LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 (1) («el Reglamento sobre el acero»), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
1. ANTECEDENTES
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(1) |
El 25 de junio de 2026 entró en vigor el Reglamento sobre el acero, por el que se abrieron contingentes arancelarios de 18 345 922 toneladas con respecto a determinados productos siderúrgicos («el producto afectado»), que abarcan veintiséis categorías de productos, y se establece un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. |
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(2) |
En el Reglamento sobre el acero se prevé el establecimiento de un marco coherente y global para hacer frente a los efectos comerciales negativos del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión. |
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(3) |
El 29 de junio de 2026, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457 (2), por el que se reparten los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento sobre el acero. |
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(4) |
Mediante el Reglamento sobre el acero se faculta a la Comisión para adoptar, como excepción a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y cuando sea posible, actos de ejecución que apliquen medidas de salvaguardia bilaterales sobre las importaciones de productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre el acero originarios de los países con los que la Unión haya celebrado un acuerdo de libre comercio. |
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(5) |
La Comisión notificó a Suiza, Serbia, Macedonia del Norte, Israel, Marruecos, Túnez, Albania, Bosnia y Herzegovina, y Jordania, el 22 de junio de 2026, así como a Turquía, el 30 de junio de 2026, que podría adoptar las medidas de salvaguardia bilaterales adecuadas, con arreglo a las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales aplicables, respecto a los productos regulados por el Reglamento sobre el acero. |
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(6) |
Estos acuerdos permiten la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales en las circunstancias dadas. |
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(7) |
Los acuerdos bilaterales aplicables con Marruecos (4), Jordania (5), Israel (6), Túnez (7) y Turquía (8) permiten aplicar medidas de salvaguardia bilaterales cuando un producto se importe en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores en el mercado interno de productos similares o directamente competidores en el territorio de una de las partes contratantes, o perturbaciones graves en cualquier sector de la economía. |
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(8) |
Los acuerdos bilaterales aplicables con Albania (9), Macedonia del Norte (10), Bosnia y Herzegovina (11), y Serbia (12) permiten la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales cuando un producto de una de las partes se importe en el territorio de la otra parte en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores en el mercado interno de productos similares o directamente competidores en el territorio de la parte contratante, o perturbaciones graves en cualquier sector de la economía. |
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(9) |
Los acuerdos bilaterales aplicables con Turquía (13) y Suiza (14) permiten la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales en caso de que surjan perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan provocar un grave deterioro de la situación económica de una región. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR O DIRECTAMENTE COMPETIDOR
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(10) |
El producto afectado son determinados productos siderúrgicos pertenecientes a las veintiséis categorías de productos definidas en relación con el ámbito de aplicación del anexo I del Reglamento sobre el acero. Dicho ámbito de aplicación es el mismo que el del Reglamento (UE) 2019/159 de la Comisión (15) («el Reglamento de salvaguardia del acero definitivo»). |
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(11) |
En el Reglamento (UE) 2018/1013 de la Comisión (16) («el Reglamento de salvaguardia del acero provisional»), la Comisión constató que las veintiséis categorías de productos fabricados por los productores de la Unión son similares o compiten directamente con el producto afectado. Tanto los productos de la Unión como los importados poseen las mismas características físicas, técnicas y químicas fundamentales. Tienen fines idénticos y se ofrecen a través de canales de venta similares o idénticos a clientes que pueden adquirirlos de proveedores tanto de la Unión como extranjeros. En consecuencia, existe un nivel significativo de competencia entre el producto afectado y el producido por los productores de la Unión. |
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(12) |
En el Reglamento de salvaguardia del acero provisional, la Comisión también constató que hay una importante interrelación y una fuerte competencia entre productos clasificados en diferentes categorías, así como entre productos en diferentes etapas de producción dentro de determinadas categorías, ya que algunas de estas contienen la materia prima o insumo principal para fabricar otros productos en otras categorías. Como consecuencia, dado el nivel de interrelación, la presión competitiva puede desplazarse fácilmente de un producto a otro. |
3. AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES
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(13) |
Sobre la base de la información de Eurostat, la Comisión ha llevado a cabo un análisis de las cantidades importadas y ha podido determinar la existencia de un aumento de las importaciones del producto afectado durante el período 2023-2025 («el período considerado»). De forma excepcional, en lugar de tener en cuenta un período histórico más largo, la Comisión basó su evaluación en el período 2023-2025, ya que los años 2021 y 2022 no eran representativos de las condiciones normales de mercado. Los flujos comerciales durante esos años se vieron significativamente afectados por la recuperación económica posterior a la COVID-19, con una evolución del mercado impulsada en gran medida por unos precios excepcionalmente elevados y un fuerte repunte de la demanda hasta el segundo semestre de 2022. |
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(14) |
Las importaciones totales del producto afectado han evolucionado de la siguiente manera: Cuadro 1 Importaciones y cuota de mercado de las importaciones
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(15) |
Por lo general, las importaciones del producto afectado aumentaron en términos absolutos un 15 % durante el período 2023-2025 y la cuota de mercado de las importaciones creció del 32 al 36 %. |
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(16) |
La Comisión también evaluó las tendencias individuales de importación en la Unión del producto afectado originario de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia del Norte y de Serbia. |
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(17) |
Las importaciones del producto afectado procedentes de dichos países han evolucionado de la siguiente manera:Qué gusto, qué envidia. Cuadro 2 Importaciones procedentes de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia del Norte y de Serbia
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(18) |
Las importaciones procedentes de Macedonia del Norte aumentaron de forma constante un 16 % durante el período considerado y las importaciones procedentes de Serbia crecieron un 14 %. |
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(19) |
Entre 2024 y 2025, las importaciones del producto afectado originario de Albania aumentaron un 8 %. Dado que las importaciones procedentes de Albania fluctuaron durante el período considerado (2023-2025), la Comisión consideró apropiado, de forma excepcional, completar su evaluación examinando la tendencia de las importaciones a más largo plazo. Aunque las importaciones disminuyeron entre 2023 y 2024, esto se produjo tras los elevados niveles de importación de 2023. El análisis a más largo plazo también mostró que las importaciones habían alcanzado niveles excepcionalmente elevados en 2022. Además, confirmó que el nivel actual de las importaciones es superior al de todos los años, excepto el año punta de 2022, y casi diez veces superior a los niveles registrados en 2019 y 2020. Esta evolución indica que la presión sobre las importaciones se intensificó durante el período más reciente, a pesar del descenso temporal observado entre 2023 y 2024. En el momento de la imposición de estas medidas de salvaguardia, y teniendo en cuenta la tendencia a largo plazo de las importaciones, el producto afectado se está importando en cantidades cada vez mayores. |
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(20) |
Entre 2024 y 2025, las importaciones del producto afectado originario de Bosnia y Herzegovina aumentaron un 24 %. Dado que las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina también fluctuaron durante el período considerado (2023-2025), la Comisión consideró apropiado, en consonancia con el enfoque adoptado en el caso de Albania, completar su evaluación examinando la tendencia de las importaciones a más largo plazo. Este análisis mostró que, en general, las importaciones disminuyeron durante el período más largo. En particular, en comparación con los niveles registrados antes de 2020, las importaciones han disminuido significativamente, a pesar del reciente aumento observado entre 2024 y 2025. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión concluyó que el producto afectado originario de Bosnia y Herzegovina no se está importando en cantidades cada vez mayores. |
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(21) |
Habida cuenta de estas cifras, la Comisión concluyó que el producto afectado se está importando en cantidades cada vez mayores, por lo que se cumple esta condición expuesta en los acuerdos bilaterales pertinentes con Albania, Israel, Jordania, Macedonia del Norte, Marruecos, Serbia, Suiza, Túnez y Turquía. |
4. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(22) |
Con el fin de evaluar la situación económica de la industria siderúrgica de la Unión, la Comisión envió cuestionarios a los productores siderúrgicos conocidos de la Unión para recabar información relativa a determinados indicadores de perjuicio con respecto al producto afectado durante el período considerado. |
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(23) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de miembros de las tres asociaciones de la industria de la Unión conocidas (Eurofer, ESTA y CET). La Comisión consolidó los datos recibidos directamente de los productores de la Unión individualmente y, a continuación, integró las respuestas de los miembros de la asociación, todo lo cual constituyó la base para la evaluación de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(24) |
La evolución de los indicadores de perjuicio entre los años 2023 y 2025 se muestra en el cuadro 3 siguiente: Cuadro 3 Producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, consumo, ventas, cuota de mercado, rentabilidad y empleo
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(25) |
El volumen de producción mostró una tendencia a la baja constante y disminuyó un 4 % entre 2023 y 2025. La capacidad de producción disminuyó drásticamente un 15 % entre 2023 y 2025, y tuvo una caída aún más pronunciada entre 2024 y 2025, período en el que se redujo un 11 %. La utilización de la capacidad aumentó un 8 % entre 2023 y 2025 debido a la importante pérdida de capacidad de producción, pero sigue a un nivel bajo insostenible. |
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(26) |
El volumen de ventas a clientes del mercado interno no vinculados disminuyó un 6 % entre 2023 y 2025. Del mismo modo, la cuota en el mercado interno se redujo un 4 % entre 2023 y 2025. Las ventas de la industria de la Unión a clientes del mercado interno no vinculados fueron ligeramente rentables en 2023 y 2024, pero deficitarias en 2025. |
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(27) |
El empleo disminuyó significativamente —un 17 %— entre 2023 y 2025. Primero cayó un 19 % entre 2023 y 2024, y después subió ligeramente —un 2 %— entre 2024 y 2025. |
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(28) |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión está sufriendo un grave perjuicio a efectos del artículo 12 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; los Acuerdos de Asociación con Marruecos (17), Túnez (18), Jordania (19) e Israel (20); y los Acuerdos de Estabilización y Asociación con Albania (21), Macedonia del Norte (22) y Serbia (23). Esto queda demostrado, en particular, por una disminución de la producción, la capacidad de producción, las ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad y el empleo durante el período en cuestión. En estas circunstancias, también se concluye que existen serias perturbaciones en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 26 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza en 1972 y del artículo 60 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía. |
5. CAUSALIDAD
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(29) |
La Comisión examinó si las importaciones en cantidades cada vez mayores causaron un perjuicio grave a los productores de la Unión o perturbaciones graves en el sector siderúrgico. |
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(30) |
Cabe recordar que los productos fabricados por los productores de la Unión son similares o compiten directamente con el producto afectado. Tienen las mismas características básicas, los mismos usos y se venden a través de canales de venta similares o idénticos. |
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(31) |
Tal como se concluye en la sección 4, la industria de la Unión ha sufrido pérdidas por lo que se refiere a las ventas en el mercado interno, la producción, la capacidad de producción, la cuota de mercado y el empleo, lo que ha dado lugar a un nivel negativo de beneficios que es insostenible. Al mismo tiempo, las importaciones del producto afectado aumentaron significativamente y ocuparon cuotas de mercado que anteriormente correspondían a los productores de la Unión. La cuota de mercado de las importaciones aumentó, en general, del 32 al 36 %. |
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(32) |
Por consiguiente, la Comisión determinó que existe un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión. |
6. CONCLUSIÓN
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(33) |
A la vista del análisis expuesto anteriormente, la Comisión concluyó que se cumplen las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales pertinentes. La evaluación de los indicadores económicos pertinentes demostró que las importaciones causaron un perjuicio grave a los productores en el mercado interno de productos similares o directamente competidores, y que existen graves perturbaciones en el sector siderúrgico. Este perjuicio grave y la perturbación del mercado no fueron causados únicamente por esas importaciones, pero basta con que contribuyeran al perjuicio y a la perturbación junto con todas las demás importaciones. |
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(34) |
Por lo tanto, la Comisión considera adecuado remediar el perjuicio grave y la perturbación del mercado mediante la aplicación de medidas de salvaguardia bilaterales sobre el producto afectado. |
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(35) |
El nivel de los aranceles en el sector siderúrgico en otros mercados clave exige que tales medidas de salvaguardia bilaterales adopten la forma de un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem. El derecho fuera del contingente del 50 % ad valorem debe aplicarse una vez agotados los contingentes arancelarios repartidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457, tanto en forma de contingentes específicos por país como cuando estos países aún puedan acceder a los contingentes arancelarios abiertos en régimen de competencia. |
