EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), y en particular el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
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(2) |
En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité mixto veterinario creado por dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité mixto veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con ese anexo y su aplicación, así como asumir todas las funciones que se le asignan en este. En el artículo 19, apartado 3, del anexo 11 se autoriza al Comité mixto veterinario a modificar los apéndices de dicho anexo, en particular con vistas a su adaptación y actualización. |
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(3) |
Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión n.o 2/2003 del Comité mixto veterinario (2). |
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(4) |
El apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fue modificado por última vez por la Decisión n.o 1/2018 del Comité mixto veterinario (3). |
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(5) |
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modifica y deroga varios textos pertinentes para el anexo 11 del Acuerdo agrícola. Las medidas sobre sanidad animal previstas en la legislación suiza han sido evaluadas y reconocidas como equivalentes a la legislación de la Unión Europea. La evaluación de esta equivalencia se ha llevado a cabo teniendo en cuenta todos los actos jurídicos basados en la legislación de la Unión Europea sobre sanidad animal. Procede, por tanto, modificar todas las referencias a las medidas sobre sanidad animal que figuran en los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
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(6) |
Habida cuenta de la equivalencia reconocida de las medidas sobre sanidad animal, se simplifica el reconocimiento del estatus de «libre de enfermedad» con el fin de acelerarlo y permitir así una mejor gestión de las enfermedades transfronterizas. |
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(7) |
Habida cuenta de los sucesivos avances en relación con los materiales especificados de riesgo y el uso de proteínas animales en la alimentación de animales de cría no rumiantes distintos de los animales de peletería, deben actualizarse y simplificarse las disposiciones relativas a la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles que figuran en los apéndices 1 y 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
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(8) |
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) modifica y deroga varios textos pertinentes para el anexo 11 del Acuerdo agrícola, en particular, para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Además, desde el 1 de enero de 2009, Suiza ha incorporado a su legislación nacional los requisitos de la Unión Europea relativos a los controles oficiales efectuados para controlar el cumplimiento de las normas sobre sanidad animal, así como todas las disposiciones adoptadas para su aplicación en el ámbito del control de las importaciones a la Unión Europea procedentes de terceros países. Procede, por tanto, modificar todas las referencias a los controles oficiales efectuados para controlar el cumplimiento de las normas sobre sanidad animal y a los controles de importaciones procedentes de terceros países que figuran en los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
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(9) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (6) reunió, racionalizó y sustituyó varios actos anteriores que regulaban por separado las diferentes plataformas informáticas, que actualmente se han convertido en componentes del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). A fin de facilitar la cooperación administrativa entre las Partes y de garantizar un intercambio fluido de información sobre los controles oficiales entre la Comisión Europea, las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades suizas competentes, procede integrar plenamente a Suiza en el sistema SGICO. Suiza debe designar un punto de contacto para tal fin. Procede, por tanto, modificar todas las referencias al sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales que figuran en los apéndices 1, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
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(10) |
El uso prudente de los antimicrobianos es fundamental para combatir la resistencia a los antimicrobianos. Suiza y la Unión Europea luchan activamente contra la resistencia a los antimicrobianos mediante planes de acción basados en el principio «Una sola salud». Suiza aplica las mismas disposiciones que las establecidas en el artículo 107 (a excepción del apartado 6), en relación con el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por lo que respecta a las normas sobre el uso de medicamentos antimicrobianos en animales de producción, la prohibición del uso en animales de producción de antimicrobianos o grupos de antimicrobianos designados reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, así como para los controles de las importaciones de animales y productos de origen animal procedentes de terceros países. Por consiguiente, el intercambio comercial de animales y productos de origen animal entre Suiza y la Unión Europea puede realizarse sin ir acompañado de un certificado oficial que acredite el cumplimiento de las restricciones aplicables al uso de los medicamentos antimicrobianos. Procede añadir estas disposiciones a los apéndices 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
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(11) |
Por consiguiente, procede modificar el texto de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se modifican los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola de conformidad con los anexos I a VI de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2026.
