
La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos relativos a la pesca, conforme a lo dispuesto en el apéndice 4 del presente anexo. |
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6. |
En caso de incumplimiento del presente capítulo, las autoridades competentes de Seychelles se reservan el derecho de suspender la autorización de pesca del buque de la Unión infractor hasta que cumpla la normativa. Se informará de ello a la Unión y al Estado miembro de abanderamiento de la Unión. |
NOTIFICACIÓN TRIMESTRAL DE LOS DATOS DE CAPTURAS
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1. |
La Unión facilitará a las autoridades competentes de Seychelles, antes de que finalice cada trimestre, los datos de capturas agregados correspondientes a los trimestres anteriores del año en curso. |
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2. |
Los datos de capturas extraídos de la base de datos de la Comisión Europea se presentarán por buque de la Unión y por mes de captura, desglosados por especies identificadas mediante su código alfa-3 de la FAO. |
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3. |
Los datos de capturas agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca a que se refiere la presente sección se considerarán provisionales hasta la notificación por las autoridades de la Unión de una liquidación anual definitiva de las capturas. Seychelles analizará dichos datos de capturas y señalará las posibles incoherencias con los datos de capturas recibidos por ERS con arreglo a la sección 1 del presente capítulo. |
COMUNICACIÓN DE ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA DE PESCA DE SEYCHELLES
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1. |
La duración de la marea de un buque de la Unión se definirá como alguno de los siguientes:
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2. |
Los buques de la Unión notificarán a las autoridades competentes de Seychelles, con al menos seis horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Seychelles. |
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3. |
Al notificar su entrada o su salida, los buques de la Unión también comunicarán su posición (latitud y longitud) en el momento de la comunicación, así como el tonelaje de las capturas que hay a bordo desglosado por especies, identificadas por su código alfa-3 de la FAO. |
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4. |
Todos los buques de la Unión, siempre que hayan faenado en la zona de pesca de Seychelles durante toda una marea y tengan intención de desembarcar o transbordar capturas en cualquier puerto, facilitarán a las autoridades competentes de Seychelles, al menos cuarenta y ocho horas antes de su llegada a puerto, una lista de la tripulación con su nombre, nacionalidad y cargo a bordo. |
DESEMBARQUE Y TRANSBORDO DE LAS CAPTURAS
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1. |
El puerto designado para el desembarque y el transbordo de las capturas en Seychelles es Port Victoria. Quedan prohibidos los transbordos en el mar en aguas seychellenses. |
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2. |
Todos los buques de la Unión que tengan intención de desembarcar y transbordar capturas en el puerto designado de Seychelles notificarán a las autoridades competentes de Seychelles, con al menos cuarenta y ocho horas de antelación, la siguiente información, de conformidad con las resoluciones pertinentes de la CAOI:
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3. |
El desembarque y el transbordo se considerarán como una salida de la zona de pesca de Seychelles. Por consiguiente, los buques de la Unión presentarán sus declaraciones de desembarque a las autoridades competentes de Seychelles en los mismos plazos y en el mismo formato que los especificados para su envío al Estado miembro de abanderamiento de la Unión. |
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4. |
Todos los buques de la Unión facilitarán a las autoridades competentes de Seychelles los recibos pertinentes en un plazo de treinta días a partir de la finalización de la venta. Los recibos que deben presentarse contendrán información relativa a la cantidad desglosada por especie y categoría de tamaño. |
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5. |
Las Partes fomentarán la cooperación económica en la industria pesquera y de transformación a fin de potenciar las inversiones, la valorización de los recursos, la creación de empleo y un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda. En particular, los operadores garantizarán a la industria de transformación de Seychelles oportunidades razonables para abastecerse adecuadamente de atún, incluida la captura accesoria procedente de buques de la Unión. Las autoridades competentes de Seychelles tramitarán los documentos administrativos necesarios para el comercio internacional de pescado desembarcado en Seychelles por buques de la Unión en un plazo razonable, garantizando los controles y las verificaciones adecuados de conformidad con las normas aplicables. |
CONTROL E INSPECCIÓN
Inspecciones en el mar y en el puerto
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1. |
Las inspecciones en el mar, en el puerto o fuera del puerto en la zona de pesca de Seychelles de buques autorizados de la Unión en posesión de una autorización de pesca las llevarán a cabo inspectores de Seychelles claramente identificados como autorizados para llevar a cabo inspecciones de pesca. |
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2. |
Antes de subir a bordo, los agentes autorizados de Seychelles informarán al buque de la Unión de su decisión de efectuar una inspección. La inspección la llevará a cabo un número razonable de agentes autorizados, que deberán acreditar su identidad y su condición oficial de agentes autorizados antes de efectuar la inspección. |
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3. |
Los agentes autorizados de Seychelles solo permanecerán a bordo del buque de la Unión el tiempo necesario para realizar las tareas relacionadas con la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, sus actividades pesqueras y su cargamento sea mínimo. |
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4. |
Las imágenes (fotos o vídeos) realizadas durante las inspecciones estarán destinadas a las autoridades encargadas del control y la vigilancia de la pesca. No podrán hacerse públicas, a menos que la legislación nacional de Seychelles disponga otra cosa. |
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5. |
El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Seychelles. |
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6. |
Al finalizar cada inspección, los agentes autorizados de Seychelles redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe de inspección. Firmarán el informe de inspección el agente autorizado que lo haya redactado y el capitán del buque de la Unión. |
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7. |
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador del buque de la Unión en un eventual procedimiento de infracción. El capitán del buque de la Unión cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección. Si el capitán del buque de la Unión se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Antes de abandonar el buque de la Unión, los agentes autorizados de Seychelles entregarán al capitán una copia del informe de inspección. Las autoridades de Seychelles informarán a las autoridades de la Unión de las inspecciones realizadas en un plazo de veinticuatro horas desde su finalización y de las infracciones detectadas, en su caso, y enviarán el informe de inspección lo antes posible. Cuando proceda, se enviará a la Unión una copia de la consiguiente infracción en un plazo máximo de siete días a partir del regreso a puerto del agente autorizado. |
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8. |
Las autoridades competentes de Seychelles podrán autorizar a las autoridades de la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadores. |
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9. |
Sobre la base de una evaluación de riesgos, las Partes podrán acordar realizar inspecciones conjuntas de los buques de la Unión, en particular durante las operaciones de desembarque y transbordo, a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión y de Seychelles. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores desplegados por las Partes se atendrán a las disposiciones sobre la realización de inspecciones establecidas, respectivamente, en la legislación de la Unión y de Seychelles. Las Partes, en el ejercicio de sus responsabilidades como Estados de abanderamiento y Estados ribereños, podrán decidir cooperar en acciones de seguimiento, de conformidad con su legislación pertinente. Además, a petición de la Unión, las autoridades competentes de Seychelles podrán autorizar a los inspectores de pesca de los Estados miembros de la Unión a realizar inspecciones en los buques de la Unión que enarbolen su pabellón, dentro de los límites de su competencia en virtud de sus legislaciones nacionales. |
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10. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las autoridades competentes de Seychelles se reservan el derecho de suspender la autorización de pesca del buque de la Unión infractor hasta que se hayan completado los procedimientos correspondientes, y de imponer la sanción establecida en la legislación de Seychelles. Se informará de ello al Estado miembro de abanderamiento de la Unión y a la Unión. |
Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR
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11. |
Con objeto de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, cuando el capitán de un buque de la Unión aviste en la zona de pesca de Seychelles un buque que esté realizando actividades sospechosas que puedan considerarse pesca INDNR, notificará la presencia de ese buque y proporcionará el máximo de información posible sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a las autoridades competentes de Seychelles y a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento de la Unión que haya realizado el avistamiento del buque, quien los transmitirá inmediatamente a la Unión o al organismo que esta designe. |
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12. |
Seychelles enviará a la Unión los informes de avistamiento en su posesión relativos a buques de la Unión que participen en actividades que puedan constituir pesca INDNR en la zona de pesca de Seychelles. |
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)
Datos de posición de los buques:
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1. |
Los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo llevarán a bordo un dispositivo de seguimiento plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas del buque por medio de un SLB que transmita automáticamente los datos de posición del buque a intervalos regulares al centro de seguimiento de pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento. |
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2. |
Los puntos de contacto del Estado de abanderamiento y de los CSP de Seychelles se intercambiarán cualquier información oportuna sobre los equipos de los buques de la Unión, los protocolos de transmisión u otras funciones necesarias para el seguimiento por satélite. |
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3. |
El CSP del Estado de abanderamiento velará por que las posiciones de los buques de la Unión se transmitan al CSP de Seychelles cada sesenta minutos durante cualquier período de presencia de los buques de la Unión en la zona de pesca de Seychelles. |
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4. |
Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el dispositivo de seguimiento continuo mediante comunicaciones por satélite instalado a bordo del buque de la Unión para la transmisión de los datos, o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema. |
|
5. |
El capitán del buque de la Unión será considerado responsable de cualquier manipulación probada del dispositivo de seguimiento del buque para perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de sanciones con arreglo a la legislación en vigor de Seychelles. |
Fallo técnico o avería del aparato de seguimiento a bordo del buque de la Unión:
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6. |
Los buques de la Unión cuyos dispositivos de seguimiento presenten alguna disfunción no entrarán en la zona de pesca de Seychelles para realizar actividades pesqueras. |
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7. |
En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de seguimiento de un buque de la Unión que se encuentre dentro de la zona de pesca de Seychelles, el equipo que presente la disfunción se reparará o sustituirá en un plazo de veinticinco días desde la notificación del fallo por el Estado de abanderamiento al CSP de Seychelles. Transcurrido ese plazo, los buques de la Unión en cuestión regresarán a un puerto designado por las autoridades competentes de Seychelles o abandonarán la zona de pesca de Seychelles. A su llegada al puerto designado, los buques de la Unión afectados repararán o sustituirán el equipo que presente la disfunción. |
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8. |
El capitán del buque de la Unión que faene en la zona de pesca de Seychelles deberá, desde el momento en que se detecte el incidente o desde que se le informe mediante una notificación de error del SLB, lo que ocurra primero, comunicar los datos actuales de posición del buque de la Unión al CSP del Estado miembro de abanderamiento de la Unión al menos una vez cada cuatro horas. |
Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición:
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9. |
El CSP de Seychelles podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que reduzca el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque de la Unión a treinta minutos durante un período de investigación determinado, adjuntando la información pertinente que indique la existencia de la presunta infracción. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora los mensajes de posición del buque de la Unión con arreglo a la nueva frecuencia de notificación. Al terminar el período de investigación determinado, el CSP de Seychelles informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión del resultado de sus investigaciones y del seguimiento que en su caso se requiera. |
Comunicación segura de los mensajes de posición a Seychelles:
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10. |
Las modalidades de comunicación segura se definen en el apéndice 4 del presente anexo. |
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11. |
Seychelles tratará los datos relativos a cada actividad de los buques de la Unión de manera confidencial y segura. |
Protección de los datos SLB:
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12. |
Todos los datos relativos al seguimiento comunicados por una Parte a la otra, de conformidad con las disposiciones de la presente sección, se destinarán exclusivamente a:
Estos datos no podrán comunicarse a terceros, salvo obligación legal de una de las Partes o cuando se disponga del consentimiento previo por escrito de la Unión. |
SISTEMA DE SEGUIMIENTO ELECTRÓNICO / SISTEMA DE SEGUIMIENTO ELECTRÓNICO REMOTO
La comisión mixta debatirá el posible desarrollo de un sistema de seguimiento electrónico o de seguimiento electrónico remoto a bordo de los buques de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo.
