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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa y decidió que la lucha contra el terrorismo sería un objetivo prioritario de la Unión Europea. |
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(2) |
El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo. |
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(3) |
El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todas sus formas y en todo el mundo, y que proseguiría sus esfuerzos para reforzar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todas sus formas. |
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(4) |
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1), mediante la cual se ejecuta la Resolución 1373(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La Posición Común 2001/931/PESC dispone la congelación de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos y entidades enumerados en su anexo, y prohíbe que se pongan, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos y entidades relacionados en dicho anexo, ningún fondo, activo financiero, recurso económico ni servicio financiero ni servicio conexo. |
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(5) |
El 12 de diciembre de 2024, el Consejo aprobó las Conclusiones del Consejo sobre las futuras prioridades para reforzar las iniciativas antiterroristas conjuntas de la Unión y sus Estados miembros, en la que se destaca que la financiación del terrorismo supone una amenaza crítica y sistémica para la seguridad, pues permite a los grupos reclutar y entrenar a combatientes, planificar atentados y perpetrarlos. |
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(6) |
En sus Conclusiones de 16 de diciembre de 2024, sobre el refuerzo de las conexiones entre los aspectos exteriores e interiores de la lucha contra el terrorismo y el extremismo violento, el Consejo subrayó que el terrorismo y el extremismo violento, en todas sus formas y con independencia de su origen, siguen constituyendo una grave amenaza para la seguridad de la Unión y sus Estados miembros. |
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(7) |
Habida cuenta de la gravedad de dicha amenaza, conviene establecer medidas restrictivas para luchar contra el terrorismo internacional. |
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(8) |
Los miembros destacados de los grupos y las entidades objeto de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 de la Posición Común 2001/931/PESC desempeñan un papel clave en la planificación, la facilitación, la preparación o la perpetración de actos terroristas cometidos por dichos grupos y entidades. Es el caso, en particular, de los miembros destacados de tales grupos y entidades, de los miembros de sus estructuras de gobierno o de los representantes de tales grupos y entidades que alientan, defienden o justifican que se perpetren actos terroristas. Conviene, por tanto, prever la adopción de medidas restrictivas contra miembros destacados de los grupos y las entidades objeto de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
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(9) |
Para incrementar la eficacia de las medidas contra las personas físicas involucradas en el terrorismo, debe ser posible imponer, además de la inmovilización de fondos, la prohibición de la entrada de tales personas en el territorio de la Unión Europea. |
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(10) |
Además, para luchar contra el terrorismo internacional de manera más eficaz, conviene permitir la adopción de medidas restrictivas contra personas, grupos y entidades asociados con personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas, lo que incluye su participación en la financiación, la planificación, la facilitación, la preparación o la perpetración de actos terroristas o su intervención en labores de formación o reclutamiento en beneficio de quienes intervienen en actos terroristas. |
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(11) |
En aras de la claridad, las medidas restrictivas y las excepciones conexas establecidas en los artículos 2, 3 y 3 bis de la Posición Común 2001/931/PESC, así como las medidas adicionales anteriores, deben integrarse en un único instrumento jurídico. |
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(12) |
Por lo tanto, los artículos 2, 3 y 3 bis de la Posición Común 2001/931/PESC deben derogarse en consecuencia. |
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(13) |
La presente Decisión, además de añadir medidas adicionales, reproduce el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 3 bis de la Posición Común 2001/931/PESC, que continuarán aplicándose de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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(14) |
El 29 de julio de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/1577 (2) por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC (en lo sucesivo, «lista»). El 19 de febrero de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/421 (3), por el que se añadió una entidad a la lista. De conformidad con la Posición Común 2001/931/PESC y la presente Decisión, es necesario revisar de manera periódica los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista a fin de garantizar que existen motivos para mantenerlos en ella. |
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(15) |
El Consejo ha llevado a cabo dicha revisión y ha llegado a la conclusión de que las medidas restrictivas impuestas en virtud de la Posición Común 2001/931/PESC, y que se mencionan en el artículo 2 de la presente Decisión, deben continuar aplicándose a las personas, grupos y entidades que figuran en el anexo de la presente Decisión. Procede derogar la Decisión (PESC) 2025/1577 y la Decisión (PESC) 2026/421. |
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(16) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. A efectos de la presente Decisión se entenderá por «acto terrorista» cualquiera de los actos intencionados indicados a continuación que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, tipificado como delito según el Derecho nacional, cometido con el fin de:
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i) |
intimidar gravemente a una población; |
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ii) |
obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, o |
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iii) |
desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional:
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2. A efectos del apartado 1, se entenderá por «grupo terrorista» todo grupo estructurado de más de dos personas, establecido durante cierto tiempo, que actúe de manera concertada con el fin de cometer actos terroristas. Se entenderá por «grupo estructurado» un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un acto terrorista sin que sea necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni que haya continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control, directa o indirectamente, correspondan a personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I que cometan o intenten cometer actos terroristas, o que participen en ellos o faciliten su comisión.