Hecho en Berna, el 24 de julio de 2026.
Por la Confederación Suiza
El Jefe de Delegación
Philippe ANKERS
Por la Unión Europea
La Jefa de Delegación
Caroline BOESHERTZ
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(4)/oj.
(2) Decisión n.o 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/78(1)/oj).
(3) Decisión n.o 1/2018 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 12 de junio de 2018, relativa a la modificación del apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo [2020/554/UE] (DO L 127 de 22.4.2020, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/554/oj).
(4) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
(7) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 1
Medidas de lucha y notificación de las enfermedades
I. ENFERMEDADES DE ANIMALES TERRESTRES
A. LEGISLACIÓN*
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Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario. |
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2. |
La lista de laboratorios de referencia de la Unión Europea se publicará en el sitio web de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) 2017/625. |
Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las responsabilidades y tareas de estos laboratorios serán las contempladas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625.
La lista de laboratorios nacionales de referencia para Suiza se publicará en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.
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3. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
II. ENFERMEDADES DE LOS PECES Y LOS MOLUSCOS
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
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2. |
Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 277 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los animales acuáticos, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse). |
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3. |
La lista de laboratorios de referencia de la Unión Europea se publicará en el sitio web de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) 2017/625. |
Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las responsabilidades y tareas de estos laboratorios serán las contempladas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625.
La lista de laboratorios nacionales de referencia para Suiza se publicará en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.
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4. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
III. ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) se publicará en el sitio web de la Comisión Europea. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las responsabilidades y tareas de este laboratorio serán las contempladas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625. El laboratorio nacional de referencia para Suiza se publicará en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
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2. |
En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para la ejecución de las medidas de lucha contra las EET. |
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3. |
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en los Estados miembros de la Unión Europea cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una EET deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial. De conformidad con los artículos 179b y 180a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por una EET. Se dará muerte sin derramamiento de sangre a los animales sospechosos y se les incinerará; su cerebro se analizará en el laboratorio suizo de referencia para las EET. En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación uniforme, nítido y permanente, que permite localizar a la madre y al rebaño de origen y comprobar que los bovinos en cuestión no descienden de hembras afectadas de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) o sospechosas de padecerla. De conformidad con el artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB, a más tardar al final de la fase de producción, todos los bovinos nacidos entre un año antes y un año después del nacimiento del animal contaminado que, durante ese tiempo, han formado parte del rebaño y todos los descendientes directos de vacas contaminadas nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico. |
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4. |
De conformidad con el artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:
Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años y en ese período deberá realizarse, dos veces al año, un examen clínico de los animales del rebaño. Si durante ese período se entregan animales para ser sacrificados, sus cabezas (incluidas las amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio suizo de referencia para las EET. Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño. Si se confirma la EEB en un ovino o caprino, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 999/2001. |
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5. |
En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 999/2001, los Estados miembros de la Unión Europea prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de cría mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Unión Europea prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes. En aplicación del artículo 27 de la Orden sobre los subproductos animales (OSPA), Suiza ha adoptado una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría. Podrán establecerse excepciones para las proteínas animales transformadas derivadas de peces, cerdos, aves de corral e insectos de granja, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 999/2001, así como con la Orden sobre los subproductos animales (OSPA) y la Orden sobre la recuperación de subproductos animales como piensos o fertilizantes (OUSPA). |
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6. |
Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. Este programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de veinticuatro meses que han sido sacrificados de urgencia, que han muerto en la granja o que han sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de treinta meses sacrificados para el consumo humano. Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se enumeran en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) n.o 999/2001. En aplicación del artículo 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de cuarenta y ocho meses que resultaron muertos, o cuya muerte fue provocada con fines distintos del sacrificio, y fueron trasladados al matadero enfermos o accidentados. |
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7. |
Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de doce meses. Los animales que habían sido sacrificados de urgencia, habían muerto en la granja o habían sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, así como todos los animales sacrificados para el consumo humano fueron examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Dado que todas las muestras arrojaron un resultado negativo en lo concerniente a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales de los que se sospeche que puedan estar infectados, de animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia y de animales que hayan muerto en la granja. El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos volverá a examinarse en el Comité mixto veterinario. |
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8. |
La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.III del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 999/2001 es responsabilidad del Comité mixto veterinario. |
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9. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
IV. ZOONOSIS
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
La lista de laboratorios de referencia de la Unión Europea previstos en el artículo 10 de la Directiva 2003/99/CE se publicará en el sitio web de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) 2017/625. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las responsabilidades y tareas de estos laboratorios serán las contempladas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625. La lista de laboratorios nacionales de referencia para Suiza se publicará en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
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2. |
Cada año, Suiza remitirá a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, a más tardar a finales de mayo, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos, que incluya los datos recopilados el año anterior conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Directiva 2003/99/CE. Este informe contendrá también la información contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2160/2003. |
V. NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
Suiza está integrada en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y todos sus componentes, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. Suiza designará un punto de contacto para tal fin.
