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Documento DOUE-L-2026-81291

Reglamento (UE) 2026/1818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo al bienestar de los perros y los gatos y a su trazabilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1818, de 10 de agosto de 2026, páginas 1 a 49 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81291

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los animales vivos, también los perros y los gatos, están amparados por el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y forman parte de la política agrícola común de la Unión, debiendo protegerse su bienestar. Para los perros y los gatos existe un mercado en la Unión, así como un comercio transfronterizo importante en relación con ellos. Los Estados miembros se han comprometido a proteger a los animales de compañía, y la mayoría de ellos son signatarios del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho el 13 de noviembre de 1987, que incluye disposiciones sobre la cría, el mantenimiento y la comercialización de los animales de compañía. Se dispone de una amplia gama de pruebas sobre el funcionamiento deficiente del mercado de perros y gatos en la Unión, así como el comercio ilegal de estos animales dentro de la Unión y su importación a la Unión, en menoscabo de su bienestar. Por consiguiente, considerando que los animales son seres sensibles capaces de experimentar emociones y dolor y de interactuar socialmente, es necesario establecer unos requisitos mínimos para el bienestar de los perros y gatos criados y mantenidos en establecimientos, así como unos requisitos reforzados en lo concerniente a la trazabilidad de los perros y gatos.

(2)

El número de perros y gatos que se mantienen como animales de compañía en la Unión ha aumentado significativamente en los últimos años, lo que pone de relieve el fuerte vínculo de los ciudadanos de la Unión con estos animales. El bienestar animal es uno de los valores de la Unión, consagrado en el artículo 13 del TFUE, en virtud del cual, por ser los animales seres sensibles, la Unión y sus Estados miembros han de tener plenamente en cuenta su bienestar.

(3)

Los perros y los gatos son comercializados y mantenidos en la Unión. Tienen sus propias necesidades biológicas y conductuales, que son específicas. La ausencia de disposiciones de la Unión en materia de bienestar por lo que respecta a la cría, el mantenimiento y la comercialización de perros y gatos, así como la existencia de unas normas nacionales divergentes, en caso de haberlas, han dado lugar a veces a que esos animales nazcan, se críen y se vendan o se adopten sin coste alguno, en circunstancias que podrían tener graves consecuencias perjudiciales para su bienestar. No hay competencia en igualdad de condiciones entre criadores comerciales de perros y gatos en distintos Estados miembros. Las normas relativas a las condiciones de bienestar animal difieren considerablemente de un Estado miembro a otro. Esas normas son uno de los principales elementos que determinan la competitividad de tales operadores. Como consecuencia de ello, se distorsiona la competencia. Las personas que crían o mantienen animales con altos estándares no pueden sacar partido a sus inversiones en bienestar animal cuando comercian a escala transfronteriza porque se enfrentan a operadores que se benefician de unas condiciones de bienestar animal con estándares inferiores, afectando a la competencia y reduciendo los precios y los estándares.

(4)

Además, los consumidores no están lo suficientemente protegidos cuando adquieren un perro o un gato. A menudo se enfrentan a las consecuencias negativas debidas a las malas condiciones de bienestar en los establecimientos en los que el perro o gato ha sido criado y mantenido. Esas consecuencias negativas comprenden problemas de salud, problemas conductuales o defectos genéticos del perro o del gato que hayan adquirido.

(5)

Por consiguiente, deben imponerse requisitos mínimos en materia de bienestar animal a los establecimientos que se dediquen a la cría, el mantenimiento y la comercialización de perros y gatos. Esos requisitos mínimos deben garantizar un desarrollo racional del sector, proporcionando unas condiciones equitativas de competencia y una adecuada protección de los consumidores, al tiempo que se procuran un elevado nivel de bienestar animal.

(6)

La Pet Animal Network (PAN - Red de Animales de Compañía), que actúa en el marco de la Red de Asistencia y Cooperación Administrativas (Red ACA), facilita la cooperación entre Estados miembros, ayudándoles a detectar establecimientos ilegales, desmantelar las redes conexas y garantizar el cumplimiento efectivo de las normas aplicables. De conformidad con el Título IV del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los casos de incumplimiento del presente Reglamento deben comunicarse a través de la Red PAN. Esto contribuye a reforzar la colaboración transfronteriza y el intercambio de información, que es esencial para abordar el carácter transnacional de determinadas actividades ilegales y proteger el bienestar animal y los intereses de los consumidores en toda la Unión.

(7)

A lo largo de la última década, ha aumentado considerablemente la demanda de perros y gatos como animales de compañía. Como consecuencia de ello, se ha producido un aumento sustancial de la cría de perros y gatos en la Unión y de su comercialización en la Unión, incluidas las ventas y adopciones, y las importaciones procedentes de terceros países. La falta de requisitos en la Unión sobre el bienestar de estos animales y las disparidades entre los requisitos aplicables en los diferentes Estados miembros han dado lugar a un gran volumen de comercio ilegal y prácticas comerciales incorrectas o engañosas, por las que los perros y gatos son mantenidos en condiciones muy perjudiciales para su bienestar.

(8)

La trazabilidad es importante para garantizar un correcto funcionamiento del mercado de los perros y gatos en la Unión que cuente con un elevado nivel de bienestar animal, puesto que el comercio ilegal distorsiona la competencia y favorece la aparición de condiciones negativas para el bienestar animal debido a la falta de control y a la búsqueda del máximo beneficio. Además, los requisitos de trazabilidad son necesarios para posibilitar que se establezca el origen de los perros y gatos y se determine a quién corresponde la responsabilidad, en particular en el caso de problemas relacionados con el bienestar detectados en relación con un animal concreto.

(9)

Como consecuencia del aumento de la demanda de perros y gatos entre los consumidores, facilitada mediante la compra en línea, se han desarrollado prácticas comerciales inaceptables o ilegales, en parte debido a la falta de trazabilidad de los animales hasta el establecimiento original. A su vez, esas prácticas comerciales inaceptables o ilegales se vinculan al sufrimiento de perros y gatos como resultado de prácticas de cría incontroladas. No es posible garantizar que los operadores respeten las mismas normas de bienestar animal y cumplan unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior en lo referente a la comercialización de perros y gatos sin disponer de unos medios fiables para rastrear a esos animales hasta su origen. Por tanto, es fundamental garantizar la trazabilidad de los perros y los gatos mediante un sistema que identifique a los animales y los inscriba en un registro y que complemente la información registrada en caso de cambio de titularidad o responsabilidad de un animal concreto.

(10)

Existen pruebas de que los comerciantes ilegales a menudo llevan a cabo su actividad comercial haciéndose pasar por propietarios de animales de compañía. Por ejemplo, la acción coordinada de la Unión sobre el comercio ilegal de gatos y perros llevada a cabo en 2022 y 2023 muestra que los desplazamientos de perros y gatos con fines comerciales suelen hacerse pasar por desplazamientos sin fines comerciales. Las investigaciones sobre la publicidad en línea de perros y gatos para su venta en la Unión también han demostrado que los comerciantes ilegales a menudo aparecen en ella como propietarios de animales de compañía. La Red de Alerta y Cooperación de la Unión recibe un número considerable de notificaciones relativas al comercio ilegal de perros y gatos, a los que publicitan como animales de compañía o desplazan a la Unión los comerciantes que se hacen pasar por propietarios de animales de compañía. Es necesario contrarrestar un patrón de actividades fraudulentas que se benefician de unas precarias condiciones de bienestar, inducen a error a los consumidores y suponen riesgos para la salud pública y animal. Algunos Estados miembros ya exigen a todos los propietarios, incluidos los propietarios de animales de compañía, que identifiquen y registren a todos los perros y gatos que posean, independientemente de si tienen la intención de comercializar perros o gatos. Las diferencias entre los sistemas nacionales de trazabilidad de perros y gatos dejan inevitablemente espacio para los patrones de actividades comerciales ilegales que el presente Reglamento pretende combatir. Por consiguiente, es necesario ampliar las obligaciones de identificación y registro a todos los propietarios de perros y gatos de la Unión. Esas medidas garantizarían unas condiciones de competencia equitativas para todos los agentes implicados en la comercialización de perros y gatos. Asimismo, un sistema armonizado de trazabilidad evitaría que se eludan las normas de bienestar animal y afrontaría las prácticas incorrectas y engañosas en el mercado, reforzando la lucha contra el comercio ilegal de perros y gatos.

(11)

La importación ilegal de perros y gatos procedentes de fuera de la Unión ha ido en aumento. Las normas actuales de la Unión sobre los desplazamientos de perros y gatos en la Unión y su entrada en ella, como el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), no contienen herramientas suficientes para evitar este comercio ilegal y los problemas de bienestar animal asociados a él. Por tanto, deben establecerse normas adicionales para luchar contra las prácticas fraudulentas y el comercio ilegal de perros y gatos.

(12)

Las disposiciones en materia de trazabilidad del presente Reglamento también contribuyen a la protección de la salud pública mediante un mejor bienestar animal y una mejor salud animal, así como mediante mejores controles de la posible transmisión de enfermedades animales, algunas de las cuales son de carácter zoonótico, siguiendo el enfoque de «Una salud».

(13)

El concepto de los «cinco dominios» (alimentación, entorno físico, salud, interacciones conductuales y estado mental) se ha desarrollado a través de pruebas científicas para describir las diferentes dimensiones del bienestar animal. Se centra en la ausencia de experiencias negativas para el animal y también abarca las experiencias positivas. Por consiguiente, el presente Reglamento debe basarse en el concepto de los «cinco dominios».

(14)

El Reglamento (UE) 2016/429 regula las enfermedades transmisibles de los animales con vistas a evitar su propagación en la Unión. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2016/429 no se refiere directamente al bienestar animal. Sin embargo, la propagación de enfermedades tiene claramente un efecto en la salud de los animales, que es uno de los cinco dominios. Aunque el presente Reglamento no aborda las enfermedades enumeradas en el Reglamento (UE) 2016/429, se ocupa del bienestar animal. Aborda el estado de salud de los perros y los gatos por influencia de enfermedades no transmisibles, incluidas lesiones tipo traumatismos, y de mordeduras a animales o seres humanos causadas por ataques, o de enfermedades no enumeradas como las causadas por parásitos tales como la Giarda y la Leishmania, infecciones bacterianas con la Lepotospira e infecciones de la piel como la dermatofitosis y el Scabiei (sarna sarcóptica). Además, los perros y gatos pueden transportar agentes tales como bacterias resistentes que podrían causar infecciones en los seres humanos. Dado que el requisito de trazabilidad tiene dos objetivos, luchar contra las prácticas fraudulentas y el comercio ilegal así como proteger la salud pública, procede ampliar el requisito de trazabilidad a todos los propietarios de perros y gatos, incluidos los operadores, las personas que comercializan perros y gatos y los propietarios de animales de compañía.

(15)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que los perros y gatos se identifiquen mediante un transpondedor, pero solo si se desplazan entre Estados miembros o si entran en la Unión. La identificación que se exige en dicho Reglamento no está plenamente armonizada, ya que no incluye normas precisas relativas a los transpondedores. Además, dicho Reglamento no exige a los Estados miembros que mantengan bases de datos de perros y gatos. Por consiguiente, las normas del presente Reglamento están destinadas a complementar las del Reglamento (UE) 2016/429, y no las duplican ni se solapan con ellas.

(16)

El presente Reglamento se centra en dos aspectos. Regula los requisitos de bienestar en la cría o mantenimiento de los perros y gatos que se van a comercializar. Estos requisitos de bienestar deben aplicarse a los operadores de establecimientos de cría, establecimientos de venta y refugios, así como a los operadores que colocan perros o gatos en casas de acogida y son responsables de ellos. Dichos requisitos no deben aplicarse a las personas que no son consideradas operadores. Además, el presente Reglamento establece requisitos sobre la trazabilidad de perros y gatos. Todas las personas que poseen un perro o un gato, incluidos los operadores, los propietarios de animales de compañía y otras personas físicas o jurídicas, deben estar obligadas a identificar a sus perros y gatos y registrarlos en bases de datos nacionales interoperables establecidas a tal efecto. Los operadores u otras personas físicas o jurídicas que comercialicen perros y gatos deben estar obligados a proporcionar esa información sobre el perro o el gato cuando lo hagan.

(17)

El desarrollo y el uso de herramientas digitales en el ámbito de la salud y bienestar animal ofrecen numerosos beneficios, como una mayor eficiencia operativa, una recopilación de datos más accesible y fiable, una mayor trazabilidad y una mejor supervisión normativa. El presente Reglamento incluye múltiples soluciones digitales diseñadas para mejorar la trazabilidad de perros y gatos en toda la Unión. El objetivo de esas medidas es facilitar la agregación y transmisión de los datos pertinentes a las autoridades competentes, garantizando así la aplicación coherente del presente Reglamento. Las medidas también van a ayudar a las autoridades a recabar nuevos conocimientos y a coordinarse y combatir el fraude de manera más eficaz. Además, van a apoyar a los compradores interesados en tomar decisiones informadas en el momento de adquirir un perro o un gato.

(18)

La comercialización de perros y gatos, ya sea con ánimo de lucro o sin coste alguno, repercute en el mercado interior. Por consiguiente, para evitar el fraude, debe asegurarse la trazabilidad de los perros y gatos comercializados en la Unión y el mantenimiento de perros y gatos en establecimientos de cría, establecimientos de venta, refugios y casas de acogida debe estar sujeto a normas detalladas.

(19)

Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado de perros y gatos y contribuir al desarrollo racional del sector de los animales de compañía en su conjunto, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la cría, el mantenimiento y la comercialización de perros y gatos en la Unión. Dichas actividades están asociadas a la oferta habitual de bienes y servicios en el mercado, ya sea a título oneroso o gratuito. La intención de obtener un beneficio y la situación jurídica o económica del operador no son decisivas. Lo que importa es el contexto profesional o empresarial en el que se llevan a cabo esas actividades. La situación es diferente en el caso de los servicios militares, policiales o aduaneros que crían o mantienen perros para su propio uso oficial porque esas actividades no se llevan a cabo a fin de comercializarlos. No debe considerarse que los propietarios de animales de compañía que, de manera ocasional, a intervalos irregulares, donen un perro o un gato sin anunciarlo en línea comercializan esos animales. Así pues, debe entenderse, por ejemplo, que una donación de hasta una camada cada veinticuatro meses entre miembros de la familia o vecinos no ha de considerarse comercialización a efectos del presente Reglamento.

(20)

El mantenimiento de perros y gatos por cuenta de sus propietarios, por ejemplo, el alojamiento temporal de animales de compañía, es una actividad local y de corto plazo que no tiene ninguna incidencia significativa en el mercado. Habida cuenta de que esas actividades no implican la comercialización, no es necesario regularlas en el presente Reglamento. Del mismo modo, las instalaciones temporales de recogida no mantienen perros o gatos con el propósito de comercializarlos. A diferencia de los refugios, proporcionan alojamiento de emergencia cuando se ha encontrado un perro o gato extraviado y lo mantienen durante un corto período de tiempo para permitir que el propietario lo recupere después.

(21)

La Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) regula el mantenimiento, la cría y el suministro de animales que se usan con fines científicos, incluidos perros y gatos. El Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) regula los ensayos clínicos de medicamentos veterinarios que impliquen el uso de animales, incluidos perros y gatos. Por consiguiente, los perros y gatos destinados a fines científicos o utilizados para tales fines, así como los perros y gatos utilizados en los ensayos clínicos necesarios para la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los gatos vagabundos que se desplazan libremente dentro y alrededor de las explotaciones agrícolas a menudo tienen un propósito útil, al controlar las poblaciones de roedores en la explotación. Los agricultores que proporcionen alimentos y refugio a estos gatos a efectos de control de plagas deben quedar igualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que no sean operadores y no comercialicen dichos gatos.