Número requerido de pescadores embarcados
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1. |
Cada cerquero con jareta de la Unión embarcará durante su marea en la zona de pesca de Seychelles al menos a dos pescadores cualificados de Seychelles designados por el armador del buque de la Unión o su consignatario, de entre los nombres que figuren en una lista que deberán mantener y facilitar las autoridades competentes de Seychelles. |
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2. |
Los pescadores embarcados en buques de la Unión reunirán los requisitos previstos en el apéndice 5 del presente anexo. |
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3. |
Las autoridades competentes de Seychelles facilitarán mensualmente a los armadores de los buques de la Unión o a sus consignatarios y a la Comisión Europea la lista de pescadores cualificados designados por las autoridades competentes de Seychelles. |
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4. |
Los armadores de la Unión quedarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 del presente capítulo en las siguientes circunstancias:
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5. |
El armador del buque de la Unión o su consignatario elaborará, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario 5 del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Convenio FAL) de la OMI, y enviará una copia a las autoridades competentes de Seychelles antes de la salida a una marea. |
Condiciones de trabajo
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6. |
Las condiciones en las que se embarcan los pescadores en buques de la Unión se ajustarán a la ley del Estado de abanderamiento por la que se transponga la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (2), también en lo que se refiere a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación y la seguridad y la salud en el trabajo. |
Contrato de trabajo de los pescadores
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7. |
Para cada pescador contratado a bordo de un buque de la Unión de conformidad con el apartado 1 del presente capítulo, tanto el pescador como el empleador negociarán y firmarán un contrato de trabajo por escrito. Dicho contrato, firmado por ambas Partes, deberá presentarse a la autoridad competente de Seychelles. |
|
8. |
El contrato de trabajo a que se refiere el apartado 7 del presente capítulo se ajustará a los requisitos de la ley del Estado de abanderamiento por la que se transponga la Directiva (UE) 2017/159. |
Remuneración de los pescadores
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9. |
Cuando se embarquen pescadores de Seychelles, sus costes laborales correrán directamente a cargo del armador del buque la Unión, su representante o su consignatario. |
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10. |
Los pescadores de Seychelles recibirán una remuneración mensual o periódica garantizada, preferiblemente mediante transferencia bancaria, independientemente de las capturas o ventas de pescado realmente efectuadas. |
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11. |
La remuneración a que se refiere el apartado 10 del presente capítulo se fijará de común acuerdo entre los armadores de buques pesqueros o sus consignatarios y los pescadores o sus sindicatos o representantes. Cuando no se haya celebrado ningún convenio colectivo, el salario mínimo, antes de añadir la gratificación, concedido a los pescadores de Seychelles no será en ningún caso inferior a las condiciones establecidas por la Subcomisión sobre los Salarios de la Gente de Mar de la Comisión Paritaria Marítima de la OIT. |
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12. |
Los pescadores de Seychelles no soportarán ningún coste asociado a los pagos que perciban y se pondrán a su disposición los medios necesarios para hacer llegar a sus familias, sin coste alguno, todos los pagos recibidos o parte de ellos, incluidos los anticipos. |
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13. |
Los pescadores de Seychelles recibirán una nómina por cada pago de la remuneración y, si así lo solicitan, una prueba del pago correspondiente. |
Seguridad social
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14. |
Seychelles velará por que los pescadores seychellenses sujetos al Acuerdo y las personas a su cargo, en la medida prevista en la legislación nacional, tengan derecho a beneficiarse de la protección de la seguridad social. |
Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo
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15. |
Las autoridades competentes de ambas Partes velarán por que la legislación aplicable a los pescadores sea de acceso sencillo, completo, transparente y gratuito. |
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16. |
Las autoridades competentes de Seychelles y las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de la Unión velarán por la correcta aplicación del presente capítulo en consonancia con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y de conformidad con las obligaciones establecidas en el presente capítulo. |
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17. |
Los pescadores de Seychelles embarcados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha y la hora acordadas para su embarque. |
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18. |
Cuando el número de pescadores cualificados de Seychelles a bordo de buques de la Unión no alcance el nivel mínimo establecido en el apartado 1 del presente capítulo y no se satisfagan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente capítulo, el armador del buque de la Unión abonará una compensación a tanto alzado de 35 EUR por cada pescador no embarcado por día de pesca en la zona de pesca de Seychelles. El importe a tanto alzado se abonará a las autoridades competentes de Seychelles, a más tardar, en un plazo de noventa días a partir de la expiración del período de validez de la autorización de pesca. |
Observación de las actividades pesqueras
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1. |
Las Partes reconocen la importancia de respetar las obligaciones de las resoluciones pertinentes de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos y a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes de Seychelles, incluidos los sistemas de observación electrónica. Sin embargo, las modalidades de implementación de los sistemas de observación electrónica tendrán en cuenta las implicaciones prácticas para las flotas y el tiempo necesario para la transición a dichos sistemas. |
Buques de la Unión y observadores designados
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2. |
A petición de las autoridades competentes de Seychelles, los cerqueros con jareta de la Unión autorizados a pescar en la zona de pesca de Seychelles en virtud del presente Protocolo embarcarán a un observador en el marco de un programa nacional o regional de observación en las condiciones que se indican en el presente capítulo. El embarque de observadores adicionales se considerará también objeto de acuerdos caso por caso. |
|
3. |
Las autoridades competentes de Seychelles elaborarán una lista de cerqueros con jareta de la Unión designados para embarcar a un observador y una lista de observadores designados, teniendo en cuenta las características de los buques y las posibles limitaciones de espacio debidas a los requisitos de seguridad. La lista se mantendrá actualizada y se remitirá a las autoridades de la Unión tan pronto como se haya elaborado, y cada vez que se actualice. |
|
4. |
Las autoridades competentes de Seychelles comunicarán el nombre del observador designado al consignatario del buque de la Unión de que se trate, a más tardar quince días antes de la fecha prevista para embarcar al observador. |
Condiciones de embarque
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5. |