La notificación y el envío de informes sobre enfermedades de la lista, los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación y con la solicitud de reconocimiento del estatus de «libre de enfermedad» se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (1).
En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas complementarias.
».
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/2002/oj).
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 2
Sanidad animal: intercambios entre Suiza y la Unión Europea y comercialización
I. ANIMALES TERRESTRES
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
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2. |
Los animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los animales que sean objeto de intercambios entre Estados miembros de la Unión Europea. Si es necesario, dichos animales irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES. |
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3. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (2) en lo que respecta a las enfermedades que figuran en los sitios web de la Comisión «Vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad — Seguridad alimentaria» y de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios «Programa nacional de vigilancia». En el caso de las enfermedades para las que Suiza aún no haya obtenido la aprobación del estatus de «libre de enfermedad», el país presentará al Comité mixto veterinario la información necesaria para obtener dicho estatuto en aplicación del Reglamento (UE) 2016/429. Sobre la base de esta información, el Comité mixto veterinario acuerda actualizar la información disponible en los sitios web mencionados anteriormente. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus para alguna de las enfermedades enumeradas en el presente apartado. Esta situación se examinará en el Comité mixto veterinario. |
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4. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo IV, parte I, capítulo 3, sección 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por lo que respecta a la brucelosis bovina. A fin de mantener el estatus de oficialmente libre de brucelosis bovina, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
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5. |
Suiza aplicará las mismas disposiciones que las del artículo 107 (con excepción del apartado 6) del Reglamento (UE) 2019/6, en relación con su artículo 37, apartado 5, por lo que respecta al uso de medicamentos antimicrobianos en animales de producción, de conformidad con su legislación enumerada en la sección A. Suiza no autorizará la comercialización de medicamentos para animales de producción que contengan alguno de los antimicrobianos o grupos de antimicrobianos enumerados en los puntos 2 o 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión (3) ni el uso en animales de producción de medicamentos de uso humano que contengan dichos antimicrobianos o grupos de antimicrobianos. En el Comité mixto veterinario se debatirán las modificaciones de la legislación de la Unión Europea antes mencionada que requieran la adaptación de las disposiciones suizas. Por consiguiente, Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. Informará inmediatamente al Comité mixto veterinario de cualquier nueva modificación de su legislación sobre medicamentos antimicrobianos destinados a animales de producción. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
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6. |
En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado establecidas en el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión (4). |
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7. |
En caso de envíos de Suiza a Finlandia, Suecia o Dinamarca, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación de la Unión Europea. |
II. ANIMALES Y PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
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2. |
Los animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los animales que sean objeto de intercambios entre Estados miembros de la Unión Europea. Si es necesario, dichos animales irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y que se encuentran disponibles en el sistema TRACES. |
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3. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 (5) de la Comisión y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (6) en lo que respecta a las enfermedades que figuran en los sitios web de la Comisión «Vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad — Seguridad alimentaria» y de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios «Programa nacional de vigilancia». En el caso de las enfermedades para las que Suiza aún no haya obtenido la aprobación del estatus de «libre de enfermedad», Suiza presentará al Comité mixto veterinario la información necesaria para la concesión de dicho estatus en virtud del Reglamento (UE) 2016/429. Sobre la base de esta información, el Comité mixto veterinario acuerda actualizar la información disponible en los sitios web mencionados anteriormente. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus para alguna de las enfermedades enumeradas en el presente apartado. Esta situación se examinará en el Comité mixto veterinario. |
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4. |
Suiza aplicará las mismas disposiciones que las del artículo 107 (con excepción del apartado 6) del Reglamento (UE) 2019/6, en relación con su artículo 37, apartado 5, por lo que respecta al uso de medicamentos antimicrobianos en animales de producción, de conformidad con su legislación enumerada en la sección A. Suiza no autorizará la comercialización de medicamentos para animales de producción que contengan alguno de los antimicrobianos o grupos de antimicrobianos enumerados en los puntos 2 o 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión (7) ni el uso en animales de producción de medicamentos de uso humano que contengan dichos antimicrobianos o grupos de antimicrobianos. En el Comité mixto veterinario se debatirán las modificaciones de la legislación de la Unión Europea antes mencionada que requieran la adaptación de las disposiciones suizas. Por consiguiente, Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. Informará inmediatamente al Comité mixto veterinario de cualquier nueva modificación de su legislación sobre medicamentos antimicrobianos destinados a animales de producción. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