(22)

Como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento, un gran número de perros y gatos van a quedar amparados por primera vez por normas detalladas de bienestar, de manera que podrán disfrutar de mejores condiciones de vida. No obstante, en algunos casos, esto podría acarrear un coste importante para los operadores. El riesgo potencial de problemas relacionados con el bienestar aumenta cuando incrementa el número de perros o gatos que son criados o mantenidos en un establecimiento. Por lo tanto, en aras de la proporcionalidad, procede tener en cuenta este hecho mediante la distinción de establecimientos por su diferencia de tamaño. Independientemente del número de camadas criadas o del número de perros o gatos mantenidos, todos los establecimientos deben estar sujetos a principios generales de bienestar, así como a determinados requisitos de bienestar específicos. Únicamente aquellos establecimientos que mantengan o comercialicen un determinado número de perros o gatos deben estar sujetos a requisitos más exhaustivas y detalladas en materia de bienestar. Este enfoque tiene en cuenta la carga económica derivada del cumplimiento de unos requisitos en materia de bienestar más exhaustivos y detallados, como unas inversiones estructurales elevadas.

(23)

El presente Reglamento debe establecer los umbrales a partir de los cuales los establecimientos de cría, los refugios y las casas de acogida queden sujetos a requisitos detallados de bienestar animal. Aun cuando las actividades de cría tengan lugar en hogares, como suele ser el caso de varios criadores comerciales, una vez que se alcancen esos umbrales deben aplicarse todos los requisitos de bienestar animal del presente Reglamento. Teniendo en cuenta el carácter exclusivamente comercial de los establecimientos de venta, no es necesario establecer umbrales, por lo que los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse a todos los establecimientos de venta, independientemente del número de perros o gatos mantenidos.

(24)

En la actualidad, las condiciones materiales de determinados tipos de establecimientos de venta no son adecuadas para garantizar el bienestar de los perros y gatos que se mantienen en ellos. Este es el caso de algunas tiendas de animales de compañía, donde se mantiene a los perros o gatos en contenedores con paredes transparentes y espacio limitado, y, en el caso de los perros, sin acceso adecuado al aire libre. Los perros y gatos en tales establecimientos se exhiben al público en general, creando un ambiente estresante para los animales al tiempo que aumenta el riesgo de compra impulsiva por parte de algunos consumidores potenciales. El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la protección de los perros y gatos mantenidos en establecimientos de venta, mejorando las normas de bienestar que les son aplicables, en particular prohibiendo que se mantenga a los perros y gatos en contenedores, exigiendo el acceso de los perros al aire libre e introduciendo espacios disponibles mínimos y obligaciones para que los perros y gatos puedan socializar con animales de la misma especie y con seres humanos. Con ello se pretende garantizar que, una vez aplicados los requisitos, todos los establecimientos de venta dispongan de estructuras y prácticas que garanticen el elevado nivel de bienestar animal exigido.

(25)

Aunque algunos de los establecimientos de cría están gestionados por criadores autorizados que se ajustan a unas normas elevadas de gestión de los animales, una parte importante del número de perros y gatos comercializados en la Unión procede de criadores del mercado gris y de criadores que incumplen las normas, que no procuran un nivel suficiente de bienestar animal a los perros y gatos que crían. Esta situación crea una competencia desleal para aquellos criadores que se aplican normas exigentes de bienestar animal. Por tanto, deben fijarse normas detalladas en materia de bienestar animal para los operadores de todos los establecimientos de cría.

(26)

En el mercado de la Unión, varios tipos de operadores llevan a cabo distintos tipos de actividades de comercialización de perros y gatos. Aparte de los criadores comerciales, existen determinados establecimientos de venta en los que, por lo general, se mantiene juntos a los perros y gatos nacidos y criados en otros establecimientos con fines de venta o recogida. En algunas ocasiones, la protección de esos perros y gatos es deficiente y no hay en la actualidad normas comunes de bienestar animal aplicables a esos establecimientos. Dado que los establecimientos de venta son operadores comerciales que comercializan perros y gatos, es necesario aplicar los requisitos del presente Reglamento a esos establecimientos.

(27)

Los operadores de refugios son empresas privadas o públicas u organizaciones sin ánimo de lucro que recogen y mantienen a perros y gatos no deseados o vagabundos, o a perros y gatos con propietario previo que han sido extraviados, incautados o abandonados. A veces, la reproducción incontrolada o la producción de un exceso de crías dan lugar a una proliferación de perros y gatos vagabundos que acaban en refugios. En función de su origen, esos perros y gatos pueden ser de razas puras o mestizos y pueden incluir las camadas de perros y gatos que se hayan reproducido en el propio refugio. A su vez, los refugios pueden mantener un gran número de perros y gatos y venderlos u ofrecerlos en adopción o bien encontrarles un nuevo hogar, a veces gratuitamente o previo pago de los costes razonables que implique la transacción.

(28)

A pesar de las diferencias entre las actividades que llevan a cabo los establecimientos de cría y los establecimientos de venta, por una parte, y los refugios y casas de acogida, por otra, todos ellos comercializan perros y gatos en la Unión. Existe cierto solapamiento, especialmente a nivel de la demanda. Al buscar un perro o un gato, los consumidores eligen entre comprar un animal a un criador (ya sea directamente o a través de un establecimiento de venta) o bien adoptar uno de un refugio o una casa de acogida. Un factor importante a la hora de decidirse por un perro o un gato es cualquier problema conductual o de otro tipo que presente el perro o el gato por haber permanecido en condiciones de bienestar insatisfactorias y que pueda reducir su aptitud para ser adoptado como animal de compañía, independientemente de que el animal se haya mantenido en un establecimiento de cría o de venta o en un refugio o casa de acogida. Además, dado que el comercio también lo llevan a cabo intermediarios, en su mayoría en línea, antes de adquirir un perro o un gato los consumidores podrían no ser conscientes de si el animal procede de un refugio, una casa de acogida, un criador o un establecimiento de venta. Facilitar dicha información podría ayudar a los consumidores a tomar decisiones informadas y responsables. Existen pruebas de que hay un número elevado de perros y gatos comercializados en la Unión por refugios, especialmente en el caso de los gatos. También está demostrado que, en algunos Estados miembros, los perros y gatos de los refugios se transmiten a propietarios de animales de compañía de otros Estados miembros, especialmente en el caso de los perros. A fin de lograr los objetivos del presente Reglamento de garantizar el buen funcionamiento del mercado de perros y gatos y el desarrollo racional del sector al tiempo que se garantiza un nivel elevado de bienestar animal, es necesario aplicar determinados requisitos del presente Reglamento a los refugios que mantienen un número mínimo establecido de perros o gatos, independientemente de que los comercialicen en la Unión a cambio de pago, gratuitamente o previo reembolso de unos costes razonables. No obstante, por razones de proporcionalidad y dado que las actividades de los refugios o casas de acogida difieren de las de otros operadores y cumplen una función de interés público, determinados requisitos del presente Reglamento, incluidos espacios disponibles mínimos específicos, no deben aplicarse a los refugios ni a las casas de acogida.

(29)

Los Estados miembros han observado el creciente uso de casas de acogida, por parte de operadores responsables, para perros o gatos no deseados, abandonados, vagabundos, extraviados o incautados. Dado que el número de perros y gatos mantenidos en casas de acogida podría tener repercusiones en el mercado de perros y gatos, las casas de acogida deben quedar reguladas por el presente Reglamento. Los operadores que coloquen perros o gatos en casas de acogida deben responsabilizarse de garantizar que dichas casas cumplan los requisitos del presente Reglamento. Esto podría lograrse, entre otras formas, a través del establecimiento de una relación contractual entre el operador y la familia de acogida.

(30)

Dado que las casas de acogida por su naturaleza tienen una capacidad limitada para alojar perros y gatos, los operadores no deben colocar un gran número de perros y gatos en ninguna casa de acogida. Procede, por tanto, fijar un número máximo de perros y gatos que puedan ser acogidos en una misma casa. Esta es también la razón por la que las casas de acogida deben estar sujetas únicamente a los principios y requisitos generales de bienestar y solo a algunos de sus requisitos de bienestar específicos.

(31)

Dado que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de las normas en lo que respecta a los requisitos de bienestar de los animales, que incluyen requisitos de bienestar relativos a perros y gatos, como los establecidos en el presente Reglamento, procede utilizar la definición de autoridades competentes del Reglamento (UE) 2017/625 en el presente Reglamento con objeto de garantizar la coherencia con la aplicación de las normas en materia de controles oficiales relativos al bienestar animal.

(32)

Habida cuenta de que el presente Reglamento es un ejemplo de legislación de la Unión en lo que respecta a los requisitos de bienestar de los animales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, los requisitos de este último son aplicables además de los establecidos en el presente Reglamento. En particular, los Estados miembros están sujetos a obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/625, incluida la obligación de presentar un informe anual de los controles oficiales que hayan realizado el año anterior. Dicha obligación debe abarcar los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de bienestar animal y trazabilidad relativos a los perros y gatos. El modelo de formulario normalizado que deben utilizar los Estados miembros para dicha notificación que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión (7) debe actualizarse para tener en cuenta el presente Reglamento.

(33)

El enfoque «Una salud» podría ser una guía útil para los operadores a la hora de aplicar los requisitos de bienestar animal en virtud del presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2019/6 contiene un conjunto exhaustivo de requisitos para garantizar el uso prudente de antimicrobianos en los animales. Con el fin de hacer frente a los riesgos de resistencia a los antimicrobianos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de salud y bienestar animal, dichos requisitos también son aplicables a los perros y gatos mantenidos en establecimientos de cría, establecimientos de venta y refugios. Es esencial que los veterinarios tengan en cuenta esos elementos durante sus visitas de asesoramiento en materia de bienestar.

(34)

Existen pruebas de que se están llevando a cabo actividades en el territorio de la Unión, a veces con un elemento transfronterizo, que dan lugar a que perros y gatos sean víctimas de sufrimiento físico y mental que, en algunos casos, puede causar su muerte. La pelea de perros es un ejemplo característico. El presente Reglamento debe prohibir que los operadores participen en cualquier actividad que implique el sufrimiento de perros y gatos que se encuentren bajo su cuidado.

(35)

A fin de asegurar la correcta aplicación del presente Reglamento, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar cuáles son los establecimientos que deben someterse a sus controles oficiales. Por consiguiente, es preciso que los operadores que mantengan perros o gatos en establecimientos notifiquen sus actividades a las autoridades competentes y que dichas autoridades competentes conserven un registro actualizado de esos establecimientos. Con objeto de reducir al mínimo la carga administrativa de los operadores, las autoridades competentes deben utilizar, a tal fin, la información o los datos que figuren en el registro pertinente de establecimientos en virtud del Reglamento (UE) 2016/429.

(36)

Es fundamental contar con un personal bien formado y cualificado para mejorar las condiciones de bienestar de los animales en los establecimientos. Dicho personal debe tener conocimiento de las pautas de comportamiento y las necesidades básicas de la especie de que se trate. A fin de no causar sufrimiento físico y mental a perros y gatos, los cuidadores de animales deben tener los conocimientos y las competencias en materia de bienestar animal pertinentes para la realización de sus tareas y para los perros o gatos a su cargo. En relación con perros y gatos, el manejo efectivo de los animales implica técnicas como el condicionamiento operante y el refuerzo positivo, que promueven un ambiente libre de estrés. Las competencias en materia de bienestar animal deben adquirirse a través de la educación, la formación o la experiencia profesional. Dado que los refugios, a menudo, dependen del trabajo de voluntarios, y dado que el personal en prácticas con frecuencia recibe su capacitación en esos establecimientos, no se debe exigir a los voluntarios y personal en prácticas en refugios que tengan educación formal, formación o experiencia profesional, siempre y cuando estén supervisados por un cuidador de animales competente.

(37)

Además, con el fin de garantizar el bienestar de perros y gatos en un establecimiento, al menos uno de sus cuidadores debe recibir formación sobre los requisitos del presente Reglamento y, cuando proceda, sobre los requisitos nacionales adicionales, y tener conocimiento de las recomendaciones científicas y técnicas actualizadas. El operador debe garantizar que el cuidador que cursó la formación difunda los conocimientos adquiridos entre los demás cuidadores del establecimiento. La Comisión debe adoptar actos de ejecución a fin de establecer los requisitos mínimos de esa formación. La Comisión tiene la posibilidad de crear un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de perros y gatos con arreglo al artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/625, con el objeto de proporcionar asesoramiento técnico y científico a las autoridades competentes en el contexto de sus controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento. Dicho centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar de perros y gatos podría publicar, previa coordinación con la Comisión, recomendaciones y ejemplos de materiales de formación, en consonancia con los requisitos mínimos establecidos en los actos de ejecución y teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos más actualizados.

(38)

Las autoridades competentes responsables de garantizar que los cursos de formación estén disponibles y sean de calidad suficiente podrían colaborar con otras autoridades pertinentes, asociaciones veterinarias e instituciones educativas para desarrollar programas de formación de alta calidad con base científica.

(39)

Dado que el bienestar animal incluye la salud de los animales, los veterinarios están en las mejores condiciones para asesorar a los operadores con vistas a lograr un mejor nivel de bienestar animal en los establecimientos. Por tanto, los establecimientos que mantengan un número de perros y gatos que sobrepase un determinado umbral deben recibir una visita de bienestar animal de un veterinario durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, o durante el primer año a contar desde la notificación de un nuevo establecimiento.

(40)

Por razones de bienestar, poner fin a la vida de perros y gatos siempre debe realizarse de una manera que cause el mínimo dolor y angustia al perro o gato en cuestión. Se forma a los veterinarios para que evalúen el estado del animal y lo eutanasien si es necesario. Los operadores deben tratar de consultar a un veterinario, y este debe, en principio, eutanasiar al perro o al gato con el consentimiento previo del operador. En caso de emergencias o accidentes, cuando la asistencia veterinaria no esté disponible, los Estados miembros deben tener la opción de permitir que una persona competente con formación ponga fin a la vida del perro o del gato, siempre que el método utilizado sea instantáneo.

(41)

Algunas estrategias de cría dan lugar a problemas de bienestar para perros y gatos. Cuando se seleccionan determinados rasgos genéticos por razones estéticas u otras de comercialización, también pueden crearse características indeseables desde el punto de vista del bienestar animal que incluso se transmitan a las generaciones futuras. Por consiguiente, los operadores deben adoptar medidas para garantizar que sus estrategias de cría no tengan tales repercusiones negativas en el bienestar de los perros y gatos. En particular, las estrategias de cría motivadas por objetivos de comercialización pueden dar lugar a que determinados tipos de perros y gatos desarrollen «rasgos de conformación excesivos». Dado que los rasgos de conformación excesivos pueden dar lugar a importantes problemas de salud para los perros y gatos en cuestión, los criadores deben excluir de los programas de cría a los perros y gatos que presenten tales rasgos.

(42)

Los espectáculos, exposiciones y competiciones de estética repercuten en las oportunidades de comercialización y en los precios de perros y gatos. Las mutilaciones y determinadas estrategias de cría que dan lugar a perros o gatos con rasgos de conformación excesivos pueden ser ventajosas para los criadores que compiten en espectáculos, exposiciones y competiciones de estética. La organización y la participación en este tipo de espectáculos, exposiciones y competiciones pueden estar motivadas por factores distintos del bienestar animal, como los estándares estéticos, y pueden tener el objetivo de publicitar determinadas razas y características físicas. Al objeto de garantizar que los criadores den prioridad al bienestar de los perros y los gatos que producen y no desarrollen rasgos de conformación excesivos o no realicen mutilaciones para alcanzar estándares estéticos poco saludables, los operadores de establecimientos de cría y establecimientos de venta y los organizadores de dichos espectáculos, exposiciones y competiciones no deben utilizar ni incluir en ellos perros o gatos con rasgos de conformación excesivos o que hayan sido mutilados.

(43)

Las pruebas científicas demuestran que la consanguineidad tiene unos efectos negativos notables en el bienestar animal. Debe prohibirse la reproducción consanguínea de perros y gatos entre progenitores y sus descendientes, entre hermanos, entre medio hermanos o entre abuelos y nietos, ya que esta práctica aumenta la incidencia de enfermedades hereditarias y pone en peligro el adecuado funcionamiento del sistema inmunitario, lo cual repercute negativamente en el bienestar de los perros y los gatos. Sin embargo, la endogamia podría ser necesaria para preservar las razas locales con un patrimonio genético limitado. Por consiguiente, la autoridad competente debe poder autorizarla en tales casos.

