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Documento DOUE-L-2026-81208

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1894 de la Comisión, de 27 de julio de 2026, por el que se concede ayuda financiera de emergencia para los agricultores afectados por problemas específicos que inciden en su viabilidad económica como consecuencia de la crisis en Oriente Próximo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1894, de 29 de julio de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81208

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis que estalló en Oriente Próximo desde el 28 de febrero de 2026 y las perturbaciones de los flujos comerciales derivadas del cierre del estrecho de Ormuz están afectando negativamente a los agricultores y ganaderos de la Unión.

(2)

Una primera preocupación se refiere al aumento de los precios nacionales de los fertilizantes en la Unión, que representaron el 7,3 % de los insumos intermedios de los agricultores de la Unión en 2024.

(3)

Incluso antes de la crisis en Oriente Próximo, los mercados mundiales de fertilizantes venían experimentando presiones sobre el suministro y volatilidad de los precios. La crisis en Oriente Próximo ha agravado aún más la situación y ha aumentado los riesgos para la producción de fertilizantes nitrogenados y fosfatados, también debido a la reducción de la producción de gas natural licuado, de la que depende en gran medida la producción de fertilizantes nitrogenados. Esto ha impulsado al alza los precios nacionales de los fertilizantes tanto a escala mundial como de la Unión de forma acusada y repentina, con un impacto inmediato y directo en el precio de los fertilizantes en la Unión. Este repentino aumento de los precios afecta a la asequibilidad y disponibilidad de los fertilizantes necesarios para las cosechas de 2026/27.

(4)

En mayo de 2026, los precios medios de los fertilizantes nitrogenados aumentaron, a título indicativo, un 30 % con respecto a febrero de 2026 y se situaron aproximadamente un 70 % por encima de la media de 2024, mientras que los precios de los fertilizantes fosfatados fueron un 22 % superiores a la media de 2024.

(5)

El aumento de los costes de los fertilizantes afecta a la viabilidad económica de los agricultores y entraña el riesgo de repercutir en la aplicación de fertilizantes y a la producción de cultivos en términos de cantidad y calidad en la Unión. Este aumento se produce en un momento en el que los agricultores están tomando decisiones clave sobre sus operaciones agrícolas de 2026/27, como las relativas a la superficie o al tipo de cultivo que van a sembrar, las tasas de fertilización previstas y las prácticas agronómicas conexas. Es probable que el aumento de los costes de los fertilizantes tenga un efecto negativo sobre los ingresos de los agricultores en 2027, con una menor producción debido a la reducción de las cantidades producidas. Esto también podría afectar negativamente a la disponibilidad de alimentos en la Unión en 2027.

(6)

Una segunda preocupación se refiere al aumento de los costes energéticos en las explotaciones agrícolas y, en particular, de los costes del combustible utilizado por la maquinaria agrícola, que representaron el 8 % de los costes totales de producción de insumos intermedios de los agricultores en la Unión en 2024.

(7)

La actual crisis en Oriente Próximo, y en particular el cierre del estrecho de Ormuz, ha afectado significativamente al transporte marítimo de productos energéticos y también ha interferido en su producción. Estas circunstancias han provocado perturbaciones en la cadena de suministro de productos energéticos esenciales, en particular el petróleo y el gas natural licuado, procedentes de los Estados productores del Golfo. Como consecuencia, se ha intensificado la volatilidad de los precios mundiales de los productos energéticos, siendo los combustibles y el gasóleo algunos de los más gravemente afectados. Estas fluctuaciones ya se están reflejando en los mercados de la energía de la Unión, lo que crea nuevos retos económicos para los agricultores.

(8)

Como resultado, la proporción de los costes de los fertilizantes y la energía en la contabilidad agrícola aumentará considerablemente en 2026. Las explotaciones especializadas en cultivos herbáceos se ven especialmente afectadas, debido a la importante proporción que los costes de fertilizantes y combustibles representan en sus costes totales de insumos. Sin embargo, el proceso de producción en todos los tipos de explotaciones se ve afectado sustancialmente por el aumento de los precios de los fertilizantes y los productos energéticos.

