LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2026.
Por la Comisión
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
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Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivos |
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(1) |
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(3) |
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Artículo que debe utilizarse en conexión con los sistemas de perfusión y que consiste en:
Los tres tubos están conectados entre sí con el conector en Y. El tubo único, que forma la rama inferior de la «Y», está equipado con un conector Luer Lock con una tuerca giratoria y una tapa protectora, mientras que los dos tubos situados en el extremo superior de la «Y» están provistos cada uno de una abrazadera deslizante y un conector Luer Lock con una válvula antirretorno integrada. El producto tiene una longitud total aproximada de 15 cm. Los conectores Luer Lock se utilizan para conectar el artículo a otros tubos o dispositivos (por ejemplo, jeringas) de manera que se eviten fugas. El artículo está diseñado para un solo uso en centros sanitarios, atención domiciliaria, atención ambulatoria y transporte médico (por ejemplo, en ambulancias) en conexión con sistemas de perfusión para la administración de líquidos. A tal fin, el tubo de la rama inferior de la «Y» se conecta al lado de acceso del paciente del sistema de perfusión mediante un conector Luer Lock. Dado que existen dos tubos, cada uno con un conector Luer Lock en el extremo superior de la «Y» (entrada), pueden administrarse varias dosis de perfusión simultáneamente cuando se utiliza el producto, sin tener que tocar o cambiar el lado de acceso del paciente del sistema de perfusión. Las válvulas antirretorno forman una barrera física (sistema cerrado) y evitan la contaminación microbiana. El flujo de entrada a través de los tubos puede regularse mediante las abrazaderas deslizantes fijadas a los tubos en la parte superior de la «Y». El artículo se presenta en un único envase estéril. (Véase la imagen) (*1) |
3917 33 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 8 del capítulo 39 y por el texto de los códigos NC 3917 y 3917 33 00. A pesar de que el artículo se presenta en envases estériles y se utiliza para sistemas de perfusión, sobre la base de sus características objetivas, no puede identificarse como utilizado exclusiva o principalmente con dichos sistemas. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9018 como parte de un aparato médico en el sentido de la nota 2 del capítulo 90. El artículo es un artículo compuesto formado por diferentes componentes, a saber: a) tubos de plástico interconectados combinados con conectores de plástico, b) abrazaderas y c) válvulas. El artículo añade a las válvulas algo más que unas características accesorias [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 8481, párrafo séptimo]. Los tubos de plástico interconectados con conectores desempeñan el papel esencial en relación con el uso del artículo, que consiste en administrar líquidos. Por lo tanto, es este componente el que confiere al conjunto su carácter esencial y debe clasificarse en función de dicho componente. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8481 como válvula o aparato similar. Dado que los tubos de plástico están combinados con conectores de plástico, se considerarán tubos de plástico con accesorios. Dadas sus características y propiedades objetivas, los tubos de plástico interconectados con conectores cumplen las condiciones de la partida 3917 y los requisitos de la nota 8 del capítulo 39 (véanse también las NESA, consideraciones generales del capítulo 39 y de la partida 3917). Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 3917 33 00 como los demás tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. |
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(*1) La imagen se incluye a título meramente informativo. |
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