El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por las autoridades competentes de Seychelles y, en general, no deberá superar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. En el contexto de un programa de observadores regionales, el observador podrá permanecer a bordo durante un período ampliado decidido de mutuo acuerdo. Las autoridades competentes de Seychelles informarán de ello al consignatario del buque de la Unión al notificar el nombre del observador designado. |
|
6. |
Las condiciones de embarque de los observadores serán acordadas entre los armadores de la Unión y las autoridades competentes de Seychelles tras la notificación de los observadores designados. |
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7. |
Cuando haya que embarcar observadores en Seychelles, en un plazo de dos semanas y con un preaviso de diez días, los armadores de la Unión interesados darán a conocer el puerto o la ubicación, así como las fechas en las que tienen la intención de embarcarlos. |
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8. |
Cuando un observador se embarque en un puerto extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador de la Unión. Si un buque con un observador de Seychelles a bordo sale de las aguas de Seychelles, el armador de la Unión deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar lo antes posible una repatriación segura de dicho observador. |
|
9. |
En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las seis horas posteriores a la hora acordada, el armador de la Unión quedará eximido de su obligación de embarcar a ese observador. |
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10. |
Los armadores de la Unión sufragarán los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales a bordo del buque. |
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11. |
Se dispensará a los observadores trato de oficial. |
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12. |
El salario y las cargas sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades competentes de Seychelles. |
Tareas del observador
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13. |
Los observadores procederán a la observación y el registro de las actividades pesqueras de los buques con fines científicos, en particular:
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14. |
Los observadores mantendrán un canal de comunicación regular con las autoridades competentes de Seychelles, utilizando los medios de comunicación disponibles a bordo del buque de la Unión. |
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15. |
Además, los observadores podrán desempeñar otras funciones, tales como:
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16. |
Los capitanes de los buques de la Unión harán cuanto esté razonablemente a su alcance para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores mientras se encuentren a bordo. |
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17. |
Se darán a los observadores todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán del buque de la Unión les permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos relativos a las actividades pesqueras del buque, en particular, al cuaderno diario de pesca y al diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarles la realización de sus tareas de observación. |
Obligaciones del observador
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18. |
Durante su estancia a bordo, los observadores:
|
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19. |
Al final del embarque y antes de abandonar el buque de la Unión, el observador redactará un informe de actividades que se transmitirá en un plazo de quince días a las autoridades competentes de Seychelles con copia a las autoridades de la Unión. El informe irá firmado por el observador. El capitán del buque de la Unión recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone dicho buque. |
TRATAMIENTO DE LAS INFRACCIONES
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1. |
Toda infracción cometida presuntamente por un buque de la Unión en la zona de pesca de Seychelles será comunicada por las autoridades competentes de Seychelles a la Unión por todos los medios apropiados en un plazo de veinticuatro horas hábiles. |
|
2. |
Una vez registrada la declaración de la infracción en el acta levantada por las autoridades competentes de Seychelles, el capitán del buque de la Unión firmará dicha acta. En caso de que el capitán se niegue a firmar o esté imposibilitado para hacerlo, se hará constar este extremo en el acta. |
|
3. |
La firma del capitán o su ausencia no menoscabará los derechos ni medios de defensa que este pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya. |
|
4. |
El acta relativa a dicha infracción se transmitirá a la Unión y al Estado miembro de abanderamiento de la Unión en un plazo de siete días hábiles desde su emisión. |
Apresamiento y retención de buques de la Unión
|
5. |
Las autoridades competentes de Seychelles informarán inmediatamente a la Unión y al Estado miembro de abanderamiento de la Unión acerca del apresamiento o la retención de cualquier buque de la Unión que opere conforme al presente Protocolo y remitirán una copia del informe de inspección, en el que se detallen las circunstancias y los motivos del apresamiento o la retención en el plazo de cuarenta y ocho horas. |
MODIFICACIÓN DE LA RUTA DE UN BUQUE DE LA UNIÓN: REUNIÓN INFORMATIVA
|
1. |
Todo buque de la Unión que presuntamente haya cometido una infracción podrá ser obligado por las autoridades de Seychelles a interrumpir su actividad pesquera y, en su caso, cuando el buque se encuentre en el mar, a regresar a un puerto de Seychelles indicado por las autoridades competentes de Seychelles. El buque de la Unión que haya infringido la normativa seychellense quedará retenido en puerto hasta que se lleven a cabo las formalidades establecidas en dicha normativa. |
|
2. |
Las autoridades competentes de Seychelles notificarán a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier modificación de la ruta de un buque de la Unión. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la presunta infracción. |
|
3. |
Ateniéndose a los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en las leyes de Seychelles en materia de modificación de la ruta, apresamiento y retención, una vez recibida la información sobre la presunta infracción, las autoridades competentes de la Unión y las autoridades competentes de Seychelles celebrarán una reunión consultiva en la que participará, en su caso, un representante del Estado miembro de la Unión afectado. |
|
4. |
Durante la reunión consultiva a que se refiere el apartado 3 de la presente sección, las Partes intercambiarán cualquier documento o información pertinente que pueda contribuir a esclarecer las circunstancias de los hechos constatados. El armador del buque de la Unión o su consignatario serán informados del resultado de la reunión de consulta, así como de todas las medidas que puedan derivarse de la modificación de la ruta, del apresamiento o de la retención. |
RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE INFRACCIONES A TRAVÉS DE NEGOCIACIÓN
|
1. |
Seychelles determinará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación seychellense, la sanción correspondiente a la infracción cometida por los buques de la Unión en la zona de pesca de Seychelles, conforme a lo previsto en la sección 1 del presente capítulo. |
|
2. |
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, podrá llevarse a cabo una negociación entre las autoridades competentes de Seychelles y el operador o su representante, de conformidad con la legislación de Seychelles en materia de pesca, a fin de determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrán participar en dicha negociación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. |
|
3. |
El buque de la Unión será liberado y su capitán quedará en libertad en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas de la negociación y hayan concluido los procedimientos. |
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 28.12.2017, p. 81, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2403/oj).
(2) Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DOUE L 25 de 31.1.2017, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/159/oj).