(9)

Mientras tanto, los precios de muchos productos agrícolas, en particular los cultivos herbáceos como los cereales, se mantienen estables, lo que a su vez agrava la relación entre los costes de los insumos y los precios percibidos por los agricultores por sus productos agrícolas.

(10)

Los costes cada vez más elevados de los insumos, debido a la crisis actual en Oriente Próximo y a su evolución imprevisible, pueden causar problemas de liquidez a los agricultores y poner en peligro su viabilidad económica. Aunque la crisis en Oriente Próximo se resolviera en un futuro próximo, es probable que sus efectos sobre los precios mundiales de los insumos persistan en los próximos meses, lo que tendrá un impacto continuado en los agricultores.

(11)

Si bien los mercados deben adaptarse gradualmente a las nuevas circunstancias, resulta necesario prestar apoyo a los agricultores, puesto que los costes de los insumos están aumentando hasta niveles insostenibles. Procede, por tanto, adoptar una medida de emergencia que contribuya a hacer frente a este incremento de los costes de los insumos y evite un mayor deterioro de la situación económica de los agricultores más afectados por la crisis en Oriente Próximo.

(12)

Esto constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La Comisión únicamente puede adoptar medidas en virtud del artículo 221 si no es posible adoptar las medidas de emergencia necesarias de conformidad con los artículos 219 o 220. En efecto, las dificultades mencionadas no pueden abordarse mediante medidas adoptadas con arreglo a los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a una perturbación particular del mercado agrario existente o a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal.

(13)

Los importes asignados a los Estados miembros deben determinarse, teniendo en cuenta su peso respectivo en el sector agrícola de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para pagos directos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y los costes reales en que incurran los agricultores que adquieran los insumos, fertilizantes y energía en cuestión, en particular combustible, sobre la base del gasto medio nacional comunicado por las autoridades nacionales en sus cuentas económicas agrícolas anuales.

(14)

Los Estados miembros deben distribuir la ayuda financiera de emergencia a través de los canales más eficaces, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores afectados. Deben garantizar que los productores sean los beneficiarios finales de la ayuda financiera de emergencia y evitar cualquier falseamiento del mercado o de la competencia.

(15)

Dado que los importes asignados a los Estados miembros solo compensarán parcialmente las dificultades económicas a las que se enfrentan los agricultores, procede autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las condiciones y los plazos establecidos en el presente Reglamento.

(16)

A fin de proporcionar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda financiera de emergencia de conformidad con las circunstancias de los agricultores afectados, debe permitírseles acumular dicha ayuda con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin que se produzca una compensación excesiva a los agricultores.

(17)

Los Estados miembros han sido autorizados a adoptar medidas de ayuda estatal con arreglo a las normas de la Unión sobre ayudas estatales para tratar de hacer frente a la situación a través del Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo («METSAF»), adoptado el 29 de abril de 2026 y válido hasta el 31 de diciembre de 2026 (3). A fin de evitar una compensación excesiva, los Estados miembros deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del METSAF, de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

(18)

Dado que la ayuda financiera de emergencia de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Chequia, Dinamarca, Hungría, Polonia, Rumanía y Suecia. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (4), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento.

(19)

A fin de garantizar la eficacia de esta medida de emergencia, los beneficiarios deben percibir cuanto antes la ayuda financiera de emergencia. Por otro lado, se deben garantizar un oportuno control presupuestario y una continua puesta al día de la situación de la reserva agrícola, así como el uso eficiente de esta, para así maximizar su disponibilidad y aumentar su capacidad de responder con rapidez a las crisis según vayan surgiendo. Por lo tanto, conviene establecer un plazo para que los beneficiarios puedan optar al pago de estas ayudas por parte de los Estados miembros. Los pagos realizados con posterioridad a la expiración de dicho plazo no deben poder optar a la financiación de la Unión.