III. PRODUCTOS REPRODUCTIVOS
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
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2. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en la parte II, capítulo 4, del Reglamento (UE) 2016/429, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (8) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (9) en lo que respecta a las enfermedades que figuran en los sitios web de la Comisión «Vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad — Seguridad alimentaria» y de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios «Programa nacional de vigilancia». En el caso de las enfermedades para las que Suiza aún no haya obtenido la aprobación del estatus de «libre de enfermedad», el país presentará al Comité mixto veterinario la información necesaria para la concesión de dicho estatus en virtud del Reglamento (UE) 2016/429. Sobre la base de esta información, el Comité mixto veterinario acuerda actualizar la información disponible en los sitios web mencionados anteriormente. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus para alguna de las enfermedades enumeradas en el presente apartado. Esta situación se examinará en el Comité mixto veterinario |
|
3. |
Por lo que se refiere al esperma de bovino, cabe señalar que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han arrojado un resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina o la vulvovaginitis pustular infecciosa. |
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4. |
Los productos reproductivos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos reproductivos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y que se encuentran disponibles en el sistema TRACES. |
IV. DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA SIN ÁNIMO COMERCIAL
A. LEGISLACIÓN*
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* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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Unión Europea |
Suiza |
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|
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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1. |
El sistema de marcado será el previsto en el Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
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2. |
La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso, de la revacunación se establece en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
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3. |
Debe utilizarse el modelo de pasaporte establecido en el anexo III, parte 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (10). Los requisitos adicionales relativos al pasaporte se establecen en el anexo III, parte 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013. |
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4. |
A efectos del presente apéndice, en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013. Los controles de documentos y de identidad que han de realizarse en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial desde un Estado miembro de la Unión Europea a Suiza se realizarán según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
».
(1) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 20.7.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1255/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/617/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1255 de la Comisión, de 19 de julio de 2022, por el que se designan antimicrobianos o grupos de antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 20.7.2022, p. 58, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1255/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/620/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/577/oj).
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 3
Importación de animales vivos y de sus productos reproductivos procedentes de terceros países
I. UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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1. |
Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1) y los actos delegados y de ejecución basados en dicho Reglamento adoptados hasta el 31 de diciembre de 2025. |
|
|
2. |
Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1). |
|
|
3. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
|
|
4. |
En el caso de las disposiciones sobre los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere la presente sección: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1). |
|
|
5. |
Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43). |
II. SUIZA: LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
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1. |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40). |
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|
2. |
Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). |
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3. |
Orden de 18 de noviembre de 2015 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales en los intercambios comerciales con terceros países (OITE-TP; RS 916.443.10). |
|
|
4. |
Orden del DFI de 18 de noviembre de 2015 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales en los intercambios comerciales con terceros países (OITE-TP-DFI; RS 916.443.106). |
|
|
5. |
Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14). |
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6. |
Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMedV; RS 812.212.27). |
|
|
7. |
Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472). |
III. NORMAS DE DESARROLLO
|
|
1. |
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de entrada que se establecen en los actos contemplados en la parte I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión. |
|
|
2. |
Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
».