APÉNDICES
Apéndice 1: Información que debe comunicarse en la solicitud de autorización de pesca en el marco del presente Protocolo
Apéndice 2: Datos de contacto para las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo
Apéndice 3: Ficha técnica para buques de la Unión que llevan a cabo actividades de pesca en Seychelles
Apéndice 4: Requisitos técnicos para la implementación del sistema de localización de buques (SLB) y del sistema electrónico de notificación («ERS» por sus siglas en inglés)
Apéndice 5: Requisitos mínimos para ser contratado como pescador a bordo de buques de la Unión
Apéndice 6: Disposiciones de aplicación detalladas del apoyo sectorial
Apéndice 7: Tratamiento de los datos personales
Apéndice 1
Información que debe comunicarse en la solicitud de autorización de pesca en el marco del presente Protocolo
Salvo disposición en contrario, deberá facilitarse obligatoriamente la siguiente información relativa al solicitante, al armador, a la identificación del buque, a sus datos técnicos y al período correspondiente:
Nombre del solicitante
Número de teléfono del solicitante
Correo electrónico del solicitante
Nombre del armador
Ciudad y país de residencia del armador
Nombre del armador o de los principales beneficiarios efectivos del buque (máximo de 5)
Ciudad y país de residencia del armador o de los principales beneficiarios efectivos del buque (máximo de 5)
Nombre del capitán
Nacionalidad del capitán
Correo electrónico del capitán
Nombre y dirección del consignatario local
Nombre del buque
Estado de abanderamiento
Puerto de matriculación
Fecha de registro del pabellón actual
Pabellón anterior (en su caso)
Lugar de construcción
Fecha de construcción
Señalización exterior
IRCS (indicativo internacional de llamada de radio)
MMSI (identidad del servicio móvil marítimo)
Número OMI
Número CAOI
Frecuencia de llamada de radio (HF y VHF)
Número de teléfono vía satélite
Eslora total (LOA en metros)
Manga total (BOA en metros)
Tonelaje (expresado en GT)
Tipo de buque (cerquero con jareta, palangrero, embarcación de apoyo)
Material del casco
Tipo de motor
Potencia del motor (kW)
Marca del motor
Número de tripulantes
Método de conservación a bordo
Capacidad de transformación por día (24 horas) en toneladas
Número de bodegas
Capacidad total de las bodegas (en m3)
Fabricante de SLB
Modelo de SLB
Número de serie de SLB
Operador satélite
Puerto designado para el transbordo y el desembarque de las capturas
Fecha de inicio de la autorización solicitada
Fecha de finalización de la autorización solicitada
Apéndice 2
Datos de contacto para las comunicaciones establecidas en el presente Protocolo
En el caso de la Unión Europea:
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— |
autorizaciones de pesca: MARE-LICENCES@ec.europa.eu |
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— |
sistema LICENCE: https://webgate.ec.europa.eu/licence |
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— |
capturas agregadas: MARE-CATCHES@ec.europa.eu |
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— |
servicio de asistencia UN/FLUX: MARE-FISH-IT-SUPPORT@ec.europa.eu |
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— |
contacto SLB/ERS: MARE-FISH-IT-SUPPORT@ec.europa.eu |
En el caso de Seychelles:
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— |
autorizaciones de pesca: licence@sfa.sc |
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— |
sistema LICENCE: licence@sfa.sc |
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— |
capturas agregadas: hod.statistics@sfa.sc |
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— |
servicio de asistencia UN/FLUX: monitoring@sfa.sc |
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— |
contacto SLB/ERS: monitoring@sfa.sc |
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— |
consultas generales de seguimiento, control y vigilancia: fmcsc@sfa.sc |
Apéndice 3
Ficha técnica para los buques de la Unión que llevan a cabo actividades de pesca en Seychelles
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Zona de pesca: |
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Más allá de las doce millas náuticas a partir de la línea de base, salvo las zonas en las que se prohíbe la pesca. |
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Categorías autorizadas: |
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Atuneros cerqueros con jareta Palangreros de superficie Embarcaciones de apoyo |
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Cánones y tonelaje: |
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Precio por tonelada |
90 EUR/tonelada |
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Anticipo del canon anual (incluidas todas las tasas nacionales y locales, a excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios) y tonelaje cubierto |
Atuneros cerqueros con jareta: 72 000 EUR al año, correspondientes a 800 toneladas Palangreros de superficie: 8 100 EUR al año, correspondientes a 90 toneladas |
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Canon por tonelada adicional de capturas |
Atuneros cerqueros con jareta y palangreros de superficie: 90 EUR/tonelada |
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Número de buques autorizados a faenar |
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Canon de autorización de una embarcación de apoyo |
6 000 EUR por buque y por año |
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Contribución para la gestión medioambiental y la observación de los ecosistemas marinos |
2,5 EUR por GT (solo cerqueros con jareta) al año. |
Apéndice 4
Requisitos técnicos para la implementación del sistema de localización de buques (SLB) y del sistema electrónico de notificación (ERS)
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1. |
Si se produce un fallo técnico y se ve afectada la transmisión entre los CSP de las Partes de los datos de posición de los buques de la Unión o de los datos de la actividad pesquera (en lo sucesivo, «datos ERS»), los buques de la Unión afectados por el fallo no se considerarán no conformes. |
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2. |
Las Partes establecerán una conexión utilizando el programa FLUX Transportation Layer facilitado por la Comisión Europea y utilizarán el formato UN/FLUX. Las autoridades competentes de Seychelles garantizarán la compatibilidad de su sistema electrónico con el de la Unión. |
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3. |
Las Partes realizarán pruebas de aceptación del formato UN/FLUX utilizando el cuaderno diario de pesca normalizado de la UE (documento de aplicación para las actividades pesqueras, versión 3.0) en un plazo de diez meses a partir de la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo.
Transcurrido dicho período, las Partes trabajarán en pro de la aplicación del UN/FLUX, incorporando el conjunto completo de datos descrito en la sección 3 del presente apéndice, en un plazo de veinticuatro meses a partir del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo. |
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4. |
Hasta la fecha de aplicación del UN/FLUX, el envío de los datos de posición de los buques de la Unión y de los datos ERS se efectuará utilizando los formatos y modalidades ya vigentes en la fecha de inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo. |
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5. |
Los CSP del Estado de abanderamiento y de Seychelles, así como la Unión, se intercambiarán las direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones. |
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6. |
Los CSP del Estado de abanderamiento y de Seychelles, así como la Unión, se informarán mutuamente lo antes posible de cualquier interrupción en la transmisión automática de datos o, en el caso de cualquier operación de mantenimiento de una duración superior a cuarenta y ocho horas, procurarán restablecer la transmisión automática y lo notificarán a la otra Parte tan pronto como se haya restablecido. Cualquier litigio eventual será sometido a la comisión mixta. |
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7. |
Si la interrupción se prolonga más de cuarenta y ocho horas, en el intervalo hasta que se reanuden las comunicaciones automáticas los datos serán facilitados por el CSP del Estado de abanderamiento por correo electrónico cada veinticuatro horas. Si la disfunción afecta al sistema de Seychelles y, a pesar de los esfuerzos por resolverla, persiste más allá de las cuarenta y ocho horas, el CSP de Seychelles podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento este tipo de intercambio. |
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8. |
Una vez restablecidos los sistemas de comunicación automáticos, los datos afectados por la interrupción también se reenviarán a través de dichos sistemas. |
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9. |
Cada una de las Partes garantizará la coherencia de los datos y velará, en particular, por que se integren en sus sistemas y se apliquen a los datos filtros adecuados para que solo se tengan en cuenta los datos relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca de Seychelles. |
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS TRANSMISIONES DE DATOS SLB
1. Datos de posición de los buques de la Unión: SLB
El CSP del Estado de abanderamiento garantizará el tratamiento automático y la transmisión electrónica de los datos de posición de los buques de la Unión utilizando la conexión centralizada proporcionada por la Unión. Los datos de posición de los buques de la Unión se registrarán de modo seguro y ser conservados por las Partes durante un período de tres años.