(20)

Así pues, la Unión debe financiar los gastos sufragados por los Estados miembros en virtud de esta medida de emergencia únicamente cuando tales gastos se realicen en un plazo determinado. Por consiguiente, las ayudas de esta medida de emergencia deben abonarse a más tardar el 28 de febrero de 2027.

(21)

Dado que los pagos realizados después del 28 de febrero de 2027 no deben poder optar en ningún caso a la financiación de la Unión, no debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, que establece una reducción proporcional de los pagos mensuales efectuados fuera de plazo.

(22)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión información detallada sobre la aplicación del presente Reglamento, a fin de que la Comisión pueda supervisar la eficiencia de la medida de emergencia introducida por el presente Reglamento.

(23)

Los costes de los insumos para los agricultores ya han aumentado, lo que requiere de una acción inmediata para abordar la situación de manera eficiente y eficaz. Con objeto de que los agricultores reciban ayuda cuanto antes, debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(24)

La medida establecida en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de la organización común de mercados agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se pone a disposición de los Estados miembros una ayuda de la Unión por un importe total de 540 000 000 EUR con el fin de proporcionar una ayuda financiera de emergencia a los agricultores de los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros utilizarán los importes a su disposición establecidos en el anexo para medidas destinadas a compensar las pérdidas económicas sufridas por los agricultores más afectados por los efectos de la crisis en Oriente Próximo en los costes en las explotaciones agrícolas relacionados con los precios de los fertilizantes, los precios de la energía o ambos, en los sectores o productos más afectados.

3.   Las medidas contempladas en el apartado 2 se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados como consecuencia de la crisis en Oriente Próximo. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.

4.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.

5.   Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la financiación de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 28 de febrero de 2027.

6.   A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el anexo del presente Reglamento.

7.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado para cada Estado miembro en el anexo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.

Los Estados miembros abonarán la ayuda complementaria a más tardar el 31 de mayo de 2027.

Artículo 3

A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayudas nacionales o de la Unión en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

Artículo 4

1.   Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2:

 a) una descripción de las medidas que vayan a adoptarse, incluida una explicación de la coherencia de las medidas con el artículo 1, apartado 2;

 b) los criterios utilizados para determinar los sectores o productos agrícolas que podrán optar a la financiación de la Unión;

 c) los criterios utilizados para determinar los beneficiarios de la ayuda y los importes de ayuda correspondientes;

 d) los métodos y la justificación para distribuir la ayuda entre los beneficiarios;

 e) la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;

 f) las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;

 g) las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva;

 h) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027;

 i) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2;

 j) las medidas adoptadas para verificar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.

2.   A más tardar el 31 de julio de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

 a) los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria;

 b) el número y el tipo de beneficiarios;

 c) la evaluación de la eficacia de la medida y, en particular, información cuantitativa y cualitativa sobre cómo y en qué medida cumple los requisitos del artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1, ELI http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2115/oj).

(3)  Comunicación de la Comisión - Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo (DO C, C/2026/2593, 5.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2593/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) n.o 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).

ANEXO

Importes a disposición de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2,

Estado miembro

EUR

Bélgica

7 032 700

Bulgaria

11 615 100

Chequia

10 874 400

Dinamarca

10 428 900

Alemania

60 262 900

Estonia

3 144 200

Irlanda

15 381 900

Grecia

20 796 200

España

50 174 300

Francia

107 117 200

Croacia

4 915 100

Italia

45 599 200

Chipre

1 501 200

Letonia

5 502 800

Lituania

9 788 000

Luxemburgo

1 424 500

Hungría

16 684 900

Malta

1 119 200

Países Bajos

14 895 200

Austria

8 208 000

Polonia

66 633 000

Portugal

9 455 600

Rumanía

29 977 500

Eslovenia

2 712 200

Eslovaquia

6 577 200

Finlandia

8 782 600

Suecia

9 396 000

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Guerra
  • Mercado Común

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