Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81244

Reglamento (UE) 2026/1867 del Consejo, de 30 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1867, de 31 de julio de 2026, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81244

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2026/1866 del Consejo, de 30 de julio de 2026, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (2), y, el 23 de marzo de 2012, el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (3), relativo a medidas restrictivas contra Irán.

(2)

El 29 de septiembre de 2025, tras el restablecimiento de las sanciones de las Naciones Unidas contra Irán relacionadas con actividades nucleares, en consonancia con la Resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1972 (4), por la que se modificó la Decisión 2010/413/PESC y se restablecieron todas las sanciones de la Unión contra Irán relacionadas con actividades nucleares que habían sido suspendidas o finalizadas en el marco del Plan de Acción Integral Conjunto.

(3)

El 30 de julio de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/1866, por la que se introduce una excepción a la exportación, transferencia, venta o suministro de determinados bienes y programas informáticos (software) para su uso en Irán que sean necesarios para los fines específicos de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones en Irán, en particular a efectos de la tramitación de las solicitudes de visado.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 267/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 267/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Sin perjuicio del artículo 1 ter del Reglamento (UE) n.o 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos que consideren pertinentes, una autorización para las transacciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o para prestar la asistencia o los servicios de intermediación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que: los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación:

 a) se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, o

 b) en caso de tratarse de bienes y tecnología de doble uso que figuren en la lista del anexo I o de la prestación de asistencia técnica o financiera en relación con esos bienes y tecnología, sean necesarios para los fines oficiales de las representaciones diplomáticas de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, en Irán.

1 bis.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 podrán concederse únicamente:

 a) si, en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones ha determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y

 b) respecto de los bienes y tecnología de doble uso contemplados en el Reglamento (UE) 2021/821, sin perjuicio de los requisitos de autorización establecidos en dicho Reglamento.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de cualesquiera autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2026.

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE

(1)   DO L, 2026/1866, 31.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1866/oj.

(2)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/413/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/267/oj).

(4)  Decisión (PESC) 2025/1972 del Consejo, de 29 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L, 2025/1972, 29.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1972/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 7 del Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía nuclear
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Tecnología

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid