EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2025/2625 (2) del Consejo, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032) (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 9 de diciembre de 2025, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2) |
El objetivo del Protocolo es permitir a los buques de la Unión llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de las Islas Cook, permitir a la Unión y al Gobierno de las Islas Cook colaborar estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Cook y en el Océano Pacífico occidental y central, y contribuir a establecer unas condiciones de trabajo dignas en la industria pesquera. |
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(3) |
Procede aprobar el Protocolo en nombre de la Unión. |
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(4) |
Mediante el artículo 6 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se establece una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y del Protocolo (en lo sucesivo, «comisión mixta»). Además, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo, la comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de dichas modificaciones, procede facultar a la Comisión, a reserva de determinadas disposiciones y condiciones de fondo y de forma, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado. |
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(5) |
El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben aprobarse salvo que se oponga a dichas modificaciones un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
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(6) |
Dado que el Protocolo tiene una duración superior a un ejercicio presupuestario, los compromisos presupuestarios que implique pueden dividirse en tramos anuales durante la duración de Protocolo, de conformidad con el artículo 112, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(7) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 11 de noviembre de 2025 (6). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032) (en lo sucesivo, «Protocolo»).
De conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la comisión mixta creada en virtud del artículo 6 del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción (7).
Hecho en Luxemburgo, el 17 de noviembre de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. VAFEADES
(1) Aprobación de 20 de mayo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2025/2625 del Consejo, de 12 de noviembre de 2025, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2025-2032) (DO L, 2025/2625, 23.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2625/oj).
(3) DO L 131 de 20.5.2016, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2016/776/oj.
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(6) EDPS Opinion 29/2025 on the signing, provisional application and conclusion of the Protocol on the implementation of the Fisheries Partnership Agreement between the European Union and the Government of the Cook Islands | European Data Protection Supervisor.
(7) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
1)
Cuando se solicite a la comisión mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicho Protocolo, la Comisión estará autorizada a negociar con el Gobierno de las Islas Cook y, cuando proceda y en la medida en que se respete el punto 3 del presente anexo, a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones propuestas del Protocolo relativas a:|
a) |
la revisión de las posibilidades de pesca en aplicación del artículo 1, apartado 2, y del artículo 7, apartado 1, del Protocolo y, en consecuencia, de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Protocolo; |
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b) |
las modalidades de aplicación del apoyo sectorial contempladas en el artículo 4 del Protocolo; |
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c) |
las condiciones y disposiciones técnicas con arreglo a las cuales los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras; |
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d) |
las salvaguardias adicionales para la protección de los datos personales establecidas en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo. |
2)
La Comisión garantizará que la aprobación en nombre de la Unión:|
a) |
sea coherente con los objetivos de la política pesquera común; |
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b) |
sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños; |
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c) |
tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo transmitida a la Comisión. |
3)
A tal fin, y a partir de la información a que se refiere el punto 2, letra c), la Comisión remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su examen y aprobación, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la comisión mixta, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión (en lo sucesivo, «documento preparatorio»).
4)
La posición propuesta de la Unión que figura en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.
5)
Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 a 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta los nuevos elementos.
6)
Se invita a la Comisión a que adopte, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.
7)
En lo que se refiere a otras cuestiones, que no se refieran a modificaciones del Protocolo, de conformidad con su artículo 7, apartado 3, la posición que adopte la Unión en la comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y con los métodos de trabajo establecidos.
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