2. La lista que figura en el anexo I se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate en lo referente a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la tentativa de cometerlo, participar en él o facilitarlo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o en lo referente a una condena por dichos hechos.
3. A efectos del apartado 2, se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en dicho apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.
4. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control, directa o indirectamente, correspondan a:
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a) |
las personas jurídicas, grupos o entidades que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; |
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b) |
las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen por cuenta o bajo la dirección de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I; |
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c) |
los miembros destacados de personas jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, o |
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d) |
las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades asociados con personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en la lista del anexo I, incluidos aquellos que:
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5. No se pondrán, ni directa ni indirectamente, fondos o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I y II, ni en su beneficio.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos de que se trate:
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a) |
son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas que figuran en las listas de los anexos I y II y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; |
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b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos; |
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c) |
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
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d) |
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente de que se trate haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o |
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e) |
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional. |
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.
7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
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a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en las listas de los anexos I o II de la persona física o jurídica, grupo o entidad a que se refieren los apartados 1 y 4, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o una resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes, en o después de dicha fecha; |
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b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas avaladas o estimadas por tales resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes; |
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c) |
que la resolución o laudo no se haya dictado en beneficio de una persona física o jurídica, grupo o entidad que figura en las listas de los anexos I o II, y |
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d) |
que el reconocimiento de la resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate. |
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente apartado en un plazo de dos semanas a contar desde la autorización.
8. Los apartados 1 y 4 no impedirán a una persona física o jurídica, grupo, o entidad incluido en la lista efectuar pagos en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, grupo o entidad, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no lo percibe ni directa ni indirectamente ninguna de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refieren los apartados 1 o 4.
9. El apartado 5 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
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a) |
los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, siempre que dichos intereses u otros beneficios sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4; |
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b) |
los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1, 4 y 5, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4, o |
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c) |
los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos pagos sigan sujetos a las medidas previstas en los apartados 1 y 4. |
10. Los apartados 1, 4 y 5 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
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a) |
las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines; |
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b) |
organizaciones internacionales; |
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c) |
organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y sus miembros; |
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d) |
organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas y en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas; |
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e) |
organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales; |
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f) |
organismos especializados de los Estados miembros, o |
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g) |
empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales. |
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 y como excepción de lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades destinadas a sustentar necesidades humanas básicas.
12. Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 11.
13. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 11 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que figuran en la lista del anexo III que cometan o intenten cometer actos terroristas, o que participen en su ellos o faciliten su comisión.
2. La lista que figura en el anexo III se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate en lo referente a la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, la tentativa de cometerlo, participar en él o facilitarlo, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o en lo referente a una condena por dichos hechos.
3. A efectos del apartado 2, se entenderá por «autoridad competente» una autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en dicho apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:
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a) |
las personas físicas que actúen por cuenta o bajo la dirección de personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III; |
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b) |
los miembros destacados de personas jurídicas, grupos o las entidades que figuran en la lista del anexo I, o |
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c) |
las personas físicas asociadas con personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que figuran en las listas de los anexos I o III, incluidas aquellas que:
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5. Los apartados 1 y 4 no obligarán a ningún Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
6. Los apartados 1 y 4 se entenderán sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:
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a) |
como país anfitrión de una organización internacional de carácter intergubernamental; |
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b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; |
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c) |
en virtud de un acuerdo multilateral que atribuya privilegios e inmunidades, o |
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d) |
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
7. El apartado 6 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
8. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención en virtud de los apartados 6 y 7.
9. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, o celebradas en el Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.
10. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en los apartados 1 y 4 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial o para el cumplimiento de una sentencia judicial en un centro de internamiento de un Estado miembro.
11. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 9 o 10 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
12. Cuando, en virtud de los apartados 6, 7, 9, 10 u 11, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas físicas que figuran en la lista del anexo III o el anexo IV, la autorización quedará estrictamente limitada a la finalidad para la cual fue concedida y a las personas físicas a las que ataña directamente.
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá por unanimidad establecer y modificar las listas de los anexos I, II, III y IV.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluida la exposición de motivos, a la persona física o jurídica, el grupo o la entidad afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a tal persona física o jurídica, grupo o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión en virtud del apartado 1, e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo o entidad afectado.
Los anexos I, II, III y IV contendrán, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias; la fecha y el lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el sexo; el domicilio, si se conoce; y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, grupos o entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el lugar de actividad.
1. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
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a) |
por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e introducción de modificaciones de los anexos I, II, III y IV; |
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b) |
por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones de los anexos I, II, III y IV. |
2. El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para la elaboración de los anexos I, II, III y IV.
3. A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.
1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de ese tipo, como una demanda de compensación o una demandas a título de garantía, en particular cualquier demandas de prórroga o pago de una obligación, garantía o compromiso de indemnización, en particular de carácter financiero, en cualquiera de sus formas, si dichas demandas las formulan:
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a) |
personas físicas o jurídicas, grupos o entidades designados que figuran en las listas de los anexos I o II; |
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b) |
cualquier persona física o jurídica, grupo o entidad que actúe por mediación o por cuenta de una de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que la satisfacción de dicha demanda no queda prohibida en virtud del apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, grupo o entidad que pretenda la estimación de dicha demanda.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades a que se refiere el apartado 1 a recurrir por vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.
Queda prohibida la participación voluntaria o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la mayor repercusión posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en ella.
1. La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Los nombres de las personas físicas o jurídicas, grupos y entidades que figuran en las listas de los anexos I, II, III y IV se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en dichos anexos está justificada.
2. Las excepciones a que se refiere el artículo 2, apartados 8 y 9, se revisarán periódicamente, y al menos cada veinticuatro meses, o a petición urgente de un Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión, a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias. El artículo 2, apartado 8, será aplicable hasta el 22 de febrero de 2027.
1. Quedan derogados los artículos 2, 3 y 3 bis de la Posición Común 2001/931/PESC.
2. Las referencias a las disposiciones derogadas se considerarán referencias a las disposiciones correspondientes de la presente Decisión y deberán interpretarse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
3. Quedan derogadas la Decisión (PESC) 2025/1577 y la Decisión (PESC) 2026/421.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
M. DAMIANOS
(1) Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93, ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2001/931/oj).
(2) Decisión (PESC) 2025/1577 del Consejo, de 29 de julio de 2025, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2025/207 (DO L, 2025/1577, 30.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1577/oj).
(3) Decisión (PESC) 2026/421 del Consejo, de 19 de febrero de 2026, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2025/1577 por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L, 2026/421, 19.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/421/oj).