Las posiciones de los buques de la Unión se comunicarán con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.
La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca seychellense se identificará mediante el código «ENT» (NAF) o «ENTRY» (UN/FLUX). Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca seychellense, que se identificará mediante el código «EXI» (NAF) o «EXIT» (UN/FLUX).
2. Transmisión por parte del buque de la Unión en caso de avería del dispositivo de localización del buque
Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Seychelles con un dispositivo de seguimiento del buque defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico al CSP del Estado de abanderamiento, como mínimo cada cuatro horas, y facilitarán toda la información obligatoria. El CSP del Estado de abanderamiento informará al CSP de Seychelles de dicho cambio. Los datos de posición se transmitirán entonces con esa frecuencia.
El CSP de Seychelles informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca cuando el buque de que se trate no haya notificado su salida de la zona de pesca seychellense.
3. Estructura de un mensaje en formato NAF por el cual se comunican a Seychelles los datos de posición del buque de la Unión:
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Dato |
Código |
Obligatorio (O) / Facultativo (F) |
Contenido |
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Inicio del registro |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio del registro |
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Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país destinatario |
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Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país remitente |
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Estado de abanderamiento |
FS |
O |
Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN) |
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Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato relativo al buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
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Número de referencia interno de la Parte |
IR |
O |
Dato relativo al buque: número único de identificación del buque asignado por la Parte |
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Identificador único del buque (número OMI) |
IM |
O |
Dato relativo al buque: número OMI Obligatorio si el buque dispone de dicho número |
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Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato relativo al buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
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Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque: latitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DD.ddd. Valores positivos para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. No es necesario transmitir el signo más (+). Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre – 90 y + 90. |
|
Longitud |
LG |
O |
Datos de posición del buque: longitud de la posición expresada en grados decimales (WGS84) ± DD.ddd. Valores positivos para el hemisferio norte; valores negativos para el hemisferio sur. No es necesario transmitir el signo más (+). Los ceros no significativos pueden omitirse. El valor se situará entre – 180 y + 180. |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque en la escala de 360o |
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Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en décimas de nudo |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
|
Fin del registro |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final del registro |
4. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer, los datos SLB se transmitirán de conformidad con el formato y los procesos descritos en el documento de aplicación disponible en el sitio web de la Comisión Europea, y dejará de utilizarse el formato NAF.
5. Protección de los datos SLB
Todos los datos relativos al seguimiento comunicados por una Parte a la otra, de conformidad con las disposiciones del presente apéndice, se destinarán exclusivamente a:
|
a) |
el seguimiento, el control y la vigilancia de la flota de la Unión que faene en el marco del Acuerdo efectuados por las autoridades de Seychelles, y |
|
b) |
los estudios de investigación realizados por Seychelles en el marco de la gestión y ordenación de las pesquerías. |
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y LA COMUNICACIÓN DE DATOS ERS
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1. |
El capitán de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca expedida en el marco del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca de Seychelles:
|
|
2. |
Una vez finalizada la transición a UN/FLUX, todos los registros de datos se realizarán de conformidad con los campos de datos y la estructura especificados en el modelo de notificación de la actividad pesquera y los planes de bodega (metadatos) del ERS.
Modelo de notificación de la actividad pesquera y los planes de bodega (metadatos) del ERS
|
|
3. |
El CSP del Estado de abanderamiento pondrá los datos ERS a disposición del CSP de Seychelles. El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (notificación de entrada en la zona de pesca de Seychelles, notificación de salida de la zona de pesca de Seychelles, notificación de llegada al puerto) del ERS al CSP de Seychelles. Una vez al día, transmitirá automáticamente los demás mensajes del ERS procedentes del buque de la Unión. |
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4. |
Hasta el final de las fases de prueba establecidas en la sección 1 del presente apéndice:
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|
5. |
A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato UN/FLUX y de la transmisión a través del FLUX Transportation Layer:
|
|
6. |
El CSP de Seychelles confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo en el que se confirme la validez del mensaje recibido. Por lo que se refiere a los intercambios de datos ERS a través de la DEH, no se transmitirá ningún acuse de recibo de los datos que el CSP de Seychelles reciba en respuesta a una solicitud introducida por él mismo. |
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7. |
Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque de la Unión y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque de la Unión, o a sus representantes. Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque de la Unión transmitirá diariamente, a más tardar a las 24.00 horas, los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio de telecomunicación adecuado. |
|
8. |
En caso de disfunción del sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque de la Unión, el capitán o el operador del buque de la Unión se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de veinticinco días a partir de la detección de la disfunción. Transcurrido ese plazo, el buque de la Unión dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Seychelles y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Seychelles en un plazo de veinticuatro horas. El buque de la Unión no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca de Seychelles hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelve a funcionar de nuevo correctamente. |
Apéndice 5
Requisitos mínimos para ser contratado como pescador a bordo de buques de la Unión
Las autoridades competentes de Seychelles velarán por que los pescadores de Seychelles incluidos en la lista de pescadores que pueden ser empleados en cerqueros con jareta de la Unión, tal como se indica en el capítulo V del presente anexo, cumplan todos los requisitos siguientes:
|
1) |
la edad mínima para el ejercicio de actividades a bordo de los buques de la Unión no será inferior a dieciocho años: |
|
2) |
el pescador deberá estar en posesión de un certificado médico válido, expedido por un médico debidamente cualificado, en el que conste, como mínimo, que:
|
|
3) |
el certificado médico tendrá una validez máxima de dos años; si el período de validez del certificado expira durante una travesía, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización de dicha travesía; |
|
4) |
el pescador estará cualificado según el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) para certificar, entre otras cosas, la formación básica en materia de seguridad, por ejemplo:
|
|
5) |
el pescador debe poseer las cualificaciones y la experiencia necesarias para operar en cerqueros con jareta, en particular en lo que se refiere a la sensibilización respecto a los peligros asociados a las operaciones de pesca y, cuando corresponda, al conocimiento de la utilización de los equipos de pesca. |
Apéndice 6
Transparencia y trazabilidad del apoyo sectorial
|
1. |
Seychelles reflejará en su presupuesto anual aprobado el importe específico del abono financiero destinado al apoyo sectorial a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente protocolo («abono financiero destinado al apoyo sectorial») transferido por la Unión a Seychelles en el marco del Acuerdo. |
Programación y ejecución del apoyo sectorial
|
2. |
Seychelles elaborará una propuesta de programa sectorial plurianual para la utilización de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial que abarque la duración de la aplicación del presente Protocolo. Asimismo, elaborará una propuesta detallada de programa sectorial anual para la utilización de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial durante el primer año de aplicación del presente Protocolo y los años sucesivos. |
|
3. |
Los programas sectoriales se centrarán en una serie de acciones que se ajusten a las prioridades nacionales. Tendrán en cuenta la capacidad de Seychelles para gestionar, aplicar e informar sobre la utilización de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial. |
|
4. |
Los programas sectoriales determinarán:
|
|
5. |
La comisión mixta debatirá, modificará, si procede, y adoptará las propuestas de programa sectorial plurianual y primer programa sectorial anual con ocasión de su primera reunión tras el inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo. Dicha primera reunión tendrá lugar, a más tardar, sesenta días después del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo. |
|
6. |
Para el segundo año y cada uno de los años siguientes de aplicación del presente Protocolo, Seychelles presentará a la Unión un programa sectorial anual a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta. |
|
7. |
Seychelles será responsable de la ejecución de los programas sectoriales plurianuales y anuales adoptados. |
Seguimiento, notificación y evaluación del apoyo sectorial
|
8. |
Seychelles supervisará estrechamente la ejecución de los programas sectoriales. |
|
9. |
El agregado de pesca de la Unión responsable de Seychelles visitará periódicamente Seychelles para evaluar, junto con las autoridades nacionales competentes, los progresos realizados en la aplicación del programa sectorial plurianual. Durante dichas visitas, el agregado de pesca de la Unión tendrá acceso oportuno a cualquier documento que considere necesario para verificar los progresos realizados. El acceso a los documentos no incluirá información que sea confidencial o afecte a intereses nacionales. |
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10. |
Seychelles elaborará informes anuales de situación sobre la ejecución del programa sectorial y los presentará a la Unión a más tardar treinta días antes de la reunión de la comisión mixta. |
|
11. |
Los informes anuales de situación describirán las acciones que se hayan llevado a cabo y los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos correspondientes a cada uno de los indicadores seleccionados. También describirán las dificultades que se hayan encontrado, las medidas correctoras que se hayan adoptado y los resultados de estas últimas. Las fuentes de verificación enumeradas en el programa sectorial plurianual se compartirán con la comisión mixta cuando sea factible y pertinente. |
|
12. |
Los informes anuales de situación incluirán el nivel de ejecución financiera de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial. A este respecto, se pondrán a disposición los documentos financieros justificativos relativos a la ejecución presupuestaria de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial. |
|
13. |
Los informes anuales de situación proporcionarán toda la información que necesite la comisión mixta para tomar decisiones con conocimiento de causa en relación con el desembolso de los siguientes tramos anuales de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial. |
|
14. |
Seychelles presentará asimismo a la comisión mixta, en un plazo de noventa días a partir de la expiración del presente Protocolo, un informe final sobre la ejecución del apoyo sectorial establecido en el presente Protocolo, además del último informe de situación anual. |
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15. |
En caso necesario, las Partes continuarán efectuando el seguimiento de la ejecución del apoyo sectorial tras la expiración o suspensión del presente Protocolo. Llevarán a cabo dicho seguimiento de conformidad con el presente Protocolo. |
|
16. |
Cuando sea necesario, la comisión mixta podrá acordar que Seychelles lleve a cabo una evaluación externa independiente, financiada con la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial, para evaluar los resultados del programa sectorial plurianual con arreglo al mandato aprobado por dicha comisión mixta. |
|
17. |
Las verificaciones y controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial podrán ser realizados por las instancias de auditoría y control de cada Parte, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Esto incluye el derecho de acceso a información, documentos, emplazamientos e instalaciones beneficiarias. |
Criterios y proceso para el desembolso, la suspensión y la recuperación de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial
|
18. |
La Unión abonará la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial a Seychelles en tramos anuales. |
|
19. |
La contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial correspondiente al primer año de aplicación del presente Protocolo se abonará íntegramente a más tardar treinta días después de la adopción del programa sectorial plurianual por la comisión mixta. |
|
20. |
El pago de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial para el segundo año de aplicación del presente Protocolo y los años sucesivos estará supeditado al cumplimiento de las cuatro condiciones siguientes:
|
|
21. |
La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender, parcial o totalmente, el desembolso de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial si los resultados obtenidos divergen significativamente de la programación tras la evaluación anual de la comisión mixta o en caso de que no se ejecute el apoyo sectorial según lo determinado por la comisión mixta. |
|
22. |
En caso de revisión o suspensión por parte de la Unión, el pago de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial se reanudará, previa consulta entre las Partes y acuerdo con la comisión mixta, sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación plurianual consensuada. Sin embargo, el abono financiero destinado al apoyo sectorial no podrá realizarse tras la expiración del presente Protocolo. |
|
23. |
La contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial se desembolsará de conformidad con los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Seychelles. La gestión de los recursos transferidos será de responsabilidad exclusiva de Seychelles. |