(44)

No debe fomentarse la hibridación con especies silvestres, ya que los híbridos no están tan domesticados como los perros y los gatos. Dada la considerable dificultad para satisfacer las necesidades específicas de comportamiento de dichos híbridos y las molestias o sufrimientos que se les ocasionan, debe prohibirse la cría para producir tales híbridos.

(45)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha prestado asistencia científica y técnica sobre varias cuestiones relativas al alojamiento, la salud y los procedimientos dolorosos en relación con los perros o gatos que se mantienen en establecimientos de cría. El presente Reglamento tiene en cuenta las recomendaciones de la EFSA sobre el tipo de alojamiento y ejercicio, sobre la temperatura y la luz de los alojamientos y sobre la salud y las intervenciones quirúrgicas dolorosas.

(46)

Las pruebas científicas ponen de relieve la importancia de la alimentación, el suministro de agua, el alojamiento, la asistencia sanitaria y la atención a las necesidades conductuales y la prevención de prácticas dolorosas para el bienestar de perros y gatos. Por tanto, es esencial regular detalladamente estos aspectos del mantenimiento de perros y gatos.

(47)

Existen pruebas científicas son claras en cuanto a la necesidad de que los perros y los gatos dispongan de espacio suficiente para expresar su comportamiento natural y tengan interacciones sociales normales. Esto no es posible cuando los animales se mantienen confinados, y en particular cuando se les mantiene en contenedores. Por consiguiente, debe prohibirse mantener perros o gatos en contenedores, excepto si es necesario para el transporte de los animales o para el aislamiento temporal, a corto plazo, de perros y gatos de manera individual, para el tiempo que dure su participación en espectáculos, exposiciones y competiciones, para cachorros de perro o crías de gato con capacidad de termorregulación reducida y para cachorros de perro o crías de gato con sus madres, siempre y cuando se minimice el estrés, se evite el sufrimiento debido a temperaturas extremas y los animales puedan ponerse de pie girarse y tumbarse en una posición natural.

(48)

Se debe proporcionar a los perros y gatos un lugar de descanso protegido para que tengan la posibilidad de retirarse, descansar y sentirse seguros. El lugar de descanso debe estar limpio y seco y, por ejemplo, debe estar cubierto con materiales blandos, como una esterilla, una manta u otros materiales adecuados que proporcionen comodidad y un buen soporte corporal. El lugar de descanso debe ser suficientemente amplio para que puedan ponerse de pie, girarse y tumbarse en una posición natural. Todos los perros o gatos que compartan el mismo espacio deben poder descansar al mismo tiempo.

(49)

El apareamiento, donde el macho y la hembra interactúan naturalmente, se ve influido por varios factores, incluidos los ciclos hormonales, el comportamiento y el momento. Así pues, restringir físicamente el movimiento de perros o gatos durante el apareamiento es contrario a su comportamiento natural y, por lo tanto, afecta negativamente a su bienestar. Los operadores no deben restringir físicamente a los perros o gatos durante el apareamiento. En su lugar, los operadores deben tratar de encontrar otros medios para conseguir un apareamiento exitoso, como optimizar el tiempo dedicado al apareamiento.

(50)

El operador, sobre la base del asesoramiento veterinario y teniendo en cuenta la situación particular de un perro o un gato, puede optar por que se controle la reproducción por medios quirúrgicos o no quirúrgicos. A fin de evitar el dolor, cualquier esterilización quirúrgica debe ser realizada por un veterinario o, en el caso de los gatos machos, cuando el Estado miembro lo permita, por un enfermero veterinario autorizado, utilizando anestesia y analgesia prolongada.

(51)

Deben prohibirse las ataduras durante largos períodos, ya que pueden provocar problemas importantes de bienestar animal. Estas prácticas pueden vincularse a una mayor prevalencia de trastornos locomotores y a la incapacidad de tumbarse o descansar cómodamente y de comportarse de manera normal.

(52)

Es fundamental proporcionar un espacio suficiente para que los perros y los gatos expresen sus comportamientos innatos. Por el mismo motivo, debe limitarse el uso de contenedores a circunstancias excepcionales, como el aislamiento de un perro o un gato agresivo durante un corto período o el transporte de perros y gatos para acudir a un veterinario. Para facilitar que los perros y gatos mantengan un ritmo circadiano adecuado, en su alojamiento también debe haber luz natural, aunque pueda complementarse, cuando sea necesario, con iluminación artificial. A fin de apoyar mejor su desarrollo, los cachorros de perro a partir de las cinco semanas de edad pueden ser llevados a una zona exterior segura durante determinados períodos, teniendo en cuenta sus necesidades individuales y las condiciones climáticas. Con el objeto de satisfacer su necesidad de hacer ejercicio, socializar y expresar otros comportamientos innatos, los perros de más de ocho semanas de edad deben tener acceso al aire libre. Esos perros deben, durante un período mínimo combinado de una hora y a diario, tener acceso seguro al aire libre o sacarse a pasear.

(53)

Para evitar que su bienestar de las hembras se vea comprometido, y en particular para prevenir las complicaciones de la gestación, las perras y gatas no deben reproducirse antes de alcanzar la madurez. Además, para que puedan recuperarse físicamente de la gestación y la lactancia, solo debe permitirse una nueva gestación de dichas perras y gatas después de que transcurra un período de tiempo suficiente. No obstante, para evitar determinadas patologías reproductivas en ellas, como la piómetra, deben permitirse hasta tres gestaciones en un período de dos años, seguidos de un período de recuperación adecuado, que ha de ser de, al menos, un año en el caso de las perras y gatas reproductoras que hayan tenido tres camadas, incluidos cachorros de perro o crías de gato mortinatos, en un período de dos años. La reproducción debe cesar en las perras y gatas reproductoras que lleguen a una cierta edad y en aquellas que hayan pasado por dos cesáreas, puesto que no se puede descartar que una nueva gestación tenga efectos negativos sobre su bienestar.

(54)

El cambio de prácticas en relación con los ciclos reproductivos que impone el presente Reglamento podría, en algunos casos, afectar negativamente al nivel de ingresos de los criadores de perros y gatos debido a la disminución del número de camadas que se obtienen al año. Por tanto, debe concederse a los criadores más tiempo para adaptar sus modelos de negocio.

(55)

Es esencial que los perros y gatos no supongan ninguna amenaza para la seguridad humana. Para reducir el riesgo de agresión a las personas, los perros o gatos nacidos o mantenidos en establecimientos deben estar socializados adecuadamente con animales de la misma especie, con personas y, si es posible, con otros animales. Deben mantenerse en un entorno estimulante que no les resulte amenazador y que esté dotado de mejoras, tales como juguetes, que les permitan jugar y expresar otros comportamientos innatos. La separación de perros y gatos de sus madres no debe ocurrir a una edad demasiado temprana, ya que esto puede causar a esos animales un estrés grave relacionado con la separación y los problemas de comportamiento asociados. Por lo tanto, debe prohibirse, excepto cuando existan razones veterinarias para la separación.

(56)

Los procedimientos destinados a alterar la apariencia de perros y gatos o a prevenir determinados comportamientos, como cortarles las orejas o el rabo, o extirparles las uñas o las cuerdas o pliegues vocales, tienen una repercusión negativa grave en el bienestar de estos animales. Tales procedimientos provocan dolor e impiden que los perros y los gatos muestren comportamientos innatos. Por este motivo, dichos procedimientos solo deben permitirse si los lleva a cabo un veterinario y únicamente cuando sea necesario por razones veterinarias. No debe permitirse la realización de intervenciones profilácticas salvo en caso de que el veterinario haya identificado una indicación veterinaria que justifique dicha intervención.

(57)

Los perros utilizados en los servicios militares, policiales y aduaneros desempeñan un papel central para la seguridad nacional. A fin de dar cabida a las necesidades específicas de los servicios militares, policiales y aduaneros y de los operadores que crían y adiestran perros para esas autoridades, debe permitirse que los Estados miembros concedan exenciones en relación con prácticas dolorosas de manejo y atado, ya que dichas prácticas y atado podrían ser necesarias durante el adiestramiento de esos perros. A pesar de estas excepciones, es importante que el personal que adiestra perros para el ejército o para los servicios policiales y aduaneros en establecimientos reciba una formación periódica sobre competencias adecuadas para que apliquen métodos apropiados de manejo y entrenamiento y minimicen el dolor de los perros a su cuidado.

(58)

Los perros de guarda del ganado se crían para guardar el ganado y protegerlo de depredadores en entornos agrícolas o de pastoreo. Estos perros pasan con frecuencia períodos prolongados al aire libre sin la presencia de una persona. Debido a la forma en que se utilizan y al efecto determinante que esto tiene en sus condiciones de vida, alimentar e inspeccionar habitualmente a estos animales a veces es un desafío. A menudo es difícil cumplir los requisitos del presente Reglamento que tienen por objeto garantizar que se satisfagan las necesidades de alojamiento y socialización de estos animales. Además, los perros que se utilizan para dirigir el movimiento de un rebaño son perros de pastoreo y acompañan a la persona responsable. Son necesarias exenciones en relación con determinados requisitos del presente Reglamento relativos al alojamiento y la socialización de estos perros durante el período en que tenga lugar la trashumancia estacional de tales rebaños.

(59)

Las condiciones que se dan en los establecimientos de cría son especialmente importantes para que los perros y los gatos se críen, mantengan y traten adecuadamente antes de su comercialización, particularmente debido a las repercusiones que unas condiciones de bienestar animal deficientes a una edad temprana pueden tener para los perros y los gatos. Por tanto, es importante que los establecimientos que tengan una capacidad productiva importante sean autorizados por las autoridades competentes y estén sujetos a una inspección previa in situ antes de su autorización. Tal inspección previa por parte de veterinarios oficiales o, cuando la tarea de control oficial haya sido delegada, por otros profesionales y la consiguiente autorización de dichos establecimientos son una forma eficaz de garantizar que estos cumplan los requisitos del presente Reglamento. Sin embargo, habida cuenta de que las inspecciones deben centrarse en los establecimientos que presenten un mayor riesgo desde el punto de vista del cumplimiento de las normas de bienestar animal, y dada la disponibilidad limitada de veterinarios oficiales en los Estados miembros, no resultaría proporcionado exigir una inspección previa in situ antes de su autorización a todos los establecimientos. También es importante que se ponga a disposición del público una lista de los establecimientos debidamente autorizados que permita a los adquirientes potenciales comprobar la situación de los establecimientos de cría apoyando de ese modo el control público de esos establecimientos y la concienciación de la ciudadanía. Dado que los establecimientos de cría necesitan tiempo para aplicar los requisitos en materia de alojamiento y que las autoridades competentes necesitan tiempo para llevar a cabo inspecciones in situ de los establecimientos de cría existentes, la obligación de los establecimientos de cría de obtener una autorización debe empezar a aplicarse en la misma fecha que los requisitos de alojamiento.

(60)

Algunos operadores que comercializan perros y gatos animan a los posibles clientes a comprar a cualquier coste recurriendo a argumentos emocionales, sin mencionar al potencial propietario las consecuencias que tiene ser propietario de un perro o un gato. Otros operadores insisten en las responsabilidades que conlleva la propiedad de animales de compañía y esto, naturalmente, tiene el efecto potencial de limitar su capacidad para comercializar perros o gatos en la Unión. La diferencia entre estas dos actitudes tiende a beneficiar a los operadores menos responsables, lo cual provoca distorsiones de la competencia a pesar de la importancia para el bienestar animal y el orden público de informar a los clientes sobre las responsabilidades que adquieren al comprar un perro o un gato. Por tanto, está justificado exigir que todos los operadores que comercialicen perros y gatos en la Unión informen a los futuros propietarios sobre sus responsabilidades. Además, cuando se facilite la comercialización de un perro o un gato por un operador a través de un anuncio en línea, este debe ir acompañado de una advertencia adecuada para transmitir en un modo eficaz el mensaje sobre tenencia responsable. Es importante promover la tenencia responsable de los animales de compañía para el buen funcionamiento del mercado y la protección de los consumidores, y evitar el abandono de perros y gatos debido a que los propietarios de animales de compañía no eran conscientes antes de adquirir el animal de las responsabilidades que conlleva tener animales de compañía. Por consiguiente, la obligación de mostrar una advertencia sobre la tenencia responsable en los anuncios en línea relativos a la venta, la donación o cualquier otra forma de transmisión de titularidad también debe aplicarse a las personas físicas o jurídicas distintas de los operadores. La obligación de mostrar la advertencia sobre la tenencia responsable se aplica a las personas que comercializan perros y gatos a efectos del presente Reglamento. Dicha obligación no pretende interferir en la libertad de prensa ni en la libertad de expresión ni en las normas nacionales vigentes sobre responsabilidad editorial que no estén armonizadas a escala de la Unión.

(61)

El tráfico ilegal y las prácticas fraudulentas en relación con la comercialización de perros y gatos en la Unión se ve favorecido por la falta de trazabilidad de estos animales. Esa falta de trazabilidad se debe a unos requisitos de identificación incompletos y a la ausencia de requisitos de registro en relación con dichos animales. Además, se favorecen prácticas fraudulentas cuando los sistemas de identificación y registro de perros y gatos no están armonizados o no pueden funcionar fácilmente por falta de interoperabilidad de las infraestructuras técnicas. Tanto el plan coordinado de control de la Unión sobre las ventas en línea de perros y gatos de 2018 como la acción coercitiva de la Unión sobre el comercio ilegal de gatos y perros llevada a cabo en 2022-2023 revelaron prácticas fraudulentas generalizadas en la comercialización de perros y gatos en la Unión, junto con los problemas conexos de bienestar animal. En consecuencia, es fundamental armonizar las normas relativas a los medios de identificación y registro de perros y gatos. El establecimiento de una amplia obligación de identificación y registro de perros y gatos impide lagunas en el sistema de trazabilidad que, de otro modo, correrían el riesgo de ser explotadas por los defraudadores. Las personas físicas o jurídicas que comercialicen perros o gatos en la Unión deben aportar pruebas de su identificación y registro en una de las bases de datos establecidas por los Estados miembros con este fin. Cada cambio posterior de titularidad o responsabilidad de un perro o gato concreto debe registrarse en una de las bases de datos. Teniendo en cuenta el papel central de los perros utilizados en los servicios militares, policiales y aduaneros para la seguridad nacional, debe permitirse a los Estados miembros conceder exenciones relativas al registro de dichos perros con el fin de evitar su trazabilidad hasta dichos servicios.

(62)

Las personas físicas o jurídicas que comercialicen perros y gatos en la Unión deben aportar pruebas de identificación mostrando un documento que haga referencia al código del transpondedor implantado en el perro o gato, así como pruebas del registro de dicho animal en una base de datos oficial. De esta manera, el nuevo propietario recibirá la información clave sobre el animal y se asegurará la trazabilidad.

(63)

Puesto que la mayoría de los perros y los gatos se ponen actualmente a la venta o se donan mediante anuncios en línea, la Comisión debe desarrollar un sistema de acceso público gratuito que permita a los adquirientes verificar la autenticidad de la identificación, el registro y la titularidad del perro o gato publicitado. Para ello, debe exigirse a la persona física o jurídica que publicite el perro o gato en línea que utilice el sistema de verificación y que muestre el código generado por dicho sistema en el anuncio. Con esta medida se pretende luchar mejor contra el fraude, mejorando la trazabilidad de los perros y los gatos comercializados en la Unión, permitiendo que las autoridades competentes efectúen controles mejores y, en última instancia, mejorando el bienestar de estos animales. Los prestadores de plataformas en línea deben actuar con diligencia cuando desempeñen el papel de intermediador a la hora de comercializar perros y gatos en la Unión. Por consiguiente, sin perjuicio del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), debe exigirse a las plataformas en línea que permitan publicar anuncios de perros y gatos a fines de su comercialización que diseñen y organicen sus interfaces en línea de manera que las personas físicas o jurídicas que hagan publicidad de perros y gatos puedan mostrar el código pertinente e informar a los adquirientes sobre el sistema de verificación. Esta medida no debe equivaler a que las plataformas en línea estén obligadas a supervisar, en general, los anuncios que ofrecen, ni a investigar para evaluar la exactitud de la identificación y el registro antes de la publicación de la oferta.

(64)

Dado que el nivel de concienciación sobre el bienestar animal de los cuidadores de animales repercute directamente en el bienestar de los perros y gatos bajo su cuidado, los Estados miembros deben asegurarse de que exista una oferta de formación suficiente, tanto en lo relativo a la cantidad como a la calidad, que permita a los cuidadores cumplir los requisitos de formación establecidos en el presente Reglamento.

(65)

Para garantizar la trazabilidad de perros y gatos, estos deben identificarse individualmente con un identificador único en forma de transpondedor y sus datos de identificación deben registrarse en una base de datos. Por consiguiente, los Estados miembros deben responsabilizarse de crear y mantener bases de datos de los perros y gatos en sus territorios para garantizar la trazabilidad de estos animales. Asimismo, es preciso que estas bases de datos sean interoperables. Esto va a facilitar la búsqueda de información sobre perros y gatos en toda la Unión y va a permitir que las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales con vistas a garantizar el cumplimiento de la normativa sobre bienestar animal. Para facilitar la interoperabilidad de estas bases de datos nacionales, la Comisión debe establecer una base de datos de índices.

(66)

Para evaluar el progreso de la trazabilidad de los animales y de las condiciones de bienestar animal en las que se mantienen los perros y los gatos en los establecimientos, es necesario que los Estados miembros recopilen, notifiquen y analicen indicadores clave de políticas. Dichos indicadores clave de políticas deben armonizarse en virtud del presente Reglamento para que sean comparables en la Unión y permitan que esta haga un seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos políticos del presente Reglamento.

(67)

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece normas para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en el marco de los procedimientos pertinentes. Los papeles de la Comisión y de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales en los casos contemplados en el presente Reglamento deben definirse claramente para garantizar un nivel elevado de protección de datos.

(68)

A efectos del presente Reglamento, los nombres de las personas físicas y la información de contacto correspondiente deben figurar en los documentos tratados por la Comisión y los Estados miembros en el curso de la aplicación del presente Reglamento, a saber, la notificación y autorización de establecimientos, el registro de perros y gatos y la verificación de este último, así como las importaciones de perros y gatos. El tratamiento de estos datos personales está justificado por el interés público de garantizar el respeto de los requisitos de bienestar de perros y gatos, incluida la realización de los controles oficiales y la trazabilidad, evitar la elusión de esos requisitos de bienestar y luchar contra el comercio ilegal de perros y gatos entre Estados miembros y, en el caso de las importaciones, con terceros países.

(69)

El período de conservación de los datos personales en el registro de establecimientos y en la lista de establecimientos de cría autorizados debe ser de diez años a partir de la fecha de cese de la actividad del establecimiento, ya que las autoridades competentes necesitan tener acceso al historial de actividades de un operador relacionadas con la cría, el mantenimiento y la comercialización en la Unión de perros y gatos y tener conocimiento de cualquier incumplimiento de las normas de bienestar animal en el pasado cuando reciban una nueva notificación de actividad o una solicitud de autorización.

(70)

El período de conservación de los datos personales de los propietarios actuales y anteriores de perros o gatos en las bases de datos nacionales y en la base de datos de índices debe ser de cinco años a partir del registro de la muerte del perro o gato en dichas bases de datos o de veinticinco años a partir de la fecha del primer registro del perro o gato en dichas bases de datos. Dicho período de conservación tiene por objeto abarcar la esperanza de vida de los perros y los gatos, garantizar la existencia de un sistema de trazabilidad sólido para todos los perros y gatos comercializados en la Unión y proporcionar datos, incluso después de la muerte de un perro o un gato concreto, a efectos de la realización de controles oficiales sobre problemas de bienestar, como tasas de mortalidad anormalmente elevadas, que requieren análisis de datos.

(71)

El período de conservación de los datos relativos a los propietarios y a las personas autorizadas que entren en la Unión con perros o gatos en el marco de desplazamientos sin fines comerciales notificados previamente en una base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía debe ser de cinco años a partir de la notificación previa por parte del propietario, a fin de que las autoridades competentes puedan llevar a cabo análisis de datos, detectar desplazamientos sospechosos y establecer controles oficiales basados en el riesgo con el fin de detectar a posibles defraudadores.

(72)

El período de conservación de los datos en el sistema de verificación de la Unión relativos a las personas físicas o jurídicas que publiciten un perro o gato con el fin de comercializarlo y que utilicen el sistema de verificación para generar el código requerido debe ser de dieciocho meses a partir de la generación de este último, a fin de que el sistema pueda confirmar la autenticidad de la identificación, el registro y la titularidad del perro o gato anunciado a un adquirente que utilice dicho sistema durante el período máximo de tiempo previsto de publicación del anuncio en línea.

(73)

Es posible que los perros y gatos importados en la Unión fueran criados o mantenidos en terceros países en condiciones perjudiciales para su bienestar. Esto suscita preocupaciones morales de carácter público y supone riesgos de seguridad y de salud animal y salud pública en la Unión. Los ciudadanos de la Unión consideran que garantizar que perros y gatos disfruten de un nivel elevado de bienestar es un asunto de responsabilidad moral, como reflejan los resultados del Eurobarómetro de 2023 sobre bienestar animal, así como la voluminosa correspondencia y las numerosas peticiones recibidas por el Parlamento Europeo sobre este asunto, la gran cantidad de preguntas parlamentarias planteadas al respecto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compañía, así como la prohibición de la Unión de comercializar e importar pieles de perro y de gato y productos que las contengan. Además, los problemas relacionados con la vida y la salud de los animales forman parte de problemas asociados al bienestar animal. Por ejemplo, un uso excesivamente intensivo de perras o gatas para la cría que no respete sus necesidades de bienestar puede generar agotamiento, caquexia y susceptibilidad a contraer enfermedades infecciosas. Por último, las malas condiciones de bienestar pueden generar riesgos para la salud pública, entre ellos un aumento en la incidencia de agentes zoonóticos como la dermatofitosis o los parásitos internos, así como un mayor riesgo indirecto de desarrollo de resistencia a los antimicrobianos debido a la necesidad de emplear un elevado volumen de antimicrobianos en el establecimiento de origen. Los perros y gatos criados en malas condiciones de bienestar también pueden representar un riesgo para la seguridad pública, ya que es posible que reaccionen desarrollando comportamientos agresivos. Dadas estas preocupaciones públicas de carácter moral y los riesgos para la seguridad, la salud animal y la salud pública, y con la finalidad de lograr los objetivos del presente Reglamento, es importante que los operadores que participan en la importación de perros y gatos de terceros países cumplan unas normas en materia de bienestar de los animales que sean idénticas o equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que ofrezcan las mismas garantías en lo que respecta a su trazabilidad. Dado que estos requisitos van a obligar a los operadores que participan en la exportación de perros o gatos a la Unión a introducir algunos cambios, debe establecerse un período transitorio de la misma duración que el que se aplica a los operadores de la Unión.

(74)

Para garantizar que las normas de importación se respeten, la Comisión debe elaborar una lista de terceros países autorizados a comercializar perros o gatos en la Unión a partir de una evaluación sobre la fiabilidad de sus controles oficiales en dichos terceros países para hacer cumplir las normas sobre bienestar animal en virtud del presente Reglamento, o bien normas reconocidas por la Unión como equivalentes, en los establecimientos de su territorio que exporten o tengan la intención de exportar perros o gatos al mercado de la Unión. Además, debe crearse una lista de los establecimientos que crían y mantienen perros o gatos en esos terceros países y que estén autorizados a exportar dichos animales a la Unión para asegurar la trazabilidad de los animales y facilitar los controles en los puestos de control fronterizos de la Unión. La Comisión debe llevar a cabo, aplicando un enfoque basado en el riesgo, auditorías sobre la fiabilidad del sistema de control oficial de terceros países autorizados en virtud del presente Reglamento, así como de aquellos terceros países que soliciten la autorización de la Unión con arreglo al presente Reglamento. El cumplimiento de las normas pertinentes del presente Reglamento o de las normas reconocidas por la Unión como normas equivalentes debe acreditarse en el certificado sanitario pertinente utilizado para dichas exportaciones. A tal fin, la Comisión debe procurar modificar el modelo de certificado oficial pertinente con objeto de incluir la correspondiente declaración de bienestar animal.

(75)

Para mejorar la protección de los consumidores y garantizar la trazabilidad adecuada de perros y gatos que son importados en la Unión, procede exigir en el presente Reglamento que los animales se identifiquen antes de su entrada en la Unión y que sus importadores garanticen el registro de los animales en una de las bases de datos de los Estados miembros. De este modo, se conseguirá un mayor control de los desplazamientos de estos animales. Además, la acción coordinada de la Unión sobre el comercio ilegal de gatos y perros llevada a cabo en 2022 y 2023 demostró que una de las prácticas fraudulentas habituales en relación con el comercio de perros y gatos consiste en importar en la Unión perros y gatos destinados al comercio alegando que se trata de desplazamientos sin fines comerciales tal y como se definen en las normas zoosanitarias de la Unión, a saber, desplazamientos de perros y gatos que acompañen a sus propietarios o a una persona autorizada por el propietario sin intención de transmitir la titularidad. Con el fin de proporcionar herramientas para que los Estados miembros lleven a cabo controles basados en el riesgo que tengan por objeto erradicar esta práctica fraudulenta, es esencial que la entrada de perros y gatos en la Unión sin fines comerciales se notifique previamente, con independencia del número de animales, a través de una base de datos específica de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía. Esta base de datos debe recoger notificaciones de las entradas en la Unión de dichos animales, con independencia del punto de entrada, para que los Estados miembros dispongan del conocimiento necesario y ayudar a detectar los desplazamientos sospechosos. Por este motivo, procede que la Comisión cree y mantenga dicha base de datos, de modo que los Estados miembros tengan acceso a toda la información disponible para llevar a cabo sus actividades de control. Los Estados miembros deben utilizar la información recogida en la base de datos y, cuando proceda, llevar a cabo controles específicos de los movimientos sospechosos, incluidos, en caso necesario, controles sobre el terreno.

(76)

A fin de aplicar eficazmente el presente Reglamento, se anima a los Estados miembros a llevar a cabo campañas de concienciación sobre las obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, incluidas campañas dirigidas a las personas físicas o jurídicas propietarias de perros o gatos y a los adquirentes potenciales de perros o gatos. Dichas campañas podrían abarcar la obligación de identificar y registrar a los perros y los gatos de conformidad con el presente Reglamento, los requisitos relativos al contenido de los anuncios para la venta o la transmisión de la titularidad o la responsabilidad de perros o gatos, y los motivos del sistema para verificar la autenticidad de los anuncios en línea, sus características y la forma de utilizarlo. Las campañas podrían abarcar los motivos de la advertencia de tenencia responsable y explicar el concepto de tenencia responsable, incluida la importancia de no abandonar a perros o gatos. La Comisión debe facilitar el intercambio de mejores prácticas en relación con dichas actividades de concienciación. Varios Estados miembros cuentan con programas de esterilización quirúrgica para perros y gatos con el fin de limitar la reproducción incontrolada de perros y gatos vagabundos. También llevan a cabo campañas de concienciación sobre estos programas. Unos programas de esterilización quirúrgica ineficaces pueden dar lugar a un aumento de los abandonos. Si, además, las poblaciones de animales vagabundos no se gestionan adecuadamente, puede dar lugar a que se comercialicen más perros y gatos en la Unión. Las campañas nacionales sobre programas de esterilización quirúrgica podrían integrarse en la campaña de concienciación sobre las obligaciones establecidas en el presente Reglamento con el objetivo de fomentar la tenencia responsable y reducir la presión sobre el mercado de perros y gatos.

(77)

A fin de tener en cuenta el progreso técnico y los avances científicos, en particular los dictámenes de la EFSA, y las repercusiones sociales, económicas y medioambientales de dichos proceso y avances científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con vistas a completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de indicadores sobre el comportamiento y la apariencia física de perros y gatos a través de la especificación de las características de los genotipos y los rasgos de conformación excesivos que deben excluir a un perro o gato de la reproducción, de modo que las estrategias de cría no ocasionen efectos perjudiciales en la salud o el bienestar de los perros y los gatos. En el contexto de los espectáculos, exposiciones y competiciones de estética, tras considerar tanto los dictámenes científicos de la EFSA como las circunstancias sociales y económicas específicas del sector, dichos actos delegados deben reflejar un enfoque progresivo y equilibrado a fin de garantizar una aplicación proporcionada y factible en la práctica.

(78)

A fin de establecer criterios mínimos que deban evaluarse durante las visitas de bienestar animal, así como de tener en cuenta el progreso técnico y la evolución científica y sus repercusiones sociales, económicas y medioambientales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el artículo 10 del presente Reglamento y modificar sus anexos en lo que respecta a los requisitos para la cría, el mantenimiento y la identificación de perros y gatos, así como a los indicadores para supervisar los objetivos políticos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(79)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los siguientes elementos:

la armonización del contenido de la educación, la formación o la experiencia profesional de los cuidadores de animales competentes,

la información que deben proporcionar los operadores y las personas físicas que comercialicen y anuncien perros o gatos como prueba de identificación y registro de estos y determinados aspectos relativos al sistema de verificación que realiza controles automatizados de la autenticidad de la identificación y el registro de los perros y los gatos,

los requisitos mínimos respecto al contenido de las bases de datos para el registro de perros y gatos y los requisitos relativos a la interoperabilidad de las bases de datos;

la metodología armonizada destinada a medir los datos recogidos establecida en el anexo III del presente Reglamento y el modelo para que los Estados miembros informen a la Comisión sobre dichos datos,

la información que los propietarios deben notificar previamente en la base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía y el procedimiento para las notificaciones previas de desplazamientos que presenten un riesgo de fraude.

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(80)

La actitud de los ciudadanos en relación con el bienestar de los perros y los gatos varía de un Estado miembro a otro. Así pues, algunos Estados miembros ya han adoptado un conjunto completo de normas sobre el bienestar de estos animales. Dado que el presente Reglamento establece requisitos mínimos, procede, por consiguiente, permitir a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales más estrictas que las establecidas en el presente Reglamento que busquen una protección más amplia de los perros y los gatos, siempre que dichas normas nacionales no afecten al funcionamiento correcto del mercado interior.

(81)

Los Estados miembros deben notificar a la Comisión cualquier norma nacional que sea más estricta que las previstas en el presente Reglamento. La Comisión debe poner dichas normas en conocimiento de los demás Estados miembros. Cuando las normas nacionales entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), deben notificarse a la Comisión de conformidad con dicha Directiva.

(82)

Es esencial que el Derecho de la Unión sea objeto de un seguimiento y una evaluación periódicos para que, en caso necesario, pueda actualizarse para que siga alcanzando sus objetivos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir la obligación de que la Comisión haga un seguimiento del bienestar de los perros y los gatos en la Unión y lleve a cabo una evaluación para que se presente a otras instituciones de la Unión.

(83)

Para asegurar la plena aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento que abarquen todas las obligaciones aplicables a los operadores, incluida la prohibición de abandonar a perros y gatos, y garantizar que se apliquen estas sanciones. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En particular, en caso de infracciones graves o reiteradas, los Estados miembros deben establecer sanciones que sean disuasorias desde el punto de vista financiero, teniendo en cuenta el volumen de negocios del operador, y que incluyan la posibilidad de prohibir a un operador que siga ejerciendo su actividad.

(84)

Teniendo en cuenta los costes de explotación de un refugio y los beneficios públicos de dicha actividad, cuando los refugios cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento para el bienestar de los perros y gatos no deseados, abandonados o vagabundos, se anima a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de adoptar medidas para garantizar que los refugios y las organizaciones responsables de dichos animales se financien adecuadamente de conformidad con el Derecho nacional.

(85)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber el establecimiento de requisitos mínimos que garanticen el correcto funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se procura un nivel elevado de bienestar de los perros y los gatos y la trazabilidad de dichos animales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(86)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra g) del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 18 de noviembre de 2024.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones mínimas relativas a:

a)

el bienestar de los perros y gatos criados o mantenidos en establecimientos o comercializados en la Unión;

b)

la trazabilidad de los perros y gatos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1.   El presente Reglamento se aplica a la cría, el mantenimiento, la trazabilidad, la comercialización y la entrada de perros y gatos en la Unión.