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 5
Animales vivos y productos reproductivos: controles fronterizos y tasas de inspección
Sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales
A. LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
|
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||
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B. NORMAS DE DESARROLLO
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|
1. |
Suiza está integrada en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y todos sus componentes, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión. Suiza designará un punto de contacto para tal fin. En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas complementarias. |
|
|
2. |
Las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa con arreglo a los artículos 104 a 107 del Reglamento (UE) 2017/625, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice. La aplicación del artículo 108 del Reglamento (UE) 2017/625 corresponderá al Comité mixto veterinario. |
A. LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
Los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
|
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||||
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B. NORMAS DE DESARROLLO
Para el intercambio de animales vivos y productos reproductivos y para el pastoreo fronterizo de animales entre la Unión Europea y Suiza, los certificados sanitarios serán los establecidos en el presente apéndice.
En los casos previstos en los artículos 102 y 104 a 107 del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del lugar de destino se pondrán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
C. NORMAS ESPECIALES DE APLICACIÓN
PARA ANIMALES DESTINADOS AL PASTOREO FRONTERIZO
|
|
1. |
Definiciones Pastoreo fronterizo: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan animales hacia un Estado miembro de la Unión Europea o hacia Suiza. Si existen condiciones especiales debidamente justificadas, las autoridades competentes afectadas podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Unión Europea. Pastoreo diario: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en un Estado miembro de la Unión Europea o en Suiza. |
|
|
2. |
Las condiciones para los desplazamientos transfronterizos de animales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se aplicarán al pastoreo fronterizo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento (UE) 2016/429. |
|
|
3. |
De conformidad con la Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), y en particular su artículo 7 (registro), y la Orden de 3 de noviembre de 2021 relativa a Identitas SA y al banco de datos sobre tráfico de animales (OId-BDTA; RS 916.404.1), y en particular la sección 1 del capítulo 3 (contenido del BDTA), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de bovinos. |
|
|
4. |
Por lo que respecta al pastoreo entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:
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5. |
Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero. |
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|
6. |
El poseedor de los animales deberá:
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7. |
Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o antes, el veterinario oficial del país en el que se encuentre el lugar de pastoreo:
|
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8. |
En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. Si es necesario, se someterá al Comité mixto veterinario. |
|
|
9. |
No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 8 con respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza:
|
A. LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
|
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||||||||||
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B. NORMAS DE DESARROLLO
|
|
1. |
A efectos de la aplicación de los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2017/625, las listas de puestos de control fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea para los controles veterinarios de animales vivos se publicarán en el sitio web de la Comisión Europea. |
|
|
2. |
A efectos de la aplicación de los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2017/625, los puestos de control fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de control fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité mixto veterinario. |
|
|
3. |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
|
|
4. |
La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de entrada contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión. |
|
|
5. |
Los puestos de control fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea contemplados en el punto 1 de la presente sección efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la sección A del presente capítulo. |
|
|
6. |
Los puestos de control fronterizos de Suiza contemplados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con los dispuesto en la sección A del presente capítulo. |
|
|
7. |
Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
A. LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:
|
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
|
|
II. PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
A. LEGISLACIÓN*
|
* |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
|
Unión Europea |
Suiza |
||||||||||
|
|
B. NORMAS DE DESARROLLO
|
a) |
Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 en relación con los intercambios comerciales entre Suiza y la Unión Europea y las importaciones de terceros países. |
|
b) |
La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). |
|
c) |
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15a, apartado 3, de la Ley federal de 16 de diciembre de 2005 relativa a la protección de los animales (LPA; RS 455), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, de caballos destinados al sacrificio y de aves de corral destinadas al sacrificio solo está admitido por ferrocarril o por avión. El Comité mixto veterinario estudiará esta cuestión. |
III. TASAS
|
|
1. |
No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza. |
|
|
2. |
En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas relacionadas con los controles oficiales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
».