|
24. |
Seychelles podrá facilitar la cofinanciación de las acciones previstas en el marco del programa sectorial plurianual e informará de cualquier cofinanciación en los informes anuales de situación. |
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25. |
La Comisión Europea podrá iniciar un procedimiento de recuperación de la contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial abonada a Seychelles cuando las actividades de apoyo sectorial no se hayan implementado, ejecutado o comprometido, o cuando no se hayan ejecutado de conformidad con el presente Protocolo, y cuando la comisión mixta no haya alcanzado un acuerdo relativo a la subsanación de estas cuestiones. El procedimiento de recuperación será el siguiente:
|
Revisión del programa de apoyo sectorial
|
26. |
Una vez que la comisión mixta haya aprobado el programa sectorial plurianual, solo podrán considerarse modificaciones propuestas al mismo si están debidamente justificadas. Las modificaciones sustanciales que supriman o modifiquen los ámbitos prioritarios requerirán la aprobación de la comisión mixta. Las propuestas para tales modificaciones sustanciales se presentarán por escrito a la comisión mixta al menos treinta días antes de la reunión de dicha comisión. |
|
27. |
En los casos en que exista una variación entre actividades de diferentes ámbitos prioritarios superior al 5 % del presupuesto aprobado, la comisión mixta, mediante canje de notas, podrá acordar las medidas correctoras que deban adoptarse para adaptar la planificación del apoyo sectorial. Las variaciones de hasta el 5 % deben notificarse a la Unión. |
|
28. |
En los casos en que la variación dentro de los ámbitos prioritarios supere el 10 % del presupuesto aprobado, la comisión mixta, mediante canje de notas, podrá acordar las medidas correctoras que deban adoptarse para adaptar la planificación del apoyo sectorial. Las variaciones de hasta el 10 % deben notificarse a la Unión. |
Visibilidad del programa de apoyo sectorial
|
29. |
Seychelles velará por que las actividades ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial sean visibles y se comuniquen adecuadamente, y acordará con la Unión los medios de visibilidad y comunicación. Se asignará un presupuesto específico para la comunicación y la visibilidad en el marco del programa sectorial plurianual. |
|
30. |
Entre las formas de dar visibilidad a las acciones ejecutadas en el marco del programa de apoyo sectorial se incluirán:
|
(1) Gastos reales.
(2) Fondos comprometidos para una acción (por ejemplo, fondos sujetos a contrato) en la que aún no se ha efectuado el pago. La acción en sí puede encontrarse en diversas fases de ejecución.
Apéndice 7
Tratamiento de los datos personales
Definiciones
|
A |
los efectos del presente apéndice, se aplican las definiciones siguientes:
|
Ámbito de aplicación
|
2. |
Las personas a las que afecta el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas que sean beneficiarios efectivos de buques de la Unión, sus consignatarios, observadores, personal de seguridad y pescadores que presten servicio a bordo de los buques de la Unión que faenan al amparo del presente Protocolo. |
|
3. |
Por lo que respecta a la aplicación del presente Protocolo, en particular en lo relativo al seguimiento de las actividades pesqueras y la lucha contra la pesca INDNR, podrían intercambiarse y tratarse ulteriormente los siguientes datos:
|
Autoridades competentes
|
4. |
En el caso de la Unión, las autoridades responsables del tratamiento de los datos son la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro de abanderamiento de la Unión. |
|
5. |
En el caso de Seychelles, la autoridad responsable del tratamiento de los datos es la Autoridad de Pesca de Seychelles. |
Finalidad, limitación y minimización de los datos
|
6. |
Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del presente Protocolo. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos y lícitos establecidos en el presente Protocolo. |
|
7. |
Los datos personales recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados en el presente Protocolo, o se anonimizarán. |
|
8. |
Previa solicitud, la autoridad receptora informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos personales facilitados. |
Exactitud
|
9. |
Las Partes garantizarán que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias. |
Limitación del almacenamiento
|
10. |
Los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan transferido. Se conservarán durante el período máximo establecido por la legislación pertinente de cada Parte. |
Seguridad y confidencialidad de los datos
|
11. |
Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, especialmente la confidencialidad, la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o daño accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. La autoridad receptora notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de ellas pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional. |
|
12. |
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para velar por que el tratamiento de los datos sea conforme con el presente Protocolo. |
Rectificación o supresión
|
13. |
Las autoridades transmisoras se asegurarán de adoptar todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con el presente Protocolo, en aquellos casos en que los datos no sean adecuados, pertinentes o exactos en relación con la finalidad del tratamiento. |
|
14. |
Las autoridades transmisoras notificarán a las autoridades receptoras toda rectificación o supresión. |
Transparencia
|
15. |
La Unión garantizará que los interesados sean informados, tanto mediante una notificación individual como mediante la publicación del presente Protocolo en sus sitios web, de las categorías de datos transmitidos y tratados posteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transmisión, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transmitirse posteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación. |
Transferencia ulterior
|
16. |
La autoridad receptora solo transferirá los datos personales recibidos en el marco del presente Protocolo a un tercero si ello está justificado por un objetivo importante de interés público, y si se cumplen los demás requisitos establecidos en el presente apéndice. |
Derechos de los interesados
|
17. |
El interesado podrá acceder a los datos personales y solicitar su rectificación y supresión de conformidad con la legislación pertinente de cada Parte. |
Supervisión
|
18. |
En el caso de la Unión, la supervisión del cumplimiento del tratamiento de los datos personales corresponderá al Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión Europea, o a las autoridades nacionales de control de la protección de datos, cuando sea competencia del Estado miembro de abanderamiento de la Unión. |
|
19. |
En el caso de Seychelles, la autoridad responsable es la Autoridad de Pesca de Seychelles. |
|
20. |
Las autoridades a que se refieren los puntos 18 y 19 del presente apéndice gestionarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones relativas al tratamiento de datos personales en el marco del presente Protocolo. |
|
21. |
Los interesados podrán solicitar una reparación por cualquier incumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 11 del presente Protocolo y en el presente apéndice en la medida en que lo permitan los actos legislativos pertinentes de cada Parte. |
Intercambio de información
|
22. |
Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del presente Protocolo, así como de su resolución. |
Revisión
|
23. |
Las Partes se informarán mutuamente de las modificaciones en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales. |
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