2.   El presente Reglamento no se aplica a la cría, el mantenimiento, la comercialización o la entrada en la Unión de perros o gatos destinados o utilizados para fines científicos o para realizar los ensayos clínicos necesarios para obtener la autorización de comercialización de medicamentos veterinarios.

Artículo 3

Ámbito de aplicación personal

1.   El capítulo II se aplica a todos los operadores.

2.   El capítulo III se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que sean propietarios de perros o gatos en la Unión.

3.   El capítulo V se aplica a todas las personas físicas y jurídicas que introduzcan perros o gatos en la Unión.

4.   El presente Reglamento no se aplica a los agricultores que ofrezcan refugio en su explotación agrícola a gatos vagabundos que se desplazan libremente y que sean útiles para el control de plagas, cuando dichos agricultores no sean operadores ni comercialicen dichos gatos.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«perro»: cualquier animal de la especie Canis lupus familiaris;

b)

«gato»: cualquier animal de la especie Felis silvestris catus;

c)

«bienestar de perros y gatos»: el estado físico y mental de un perro o un gato que recibe una alimentación adecuada, se mantiene en un entorno adecuado, se mantiene en buena salud, muestra un comportamiento adecuado y tiene por lo general una experiencia mental positiva de la vida;

d)

«híbrido»: toda descendencia de la primera a la cuarta generación tras el cruce entre una especie silvestre y un perro o gato doméstico, o entre estos híbridos y especies silvestres, perros o gatos domésticos u otros híbridos;

e)

«cría»: el mantenimiento de perros o gatos en establecimientos de cría con fines de reproducción;

f)

«mantenimiento»: cualquier actividad durante la cual se acoja, aloje o maneje a perros o gatos, ya sea en un establecimiento o bajo la responsabilidad de un operador, o de ambas maneras;

g)

«comercialización»: la venta, puesta en venta, distribución o cualquier otra forma de transmisión de la titularidad o responsabilidad de perros o gatos, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la publicidad de perros o gatos para tales fines, con exclusión de las donaciones ocasionales, a intervalos irregulares, de personas físicas que no sean operadores, no publicitadas en línea;

h)

«publicidad»: toda forma de comunicación con el público o una parte de este que tenga por efecto, directo o indirecto, la promoción de un perro o gato, de una o varias de sus características físicas o de una raza con el fin de suscitar interés, provocar interacción o atraer ventas;

i)

«plataforma en línea»: la plataforma en línea, tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065, que intermedia en la comercialización de perros o gatos;

j)

«perra reproductora»: perra desde el momento en que se cubra o sea inseminada por primera vez hasta el destete de su última camada;

k)

«gata reproductora»: gata desde el momento en que se cubra o sea inseminada por primera vez hasta el destete de su última camada;

l)

«perro de guarda del ganado»: un perro mantenido o formado principalmente para proteger al ganado de depredadores en entornos agrícolas o de pastoreo;

m)

«perro pastor»: un perro mantenido o formado principalmente para conducir, desplazar o controlar de otro modo el ganado en entornos agrícolas o de pastoreo, incluidas las explotaciones agrícolas, las zonas de pasto o durante la trashumancia;

n)

«establecimiento»: un establecimiento de cría, establecimiento de venta, refugio o casa de acogida;

o)

«establecimiento de cría»: cualquier instalación o construcción, incluidos los hogares, en los que se mantengan perros o gatos con fines reproductivos para comercializar sus descendientes;

p)

«agricultor»: un agricultor tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

q)

«establecimiento de venta»: cualquier instalación o construcción en las que se mantengan para la venta perros o gatos que no hayan nacido en ellos, incluidas las tiendas de animales de compañía o los hogares, así como cualquier instalación o construcción de operaciones de agrupamiento en los que se juntan perros o gatos de más de un establecimiento;

r)

«refugio»: cualquier instalación o construcción, incluidos los hogares, en las que se mantengan con fines de comercialización perros o gatos no deseados, abandonados, extraviados, incautados o anteriormente vagabundos;

s)

«casas de acogida»: un hogar que mantiene perros o gatos por cuenta de un operador responsable de perros o gatos no deseados, abandonados, extraviados, incautados o anteriormente vagabundos;

t)

«operador»: toda persona física o jurídica que comercializa perros o gatos y es responsable de un establecimiento de cría, establecimiento de venta o refugio y de los perros o gatos mantenidos en él, o que coloca a perros o gatos en una casa de acogida y es responsable de los perros o gatos mantenidos en ella;

u)

«autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625;

v)

«estrategia de cría»: el conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, la selección, la cría y el intercambio de perros o gatos reproductores y de su material reproductivo, que se diseñan y aplican para conservar o mejorar las características fenotípicas o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo;

w)

«eutanasia»: el acto de inducir la muerte mediante un método que provoca una pérdida de conciencia rápida e irreversible con el mínimo dolor y angustia, acabando con la vida de un perro o gato;

x)

«mutilación»: cualquier intervención, incluida una intervención quirúrgica, que se lleve a cabo por motivos distintos de los terapéuticos o diagnósticos, excepto para la esterilización quirúrgica o la implantación de un transpondedor, y que ocasione daños o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea de un perro o un gato;

y)

«esterilización quirúrgica»: el proceso mediante el cual se impide de forma quirúrgica e irreversible la reproducción de perros o gatos;

z)

«sufrimiento»: un estado físico o mental desagradable e indeseado, resultante de la exposición de un perro o un gato a estímulos nocivos o de la ausencia continuada de estímulos positivos importantes;

aa)

«alojamiento»: las instalaciones o el espacio al aire libre delimitado en establecimientos en los que se mantienen perros o gatos, ya sea de forma temporal o permanente;

bb)

«chenil»: la estructura física que tiene uno o varios recintos para alojar perros;

cc)

«gatera»: la estructura física que tiene uno o varios recintos para alojar gatos;

dd)

«cuidador de animales»: la persona que se ocupa de los perros o gatos criados o mantenidos en un establecimiento, incluidos los voluntarios, personal en prácticas y trabajadores a tiempo parcial, bajo la responsabilidad de un operador;

ee)

«enriquecimiento ambiental»: los materiales o estructuras que están presentes en el entorno de un perro o un gato, que tienen una propiedad ocupacional o nutricional y que son capaces de suscitar y satisfacer la curiosidad o el comportamiento apetitivo de un perro o un gato, o de motivarlo físicamente;

ff)

«atadura»: tener a un perro o a un gato sujeto a un punto fijo o a un objeto para mantenerlo en una zona determinada o limitar su movimiento;

gg)

«contenedor»: cualquier cajón, caja, jaula, receptáculo u otra estructura móvil que se utilice para confinar a perros o gatos;

hh)

«tenencia responsable»: conjunto de comportamientos de un propietario o futuro propietario de un perro o gato acordes con un compromiso de cumplir diversas obligaciones centradas en satisfacer las necesidades de salud, comportamiento, medioambientales y físicas del perro o gato, y de minimizar los riesgos que pueda plantear el animal a la comunidad, a otros animales o al medio ambiente;

ii)

«propietario de un animal de compañía»: la persona física o jurídica propietaria de un perro o gato como animal de compañía;

jj)

«animal de compañía»: un perro o gato que se posee para su disfrute privado o para proporcionar compañía a las personas;

kk)

«sistema de alerta rápida» (iRASFF): el sistema electrónico que aplica el sistema de alerta rápida descrito en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y los procedimientos de asistencia y cooperación administrativas entre Estados miembros descritos en los artículos 102 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente;

ll)

«Red ACA»: la red compuesta por la Comisión y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes;

mm)

«desplazamiento sin fines comerciales»: un desplazamiento sin fines comerciales tal como se define en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/429, cuando el animal de compañía de que se trate sea un perro o un gato.

CAPÍTULO II
Obligaciones de los operadores de establecimientos
Artículo 5

Exenciones de las obligaciones establecidas en el presente capítulo

1.   Los establecimientos de cría en los que no se produzcan más de dos camadas por año civil para su comercialización estarán sujetos únicamente a las obligaciones establecidas en el artículo 6, el artículo 7, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 8, 9 y 11, el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, el artículo 15, apartados 3, 4 y 8, el artículo 16, apartado 1, letras b), c) y d), el artículo 17, apartados 2, 3, 5 y 7, el artículo 18, el artículo 19, apartado 1, y el anexo I, puntos 3 y 4.3.

2.   Los refugios en los que no se mantenga más de un total combinado de quince perros o gatos en cualquier momento dado o las casas de acogida estarán sujetos únicamente a las obligaciones establecidas en el artículo 6, el artículo 7, apartados 1 a 5, el artículo 9, el artículo 11, el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, el artículo 15, apartados 3, 4 y 8, el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartados 2, 3, 5 y 7, el artículo 18, y el anexo I, punto 4.3.

Artículo 6

Principios generales de bienestar

Los operadores aplicarán los principios generales de bienestar siguientes con respecto a los perros o los gatos que críen o mantengan en sus establecimientos:

a)

los perros y los gatos recibirán agua y alimentos de una calidad y en una cantidad que les permitan estar apropiadamente alimentados e hidratados;

b)

los perros y los gatos se mantendrán en un entorno físico adecuado que sea limpiado regularmente, que sea seguro, que les resulte cómodo, especialmente en lo referente al espacio, la calidad del aire, la temperatura, la luz y la protección frente a condiciones climáticas adversas, y que sea suficientemente grande para evitar el hacinamiento y ofrecerles facilidad de movimiento;

c)

los perros y los gatos se mantendrán seguros, limpios y sanos y se prevendrá que sufran enfermedades, lesiones y dolor que se deban, en particular, a la gestión, las prácticas de manejo y las prácticas de cría;

d)

los perros y los gatos se mantendrán en un entorno que les permita mostrar un comportamiento que sea propio de su especie y que socialmente no sea nocivo y establecer una relación positiva con los seres humanos;

e)

los perros y los gatos se mantendrán de tal manera que se optimice su estado mental previniendo o reduciendo la intensidad y la duración de los estímulos negativos y maximizando las de los posibles estímulos positivos, evitando el desarrollo de comportamientos repetitivos anormales u otros comportamientos que indiquen un bienestar animal negativo y teniendo en cuenta las necesidades individuales del animal en los ámbitos varios mencionados en las letras a) a d).

Artículo 7

Obligaciones generales relativas al bienestar

1.   Los operadores serán responsables del bienestar de los perros y los gatos que se mantengan en establecimientos bajo su responsabilidad y control y de minimizar cualquier riesgo para el bienestar de estos animales.

2.   En el caso de las casas de acogida, la responsabilidad recaerá en el operador por cuya cuenta se mantengan los perros o gatos. Dichos operadores no colocarán más de un total combinado de cinco perros o gatos o una camada, con o sin madre, en una casa de acogida en cualquier momento dado, proporcionarán a la familia de acogida información adecuada sobre las obligaciones en materia de bienestar animal y sobre las necesidades individuales de los perros o gatos, y garantizarán que la casa de acogida cumpla las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento.

El Estado miembro en el que se encuentre la casa de acogida podrá permitir que se asigne un mayor número de perros, gatos o camadas a la casa de acogida, siempre que sus instalaciones dispongan de espacio suficiente, incluido espacio al aire libre, y que el número de cuidadores de animales con el que cuente sea suficiente para garantizar el bienestar de los perros o los gatos.

3.   Los operadores no someterán a ningún perro o gato a crueldad, abuso o maltrato, lo que incluye hacerles partícipes de actividades que puedan dar lugar a crueldad, abuso o maltrato de los perros o gatos criados o mantenidos por el operador.

4.   Los operadores no abandonarán a los perros o gatos que hayan criado o mantenido.

5.   Antes de que los operadores cesen sus actividades en un establecimiento, se asegurarán de que los perros o gatos mantenidos en él sean realojados, bien convirtiéndose en propietarios del perro o gato como animal de compañía, o bien transmitiendo la responsabilidad o titularidad de ellos a otros operadores o adquirentes.

6.   Los operadores garantizarán que los perros y gatos sean manejados por un número de cuidadores de animales suficiente para cubrir las necesidades de bienestar de los perros o gatos mantenidos en sus establecimientos y que dichos cuidadores posean las competencias exigidas en el artículo 12.

7.   Los operadores garantizarán el bienestar de los perros o gatos de los que sean responsables mediante el seguimiento de los indicadores basados en los animales relativos al comportamiento y la apariencia física y adoptando medidas en función de los resultados de dicho seguimiento.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de los indicadores basados en los animales relativos al comportamiento y la apariencia física que los operadores deben utilizar para el seguimiento, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, y los métodos mediante los cuales los operadores deben medirlos.

Artículo 8

Obligaciones en materia de estrategias de cría

1.   Los operadores de establecimientos de cría garantizarán que sus estrategias de cría minimicen el riesgo de producir perros o gatos con genotipos asociados a efectos perjudiciales para la salud y bienestar de dichos animales.

2.   Los operadores de establecimientos de cría no utilizarán perros o gatos para reproducción que presenten rasgos de conformación excesivos que den lugar a un elevado riesgo de efectos perjudiciales para el bienestar de dichos perros o gatos o de su descendencia. Antes de seleccionar un perro o gato que pueda presentar un rasgo de conformación excesivo para la cría, el operador consultará a un veterinario o a una persona cualificada independiente que actúe bajo la responsabilidad de un veterinario. Dicho veterinario o persona cualificada independiente evaluará si el perro o gato presenta un rasgo de conformación excesivo.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento mediante:

a)

la definición de las características de los genotipos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que han de excluirse de la reproducción, los métodos para su evaluación y los requisitos de mantenimiento de registros;

b)

la definición de los rasgos de conformación excesivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que deben excluirse de la reproducción, los métodos para su evaluación y los requisitos de mantenimiento de registros.

Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), así como cualquier impacto social y económico de dichos actos delegados.

Los actos delegados relativos a los rasgos de conformación excesivos se adoptarán a más tardar el 30 de junio de 2030. Los actos delegados relativos a los genotipos se adoptarán a más tardar el 30 de junio de 2036.

4.   Cuando se gestione la reproducción de perros y gatos, queda prohibido lo siguiente:

a)

la cría entre progenitores y sus descendientes, entre hermanos, entre medio hermanos o entre abuelos y nietos, a menos que lo apruebe la autoridad competente basándose en una necesidad específica de preservar razas locales con un patrimonio genético limitado;

b)

la cría con el fin de producir híbridos.

Artículo 9

Notificación y registro de establecimientos

1.   Los operadores notificarán su actividad a las autoridades competentes, para lo que proporcionarán como mínimo la información siguiente para cada uno de sus establecimientos:

a)

el nombre, la dirección y la información de contacto del operador;

b)

la ubicación del establecimiento;

c)

el tipo de establecimiento: un establecimiento de cría, un establecimiento de venta, un refugio para animales o una casa de acogida;

d)

las especies y, en el caso de los establecimientos de cría, las razas de los perros o gatos que se mantengan en el establecimiento;

e)

la capacidad del establecimiento expresada como el número máximo de perros y gatos que pueden mantenerse en el establecimiento;

f)

en el caso de los establecimientos de cría, el número estimado de camadas que se comercializarán al año.

2.   Los operadores notificarán a la autoridad competente:

a)

cualquier cambio relativo a la información a que se refiere el apartado 1;

b)

en su caso, la fecha prevista de cese de sus actividades, a más tardar cinco días hábiles antes de dicha fecha.

3.   Los Estados miembros utilizarán la información proporcionada de conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE) 2016/429. Los operadores no tendrán la obligación de notificar de nuevo la información ya proporcionada de conformidad con dicho artículo.

4.   La autoridad competente llevará un registro de establecimientos. La autoridad competente podrá utilizar a tal efecto el registro creado en virtud del artículo 101, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 10

Obligación de obtener autorización para determinados establecimientos de cría

1.   Los operadores de establecimientos de cría que produzcan o tengan la intención de producir más de cinco camadas por año civil o que mantengan más de un total combinado de cinco perras o gatas reproductoras en cualquier momento dado solo podrán comercializar perros o gatos después de que la autoridad competente haya autorizado su establecimiento de cría.

2.   La autoridad competente llevará a cabo inspecciones in situ para verificar que el establecimiento de cría cumple los requisitos del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán permitir que dichas inspecciones se lleven a cabo a distancia siempre y cuando los medios de comunicación a distancia utilizados aporten pruebas suficientes para que la autoridad competente realice inspecciones fiables. La autoridad competente únicamente concederá certificados de autorización a los establecimientos de cría que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente mantendrá una lista de acceso público con la siguiente información sobre cada establecimiento de cría autorizado:

a)

el nombre, la información de contacto y, cuando esté disponible, el URL del sitio web del establecimiento;

b)

la dirección del establecimiento;

c)

el nombre del operador;

d)

las especies y, en su caso, las razas relacionadas con las actividades del establecimiento autorizadas;

e)

el número de autorización único asignado al establecimiento por la autoridad competente y la fecha de la autorización y del cese de las actividades.

Artículo 11

Obligación de informar sobre la tenencia responsable

1.   Los operadores proporcionarán por escrito al adquirente de un perro o un gato la información necesaria para que este pueda garantizar el bienestar del animal, incluida la información sobre la tenencia responsable y sobre las necesidades específicas del animal en lo relativo a alimentación, cuidados, salud, alojamiento y necesidades conductuales, así como su historial clínico.

2.   La información escrita sobre el historial clínico del perro o del gato a que se refiere el apartado 1 incluirá, como mínimo:

a)

el estado de vacunación del animal;

b)

cualquier afección veterinaria o predisposición a enfermedades, incluidas las alergias, de la que el operador tenga constancia, así como cualquier resultado de pruebas diagnósticas para el perro o el gato que el operador tenga a su disposición.

Cuando la información sobre el historial clínico del perro o gato figure en un documento exigido en virtud del Reglamento (UE) 2016/429, el operador transmitirá dicho documento al adquirente.

Artículo 12

Competencias en materia de bienestar animal de los cuidadores de animales

1.   Los cuidadores de animales, a excepción de los voluntarios en refugios y personal en prácticas que actúen bajo la responsabilidad de un cuidador competente, tendrán las competencias siguientes en lo que respecta a los perros y los gatos que manejan:

a)

comprensión del comportamiento biológico y de las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales;

b)

capacidad para reconocer las expresiones de los animales, incluido cualquier signo de sufrimiento, e identificar y adoptar las medidas adecuadas para paliarlo en tales casos;

c)

capacidad de aplicar buenas prácticas de gestión animal, como el condicionamiento operante y el refuerzo positivo, de usar y mantener los equipos utilizados para los perros y los gatos bajo su cuidado y de minimizar cualquier riesgo que afecte al bienestar de estos perros y gatos, evitando que sufran;

d)

conocimiento de sus obligaciones como cuidadores en virtud del presente Reglamento.

2.   Las competencias a las que se refiere el apartado 1 podrán adquirirse mediante educación, formación o experiencia profesional. A la hora de determinar si un cuidador de animales tiene dichas competencias, únicamente se tendrán en cuenta la educación, la formación o la experiencia profesional documentadas.

3.   Los operadores se asegurarán de que al menos uno de los cuidadores de animales, que no sea voluntario ni personal en prácticas, del establecimiento haya completado los cursos de formación a que se refiere el artículo 22. Los operadores se asegurarán de que el cuidador de animales transmita sus conocimientos a los demás cuidadores del establecimiento.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que fijen los requisitos mínimos relativos a la educación formal, la formación o la experiencia profesional a que se refiere el apartado 2 necesarias para determinar si un cuidador de animales tiene las competencias a que se refiere el apartado 1, y relativos a los cursos de formación a que se refiere el apartado 3.

Los actos de ejecución relativos a los cursos de formación mencionados en el apartado 3 se adoptarán a más tardar el 31 de agosto de 2029.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

Artículo 13

Visitas de asesoramiento en materia de bienestar

1.   Los operadores deberán:

a)

garantizar que los establecimientos bajo su responsabilidad reciban la visita de un veterinario para que este identifique y evalúe cualquier factor de riesgo para el bienestar de perros o gatos y asesore al operador sobre las medidas que deban adoptarse a efectos de hacer frente a dichos riesgos, inicialmente a más tardar el 31 de agosto de 2029 o un año tras la notificación de un nuevo establecimiento y, posteriormente y cuando proceda, sobre la base de un análisis de riesgos realizado por las autoridades competentes, o anualmente si los Estados miembros así lo disponen en su Derecho nacional;

b)

conservar los registros de los resultados de la visita del veterinario contemplada en la letra a) y de sus medidas de seguimiento durante al menos cuatro años a partir del día de la visita y poner estos registros a disposición de las autoridades competentes a petición de estas y de los veterinarios que realicen las visitas de asesoramiento siguientes.

2.   A más tardar el 31 de agosto de 2028, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente artículo a fin de establecer los criterios mínimos que deben evaluarse durante las visitas de asesoramiento en materia de bienestar animal.

Artículo 14

Alimentación y suministro de agua

1.   Los operadores se asegurarán de que la alimentación de los perros y los gatos sea acorde con los requisitos establecidos en el anexo I, punto 1.

2.   Además, los operadores se asegurarán de que los perros y los gatos reciban una alimentación y una hidratación adecuadas suministrando:

a)

agua limpia y fresca ad libitum;

b)

alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades fisiológicas, nutricionales y metabólicas de los perros y los gatos como parte de una dieta adaptada a la edad, la raza, la categoría, el nivel de actividad y la situación sanitaria y reproductiva de los perros o gatos, con el objetivo general de que desarrollen y mantengan una buena salud;

c)

alimentos libres de sustancias que podrían hacer sufrir a los animales;

d)

alimentos que se proporcionen a los animales de tal forma que se eviten cambios bruscos y se procure que su sistema gastrointestinal funcione correctamente, especialmente durante la fase de destete.

3.   Los operadores se asegurarán de que las instalaciones de alimentación y suministro de agua se mantengan limpias y se construyan y se coloquen de manera que:

a)

ofrezcan un acceso por igual a cantidades adecuadas de alimentos y agua para todos los perros o gatos y minimicen la competencia entre ellos;

b)

reduzcan al mínimo el derramamiento de la comida y el agua y eviten la contaminación de los alimentos y el agua con contaminantes físicos, químicos o biológicos nocivos;

c)

eviten lesiones, ahogamientos u otros daños a perros o gatos;

d)

se limpien y desinfecten fácilmente para prevenir la transmisión de enfermedades.

4.   Si así lo aconseja un veterinario por escrito, los operadores podrán ajustar las frecuencias de alimentación y suministro de agua para un perro o gato determinado. Los operadores llevarán un registro de estos consejos recibidos por escrito durante todo el tiempo que se lleven a cabo estos ajustes.

Artículo 15

Alojamiento

1.   Los operadores de establecimientos de cría y establecimientos de venta se asegurarán de que los perros y los gatos estén alojados conforme a lo dispuesto el anexo I, punto 2. Los operadores de refugios se asegurarán de que los perros y los gatos estén alojados conforme a lo dispuesto el anexo I, punto 2.2.

2.   Los operadores se asegurarán de que:

a)

los establecimientos en los que se mantienen perros o gatos y el equipo utilizado en ellos sean adecuados para los tipos y el número de perros o gatos y permitan el acceso necesario a todos los perros o gatos presentes en ellos y una inspección exhaustiva de dichos perros o gatos;

b)

todos los componentes de construcción del establecimiento, incluidos el suelo y el techo, y las divisiones espaciales, así como el equipo que se utilice con los perros o gatos, se construyan y mantengan adecuadamente, de manera que no supongan ningún riesgo para el bienestar de los perros o gatos;

c)

todos los componentes de construcción del establecimiento, incluidos el suelo y las divisiones espaciales, así como el equipo que se utilice con los perros o gatos, se mantengan limpios de manera que no supongan ningún riesgo para el bienestar de los perros o gatos;

d)

en establecimientos de cría y establecimientos de venta donde los perros o gatos se mantengan en interiores, los niveles de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gases no sean nocivos para los perros o los gatos, y que la ventilación sea suficiente para evitar el sobrecalentamiento;

e)

los perros o los gatos cuenten con espacio suficiente para poder moverse libremente y expresar un comportamiento específico de cada especie en función de sus necesidades, con la posibilidad de retirarse y descansar;

f)

los perros o gatos dispongan de zonas de descanso limpias, cómodas y secas que sean lo suficientemente grandes y numerosas como para garantizar que todos ellos puedan tumbarse y descansar en una posición natural al mismo tiempo;

g)

se cuente con estructuras y medidas adecuadas para los perros o gatos que se mantengan al aire libre con el fin de protegerlos de condiciones meteorológicas adversas, en particular para prevenir el estrés térmico, las quemaduras solares y las heladas.

3.   Los operadores no mantendrán perros ni gatos en contenedores.

No obstante, los contenedores podrán utilizarse para el transporte, para el aislamiento a corto plazo de perros o gatos de manera individual, para el tiempo que dure la participación en espectáculos, exposiciones y competiciones, para cachorros de perros o crías de gatos con una capacidad de termorregulación reducida y para cachorros de perros o crías de gatos con sus madres, siempre que se minimice el estrés y se evite el sufrimiento y que puedan ponerse de pie, girarse y tumbarse en una posición natural.

4.   Los operadores no mantendrán perros de más de ocho semanas únicamente en interiores. Dichos perros tendrán acceso diario a una zona al aire libre, o se les sacará a pasear a diario, a fin de permitirles hacer ejercicio, explorar y socializar. La duración combinada mínima de dicho acceso diario o paseo será de una hora en total. El operador únicamente podrá desviarse de estos requisitos sobre la base del asesoramiento escrito de un veterinario.

5.   Cuando se mantengan gatos en gateras, los operadores diseñarán y construirán recintos individuales para que los gatos puedan moverse libremente y mostrar su comportamiento natural.

6.   Los operadores de establecimientos de cría y establecimientos de venta se asegurarán de que, en las zonas interiores en las que se encuentren los perros y los gatos, se mantenga una zona térmicamente neutra adecuada que tenga en cuenta su tipo de pelaje, edad, tamaño, raza y salud.

7.   Los operadores de los establecimientos de cría y establecimientos de venta utilizarán, cuando sea necesario, sistemas de calefacción o refrigeración en los recintos interiores de sus establecimientos para mantener una buena calidad del aire y una temperatura adecuada y para eliminar el exceso de humedad.

8.   Los operadores se asegurarán de que los perros o los gatos estén expuestos a la luz y puedan permanecer en la oscuridad durante períodos suficientes e ininterrumpidos para mantener un ritmo circadiano normal.

A efectos del párrafo primero, se entenderá por «luz» la luz natural que se complemente, cuando sea necesario, debido a las condiciones climáticas y a la posición geográfica de algún Estado miembro, con luz artificial.

9.   El apartado 2, letras a), b), c), f) y g), y los apartados 6, 7 y 8 no se aplicarán a los perros de guarda del ganado ni a los perros pastores durante los períodos en que dichos perros se utilicen con fines de seguridad o de pastoreo en el contexto de la trashumancia estacional a pie. El apartado 2, letra f), no se aplicará a los perros de guarda del ganado durante los períodos en que dichos perros estén siendo utilizados con fines de formación.

Artículo 16

Salud

1.   Los operadores se asegurarán de que:

a)

los cuidadores de animales inspeccionen los perros o gatos bajo su responsabilidad al menos una vez al día, y de que los perros y gatos vulnerables, como los recién nacidos, los perros y gatos enfermos o heridos y las perras y gatas reproductoras que se encuentren en período perinatal se inspeccionen con mayor frecuencia;

b)

los perros o los gatos cuyo bienestar corra peligro, cuando sea necesario, se transfieran a una zona separada sin demora indebida y, en caso necesario, reciban un tratamiento adecuado;

c)

cuando no se pueda lograr la recuperación de un perro o un gato cuyo bienestar corra peligro y el perro o el gato experimente dolor o sufrimiento graves, se consulte sin demora indebida a un veterinario para decidir si el perro o el gato debe eutanasiarse para poner fin a su sufrimiento y, en caso afirmativo, para practicarle la eutanasia utilizando anestesia y analgesia;

d)

se adopten medidas para evitar y controlar los parásitos externos e internos, y se administren vacunas para prevenir enfermedades comunes a las que puedan estar expuestos los perros o los gatos;

e)

el enriquecimiento ambiental que se utilice no presente un riesgo significativo de lesión, contaminación biológica o química ni ningún otro riesgo para la salud para los perros o gatos.

La letra a) del párrafo primero no se aplicará a los perros de guarda del ganado mantenidos en establecimientos de cría durante los períodos en que dichos perros estén siendo utilizados con fines de guarda o de formación.

Los Estados miembros podrán conceder exenciones a lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero en casos de emergencia, cuando no se pueda contactar a ningún veterinario sin demora indebida, siempre que se establezcan normas nacionales para garantizar que:

i)

cualquier acción inmediata que ponga fin a la vida del perro o gato con el mínimo dolor y sufrimiento mediante un método que induzca la muerte instantánea sea realizada por una persona competente formada;

ii)

a efectos del control oficial con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625, el operador lleve un registro del uso de la exención.

2.   Los operadores de los establecimientos de cría se asegurarán de que:

a)

se adopten medidas para proteger la salud de los perros o gatos de conformidad con anexo I, punto 3;

b)

no comience la reproducción de las perras o gatas reproductoras hasta que alcancen una edad mínima y la madurez esquelética, de conformidad con anexo I, punto 3, y solo si no tienen enfermedades diagnosticadas o condiciones físicas que puedan afectar negativamente a su gestación y bienestar;

c)

la frecuencia máxima de las gestaciones de las perras o gatas reproductoras que den crías sea conforme con el anexo I, punto 3;

d)

no se cubra ni insemine a las gatas reproductoras lactantes;

e)

los perros y gatos que ya no se utilicen para la reproducción, aun cuando sea a consecuencia de las disposiciones del presente Reglamento se mantengan o bien se vendan, se donen o se les busque una nueva casa, y no se sacrifiquen ni abandonen.

Artículo 17

Necesidades conductuales

1.   Los operadores se asegurarán de que se adopten medidas para satisfacer las necesidades conductuales de los perros y los gatos de conformidad con el anexo I, punto 4.

2.   Además, los operadores no mantendrán perros o gatos en espacios que restrinjan sus movimientos naturales, excepto en los casos en que se aplique el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, o cuando se lleven a cabo los procedimientos o tratamientos siguientes:

a)

exámenes físicos;

b)

identificación individual de los perros o gatos, o lectura de dichos datos de identificación;

c)

recogida de muestras o vacunación de los animales;

d)

procedimientos de limpieza, higiene, salud o reproducción distintos de la cubrición;

e)

tratamientos veterinarios, incluidos los tratamientos quirúrgicos o rehabilitación prescrita.

3.   Quedan prohibidas las ataduras durante más de una hora, excepto la duración de un tratamiento veterinario o para participar en espectáculos, exposiciones y competiciones de perros o gatos.

4.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el apartado 3 en el caso de los perros destinados a ser utilizados en servicios militares, policiales y aduaneros mantenidos en establecimientos de cría o de venta.

5.   Los operadores se asegurarán de que los perros o gatos se mantengan en condiciones que les permitan mostrar comportamientos sociales que no sean nocivos y comportamientos específicos de cada especie y la posibilidad de experimentar emociones positivas.

6.   Los operadores se asegurarán de que los perros o gatos puedan socializar conforme a lo dispuesto el anexo I, punto 4. Los operadores de los establecimientos de cría tendrán una estrategia documentada para dicha socialización.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los requisitos de socialización no se aplicarán a los perros de guarda del ganado mantenidos en establecimientos de cría durante los períodos en que dichos perros estén siendo utilizados con fines de seguridad o de formación, ni a los perros pastores durante la trashumancia estacional.

7.   Los operadores se asegurarán de que el enriquecimiento ambiental se suministre y sea accesible para todos los perros o gatos, creando para ellos un entorno estimulante y permitiéndoles así desarrollar y mostrar el comportamiento específico de cada especie y reducir su frustración.

Artículo 18

Prácticas dolorosas

1.   Los operadores se asegurarán de que las mutilaciones, incluidos los cortes de orejas y rabos, la extirpación de las uñas u otro tipo de amputación parcial o completa de los dedos, y la extirpación de las cuerdas o pliegues vocales, no se realicen a menos que esté justificado por indicación veterinaria. Tal indicación veterinaria podrá ser profiláctica, con el único propósito de preservar o mejorar la salud de los perros o gatos o de prevenir que se lesionen. En tales casos, el procedimiento será realizado únicamente bajo anestesia y con una analgesia prolongada y únicamente por un veterinario.