(4) Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/40/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
A. Personas físicas
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1. |
ABDOLLAHI, Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Número de pasaporte: D9004878. |
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2. |
AL-DIN, Hasan Izz (alias Garbaya Ahmed, alias Sa’id, alias Salwwan Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano. |
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3. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
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4. |
AL-YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí. |
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5. |
ARBABSIAR, Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6.3.1955 o el 15.3.1955 en Irán. Nacional de Irán y los Estados Unidos, número de pasaporte: C2002515 (Irán); número de pasaporte: 477845448 (EE. UU.). Número de documento nacional de identidad: 07442833; fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense). |
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6. |
ASSADI, Assadollah (alias Assadollah Asadi), nacido el 22.12.1971 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte diplomático iraní: D9016657. |
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7. |
BOUYERI, Mohammed (alias Abu Zubair, alias Sobiar, alias Abu Zoubair), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos). |
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8. |
HASHEMI MOGHADAM, Saeid, nacido el 6.8.1962 en Teherán (Irán), nacional de Irán. Número de pasaporte: D9016290; fecha de caducidad: 4.2.2019. |
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9. |
HASSAN EL HAJJ, Hassan, nacido el 22.3.1988 en Zaghdraiya, Sidón (Líbano), nacional de Canadá. Número de pasaporte: JX446643 (Canadá). |
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10. |
MELIAD, Farah, nacido el 5.11.1980 en Sídney (Australia), nacional de Australia. Número de pasaporte: M2719127 (Australia). |
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11. |
MOHAMMED, Khalid Sheikh (alias Ali Salem, alias Bin Khalid Fahd Bin Abdallah, alias Henin Ashraf Refaat Nabith, alias Wadood, Khalid Abdul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán. Número de pasaporte: 488555. |
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12. |
SHAHLAI, Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala’i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla’i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah (Irán), 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam (Irán). |
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13. |
SHAKURI, Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán). |
B. Personas jurídicas, grupos y entidades
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1. |
«Organización Abu Nidal» («OAN») (alias «Consejo Revolucionario de Al Fatah», alias «Brigadas Revolucionarias Árabes», alias «Septiembre Negro», alias «Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas»). |
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2. |
«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa». |
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3. |
«Al Aqsa e.V.». |
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4. |
«Babbar Jalsa». |
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5. |
«Partido Comunista de las Filipinas», incluido el «Nuevo Ejército del Pueblo» («NEP»), Filipinas. |
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6. |
Dirección de la Seguridad Interior del Ministerio de Inteligencia y Seguridad de Irán. |
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7. |
«Al Gama al Islamiya» (alias «Al-Gama’a al-Islamiyya») («Grupo Islámico» o «GI»). |
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8. |
«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» o «IBDA-C» («Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico»). |
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9. |
«Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (CGRI)». |
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10. |
«Hamas», incluido «Hamas-Izz al-Din al-Qassem». |
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11. |
«Ala militar de Hizbulá» [alias «Ala militar de Hezbolá», alias «Ala militar de Hizbulah», alias «Ala militar de Hizbolah», alias «Ala militar de Hezbalah», alias «Ala militar de Hisbolah», alias «Ala militar de Hizbu’llah», alias «Ala militar de Hizb Allah», alias «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)]. |
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12. |
«Hizbul Muyahidín» («HM»). |
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13. |
«Fuerza de Jalistán Zindabad» («Khalistan Zindabad Force» o «KZF»). |
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14. |
«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» («PKK») (alias «KADEK», alias «KONGRA-GEL»). |
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15. |
«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» («LTTE»). |
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16. |
«Ejército de Liberación Nacional» («National Liberation Army»). |
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17. |
«Yihad Islámica Palestina» («YIP»). |
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18. |
«Frente Popular de Liberación de Palestina» («FPLP»). |
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19. |
«Frente Popular de Liberación de Palestina – Comando General» (alias «FPLP – Comando General»). |
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20. |
«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») [alias «Devrimci Sol» («Izquierda Revolucionaria»), alias «Dev Sol»] («Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular»). |
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21. |
«Sendero Luminoso» («SL»). |
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22. |
«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» («TAK») (alias «Halcones de la Libertad del Kurdistán»). |
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23. |
«The Base». |
A. Personas físicas
[…]
B. Personas jurídicas, grupos y entidades
[…]
[…]
[…]
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Antigua numeración en virtud de la Posición Común 2001/931/PESC |
Nueva numeración en virtud de la Decisión (PESC) 2026/455 |
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Artículo 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
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Artículo 3 |
Artículo 2, apartado 5 |
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Artículo 3 bis |
Artículo 2, apartados 10 a 13 |
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