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 6
Productos animales
“Productos animales destinados al consumo humano”
Se aplicarán mutatis mutandis las definiciones del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025.
|
|
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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|
Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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|
|
Unión Europea |
Suiza |
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|
Sanidad animal |
|||
|
|||
|
Ungulados domésticos Solípedos domésticos |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí (1) |
|
|||
|
Mamíferos terrestres de cría distintos de los anteriormente citados |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Ratites de cría Lagomorfos |
Reglamento (UE) 2016/429 |
Sí |
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Ungulados silvestres Lagomorfos Otros mamíferos terrestres Aves de caza silvestre |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Aves de corral |
Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Bovinos Ovinos y caprinos Porcinos |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí (1) |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí (1) |
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Ungulados domésticos Solípedos domésticos Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre |
Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí (1) |
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Reglamento (UE) 2016/429 Reglamento (CE) n.o 999/2001 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí (1) |
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Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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Reglamento (UE) 2016/429 |
Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401) |
Sí |
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(1) El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos podrá volver a examinarse en el Comité mixto veterinario. |
Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025.
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Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Unión Europea |
Suiza |
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Salud pública |
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Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). |
Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401). Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (OPPr; RS 916.020). Orden del DEFR de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene en la producción primaria (OHiPPr; RS 916.020.1). Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1). Orden del DFI de 23 de noviembre 2005 sobre la higiene en la producción lechera (OHiPL; RS 916.351.021.1) Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). Orden de 20 de octubre de 2010 sobre el control de la leche (OCL; RS 916.351.0). |
Sí, con condiciones especiales |
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En el caso de las disposiciones sobre los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las normas sobre la cadena agroalimentaria relativas a los productos animales: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1). Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1). |
Orden de 16 de noviembre de 2011 sobre la formación básica, la formación que capacita y la formación permanente de las personas que trabajan en el sector público veterinario (RS 916.402). Ley federal de 20 de junio de 2014 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (Ley sobre los productos alimenticios, LPAl; RS 817.0). Orden de 16 de diciembre de 2016 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190). Orden de 16 de diciembre de 2016 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (OPAlOU; RS 817.02). Orden del DFI de 16 de diciembre de 2016 sobre la higiene en las actividades relacionadas con los productos alimenticios (Orden del DFI sobre la higiene, OHig; RS 817.024.1). Orden del DFI de 16 de diciembre de 2016 sobre los productos alimenticios de origen animal (OPAlOA; RS 817.022.108). Orden de 27 de mayo de 2020 sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (OELPAl; RS 817.042). |
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Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27). Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7). |
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Protección de los animales |
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Reglamento (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1). |
Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455). Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1). Orden de la OSAV de 8 de noviembre de 2021 sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio (OPAnSa; RS 455.110.2). Orden de 16 de diciembre de 2016 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190). |
Sí, con condiciones especiales |
Normas de desarrollo y condiciones especiales
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1) |
Suiza está integrada en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y todos sus componentes, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión. Suiza designará un punto de contacto para tal fin. |
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2) |
Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea, también en lo relativo a la protección de los animales en el momento del sacrificio. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES. |
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3) |
Suiza elaborará la lista de sus establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 (registro y autorización de establecimientos) del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. |
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4) |
Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que se aplican en este ámbito a nivel de la Unión. |
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5) |
Las autoridades de Suiza se comprometen a que las canales y la carne de porcinos domésticos comercializadas en la Unión Europea se hayan sometido al análisis para detectar la presencia de triquinas. |
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6) |