2.   Las indicaciones veterinarias que justifiquen la mutilación y los detalles del procedimiento llevado a cabo serán documentados por un veterinario. Este documento lo conservará el operador y debe acompañar al perro o el gato cuando el perro o el gato se transfiera a otro establecimiento o propietario. El operador conservará una copia del documento durante los tres primeros años siguientes a dicha transferencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir el corte de orejas mediante entalladuras o el corte de la punta de las orejas de los gatos en el contexto del marcado de gatos vagabundos cuando se proceda a su esterilización quirúrgica en el marco de programas de «captura, esterilización y retorno».

4.   Los operadores se asegurarán de que la esterilización sea realizada únicamente bajo anestesia y con una analgesia prolongada y únicamente por un veterinario. No obstante, los Estados miembros podrán permitir que la esterilización de gatos machos sea realizada por un enfermero veterinario autorizado.

5.   Los operadores se asegurarán de que no se lleven a cabo prácticas de manejo que causen dolor o sufrimiento, lo que incluye:

a)

atar partes del cuerpo, salvo en la medida en que sea necesario por razones veterinarias y se limite al período mínimo necesario;

b)

dar patadas, golpear y arrastrar a los perros o gatos, tirar de ellos o apretarlos;

c)

aplicar una corriente eléctrica a los perros o gatos, a menos que se realice por razones veterinarias;

d)

usar bozales, a menos que sea necesario por razones veterinarias o de seguridad animal o humana, en cuyo caso se limitará al período mínimo necesario y durante el cual el perro o gato esté supervisado;

e)

usar collares de castigo;

f)

usar collares de ahogo sin tope de seguridad;

g)

coger a los perros o los gatos por las extremidades, la cabeza, las orejas, la cola o el pelo, o levantar por la piel a perros o gatos adultos.

Los Estados miembros podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el párrafo primero en el caso de los perros destinados a ser utilizados en servicios militares, policiales y aduaneros.

Artículo 19

Espectáculos, exposiciones y competiciones de estética

1.   En los espectáculos, exposiciones y competiciones de estética de perros y gatos, los operadores de establecimientos de cría y establecimientos de venta no utilizarán perros o gatos que presenten rasgos de conformación excesivos, o perros o gatos que hayan sido mutilados de manera que se hayan visto modificadas sus características físicas.

2.   Los organizadores de espectáculos, exposiciones y competiciones de estética de perros y gatos, al organizar dichos eventos, excluirán a los perros y gatos que presenten rasgos de conformación excesivos o a los perros o gatos que hayan sido mutilados de manera que se hayan visto modificadas sus características físicas.

CAPÍTULO III
Identificación y registro de perros y gatos y requisitos en materia de publicidad en línea y comercialización
Artículo 20

Identificación y registro de perros y gatos

1.   Todos los perros y los gatos mantenidos en establecimientos, comercializados o poseídos por propietarios de animales de compañía o por cualquier otra persona física o jurídica se identificarán individualmente mediante un transpondedor único inyectable provisto de un microchip legible que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   Los operadores se asegurarán de que los perros y los gatos nacidos en sus establecimientos sean identificados individualmente en los tres meses siguientes a su nacimiento y, en cualquier caso, antes de la fecha de su comercialización.

Los operadores de establecimientos de venta y de refugios y los operadores que dejen perros y gatos en casas de acogida y sean responsables de dichos perros y gatos se asegurarán de que los perros y los gatos que entren en sus establecimientos o estén bajo su responsabilidad sean identificados individualmente en un plazo de treinta días a partir de su llegada y, en cualquier caso, antes de la fecha de su comercialización.

Los propietarios de animales de compañía y cualquier otra persona física o jurídica distinta de los operadores que posean perros o gatos se asegurarán de que cada perro o gato esté identificado individualmente a más tardar cuando cumpla tres meses de edad o, si el perro o gato se comercializa, antes de la fecha de dicha comercialización.

La implantación del transpondedor correrá a cargo de un veterinario. Los Estados miembros podrán autorizar la implantación de transpondedores por personas que no sean veterinarios, siempre que adopten normas nacionales por las que se establezcan las cualificaciones mínimas exigidas a dichas personas.

Cuando los perros y los gatos hayan sido identificados de forma individual mediante un transpondedor inyectable provisto de un microchip con arreglo al Derecho de la Unión o nacional antes del 31 de agosto de 2028, se considerarán conformes con los requisitos del apartado 1 y de los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del presente apartado, siempre que el microchip todavía sea legible.

3.   En los dos días hábiles posteriores a su identificación, un veterinario registrará los perros y los gatos en la base de datos nacional a la que se hace referencia en el artículo 23. Los Estados miembros podrán permitir que el registro lo realicen personas distintas de los veterinarios, siempre que dichos Estados miembros dispongan de medidas para garantizar la exactitud de la información que dichas personas introduzcan en la base de datos. En el caso de los perros y los gatos mantenidos en establecimientos, el registro se efectuará a nombre del operador del establecimiento responsable del perro o del gato. En el caso de los perros y los gatos propiedad de cualquier otra persona física o jurídica, el registro se efectuará a nombre de dichas personas.

Los Estados miembros podrán conceder exenciones a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado en lo que respecta a los perros utilizados en servicios militares, policiales y aduaneros.

4.   Cuando una persona física comercialice o done perros o gatos de manera ocasional, a intervalos irregulares, sin utilizar publicidad en línea, la persona física o jurídica que transmita la titularidad o responsabilidad del perro o gato se asegurará de que el cambio de titularidad o responsabilidad respecto al perro o gato quede registrado en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 23, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de dicha transmisión, de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado miembro responsable de dicha base de datos.

5.   En caso de muerte de un perro o un gato, el operador, el propietario del animal de compañía o la persona física o jurídica propietaria del perro o gato se asegurará de que el fallecimiento se registre en la base de datos a que se refiere el artículo 23, con arreglo a las condiciones dispuestas por el Estado miembro responsable de dicha base de datos.

6.   Cuando un transpondedor sea o resulte ilegible, el operador o la persona física o jurídica responsable del perro o gato se asegurará de que se implante un nuevo transpondedor y de que el registro en la base de datos se actualice con el número de identificación de ese nuevo transpondedor.

7.   Los requisitos de identificación y registro del presente artículo se aplicarán como sigue:

a)

en el caso de los operadores y las personas físicas o jurídicas que comercialicen perros y gatos, a partir del 31 de agosto de 2030;

b)

en el caso de los propietarios de animales de compañía y otras personas físicas o jurídicas distintas de los operadores que no comercialicen perros, a partir del 31 de agosto de 2036;

c)

en el caso de los propietarios de animales de compañía y otras personas físicas o jurídicas distintas de los operadores que no comercialicen gatos, a partir del 31 de agosto de 2041.

Artículo 21

Requisitos en materia de publicidad en línea y comercialización

1.   Cuando los operadores anuncien en línea un perro o un gato con vistas a su comercialización en la Unión, se asegurarán de que la siguiente advertencia se incluya en el anuncio en caracteres claramente visibles y en negrita:

«Un animal no es un juguete. Hacerse con uno es una decisión que cambia la vida. Es su deber garantizar la salud y el bienestar del animal y no abandonarlo».

2.   Cuando personas físicas o jurídicas distintas de los operadores anuncien en línea un perro o un gato con vistas a comercializarlo en la Unión, se asegurarán de que se incluya en el anuncio una advertencia sobre la tenencia responsable utilizando la redacción establecida en el apartado 1 o una redacción diferente con el mismo significado.

3.   Al comercializar un perro o gato en la Unión, la persona física o jurídica que lo comercialice facilitará al adquirente:

a)

un justificante de la identificación y el registro del perro o gato de conformidad con el artículo 20;

b)

la información sobre el perro o el gato siguiente:

i)

su especie,

ii)

su sexo,

iii)

su fecha y país de nacimiento, y

iv)

en su caso, su raza.

Cuando una persona física o jurídica anuncie en línea un perro o un gato con vistas a su comercialización en la Unión, utilizará el sistema a que se refiere el apartado 5 para generar un código de verificación único. Dicha persona incluirá este código en el anuncio, junto con un enlace web al sistema a que se refiere el apartado 5.

El sistema contemplado en el apartado 5 permitirá a los adquirentes verificar la autenticidad de la identificación, el registro y la propiedad de los perros o gatos anunciados en línea.

4.   En consonancia con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea se asegurarán de que su interfaz por internet esté diseñada y organizada de manera que facilite el cumplimiento por parte de los operadores u otras personas físicas o jurídicas que comercialicen perros o gatos de sus obligaciones en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, e informarán de manera visible a los adquirentes de la posibilidad de verificar la autenticidad de la identificación, el registro y la propiedad del perro o gato accediendo al sistema de verificación en línea mencionado en el apartado 5 del presente artículo a través de un enlace web.

Únicamente la persona física o jurídica que comercialice perros o gatos será responsable de la exactitud de la información que se proporcione a través de la interfaz de la plataforma en línea. Nada de lo dispuesto en el presente apartado debe interpretarse como que se imponga al prestador de la plataforma en línea una obligación general de monitorización en el sentido del artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/2065.

5.   La Comisión garantizará que se ponga a disposición del público, de forma gratuita, un sistema de verificación en línea para llevar a cabo controles automatizados de la autenticidad de la identificación, el registro y la propiedad de los perros o los gatos que se hayan anunciado en línea a partir de las bases de datos que se establecen en el artículo 23, así como que dicho sistema genere el código de verificación único mencionado en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. La Comisión podrá delegar el desarrollo, el mantenimiento y el funcionamiento de este sistema a una entidad independiente. Dicha entidad independiente será elegida para dicha tarea tras un proceso público de selección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). El sistema garantizará lo siguiente:

a)

una verificación fiable de la autenticidad de la identificación, el registro y la propiedad de los perros o los gatos partiendo de las bases de datos nacionales a las que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento;

b)

el cumplimiento de la protección de datos de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

a)

la información que deben proporcionar las personas físicas y jurídicas que comercialicen perros o gatos como prueba de identificación y registro de los perros y gatos de conformidad con el apartado 3, letra a);

b)

la información que deben proporcionar las personas físicas y jurídicas que anuncien perros o gatos al sistema de verificación a que se refiere el apartado 5 con el fin de demostrar la autenticidad de la identificación, el registro y la propiedad del perro o gato anunciado.

c)

las siguientes características del sistema a que se refiere el apartado 5:

i)

las funciones clave del sistema,

ii)

los requisitos técnicos, electrónicos y criptográficos del sistema,

iii)

los pasos procedimentales que debe seguir la persona física o jurídica que comercialice el perro o gato, y la información que debe proporcionar, así como los pasos y la información exigida del adquirente, para que funcione el sistema de verificación en línea.

Los actos de ejecución a que se refiere la letra a) se adoptarán a más tardar el 31 de agosto de 2028 y el acto de ejecución a que se refieren las letras b) y c) se adoptará a más tardar el 31 de agosto de 2029.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

CAPÍTULO IV
Autoridades competentes
Artículo 22

Formación

1.   A efectos del artículo 12, las autoridades competentes serán responsables de:

a)

garantizar la disponibilidad de cursos de formación para los cuidadores de animales;

b)

aprobar el contenido de los cursos de formación contemplados en la letra a), de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 4;

c)

certificar a los cuidadores de animales que hayan completado con éxito los cursos de formación a que se refiere la letra a).

Las autoridades competentes podrán delegar la tarea a que se refiere la letra c) del párrafo primero a los proveedores de cursos de formación.

2.   Un centro de referencia de la Unión Europea para el bienestar animal designado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2017/625 podrá elaborar modelos de material de formación y recomendaciones para las autoridades competentes u otros proveedores de cursos de formación.

Artículo 23

Bases de datos de perros y gatos

1.   Los Estados miembros serán responsables de crear y mantener bases de datos para el registro de perros y gatos identificados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2, el artículo 26, apartado 3, y el artículo 26, apartado 4, párrafo segundo.

2.   A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar bases de datos mantenidas por otro Estado miembro, sobre la base de acuerdos adecuados entre dichos Estados miembros.

3.   Los Estados miembros garantizarán que sus bases de datos contempladas en el apartado 1 cumplan los requisitos establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, letra b), para garantizar su interoperabilidad.

4.   La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de índices que contenga el conjunto mínimo de campos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo segundo, letra b), del presente apartado. La Comisión podrá delegar el desarrollo, el mantenimiento y el funcionamiento de esta base de datos de índices a una entidad independiente, tras un proceso público de selección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones detalladas en lo referente a:

a)

el contenido mínimo de las bases de datos a que se refiere el apartado 1;

b)

la interoperabilidad entre las bases de datos de los Estados miembros y la base de datos de índices, incluido el conjunto mínimo de campos que debe transmitirse a la base de datos de índices y los intervalos de la transmisión;

c)

la funcionalidad a la hora de aportar justificantes de la identificación y el registro de un perro o un gato, tal como se establece en el artículo 21, apartado 3, letra a);

d)

el registro en el que los Estados miembros declararán sus bases de datos y los parámetros necesarios para conectar entre sí dichas bases de datos de conformidad con las disposiciones establecidas con arreglo a la letra b);

e)

la interconexión entre las bases de datos de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía a que se refiere el artículo 26, apartado 4, y el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), cuando proceda.

La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se refiere el párrafo segundo, letras a) y c), a más tardar el 31 de agosto de 2028. Adoptará los actos de ejecución a que se refiere el párrafo segundo, letras b), d) y e), a más tardar el 31 de agosto de 2029.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

Artículo 24

Recogida de datos sobre bienestar animal y presentación de informes

1.   Las autoridades competentes recopilarán, analizarán y publicarán los datos sobre bienestar animal establecidos en el anexo III.

2.   Las autoridades competentes elaborarán y transmitirán a la Comisión un informe en formato electrónico sobre los datos sobre bienestar animal establecidos en el anexo III, a más tardar el 31 de agosto a intervalos de tres años. El primero de estos informes se elaborará y se transmitirá a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de 2032. Cada informe incluirá un resumen de los datos recopilados durante los tres años anteriores.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca una metodología armonizada para la recogida de los datos sobre bienestar animal establecidos en el anexo III y se establezca un modelo para el informe al que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 29.

Artículo 25

Protección de datos

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de los datos personales recopilados en virtud de los artículos 9 y 10 del presente Reglamento, así como del artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se usen con fines de control oficial.

La Comisión será responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales recopilados en virtud del artículo 21, apartado 5, el artículo 23, apartados 1 y 4, y el artículo 26, apartado 4, párrafo tercero, del presente Reglamento, cuando dichos datos se utilicen a efectos del cumplimiento del artículo 108 del Reglamento (UE) 2017/625 y de las obligaciones de información en virtud del presente Reglamento.

Queda prohibido que cualquier persona con acceso a los datos personales a que se refieren los párrafos primero y segundo divulgue cualquier dato personal cuyo conocimiento haya sido adquirido en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otro modo de manera casual en dicho ejercicio. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas adecuadas para imponer dicha prohibición.

Los datos personales recopilados en virtud de los párrafos primero y segundo no se utilizarán para fines distintos de:

a)

controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros del cumplimiento de los requisitos de bienestar y trazabilidad del presente Reglamento y del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/429, en particular la detección de prácticas fraudulentas, y

b)

el cumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones en virtud del artículo 108 del Reglamento (UE) 2017/625 y de las obligaciones de información de la Comisión en virtud del presente Reglamento.

2.   Los datos personales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se conservarán durante los períodos siguientes:

a)

en el caso de los artículos 9 y 10, diez años después de la fecha de cese de la actividad del establecimiento;

b)

en el caso del artículo 21, apartado 5, dieciocho meses después de la generación del código a que se refiere el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo;

c)

en el caso del artículo 23, apartados 1 y 4, veinticinco años después del primer registro del perro o gato en la base de datos a que se refiere dicho artículo o cinco años después del registro de la muerte del perro o gato en dicha base de datos;

d)

en el caso del artículo 26, apartado 4, párrafo tercero, cinco años después de la fecha de la notificación previa.

CAPÍTULO V
Entrada de perros y gatos en la Unión
Artículo 26

Entrada de perros y gatos en la Unión

1.   Podrán introducirse en la Unión perros y gatos para su comercialización en la Unión únicamente si se han cumplido las condiciones siguientes:

a)

que se hayan criado y mantenido de conformidad con cualquiera de los requisitos siguientes:

i)

los requisitos que establece el capítulo II del presente Reglamento,

ii)

los requisitos que reconozca la Unión, conforme al artículo 129 del Reglamento (UE) 2017/625, como equivalentes a los establecidos en el capítulo II del presente Reglamento, o

iii)

cuando proceda, los requisitos que se recojan en un acuerdo específico entre la Unión y el país exportador;

b)

que procedan de un tercer país o territorio y de un establecimiento que figure en la lista establecida de conformidad con los artículos 126 y 127 del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El certificado oficial a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que acompañe a los perros y los gatos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países y territorios con el fin de ser comercializados en la Unión llevará una declaración que certifique la conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los perros y los gatos que se introduzcan en la Unión con el fin de ser comercializados en la Unión serán identificados antes de su entrada en la Unión por un veterinario mediante un transpondedor inyectable provisto de un microchip legible que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II.

El operador responsable de la importación de perros o gatos en la Unión se asegurará de que un veterinario los registre en la base de datos nacional a que se refiere el artículo 23, apartado 1, en un plazo de cinco días hábiles a partir de su introducción en la Unión. Los Estados miembros podrán permitir que el registro lo realicen personas distintas de los veterinarios, siempre que dispongan de medidas para garantizar la exactitud de la información que dichas personas introducen en la base de datos.

4.   El desplazamiento sin fines comerciales de un perro o gato desde un tercer país o territorio a la Unión será notificado previamente por su propietario a la base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía al menos cinco días hábiles antes de que el perro o gato cruce la frontera de la Unión, excepto en los casos siguientes:

a)

cuando el perro o gato se introduzca en la Unión directamente desde terceros países o desde territorios que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión (17), y

b)

cuando el perro o gato esté registrado en la base de datos de un Estado miembro a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando el perro o gato permanezca más de seis meses en la Unión, el propietario se asegurará de que un veterinario lo registre en la base de datos del Estado miembro de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, en un plazo de cinco días hábiles a partir del vencimiento del sexto mes desde su entrada en la Unión. Los Estados miembros podrán permitir que el registro lo realicen personas distintas de los veterinarios, siempre que dispongan de medidas para garantizar la exactitud de la información que dichas personas introducen en la base de datos.

La Comisión creará y mantendrá la base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La Comisión podrá delegar el desarrollo, el mantenimiento y el funcionamiento de dicha base de datos a una entidad independiente, tras un proceso público de selección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. El acceso a dicha base de datos estará restringido a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión garantizará que la base de datos active las notificaciones del iRASFF para los movimientos notificados previamente que presenten un riesgo de fraude. El Estado miembro que reciba la notificación adoptará las medidas de seguimiento oportunas, de conformidad con el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

La Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2034, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas para lo siguiente:

i)

la información que deben notificar previamente los propietarios de conformidad con el apartado 4 del presente artículo en la base de datos de la Unión sobre desplazamientos de animales de compañía, teniendo en cuenta los requisitos de protección de datos personales de los Reglamentos (UE) 2018/1725 y (UE) 2016/679,

ii)

el procedimiento para determinar el riesgo de fraude, que debe tener en cuenta las actividades llevadas a cabo por la Red ACA.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

CAPÍTULO VI
Disposiciones de procedimiento
Artículo 27

Modificación de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 por los que se modifiquen los anexos del presente Reglamento para tener en cuenta el progreso científico y técnico, especialmente, cuando proceda, los dictámenes científicos de EFSA, por lo que respecta a:

a)

un número adecuado de cuidadores de animales en los establecimientos de cría y establecimientos de venta;

b)

los requisitos de suministro de agua y alimentación de los animales y el proceso de destete;

c)

los intervalos de temperaturas;

d)

los requisitos de la iluminación;

e)

los niveles de amoníaco y de monóxido de carbono;

f)

el diseño de cheniles y gateras;

g)

el alojamiento en grupo;

h)

el espacio disponible para las diversas categorías de perros y gatos;

i)

la frecuencia de las gestaciones;

j)

la edad mínima y máxima de las perras y gatas reproductoras para la reproducción;

k)

la socialización, el suministro de enriquecimiento ambiental y otras medidas para satisfacer las necesidades conductuales de los perros y los gatos;

l)

los requisitos aplicables a los transpondedores que se utilicen para identificar individualmente a los perros y los gatos;

m)

los datos que deben recopilarse para el seguimiento y la evaluación de las políticas.

Si se añaden requisitos a los anexos, la adición se basará en pruebas científicas o técnicas actualizadas, especialmente las pruebas relacionadas con las condiciones específicas necesarias para garantizar el bienestar de los perros y los gatos amparados por el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando proceda, estos actos delegados tendrán en cuenta las repercusiones sociales, económicas y medioambientales y determinarán períodos transitorios suficientes para que los operadores afectados puedan adaptarse a los nuevos requisitos.

Artículo 28

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 8, el artículo 8, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 27, por un período de tiempo indefinido, a partir del 30 de agosto de 2026.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 8, el artículo 8, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 8, el artículo 8, apartado 3, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 27 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos establecido el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VII
Normas nacionales más estrictas y disposiciones finales
Artículo 30

Normas nacionales más estrictas

1.   El presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar unas normas nacionales más estrictas destinadas a amparar en mayor medida el bienestar de los perros y los gatos que se mantengan en establecimientos, y a aumentar la trazabilidad de los perros y los gatos, siempre que dichas normas no sean incompatibles con el presente Reglamento ni interfieran con el funcionamiento correcto del mercado interior.

2.   A más tardar el 31 de agosto de 2028, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier norma nacional más estricta que pretendan mantener de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Posteriormente, los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas nacionales más estrictas antes de su adopción, a menos que los Estados miembros ya hayan notificado los proyectos de normas nacionales como proyecto de reglamento técnico en virtud del artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

3.   Un Estado miembro que tenga normas nacionales más estrictas a que se refiere el apartado 1 no prohibirá ni impedirá la comercialización en su territorio de perros o gatos que se hayan mantenido en otro Estado miembro alegando que los perros y los gatos en cuestión no se han mantenido conforme a sus propias normas nacionales que sean más estrictas.

Artículo 31

Presentación de informes y evaluación

1.   Con arreglo a los informes que se reciban de conformidad con el artículo 24 y a cualquier información adicional pertinente, la Comisión publicará, a más tardar el 31 de agosto de 2033 y, posteriormente, a intervalos de tres años, un informe de seguimiento sobre el bienestar de los perros y los gatos comercializados en la Unión.

2.   A más tardar el 31 de agosto de 2040, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones que extraiga al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. En dichos evaluación e informe, la Comisión valorará, en particular:

a)

la medida en que el presente Reglamento ha contribuido a garantizar un elevado nivel de bienestar para perros y gatos, a mejorar su trazabilidad y a reducir su comercio ilegal;

b)

el impacto que el presente Reglamento ha tenido en los operadores de establecimientos de cría y establecimientos de venta y de refugios, así como en los operadores que dejen perros y gatos en casas de acogida, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la carga administrativa y los costes de cumplimiento.

3.   A efectos de la presentación de informes a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de su informe.

Artículo 32

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas las derivadas del abandono de perros y gatos por parte de operadores, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 31 de agosto de 2028. No obstante,

a)

el artículo 16 será aplicable a partir del 31 de agosto de 2029;

b)

el artículo 21, apartado 3, y el artículo 23, apartado 1, serán aplicables a partir del 31 de agosto de 2030;

c)

El artículo 8, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de julio de 2036 y el artículo 8, apartado 2, a partir del 1 de julio de 2030;

d)

el artículo 15, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21, apartados 4 y 5, el artículo 22, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 23, apartados 3 y 4, y el artículo 26, apartados 1, 2 y 3, serán aplicables a partir del 31 de agosto de 2031;

e)

el artículo 12, apartados 2 y 3, serán aplicables a partir del 31 de agosto de 2033;

f)

el artículo 10 será aplicable a partir del 31 de agosto de 2034, y

g)

el artículo 26, apartado 4, será aplicable a partir del 31 de agosto de 2036.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de junio de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA

(1)   DO C, C/2024/3388, 31.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3388/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2026.

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj).

(5)  Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/63/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/723 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de formulario normalizado que debe utilizarse en los informes anuales presentados por los Estados miembros (DO L 124 de 13.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/723/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2065/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(11)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj).

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(13)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/1535/oj).

(14)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(15)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos de salud animal para el desplazamiento sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).

ANEXO I
REQUISITOS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 14 A 17

1.   Alimentación y suministro de agua

 

1.1.

Los perros y los gatos recibirán alimento dos veces al día como mínimo. A los cachorros de perro y a las crías de gato se les alimentará con más frecuencia.

No obstante, dichos requisitos no se aplicarán a los perros de guarda del ganado mantenidos en establecimientos de cría durante los períodos en que dichos perros estén siendo utilizados con fines de seguridad o de formación.

 

1.2.

Cada cachorro de perro o cría de gato se alimentará con calostro durante al menos los dos primeros días de su vida. Posteriormente, se alimentará con leche de su madre o de una perra o gata reproductora lactante. Si esto no es posible, porque la madre esté enferma o sea incapaz de alimentar a su descendencia o no pueda suministrar leche en cantidad suficiente, el cachorro de perro o la cría de gato se alimentará con un sustitutivo de la leche concebido para cachorros de perro y crías de gato. La frecuencia de dicha alimentación se ajustará a las instrucciones del fabricante o de un veterinario.
 

1.3.

A todos los cachorros de perro y las crías de gato no destetados se les alimentará con leche, sustitutivo de la leche o una combinación de ambos en cantidad suficiente para que puedan ganar peso corporal de forma constante.
 

1.4.

El destete se llevará a cabo con la introducción gradual de alimentos sólidos, en un período de duración no inferior a siete días, y no se completará antes de las seis semanas de edad en el caso tanto de los cachorros de perro como de las crías de gato.

2.   Alojamiento

2.1.   Temperatura:

En los establecimientos de cría, la temperatura se mantendrá dentro de un intervalo de:

a)

entre 22 y 28o C en las zonas de parto durante los primeros diez días de vida de los cachorros de perro;

b)

entre 18 y 27o C en las zonas de parto durante los primeros veintiún días de vida de las crías de gato.

2.2.   Iluminación

 

2.2.1.

Los perros y los gatos estarán expuestos a la luz durante al menos siete horas diarias.
 

2.2.2.

La luz artificial será de amplio espectro o de espectro completo, con una frecuencia de al menos 80 Hz.
 

2.2.3.

Los perros y los gatos tendrán la posibilidad de no estar expuestos a iluminación artificial durante al menos ocho horas al día.

2.3.   Espacio disponible

 

2.3.1.

Las zonas de parto de perros y gatos estarán diseñadas de forma que la madre pueda separarse de su descendencia.
 

2.3.2.

En el caso de los establecimientos de cría y establecimientos de venta, se aplicarán los siguientes espacios disponibles mínimos para perros y gatos, sobre la base de la superficie total de acceso permanente para los perros o gatos:

Espacio disponible para perros con o sin camadas

 

Superficie mínima (*1)

Altura mínima (m)

Altura de la cruz (cm)

< 30

30-39

40-59

60-70

> 70

2

Superficie para un perro (m2)

4

4

5

8

10

Superficie por cada perro añadido (m2)

3

3,5

4

5

6

Espacio disponible para gatos con o sin camadas

 

Superficie de suelo mínima (*2)

Altura mínima (m)

Superficie para un gato (m2)

3

2

Superficie por cada gato añadido (m2)

2

(*1)  En el caso de los perros de raza pura, las alturas de la cruz pueden calcularse sobre la base de la altura de la cruz estándar de la raza. Cuando en un recinto se mantengan perros con distintas alturas de la cruz, para el cálculo del espacio disponible para todos los perros solo se utilizará la columna correspondiente a la superficie mínima para el perro con la cruz más alta.

(*2)  La superficie del enriquecimiento ambiental para gatos no está incluida en la superficie de suelo mínima.

3.   Salud

 

3.1.

Solo se permitirá la reproducción de las gatas con una edad mínima de diez meses.
 

3.2.

No se utilizarán perras para la reproducción antes de su segundo celo.
 

3.3.

Una perra o gata reproductora no parirá más de tres camadas en un plazo de dos años.
 

3.4.

En el caso de las perras y gatas reproductoras que hayan parido tres camadas, incluidos los mortinatos, en un período de dos años, se aplicará un período de recuperación de al menos un año.
 

3.5.

Toda perra o gata reproductora que haya sido sometida a dos cesáreas dejará de utilizarse para la reproducción.
 

3.6.

Antes de que cualquier perra reproductora de ocho años de edad o más o cualquier gata reproductora de seis años de edad o más se utilice para la reproducción, deberá someterse a un examen físico a cargo de un veterinario que confirme por escrito que, en el momento del examen, no existían indicaciones veterinarias por las que se desaconsejara la utilización de dicha perra o gata reproductora para la reproducción.
 

3.7.

El operador conservará la confirmación escrita mencionada en el punto 3.6 durante un período mínimo de tres años.

4.   Necesidades conductuales

4.1.   Socialización

 

4.1.1.

A partir de las tres semanas de edad, se ofrecerán gradualmente a los perros y los gatos oportunidades diarias de contacto social con otros animales de la misma especie y con seres humanos, y, cuando sea posible, con animales de otras especies.
 

4.1.2.

Los perros o gatos que supongan una amenaza mutua debido a un comportamiento agresivo, o que se causen mutuamente estrés o molestias, se mantendrán separados.

4.2.   Enriquecimiento ambiental

 

4.2.1.

Los gatos dispondrán de un número suficiente de rascadores, lugares para esconderse y estantes para garantizar que cada gato pueda trepar, descansar, observar y retirarse.

4.3.   Separación

 

4.3.1.

No se separará permanentemente de sus madres a los cachorros de perro mantenidos en establecimientos antes de que cumplan las ocho semanas de edad.
 

4.3.2.

No se separará permanentemente de sus madres a las crías de gato mantenidas en refugios y casas de acogida antes de que cumplan las ocho semanas de edad. No se separará permanentemente de sus madres a las crías de gato mantenidas en establecimientos de cría antes de que cumplan las doce semanas de edad.
 

4.3.3.

No obstante, deberá ser posible una separación más temprana de las madres por razones veterinarias sobre la base del asesoramiento por escrito de un veterinario. El operador llevará un registro de dicho asesoramiento hasta que se comercialice el último cachorro de perro o cría de gato de la camada de que se trate.
ANEXO II
IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE PERROS Y GATOS

Los transpondedores que se utilicen para identificar individualmente a perros y gatos, tal como se exige en los artículos 20 y 26, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

el microchip contendrá un número de identificación individual que no pueda repetirse ni sea reprogramable;

b)

el número de identificación comenzará por el país de identificación del perro o gato identificado de conformidad con la norma ISO 3166;

c)

la estructura del código y el concepto técnico de identificación por radiofrecuencia se ajustarán a las normas ISO 11784 y 11785;

d)

se evaluará el cumplimiento de las normas ISO 11784 y 11785 con arreglo a la norma ISO 24631-1.

ANEXO III
DATOS SOBRE BIENESTAR ANIMAL

1.   

El número de perros y gatos registrados al año, según lo establecido en el artículo 20 y el artículo 26, apartado 3.

2.   

El número de establecimientos de cría, establecimientos de venta, refugios y casas de acogida registrados al año de conformidad con el artículo 9.

3.   

El número de establecimientos de cría autorizados al año, según lo establecido en el artículo 10.

4.   

El número de establecimientos de cría cuya autorización haya sido suspendida o retirada al año.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/2026
  • Fecha de publicación: 10/08/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 30/08/2026
  • Aplicable desde el 31 de agosto de 2028, con las salvedades indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/1818/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Animales de compañía
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Control de calidad
  • Etiquetas
  • Importaciones
  • Investigación científica
  • Medicamentos veterinarios
  • Sanidad veterinaria

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