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Documento DOUE-L-2026-81245

Decisión (PESC) 2026/1866 del Consejo, de 30 de julio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1866, de 31 de julio de 2026, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81245

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1).

(2) Procede introducir una excepción a la prohibición del suministro, la venta o la transferencia de determinados bienes y programas informáticos (software) para permitir el uso en Irán de los bienes y programas informáticos que sean necesarios para los fines específicos de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán, en particular a efectos de la tramitación de las solicitudes de visado.

(3) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:

1)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 3, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine, previamente y caso por caso, que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirían al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, o en lo que respecta a los bienes y la tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 267/2012 (*1) o en lo que respecta a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa con los bienes y la tecnología enumerados en dicho anexo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que sean necesarios para los fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán, siempre que:

a) los contratos para el suministro de tales artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e

b) Irán se haya comprometido a no utilizar tales artículos en actividades nucleares relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj).»."

2)

Se inserta el apartado siguiente:

«3.   Las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3, no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro correspondiente determine, previamente y caso por caso, que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia o la prestación de esos artículos o de esa asistencia, afecta a los bienes y la tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo* o afecta a la prestación de asistencia técnica o financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en dicho anexo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, son necesarios para los fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de cualquier exención concedida en virtud del presente apartado.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 de la Decisión 2010/413, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81327).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía nuclear
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Tecnología

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