Los métodos de detección descritos en los capítulos I y II del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/1375 de la Comisión se utilizan en Suiza en el marco de los análisis para detectar la presencia de triquinas. |
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7) |
De conformidad con el artículo 8, párrafo primero, letra a), y párrafo tercero, de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1) y el artículo 10, párrafo octavo, de la Orden del DFI de 16 de diciembre de 2016 sobre los productos alimenticios de origen animal (OPAlOA; RS 817.022.108), las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que no estén destinados al mercado de la Unión Europea deberán llevar un sello de inspección veterinaria especial conforme con el modelo establecido en el último párrafo del anexo 9 de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1). Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden del DFI de 16 de diciembre de 2016. |
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8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden del DFI de 16 de diciembre de 2016 sobre la higiene en las actividades relacionadas con los productos alimenticios (Orden del DFI sobre la higiene, OHig; RS 817.024.1), en casos especiales las autoridades competentes de Suiza podrán establecer excepciones a los artículos 8, 10 y 14 de dicha Orden:
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9) |
La Comisión informará a Suiza de las excepciones y adaptaciones aplicadas en los Estados miembros de la Unión Europea en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 852/2004, el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2074/2005. |
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10) |
La lista de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en los productos alimenticios de origen animal se publicarán en el sitio web de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) 2017/625. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las responsabilidades y tareas de estos laboratorios serán las contempladas en el artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/625. La lista de laboratorios nacionales de referencia para Suiza se publicará en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. |
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11) |
A la espera del reconocimiento de la aproximación entre la legislación de la Unión Europea y la legislación suiza, Suiza se cerciorará, por lo que respecta a las exportaciones a la Unión Europea, de que se respetan los actos enunciados a continuación y sus textos de aplicación:
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12) |
Suiza aplicará las mismas disposiciones que las del artículo 107 (con excepción del apartado 6) del Reglamento (UE) 2019/6, en relación con su artículo 37, apartado 5, por lo que respecta al uso de medicamentos antimicrobianos en animales de producción, de conformidad con su legislación enumerada en las secciones I (Animales terrestres) y II (Animales y productos de la acuicultura) del apéndice 2 del presente anexo. A tenor de lo dispuesto en las dos secciones previamente indicadas, Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. Informará inmediatamente al Comité mixto veterinario de cualquier nueva modificación de su legislación sobre antimicrobianos destinados a animales de producción. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
“Subproductos animales no destinados al consumo humano”
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea
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Exportaciones de la Unión Europea a Suiza Exportaciones de Suiza a la Unión Europea |
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Condiciones comerciales |
Equivalencia |
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Unión Europea* |
Suiza* |
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Sí, con condiciones especiales |
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Condiciones especiales
Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en los artículos 25 a 28 y 30 a 31 y en los anexos XIV y XV (certificados) del Reglamento (UE) n.o 142/2011, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 entran en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios que figuran en el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, de conformidad con el artículo 17 del mismo Reglamento y con los artículos 21 y 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
De conformidad con el título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y con el capítulo IV y el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011, Suiza elaborará la lista de sus establecimientos correspondientes.
Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea
Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios en el interior de la Unión. Así pues, en su caso, las autoridades competentes expedirán un certificado en el que conste que se cumplen estas condiciones y que acompañará a los lotes.
Si es necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité mixto veterinario.
».
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:
«
Apéndice 10
Productos animales: controles fronterizos y tasas de inspección
A. | LEGISLACIÓN* |
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
Unión Europea | Suiza | ||||||||||||||
|
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B. NORMAS DE DESARROLLO
| 1. | Suiza está integrada en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y todos sus componentes, tal como se definen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión. Suiza designará un punto de contacto para tal fin. En caso necesario, el Comité mixto veterinario establecerá medidas complementarias. |
| 2. | Las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa con arreglo a los artículos 104 a 107 del Reglamento (UE) 2017/625, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente apéndice. La aplicación del artículo 108 del Reglamento (UE) 2017/625 corresponderá al Comité mixto veterinario. |
A. LEGISLACIÓN*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
Unión Europea | Suiza | ||||||||||||||||
|
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B. NORMAS DE DESARROLLO
En los casos previstos en los artículos 102 y 104 a 107 del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del lugar de destino se pondrán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.