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(36) |
La Comisión determinó que este tipo de medida permitiría a la industria de la Unión recuperar su cuota de mercado y su competitividad, y permitiría la continuación de las importaciones en el marco de los acuerdos bilaterales con la menor perturbación posible. |
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(37) |
Dada la necesidad de garantizar una rápida aplicación de las salvaguardias bilaterales para materializar la aplicación efectiva y exhaustiva del Reglamento sobre el acero, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
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(38) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las importaciones en la Unión de las categorías de productos enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 y originarios de Albania, Israel, Jordania, Marruecos, Macedonia del Norte, Serbia, Suiza, Túnez y Turquía estarán sujetas, mediante medidas de salvaguardia bilaterales, a un derecho fuera del contingente a un tipo del 50 % ad valorem.
2. El derecho fuera del contingente establecido en el apartado 1 será aplicable una vez que se haya agotado el contingente arancelario abierto con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1384 repartido a cada país interesado, ya sea en forma de contingente específico por país o en competencia con otros países en relación con cada categoría de producto con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457.
1. El origen de cualquier producto al que sea aplicable el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión relativas al origen no preferencial establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).
2. Los productos originarios de la UE que hayan sido objeto de una transformación en un tercer país que no dé lugar a un cambio del origen estarán sujetos al tratamiento previsto en el presente Reglamento para los productos originarios de ese tercer país cuando se importen en la Unión.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2026/1384, 24.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/1384/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1457 de la Comisión, de 29 de junio de 2026, relativo al reparto de los contingentes arancelarios abiertos con arreglo al Reglamento (UE) 2026/1384 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los efectos negativos relacionados con el comercio del exceso de capacidad mundial en el mercado siderúrgico de la Unión y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 (DO L, 2026/1457, 30.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1457/oj).
(3) Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (DO L 53 de 22.2.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/287/oj).
(4) Artículo 25 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos (DO L 70 de 18.3.2000, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/204/oj).
(5) Artículo 24 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/357(1)/oj).
(6) Artículo 23 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel (DO L 147 de 21.6.2000, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/384/oj).
(7) Artículo 25 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez (DO L 97 de 30.3.1998, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/238/oj).
(8) Artículo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 227 de 7.9.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1996/528/oj).
(9) Artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (DO L 107 de 28.4.2009, p. 166, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/332/oj).
(10) Artículo 37 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia (DO L 84 de 20.3.2004, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/239(2)/oj).
(11) Artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 164 de 30.6.2015, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2015/997/oj).
(12) Artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2013/490/oj).
(13) Artículo 60 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, que se aplica también en el marco de la Decisión n.o 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, en virtud de su artículo 63.
(14) Artículo 26 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza en 1972 (DO L 300 de 31.12.1972, p. 188, English special edition, Series I, Volume 1972 (31.12) L 300, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/2840/oj).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/159/oj).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 181 deEs que si no trabajo no me pagan 18.7.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1013/oj).
(17) Artículo 25 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos.
(18) Artículo 25 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez.
(19) Artículo 24 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania.
(20) Artículo 23 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel.
(21) Artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra.
(22) Artículo 37 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia.
(23) Artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra.
(24) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
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