LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 160, apartado 1, y su artículo 164, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas sobre la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, en particular sobre la inscripción registral y la autorización de establecimientos de productos reproductivos, y normas sobre los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos dentro de la Unión. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas complementarias sobre la autorización de establecimientos de productos reproductivos, la conservación de documentos y la trazabilidad de los productos reproductivos, así como requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad. |
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(3) |
Los artículos 16 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establecen que los veterinarios de centro y los veterinarios de equipo deben velar por que los animales donantes no muestren ni síntomas ni signos clínicos de ninguna de las enfermedades de categoría D y garantizar que no se hayan notificado casos de ninguna de las enfermedades de categoría D que afectan a los bovinos, porcinos, ovinos o caprinos en el establecimiento de origen, el alojamiento de cuarentena o el centro de recogida de esperma durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos. Estos requisitos se refieren también a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) no establecen, para estas dos enfermedades, el requisito de no haber sido notificadas durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos. |
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(4) |
La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica son dos enfermedades muy similares desde el punto de vista epidemiológico y afectan a las mismas especies de la lista. Ambas son enfermedades transmitidas por vectores sometidas a requisitos específicos de realización de pruebas frecuentes en caso de que la enfermedad se notifique durante al menos los sesenta días previos a la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones y durante la recogida, en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro. Las pruebas a los animales donantes de esperma de las especies bovina, ovina y caprina en los centros de recogida de esperma para detectar enfermedades de categoría D distintas de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se suelen realizar anualmente, mientras que las pruebas para detectar la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, si se notifican en un Estado miembro o en una zona de este, deben realizarse al menos cada siete o veintiocho días en caso de que se utilice una prueba de identificación del agente, o en un período de entre veintiocho y sesenta días a partir de la fecha de cada recogida del esperma en caso de que se utilice una prueba serológica. Este hecho, y la necesidad de adaptar los requisitos de la Unión a las recomendaciones de la OMSA, justifican que en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se introduzca un enfoque diferente para estas dos enfermedades que para otras enfermedades de categoría D. Por consiguiente, debe suprimirse el requisito de que no se haya notificado ningún caso de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) ni de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en el establecimiento de origen, el alojamiento de cuarentena y el centro de recogida de esperma durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos, y deben modificarse en consecuencia los artículos 16 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686. |
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(5) |
Además, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3), modificado recientemente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión (4), recategoriza la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como enfermedad de categoría D + E, cuando anteriormente se había categorizado como enfermedad de categoría C + D + E. Esta modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2026. Como consecuencia de dicha recategorización, las normas sobre la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) relativas al estatus oficial de libre de enfermedad o a los programas de erradicación, en particular los requisitos para los desplazamientos de productos reproductivos al entrar en un Estado miembro o en una zona de este libres de enfermedad o en un Estado miembro o en una zona de este sometidos a un programa de erradicación establecido en la parte II, capítulo 2, sección 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (5) y en la parte II de su anexo V han sido modificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2026/797 de la Comisión (6). Estas modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2026. Por consiguiente, los requisitos establecidos en dichas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 relativos al estatus oficial de libre de enfermedad de un Estado miembro o de una zona de este o a la ejecución de un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) dejarán de aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2026. En consecuencia, la parte 5, capítulo II, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 debe modificarse mediante la supresión de las referencias a un estatus de libre de enfermedad y a un programa de erradicación de dicha enfermedad. |
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(6) |
El artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos a otros Estados miembros de productos reproductivos procedentes de animales de las familias de los camélidos y los cérvidos, en particular los requisitos relacionados con la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24). Dichos requisitos deben adaptarse a los requisitos aplicables a los bovinos, ovinos y caprinos donantes establecidos en el artículo 16 y en la parte 5, capítulo II, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, modificado por el presente Reglamento Delegado. |
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(7) |
En la parte 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se establecen requisitos zoosanitarios adicionales aplicables a los equinos donantes. De conformidad con el punto 1, letra a), inciso iii), del capítulo I y el punto 2, letra c), del capítulo II de la parte 4 de dicho anexo, los equinos donantes deben someterse a una prueba para la detección de la metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis). De conformidad con el capítulo 3.6.2 sobre la metritis contagiosa equina del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OMSA (versión de mayo de 2022), en el caso de las pruebas de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) no es necesario utilizar un medio de transporte para transportar hisopos al laboratorio y dichos hisopos para la RCP deben someterse a las pruebas en un plazo máximo de siete días a partir de la toma de muestras. Por consiguiente, la parte 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 debe modificarse suprimiendo la obligación de utilizar un medio de transporte de la metodología para la realización de las pruebas de RCP de la metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis). |
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(8) |
En la parte 5, capítulos II y III, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se establecen los requisitos relativos a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica. Los requisitos aplicables a estas enfermedades deben modificarse teniendo en cuenta la recategorización de una enfermedad de categoría C + D + E a una enfermedad de categoría D + E de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. |
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(9) |
Dado que las modificaciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 relativas a la recategorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como enfermedad de categoría D + E son aplicables a partir del 1 de noviembre de 2026, el presente Reglamento Delegado también debe ser aplicable a partir de esa fecha. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue:
1) El artículo 16 se modifica como sigue:
a) la letra d), inciso ii), se sustituye por el texto siguiente:
«ii) se hayan mantenido en establecimientos en los que no se haya notificado ninguna enfermedad de categoría D que afecte a esos animales, a excepción de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica,»;
b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) el día de la recogida del esperma, los ovocitos o los embriones, no hayan mostrado ni síntomas ni signos clínicos de ninguna de las siguientes enfermedades e infecciones:
i) las enfermedades de categoría D a que se refiere la letra d), inciso ii),
ii) la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24),
iii) la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica,
iv) las enfermedades emergentes a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/429.».
2) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) el día de su admisión en un centro de recogida de esperma, no hayan mostrado ni síntomas ni signos clínicos de ninguna de las siguientes enfermedades e infecciones:
i) las enfermedades de categoría D a que se refiere el artículo 16, letra d), inciso ii),
ii) la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24),
iii) la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica,
iv) las enfermedades emergentes a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/429;»;
b) la letra b), inciso i), se sustituye por el texto siguiente:
«i) no haya notificado ninguna de las enfermedades de categoría D que afectan a bovinos, porcinos, ovinos o caprinos, a excepción de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, durante al menos los treinta días anteriores,»;
c) la letra c), inciso i), se sustituye por el texto siguiente:
«i) durante un período que abarque como mínimo los treinta días anteriores a la fecha de recogida y como mínimo treinta días después de la fecha de recogida del esperma o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de expedición de la partida de esperma, no haya notificado ninguna de las enfermedades de categoría D que afectan a bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos, a excepción de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica,».
3) El artículo 38 se modifica como sigue:
a) se suprime la letra g);
b) la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
«k) cumplan los requisitos zoosanitarios aplicables a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en el anexo II, parte 5, capítulos II y III;».
4) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/2019-12-14.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/686/2023-04-10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, relativo a la categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como una enfermedad de la lista (DO L, 2026/169, 27.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/169/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2026/797 de la Comisión, de 27 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en lo que respecta los programas de erradicación y el estatus oficial de libre de enfermedad de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (DO L, 2026/797, 7.8.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/797/oj).
El anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue:
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1) |
La parte 4 se modifica como sigue:
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2) |
La parte 5 se modifica como sigue:
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