A. LEGISLACIÓN*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar. |
Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
Unión Europea | Suiza | ||||||||||||||||||||||||||||||||
|
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B. NORMAS DE DESARROLLO
| 1. | A efectos de la aplicación de los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2017/625, las listas de puestos de control fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea se publicarán en el sitio web de la Comisión Europea. |
| 2. | A efectos de la aplicación de los artículos 59 y 60 del Reglamento (UE) 2017/625, los puestos de control fronterizos de Suiza serán los siguientes:
Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de control fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité mixto veterinario. |
| 3. | La realización de los controles corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad, en particular, con el artículo 116 del Reglamento (UE) 2017/625 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.
En relación con los demás sectores, seguirán siendo aplicables las condiciones sanitarias establecidas en el apéndice 6, capítulo II.
I. UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN
A. NORMAS DE SALUD PÚBLICA*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
| 1. | Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3). |
| 2. | Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34). |
| 3. | Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11). |
| 4. | Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1). |
| 5. | Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16). |
| 6. | Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
| 7. | En el caso de las disposiciones sobre los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las normas a que se refiere el presente capítulo: Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1). |
| 8. | Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16). |
| 9. | Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24). |
| 10. | Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
| 11. | Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1). |
| 12. | Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1). |
| 13. | Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). |
| 14. | Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). |
| 15. | Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12). |
| 16. | Reglamento (UE) 2017/644 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 589/2014 (DO L 92 de 6.4.2017, p. 9). |
| 17. | Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29). |
| 18. | Artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43). |
B. NORMAS DE SANIDAD ANIMAL*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
| 1. | Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1) y los actos delegados y de ejecución basados en dicho Reglamento adoptados hasta el 31 de diciembre de 2025. |
| 2. | Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). |
| 3. | Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1). |
| 4. | Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1). |
C. OTRAS MEDIDAS ESPECÍFICAS*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014. |
| 1. | Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino – Declaración común – Declaración de la Comunidad (DO L 359 de 9.12.1992, p. 14). |
| 2. | Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1). |
| 3. | Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4). |
| 4. | Decisión 97/345/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1997, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 148 de 6.6.1997, p. 15). |
| 5. | Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1). |
| 6. | Decisión 98/504/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (DO L 226 de 13.8.1998, p. 24). |
| 7. | Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1). |
| 8. | Decisión 1999/778/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 25). |
| 9. | Protocolo 1999/1130/CE sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 26). |
| 10. | Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1). |
II. SUIZA: LEGISLACIÓN*
* | Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2025. |
A. | Orden de 18 de noviembre de 2015 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales en los intercambios comerciales con terceros países (OITE-TP; RS 916.443.10). |
B. | Orden del DFI de 18 de noviembre de 2015 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales en los intercambios comerciales con terceros países (OITE-TP-DFI; RS 916.443.106). |
III. NORMAS DE DESARROLLO
A. | La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de entrada que se establecen en los actos contemplados en el punto I del capítulo V del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el Comité mixto veterinario. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión. |
B. | Los puestos de control fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea contemplados en el capítulo III, parte B, punto 1, del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la parte A del capítulo III del presente apéndice. |
C. | Los puestos de control fronterizos de Suiza contemplados en el capítulo III, parte B, punto 2, del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en la parte A del capítulo III del presente apéndice. |
D. | En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 18 de noviembre de 2015 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales en los intercambios comerciales con terceros países (OITE-TP; RS 916.443.10), la Confederación Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne procedente de bovinos potencialmente tratados con estimuladores del crecimiento. La exportación de esa carne a la Unión Europea está prohibida. Además, la Confederación Suiza:
|
E. | Suiza no se considerará tercer país a efectos del artículo 118 del Reglamento (UE) 2019/6 hasta el 1 de julio de 2028. El Comité mixto veterinario revisará este apartado antes del 1 de julio de 2028. |
| 1. | No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios aplicables a los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza. |
| 2. | En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas relacionadas con los controles oficiales establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625. |
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