LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (2) («Reglamento original»), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
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(1) |
El 16 de febrero de 2022, la Comisión impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero («producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento original. |
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(2) |
En la investigación que llevó al Reglamento original («investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036. |
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(3) |
La Comisión impuso tipos de derecho antidumping individuales que van del 22,1 al 48,8 % sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. A los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 39,6 %. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra figuran en el anexo del Reglamento original. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 86,5 % sobre el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación. |
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(4) |
Con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, puede modificarse su artículo 1, apartado 2, concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho del 39,6 %, en caso de que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
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2. SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(5) |
El 20 de enero de 2026, Ningbo Orange Hardware Co., Ltd («solicitante») presentó una solicitud («solicitud») a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original. |
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(6) |
Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias establecidas en el artículo 2 del Reglamento original para que se le concediese el TNPE («condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante pidiéndole pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones. La industria de la Unión, representada por el Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales («EIFI»), presentó observaciones que cuestionaban la existencia de la empresa, su dirección, su pertenencia a la industria y su certificación ISO. La Comisión concluyó que estas observaciones no afectaban a la conclusión de que se cumplían las condiciones para el TNPE. |
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(7) |
Tras analizar la respuesta del solicitante al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante. Además de analizar los elementos probatorios adicionales, la Comisión consultó la base de datos en línea Orbis, así como las bases de datos chinas Qichacha y Tianyancha, para obtener información sobre las empresas y cotejó toda la que se encontraba disponible con la que estaba a disposición del público. |
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(8) |
La Comisión llevó a cabo una comprobación a distancia para verificar la información facilitada por el solicitante el 22 de abril de 2026. La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. |
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
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(9) |
En cuanto a la primera condición para el TNPE, la Comisión determinó que el solicitante no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión determinó que el solicitante no empezó a producir elementos de fijación de hierro o acero hasta finales de 2025. Antes de ello, la empresa fabricaba otros productos diferentes de los elementos de fijación. La Comisión verificó los ingresos de explotación pertinentes para confirmar las ventas. La empresa no empezó a exportar el producto afectado a la Unión hasta diciembre de 2025. |
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(10) |
Por lo que se refiere a la segunda condición para el TNPE, la Comisión determinó que Ningbo Orange Hardware Co., Ltd es propiedad de dos accionistas que no están vinculados a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. |
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(11) |
En cuanto a la tercera condición para el TNPE, la Comisión concluyó que el solicitante exportó el producto afectado a la Unión después del período de investigación original. |
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(12) |
El solicitante presentó documentos justificativos, como facturas, conocimientos de embarque y registros bancarios que acreditaban el pago recibido de un cliente de la Unión por el producto afectado. |
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(13) |
Además, el solicitante compró varias máquinas nuevas para fabricar elementos de fijación en 2025 y 2026, lo que sigue demostrando su intención de continuar con las exportaciones del producto afectado al mercado de la Unión en el futuro, y posiblemente ampliarlas. |
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(14) |
La Comisión verificó los documentos justificativos de las ventas de exportación del solicitante a la Unión y llegó a la conclusión de que este cumplía la tercera condición para el TNPE. |
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(15) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE y que procede, por tanto, aceptar la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 39,6 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución original en consecuencia. |
4. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(17) |
Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había estimado adecuado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original. |
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(18) |
Se concedió la posibilidad de presentar observaciones a todas las partes interesadas, a saber, la industria de la Unión y el solicitante. No se recibieron observaciones. |
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(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, se añade la siguiente entrada a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:
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País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
Ningbo Orange Hardware Co., Ltd |
88FE |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj.
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