Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81222

Reglamento (UE) 2026/1890 de la Comisión, de 29 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/915 en lo que respecta a los límites máximos para la suma de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano en los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad y en los alimentos infantiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1890, de 30 de julio de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81222

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión (2) fija los límites máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El furano y los alquilfuranos, que incluyen metilfuranos como el 2-metilfurano y el 3-metilfurano, son contaminantes de proceso que se forman en los alimentos durante la transformación térmica.

(3)

En 2017, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria («la Comisión Técnica CONTAM») de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de furano y metilfuranos en los alimentos (3). En su dictamen, la Comisión Técnica CONTAM llegó a la conclusión de que los niveles actuales de exposición al furano son indicativos de un problema de salud. En cuanto a los metilfuranos, llegó a la conclusión de que pueden aumentar significativamente la exposición global al furano y a los alquilfuranos y, por lo tanto, intensificar el problema de salud. Sin embargo, ante la falta de datos sobre la presencia de metilfuranos en los alimentos, la Comisión Técnica CONTAM recomendó la recogida de datos adicionales en este ámbito.

(4)

En 2022, la Comisión adoptó una Recomendación (4) para el seguimiento por parte de los Estados miembros, en colaboración con los explotadores de empresas alimentarias, de la presencia de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano en los alimentos, en particular en el café, los alimentos infantiles en tarro (incluidos los alimentos infantiles en recipientes, tubos y bolsas), las sopas listas para el consumo, los aperitivos crujientes a base de patata, los zumos de frutas, los cereales para el desayuno, las galletas, las galletas saladas y el pan tostado.

(5)

En 2024, se produjeron varias notificaciones en el Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) sobre la presencia de determinados niveles de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano en alimentos infantiles, que son preocupantes para la salud.

(6)

Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen científico de la Comisión Técnica CONTAM, la disponibilidad de los datos sobre la presencia y las notificaciones del RASFF, conviene establecer límites máximos relativos a la presencia de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano en los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad y en los alimentos infantiles.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/915 en consecuencia.

(8)

A fin de que los agentes económicos puedan prepararse para las nuevas normas relativas a los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad y a los alimentos infantiles, conviene disponer un plazo razonable hasta que las nuevas normas empiecen a aplicarse. También conviene disponer un período transitorio en relación con los alimentos que contengan furano, 2-metilfurano o 3-metilfurano, comercializados legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2023/915 se modifica como sigue:

1) El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:

 a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «Los alimentos comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas en las letras a) a s) podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad:»;

 b) se añade la letra s) siguiente:

 «s) 1 de enero de 2028 por lo que respecta a los límites máximos de la suma de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano, expresada como furano, establecidos en el punto 5.6 del anexo I».

2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/315/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 (DO L 119 de 5.5.2023, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/915/oj).

(3)  Comisión Técnica CONTAM (Comisión Técnica de la EFSA de Contaminantes de la Cadena Alimentaria): «Scientific Opinion on the risk for public health related to the presence of furan and methylfurans in food» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de furano y metilfuranos en los alimentos], EFSA Journal 2017;15(10):5005, 142 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2017.5005.

(4)  Recomendación (UE) 2022/495 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, sobre el seguimiento de la presencia de furano y alquilfuranos en los alimentos (DO L 100 de 28.3.2022, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2022/495/oj).

ANEXO

En la sección 5 «Contaminantes de proceso» del anexo I del Reglamento (UE) 2023/915, se añade la entrada 5.6 «Suma de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano, expresada como furano»:

«5.6.

Suma de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano, expresada como furano

Límites máximos (μg/kg)

Observaciones

 

 

 

Para la suma de furano, 2-metilfurano y 3-metilfurano, expresada como furano, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.

Se aplica un factor de 0,83 al nivel de 2-metilfurano y 3-metilfurano y el límite máximo se refiere a la suma de furano + 0,83 × 2-metilfurano + 0,83 × 3-metilfurano.

5.6.1.

Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)

40

 

5.6.2.

Alimentos infantiles (3)

 

 

5.6.2.1.

Alimentos infantiles a base de productos lácteos y a base de frutas

Alimentos infantiles compuestos de una mezcla de lácteos y fruta

30

El límite máximo se aplica a los alimentos infantiles que contengan al menos un 80 % de lácteos, fruta o de una mezcla de lácteos y fruta.»

5.6.2.2.

Otros alimentos infantiles

80

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/2026
  • Fecha de publicación: 30/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2026
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2028.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2026/1890/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10.1 y el anexo I del Reglamento 2023/915, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2023-80614).
Materias
  • Alimentos para niños
  • Cereales
  • Comercialización
  • Contaminación de los alimentos
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid